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CC - T215-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T215-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-215/05

NOTIFICACION-Condiciones para que se entienda surtida en debida forma/NOTIFICACION DE NO ACEPTACION EN ESCUELA DE POLICIA-Al hacerse verbalmente el demandante no pudo agotar vía gubernativa El artículo 44 del Código Contencioso Administrativo señala, en punto del deber y forma de la notificación personal que, “Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita”. Igualmente el artículo 47 de la misma normatividad prescribe que en el texto de toda notificación o publicación deben indicarse (i) los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, (ii) las autoridades ante quienes deben interponerse, y (iii) los plazos para hacerlo. Sin el lleno de los anteriores requisitos, la notificación se entenderá por no hecha, y no producirá efectos legales de conformidad con el artículo 48. En conclusión, entonces, la información verbal entregada por el director de admisiones al actor, respecto de su no aceptación en la escuela de policía no hizo las veces de notificación. No le entregaron copia de la trascripción de la decisión de rechazo, ni le informaron si contra la misma procedían recursos. Por lo tanto, nunca tuvo la oportunidad de debatir las razones por las cuales le fue negada la posibilidad de ingresar a la Escuela de Policía. De esta manera, no tuvo la oportunidad de agotar la vía gubernativa respecto de la misma ni, en ese mismo sentido, de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para plantear la nulidad del acto. ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA NACIONALCaracterísticas y deberes ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA NACIONALAnálisis de incapacidades físicas deben respetar derechos fundamentales El análisis respecto de las incapacidades físicas que determinan la “noaptitud” de un aspirante para ingresar a la Escuela Nacional de Policía, deben respetar derechos fundamentales tanto en su formulación, como en su aplicación. Si del material probatorio que obra en el expediente –conceptos de medicina legal o de peritos especialistas en el padecimiento físico o de profesionales de la institución de policíase infiere que, lo que prima facie puede ser catalogado como causal de no aptitud, en el caso concreto no lo es, la no admisión basada en esa razón resulta contraria a los postulados constitucionales. ASPIRANTES A INGRESAR A ESCUELA DE POLICIACriterios que resultan constitucionalmente inaceptables JUICIO DE IGUALDAD-Criterio de diferenciación debe determinarse si son admisibles En suma, para determinar si una diferenciación es admisible debe comprobarse si: (i) tiene o no como sostén al menos uno de los criterios proscritos por la jurisprudencia y la doctrina constitucionales; y (ii) resulta constitucionalmente válido el trato diferenciado. ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA NACIONAL-No puede aplicarse como criterio de diferenciación el origen

familiar/PRINCIPIO DE INDIVIDUALIDAD DE LA

PENA/ANTECEDENTES FAMILIARES PRESUNTAMENTE PUNIBLES La proscripción de trato discriminatorio basado en el origen familiar de las personas, contempla entre sus finalidades evitar que se deriven

consecuencias desfavorables a sujetos que tienen vínculos filiales con individuos históricamente segregados. En esta categoría de grupos poblacionales tradicionalmente excluidos están quienes han sido investigados o condenados penalmente y, de la misma manera, quienes hacen parte de su núcleo familiar. Lo anterior además de constituir un trato irrazonable respecto de la persona que ha sido procesada o condenada, como de sus allegados, desconoce el principio de individualidad de la pena. Las mencionadas condiciones no pueden vulnerar derechos fundamentales de los aspirantes, ni principios constitucionales. En ese sentido, el estudio de seguridad adelantado por las autoridades policiales a quienes pretenden ingresar al curso de formación cumple un fin admisible, cual es propender por la idoneidad no solo física sino ciudadana de sus estudiantes. No obstante, prima facie, la discriminación por origen familiar está constitucionalmente prohibida (art. 13 C. P.) y no es ni proporcional ni admisible sacrificar el derecho fundamental a la igualdad –y en ese sentido a no ser excluido con fundamento en el origen familiar-. En el caso de la referencia se configuró una discriminación basada en el origen familiar del aspirante. De los documentos adjuntados en el trámite de instancia al expediente, no puede inferirse con certeza que el tío del aspirante adelante actividades presuntamente delictivas. Menos aún que el comportamiento del familiar incida directamente en el decurso vital del actor. No obstante, así existiera prueba tanto del vínculo filial, como de los punibles cometidos por el familiar, debe adelantarse un test estricto respecto de este criterio de exclusión, examen no superado por la decisión adoptada por el comité de

admisiones de la Escuela Nacional de Policía. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por exclusión irrazonable del proceso de selección a curso de formación policial Este Tribunal ha reiterado su doctrina constante respecto de la relación inescindible que existe entre los derechos a escoger libremente profesión u oficio, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. En ese mismo sentido anotó que, cuando para ingresar a una institución educativa se exige el cumplimiento de ciertos requisitos de idoneidad, en la medida en que limita el ejercicio de derechos fundamentales, está sometida a su vez a ciertas restricciones, en procura de la protección de los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, los requisitos de idoneidad deben ser adecuados y razonables, y estar encaminados a proteger valores y bienes que, dentro de la jerarquía constitucional, tengan un nivel, al menos igual al del derecho a la libre escogencia de profesión u oficio. CUPOS ESPECIALES A ASPIRANTES INDIGENAS A INGRESAR A ESCUELA DE POLICIA-Declaratoria de no apto por sufrir rotacismo Si la causal de no admisión es la presencia de afecciones que impiden el desempeño satisfactorio de su labor por parte del aspirante, ni el rotacismo en general, ni en particular el que presenta el ciudadano Viloria González lo incapacitan para desarrollar labores policiales. De las pruebas que obran en el expediente, es posible inferir que, cuando prestó servicio militar como bachiller de la policía atendiendo la línea 112, tal particularidad del habla no fue impedimento para que realizara adecuadamente sus funciones. Así lo acredita la mención de honor suscrita

por el comando de policía del departamento de la Guajira, conferida en la cual consta que se entregó “por su excelente servicio prestado al comunidad”. Así mismo, cuando fue realizada por parte de la psicóloga de la institución entrevista para ingresar a la escuela, la misma anotó como concepto general que “se observa claridad y seguridad en sus metas a nivel institucional. Sobresale por su nivel de comprensión y fluidez verbal. Demuestra capacidad de liderazgo y facilidad para tomar decisiones a través de la práctica de los deportes”. En ese mismo sentido, tanto medicina legal al realizar valoración, como un concepto emitido por fonoaudióloga acreditan la capacidad verbal del demandante. No es admisible, entonces, que de manera general se determine que “todo rotacismo genera incapacidad” y que, no obstante, los conceptos de la misma entidad policial no hagan más que reafirmar la destacada labor y la fluidez verbal del actor. La interpretación de la norma, y la adecuación de la situación del actor como “incapacidad”, es evidentemente contrafáctica e inadmisible.

Referencia: expediente T-827689

A c c i ó n d e t u t e l a i n s t a u r a d a p o r Ó s c a r O r l a n d o V i l o r i a G o n z á l e z c o n t r a l a e s c u e l a d e p o l i c í a G e n e r a l S a n t a n d e r

Magistrado ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en primera instancia, y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

Óscar Viloria González interpuso acción de tutela contra la Escuela Nacional de Policía General Santander, con el objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Hechos 1.- Señala el demandante que es indígena Wayuu y que su idioma materno es el wuayunaki. Indica que prestó el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de la policía nacional en Riohacha, del 4 de diciembre de 1998 al cuatro de diciembre de 1999, cumpliendo las funciones de operador de la línea telefónica 112. 2.- Relata que se presentó a una convocatoria que realizó el comando de policía del departamento de la Guajira, con el objeto de asignar tres becas a indígenas Wayuu, para que realizaran curso de oficiales en la Escuela General Santander. Indica que, para tal fin, los estándares exigidos a la

generalidad de la población colombiana para ingresar a la mencionada escuela fueron modificados –tales como puntaje en la prueba del ICFES y estatura mínima-. 3.- Anota que en el proceso dirigido a la asignación de la subvención se presentaron 10 personas, 7 de las cuales fueron descartadas. De los 3 indígenas que siguieron el proceso, continúa el actor, uno se retiró; fueron realizados, entonces, los exámenes médicos y las pruebas físicas, médicas y odontológicas a los dos restantes. Indica el demandante que era uno de los llamados a recibir la beca ofrecida por la escuela de policía, en atención a que se encontraba entre las tres personas aptas determinadas por el mismo Departamento. 4.- Posteriormente, relata Viloria González, el coordinador de admisiones de la Escuela Nacional de Policía General Santander, seccional Antonio Nariño -Barranquilla-, le notificó verbalmente que había sido excluido del proceso de admisión por padecer de rotacismo. El rotacismo, según informa el peticionario, es una afección del habla que se caracteriza por la pronunciación disímil de la letra “rr” a como se hace regularmente en el idioma español. Advierte el demandante que, en su lengua materna, la pronunciación de esta consonante presenta particularidades que son conocidas por la autoridades departamentales, quienes además, exigieron como condición necesaria para presentarse a la convocatoria saber wayunaiki. 5.- Finalmente, el actor resalta que en la Costa Atlántica Colombiana la pronunciación de la “rr” es fonéticamente diferente a la generalizada y que, esta misma carácterística es compartida por algunos ciudadanos

panameños que se encuentran realizando el curso de oficiales de policía en este momento. Solicitud de tutela 6.- El peticionario considera que la Escuela de Policía General Santander –Barranquillavulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad al negarle la admisión al curso de oficial de la policía, argumentando para ello que el rotacismo es una discapacidad que lo hace inhábil para adelantar los mencionados estudios. Pruebas aportadas en el trámite de instancia 7.- De los documentos aportados en copia simple en el trámite de instancia, la

Corte resalta:

1. Constancia expedida el 9 de julio de 2003 por la secretaría de asuntos indígenas del departamento de la Guajira en la cual señala que “el joven Oscar Orlando Viloria González, identificado con C.C. (…) expedida en Riohacha, Guajira es indígena perteneciente al grupo étnico Wayuu del clan: PUSHAINA”. (cuad. 1, fl. 7).

2. Informe suscrito el 9 de julio de 2003 por el instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses –dirección seccional Guajira-.

En el mismo se consigna “Motivo de la peritación: determinar mediante examen médico legal la posible afección del lenguaje que presenta el señor OSCAR VILORIA, así como el eventual grado de incapacidad que se deriva de la misma (…) Técnicas empleadas para el dictamen: entrevista con el examinado, examen clínico. Anamnesis: Tiene problema con la pronunciación de la letra “R” desde “toda la vida”. Refiere que prestó el

servicio militar en la policía en el área de comunicaciones atendiendo la línea de emergencia 112 y nunca tuvo dificultades por su problema. Desde hace dos meses está en terapia del lenguaje para tratar de mejorar la pronunciación de la letra “R”fuerte, lo cual ha logrado en parte. Antecedentes personales: Fue objeto de procedimiento para tratamiento de orzuelo. No refiere enfermedades orgánicas ni mentales, ni tóxicos o alérgicos. Tampoco consume psicofármacos ni licor. Antecedentes familiares: varios hermanos y parientes de parte de padre sufren el mismo problema de habla, por dificultad de la pronunciación de la letra “R”, algunos demasiado marcada. No hay enfermedades mentales ni drogadicción. EXAMEN FÍSICO: buenas condiciones generales, eutrófica, sin signos mórbido ostensibles. Cabeza y órganos de los sentidos: oídos, nariz y ojos sin alteraciones. No presenta alteraciones orgánicas en la cavidad oral ni en los órganos de la articulación. Cardiopulmonar: Ruidos cardiacos rítmicos, de buen tono, timbre e intensidad, pulmones bien ventilados, sin ruidos sobreagaregados. Abdomen: blando, depresible, sin masas palpables. Peristaltismo de características normales. Genitourinario: sin lesiones. Extremidades: simétricas sin lesiones. Neurólogo: no hay signos de focalización. Piel y anexo:; sin lesiones. CONCLUSIONES: 1. el señor Óscar Viloria González, se encuentra en satisfactorias condiciones clínicas generales de salud. 2. Es ostensible un transtorno discreto de la

pronunciación de la “R”, la cual es una alteración en el desarrollo del lenguaje adquirida desde etapas tempranas de la vida, y no es directamente atribuible a una anormalidad neurológica o de los mecanismos del habla, daño sensorial, retraso mental o factores ambientales. Para establecer el pronóstico y las posibilidades de mejoramiento de la afección sugiero solicitar concepto de profesional de fonoaudiología. El defecto del habla descrito no representa ningún grado de incapacidad de acuerdo con los criterios establecidos en el manual único para la calificación de invalidez –decreto 692 – 1432 de 1995. para corroborar esta conclusión, respetuosamente sugiero valoración por parte de médico especialista en medicina laboral. ” (cuad. 1, fls 8 y 9).

3. Respuesta a derecho de petición de 8 de julio de 2003 presentado por el defensor del pueblo seccional Guajira, en la cual el coordinador de admisiones del la escuela nacional de policía general Santander –seccional Antonio Nariño-, indica que: “(…) 3. en el caso señalado no se aceptarán para ingreso personas que presenten lesiones o afecciones susceptibles duración (sic) mediante tratamiento médico, quirúrgico o odontológico (sic).

Una vez recupere su capacidad psicofísica para el desempeño del curso quedará apto. El aspirante OSCAR ORLANDO VILORIA GONZÁLEZ con cédula de ciudadanía (…) de Riohacha, presenta ROTARISMO MARCADO, (sic) afección que es susceptible de tratamiento y una vez sometido a él podrá lograr la aptitud

médica, más no de todo el proceso. En cuanto a su última inquietud en relación con la incorporación de extranjeros a la EGSAN le sugiero dirigirse a la oficina de admisiones de la escuela nacional de policía general Santander, por cuanto allá es donde se encuentran los antecedentes al respecto ” (cuad 1, fl. 10).

4. Dictamen elaborado el 14 de julio de 2003 por fonoaudióloga adscrita a la corporación para la rehabilitación y educación especial “CRECES”, en el cual indica que Oscar Orlando Viloria González es un “paciente de 24 años de edad cronológica quien recibió tratamiento por fonoaudiología debido a problemas de punto y modo articulatorio de los fonemas / r/ - /r/ en su posición inicial y media. El joven estuvo en sesiones terapéuticas durante un periodo de 3 semanas, evidenciándose una evolución satisfactoria lo cual no le impide desempeñarse en cualquier actividad con la comunidad. Se recomienda plan casero y control periodico” (cuad. 1, fl 11).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Primera Instancia 8.- Mediante auto de 31 de julio de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira resolvió (i) admitir a trámite la acción de tutela instaurada por el ciudadano Viloria González, (ii) notificar al ente demandado para que ejerciera su derecho de defensa y (iii) oficiar “a la universidad de la Guajira facultad de etnoeducación, para que conceptúe sobre los siguientes puntos: a) si el idioma Wayuu, es idéntico en cuanto a su pronunciación al idioma español, b) si la pronunciación

de la letra r “erre”, como se pronuncia en español en las palabras carro, ferrocarril, tiene concordancia fonética idéntica con algún fonema en el idioma Wayuu, como por ejemplo erru (perro), merruna (melón), jepirrachi (vientos del nordeste) y terrin (mi esposa) ” (cuad. 1, fls 14 y 15). En escrito presentado el 5 de agosto de 2003, el director y representante legal de la escuela demandada se opuso a la solicitud de tutela. Señaló para ello que de ninguna forma ha desconocido el artículo 13 Superior, ya que, por el contrario en cumplimiento del mencionado principio constitucional el Ministerio de Justicia junto con la policía nacional ofrecieron tres becas para el curso de oficiales a ingresar en el mes de agosto de 2003 a integrantes de etnias indígenas de los departamentos del Amazonas, Guajira, Guainía, Guaviare y Cauca. Indicó también que solicitó a los Gobernadores de los departamentos mencionados que propusieran candidatos representativos de las culturas indígenas que pueblan sus territorios, para que iniciaran el proceso de selección que deberían superar en todas sus etapas. De igual manera anotó que el rotacismo que padece el peticionario fue diagnosticado por especialista en otorrinolaringología y que tal padecimiento constituye motivo de no aptitud para el ingreso al curso. Además, continúa el demandado, el defecto no está relacionado con el idioma Wayuu ya que, si así fuera, el señor Viloria González no tendría que estar sometido a tratamiento

fonoaudiológico. Manifestó el interviniente que el proceso de selección para oficiales de la escuela nacional de policía está reglamentado en la resolución N° 0168 de 27 de febrero de 2002, la cual establece los parámetros que deben ser evaluados en cada una de las etapas de dicho proceso y que, a largo plazo, garantizarán la escogencia de un correcto perfil ocupacional para la policía nacional. Afirmó que, de conformidad con el título VII de la clasificación de las lesiones y afecciones generales causales de no aptitud, “en el artículo 68, literal a) establece como causales de no aptitud algunas condiciones o defectos solos o combinados que impiden que el individuo realice satisfactoriamente sus funciones en la vida militar o policial, para el caso que nos ocupa el rotacismo es causal de no aptitud por tratarse de una condición que se caracteriza por el inadecuado pronunciamiento (sic) de los fonemas “ere” y “erre”, que ocasionan dificultad para el entendimiento de todas las palabras que contienen dichos fonemas” (cuad. 1, fl 25). Reiteró que es claro que el rotacismo está considerado como una incapacidad temporal susceptible de intervención médica y que, tal como lo ha venido enunciando, los ciudadanos que son objeto de tratamiento no pueden ser incorporados a la policía, por cuanto no se sabe cuál va a ser su resultado final. Por último, informó que una de las becas fue adjudicada a un indígena de la comunidad Wayuu que no presenta ninguna dificultad en la fonación de las letras “ere” y “erre” a pesar de hablar su misma lengua. De manera extemporánea, la facultad de ciencias la educación de la

universidad de la Guajira, allegó concepto. Indicó que “(…) Cada lengua dentro de su contexto fonético-fonológico y morfológico es distinta a otra lengua, así sea de su mismo tronco lingüístico. El desconocimiento de algunos lectores con relación a la estructura y pronunciación de esta lengua obedece a las sugerencias y criterios de los primeros antropólogos, lingüistas, entre otros no hablantes que incursionaron en esta lengua viva (sic), pero que en la actualidad para el caso nuestro como docentes Wayuu, como hablantes de la lengua y conocedores de la etnolingüística diferimos en algunos aspectos, tal es el caso de la no inclusión de la “eñe”. (…) Quiere decir esto que el idioma wayunaiki no es idéntico en su pronunciación al idioma español, no, rotundamente no. (…) Ante todo el fonema /r/ del wayunaiki es una vibrante fricativa alveolar sonora, representa un solo sonido más fuerte y más suave que la erre del español, debido a que en español la letra r representa dos sonidos con valor fonológico diferencial, es decir, uno simple cuya vibración es apicoalveolar sonora y el otros que es múltiple y tiene dos o más vibraciones. Ahora, la “erre” que generalmente es “ere” por las condiciones anteriormente citadas, transcritas con dos rr; es doble por su figura, pero representa un fonema único. Según si las palabras carro, ferrocarril tiene concordancia fonética con algún fonema del idioma Wayuu; les recuerdo que los fonemas /C/ /F/ del español no existen en el wayuunaiki como tal, simplemente por la necesidad y por efectos de la

interculturalidad nos apropiamos del término y deformamos su estructura. (…) Lo que supuestamente se pronuncia como doble “ere” o que hace énfasis en el fonema /r/ no es más que una elongación de los fonemas vocálicos” (cuad. 1, fls. 36, 37). D e c i s i ó n d e p r i m e r a i n s t a n c i a 9 . - M e d i a n t e s e n t e n c i a d e a g o s t o 1 4 d e 2 0 0 3 , e l T r i b u n a l C o n t e n c i o s o A d m i n i s t r a t i v o d e l a G u a j i r a r e s o l v i ó “ T u t e l a r l o s d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s a l a i g u a l d a d y a l l i b r e d e s a r r o l l o d e l a p e r s o n a l i d a d ( … ) d e l s e ñ o r O S C A R O R L A N D O V I L O R I A G O N Z Á L E Z , d e c o n f o r m i d a d c o n l a s c o n s i d e r a c i o n e s q u e a n t e c e d e n . ( … ) C o m o c o n s e c u e n c i a d e l a d e c l a r a c i ó n a n t e r i o r o r d e n a r , a l a e s c u e l a n a c i o n a l d e p o l i c í a g e n e r a l S a n t a n d e r s e c c i o n a l A n t o n i o N a r i ñ o e n

B a r r a n q u i l l a , q u e e n e l t é r m i n o p e r e n t o r i o e i m p r o r r o g a b l e d e c u a r e n t a y o c h o ( 4 8 ) h o r a s , s i g u i e n t e s a l a n o t i f i c a c i ó n d e e s t a p r o v i d e n c i a ; i n c o r p o r e a l j o v e n O S C A R O R L A N D O V I L O R I A G O N Z Á L E Z , a l c u r s o d e o f i c i a l e s p a r a e l c u a l f u e c o n v o c a d o ( … ) A d v e r t i r a l a e s c u e l a n a c i o n a l d e p o l i c í a g e n e r a l S a n t a n d e r s e c c i o n a l A n t o n i o N a r i ñ o , e n l a c i u d a d d e B a r r a n q u i l l a , p a r a q u e e n l o s u c e s i v o n o v u e l v a n a i n c u r r i r e n l a s a c c i o n e s u o m i s i o n e s q u e d i e r o n l u g a r a l a i n t e r p o s i c i ó n d e e s t a a c c i ó n d e t u t e l a ” ( c u a d . 1 , f l . 3 1 ) . C o n s i d e r ó l a S a l a q u e , a n a l i z a d a s l a s p r u e b a s q u e o b r a n e n e l

e x p e d i e n t e , n o h a b í a r a z o n e s v á l i d a s p a r a n o p e r m i t i r a l a c t o r e l a c c e s o a l c u r s o d e o f i c i a l e s c o n v o c a d o p o r l a e s c u e l a d e p o l i c í a g e n e r a l S a n t a n d e r . S e ñ a l ó i g u a l m e n t e , q u e c o n f o r m e c o n l a C o n s t i t u c i ó n P o l í t i c a l o s i n d í g e n a s g o z a n d e u n a p r o t e c c i ó n r e f o r z a d a , q u e f u e d e s c o n o c i d a p o r l a d e m a n d a n t e c o n s u d e c i s i ó n . I n d i c ó l a S a l a q u e , a l r e c h a z a r s e l a a d m i s i ó n d e l a c t o r p o r n o p r o n u n c i a r c o r r e c t a m e n t e l o s m e n c i o n a d o s f o n e m a s d e l a l e n g u a e s p a ñ o l a , s e e s t á n e s t a b l e c i e n d o r e q u i s i t o s q u e n o p r e v é n n i l a l e y , n i e l

r e g l a m e n t o . L a e s c u e l a d e p o l i c í a e x c e d i ó , a j u i c i o d e l T r i b u n a l , s u s f a c u l t a d e s c r e a n d o t r a b a s p a r a e l e j e r c i c i o d e u n d e r e c h o o a c t i v i d a d . I m p u g n a c i ó n 10.- En comunicación del 21 de agosto de 2003, el representante legal de la entidad demanda manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia. Señaló el recurrente que la escuela de policía no vulneró derecho fundamental alguno al ciudadano Viloria González y que, por el contrario, la actuación de la misma atendió en todo momento a lo que la Constitución, la ley y el reglamento prescriben. Indica que, una vez realizados los exámenes de rigor, la valoración médica quedó aplazada por cuanto el actor presentaba rotacismo y esta afección del habla, a juicio de la entidad, es una causal de no aptitud para ingresar a la escuela. Además, anota, revisadas las demás pruebas que fueron realizadas al demandante, es claro que también que fue declarado no apto en la valoración morfofuncional y en el estudio de seguridad. Finaliza señalando que si el actor estaba en desacuerdo con la decisión adoptada por los directivos de la escuela, debió acudir a la vía gubernativa y a la jurisdicción contencioso-administrativa y que, existiendo medios de defensa alternativos, la acción de tutela se torna improcedente. Acompañó la demandada, junto con su escrito de impugnación, copia de

los antecedentes documentales del proceso de admisión de Viloria González, de lo cuales la Sala destaca:

1. Historia clínica-médica realizada por el área de admisiones de la escuela de policía general Santander, en la cual consta, entre otras cosas, el “rotacismo marcado” del aspirante. (cuad. 1, fls 51 y 52).

2. Formulario de inscripción a la escuela nacional de policía general Santander. (cuad. 1, fls 54 y 55).

3. Planilla de valoración morfofuncional y fisicoatlética, en la cual se señala que la condición del aspirante es insuficiente (cuad. 1, fl.

56).

4. Investigación de seguridad para aspirantes para ingresar a la policía nacional. En el punto VII del formulario “concepto sobre otros aspectos del aspirante”, señala la policía: “mediante labores de inteligencia adelantadas y revisados los archivos de esta seccional se logra establecer que el aspirante es sobrino del señor (…) el cual hacía parte de la banda denominada (…) que opera en esta ciudad”. (cuad.1, fl. 58). En el numeral IX del mismo formulario “antecedentes penales del aspirante y/o su familia” se indica “revisados los sistemas de identificación de la SIJIN y hasta la fecha no registra antecedentes penales en su contra al igual que su familia” (cuad. 1, fl 58).

5. Formato de entrevista psicológica realizada por la escuela de policía, en la cual anota en el ítem “concepto general de la entrevista”: “se observa claridad y seguridad en sus metas a nivel institucional. Sobresale por su nivel de comprensión y fluidez

verbal. Demuestra capacidad de liderazgo y facilidad para tomar decisiones a través de la práctica de los deportes (TAEKWONDO) ha demostrado disciplina y perseverancia” (cuad. 1, fl 63).

6. Balance de los rx tórax y dorso lumbar practicados en la fundación hospital universitario metropolitano, en que se concluye “el estudio se considera dentro de lo normal” (cuad. 1, fl 77).

7. Mención de honor suscrita por el comando de policía del departamento de la Guajira conferida a Viloria González, en la cual consta que se entrega “por su excelente servicio prestado al comunidad durante el periodo comprendido entre el 04 – 12-98 al 04 – 1299” (cuad. 1, fl. 98).

8. Libreta militar, en la cual consta que presto servicio como auxiliar de la policía nacional (cuad. 1, fl. 113).

9. Certificado de grado expedido el 4 de septiembre de 2002 por la liga de taekwondo de la Guajira, el cual acredita que Viloria González es “cinturón roja franja negra”. (cuad. 1, fl. 126). 11.- La Defensoría del Pueblo presentó ante el despacho del Consejero de Estado encargado de sustanciar el fallo de tutela de la referencia, escrito de “coadyuvancia acción de tutela de Óscar Orlando Viloria González contra la policía nacional – escuela nacional de policía”. Indicó el interviniente que en el presente caso se vulneraron flagrantemente los derechos fundamentales del ciudadano Viloria González a la igualdad, al acceso a la educación y a los cargos públicos, a la libertad de escoger

profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad, por parte de la escuela nacional de policía general Santander –seccional Antonio Nariño de Barranquilla-. Resaltó el interviniente que, en el caso bajo estudio, se ha establecido una diferencia de trato que consiste en no permitir al demandante el ingreso a la escuela de policía para iniciar la carrera de oficial, por encontrarse incurso en la causal de no aptitud contenida en el título VII de la clasificación de las lesiones y afecciones, causales generales de no aptitud. Recordó el ciudadano que, a juicio de la entidad demandada, el rotacismo impide a Viloria González realizar satisfactoriamente sus funciones en la vida policial Considera que “no existe una relación necesaria de medio a fin entre el instrumento escogido –restringir el ingreso a personas que tienen problemas de pronunciación vocal como oficia

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