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CC - T215-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T215-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-215/06

ACCION DE TUTELA CONTRA REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETOProcedencia Como regla general la acción tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello existen las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, juez natural de este tipo de procedimientos, en donde la estructura del procedimiento judicial permite un amplio debate probatorio relativo a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la Administración contraria a Derecho. Por esta razón, la acción de amparo solo cabría ante una vulneración o amenaza de vulneración ostensible y grave de derechos, que no pudiera detenerse o precaverse sino por medio de la decisión rápida del juez constitucional, o ante la comprobada ineficacia, según las circunstancias del caso, de la acción contenciosa legalmente prevista. No obstante, cuando la actuación administrativa a la que se acusa de ser vulneratoria de derechos fundamentales es aquella que culmina con la revocatoria de un acto propio por parte de la Administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado una doctrina según la cual la acción de tutela es procedente, en atención a los principios de buena fe y de seguridad jurídica. En efecto, Si en dichas actuaciones administrativas no se observa el procedimiento legalmente previsto, y si ello repercute en la afectación del derecho al debido proceso de los interesados en la decisión administrativa, la acción de tutela se erige como un medio de defensa judicial adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como un

mecanismo de defensa eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos. REVOCATORIA DIRECTA-Naturaleza ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETOIrrevocabilidad como regla general/REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETOConsentimiento expreso y escrito del titular En relación con los actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, es necesario obtener el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular para poder proceder a su revocatoria directa. La anterior regla general conoce dos excepciones a las que se refiere el inciso 2° del artículo 73 del C.C.A: una, la del acto que resulta de la aplicación del silencio administrativo positivo, y otra que se configura cuando es manifiesto que el acto administrativo fue obtenido ilícitamente. En los dos supuestos anteriores, la Administración tiene la facultad de revocar su propio acto aún sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como mínimo el procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo y que la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas, como de los medios utilizados para lograr la expedición del acto administrativo, esté plenamente probada en el procedimiento administrativo que contemplan las referidas disposiciones. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Debe respetarse derecho al debido proceso y el principio de buena fe

NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de

comunicar/ NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVOCitación de terceros/ NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Diferencias entre comunicación y citación Conforme al artículo 28 del C.C.A., en la actuación administrativa se aplicará “en lo pertinente” lo dispuesto en el artículo 14 ibidem, que se refiere a la citación de terceros. No obstante, como “comunicación” y “citación” son términos que significan distintas cosas, pues comunicar es simplemente informar por cualquier medio sobre la existencia y objeto de la actuación administrativa, al paso que citar es el acto de la autoridad por medio del cual se ordena la comparecencia de una persona a dicha actuación, la única manera de entender lo dispuesto en el artículo 28 cuando afirma que en las actuaciones administrativas se comunicará a los interesados la existencia y el objeto de la misma, para lo cual “se aplicará en lo pertinente” lo dispuesto en el artículo 14, es considerando que “lo pertinente” es la manera en que se surtirá la comunicación, que será la misma en que se ordena llevar a cabo la citación cuando ella es requerida. Es decir, “por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz”, dando “a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición.” VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-No configuración por revocatoria directa de inscripción de acta de fundación de sindicato DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA ASOCIACION SINDICAL-Decisión de ministerio de protección social de revocar la resolución que había ordenado inscripción en registro sindical

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA ASOCIACION

SINDICAL-Trabajador con fuero sindical despedido sin autorización judicial

Referencia: expediente T-1239393

Peticionario: Sindicato Nacional de

Trabajadores de Industrial de Gaseosas.

Procedencia: Consejo Superior de la

Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Tema: Abuso del derecho de asociación sindical

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el veintisesis (26) de octubre de 2005

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud El señor Hermes Prada Valbuena, actuando en calidad de presidente y representante legal de la organización sindical denominada SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS.,

“SINTRAINDU”, y el señor William Alfredo Navas Salguero, actuando a nombre propio, solicitan al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, asociación sindical, conexo con el fuero sindical, a la imparcialidad y a la moralidad en las actuaciones administrativas”, presuntamente vulnerados el Ministerio de la Protección Social, representado por el señor ministro Diego Palacios Betancurt o por quien haga sus veces, y la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A., representada por el señor Juan Carlos Jaramillo Muñoz. Los hechos que, dicen, constituyen el alegado desconocimiento de derechos son los siguientes: Hechos

1. PANAMCO COLOMBIA S.A. es una empresa privada cuyo objeto es la producción y distribución de gaseosas, jarabes, sodas, etc.

2. El 1° de julio de 2003, veintiocho trabajadores de la empresa INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. fundaron una organización sindical de primer grado y de empresa denominada SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., SINTRAINDU.

Ese mismo día se eligió la junta directiva, siendo designado como tesorero el señor William Alfredo Navas Salguero.

3. La fundación del sindicato fue comunicada a la empresa INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., y el día ocho (8) de julio de 2003 se solicitó al Ministerio de la Protección Social la inscripción en el registro sindical.

4. El día 22 de julio de 2003, el Ministerio profirió un auto de objeciones. Los

errores fueron subsanados dentro el término de ley.

5. El 3 de octubre de 2003, mediante Resolución 02524 de esa fecha, el Ministerio ordenó la inscripción de SINTRAINDU en el registro sindical, al igual que sus estatutos y junta directiva, incluido el señor William Alfredo Navas Salguero en el cargo de tesorero.

6. El día 28 de octubre de 2003, la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución anterior, los cuales fueron resueltos negativamente mediante autos del 24 de noviembre y 31 de diciembre de 2003, respectivamente, quedando agotada la vía gubernativa.

7. El 1° de marzo de 2004, por fuera del horario de atención al público (5:27

P.M.), la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. presentó ante la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, una petición solicitando la revocatoria directa parcial de la Resolución 02524 del 3 de octubre de 2003.

8. La Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social envió una comunicación a la sede del Sindicato, relativa a la actuación administrativa que se adelantaba, pero no permitió ver el expediente, alegando que era necesario acreditar la representación legal de la agremiación para poderlo conocer.

9. El Sindicato quiso ejercer el derecho de defensa, pero no le fue posible “por los extraños comportamientos de la funcionaria del Ministerio de la Protección

social y la manera parcializada como actuó”.

10. El 19 de mayo de 2005, el Ministerio expidió la Resolución 1286 de esa fecha, en cuya parte resolutiva dispuso revocar la resolución número 025524 del tres (3) de octubre de 2003, por medio de la cual se había ordenado la inscripción en el registro sindical del acta de fundación, los estatutos y la junta directiva de la organización sindical de primer grado y de industria denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., SINTRAINDU. Advirtió, sin embargo, que la revocatoria anterior no significaba la cancelación del registro sindical de la referida organización, la que sólo procedía por la vía judicial.

11. A la solicitud de revocatoria no se dio el trámite previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y en los artículos 28, 34, 35, 44, 45, 48, 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo, pues el Sindicato no fue vinculado a la actuación administrativa previamente a la expedición de la decisión; de manera particular se incumplió el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual “habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares”. Además, en la parte motiva de la Resolución que ordenó la revocatoria, no se indicó la forma en que el Sindicato fue vinculado a la actuación administrativa. No se dio oportunidad para contradecir las pruebas, puesla organización gremial, conforme a lo

dispuesto por el artículo 14 del C.C.A, debió haber sido citada, no bastando una simple comunicación. Por lo anterior, no puede decirse que la actuación se haya adelantado con arreglo a la ley y a la Constitución.

12. La revocatoria de la inscripción de la junta directiva del sindicato en el registro sindical, en lo relativo al señor William Alfredo Navas Salguero, exigía su consentimiento expreso, el cual no se dio.

13. Posteriormente se interpusieron en contra de la Resolución 1286 de 2005 los recursos procedentes por la vía gubernativa, los cuales fueron resueltos adversamente a las pretensiones de la organización sindical. El recurso de apelación fue desatado mediante resolución que sólo se vino a notificar al Sindicato el día 27 de julio de ese mismo año.

14. El día 26 de julio de 2005, PANAMCO COLOMBIA S.A. citó a una “simulación” de diligencia de descargos al señor William Alfredo Navas Salguero (diligencia a la que alude el artículo 15 de la Convención Colectiva), otorgándole cinco minutos para preparar la defensa. Durante ella no se permitió la intervención de la organización sindical.

15. Una vez finalizada la diligencia de descargos, el mismo día 26 de julio de 2005 el señor William Alfredo Navas Salguero fue despedido, a sabiendas de que, por gozar del fuero sindical, para proceder al despido se requería autorización judicial.

16. El señor William Alfredo Navas Salguero venía desempeñando el cargo de tesorero en el sindicato SINTRAINDU, cargo que ocupó por más de dieciocho

meses, es decir, había cumplido más de la mitad del período estatutario.

Argumentos de derecho: Como fundamentos de derecho, los demandantes presentan los siguientes:

1. La revocatoria directa parcial era improcedente por estas razones:

a. La Resolución 02524 de 3 de octubre de 2003 había creado una situación particular y concreta a favor del señor William Alfredo Navas Salguero y de la organización sindical, que no podía ser revocada sino con el consentimiento expreso y escrito de los titulares de los respectivos derechos. En fundamento de esta opinión cita las Sentencias C-835 de 2003 y T-1184 de 2003, emanadas de esta Corporación. b. Se habían interpuesto los recursos por la vía gubernativa, lo que hacía improcedente la revocatoria directa (Art. 70 del C.C.A.) c. En cuanto a las presuntas ilegalidades que dieron pie a la revocatoria directa, y a las razones por las cuales ellas no eran relevantes, dice la demanda que estas fueron: (i) Que el sindicato se fundó con veintisiete (27) trabajadores y no con veintiocho (28), lo cual resulta irrelevante pues el requisito mínimo son veinticinco (25) trabajadores (Art. 359 del C.S.T.); (ii) que se solicitó la inscripción de una organización sindical de empresa y no de industria; a este respecto afirman que un lapsus calami del funcionario administrativo hizo que el sindicato fuera escrito como de industria, pero que en el acta de fundación y en los estatutos no se habla de esta clase de sindicato; agregan que un error de un funcionario no puede acarrear responsabilidad para la organización; (iii)

que se presentó una multiplicidad de afiliaciones; a este respecto indican que la misma Constitución Política permite la afiliación a varias organizaciones sindicales; además, dicen, la jurisprudencia de esta Corporación ha avalado esa posibilidad en las sentencias C-567 de 2000 y C-797 del mismo año; (iv) que es ilegal y abusivo del derecho que no se cobren aportes a los afiliados; sobre este punto indican que cae dentro de la autonomía sindical solicitarles o no a los patronos la retención de cuotas (Art. 400 C.S.T); agregan que la figura del abuso del derecho no se puede predicar de los derechos de naturaleza colectiva.

2. La Resolución 1286 de mayo de 2005 vulneró el debido proceso por que:

(i) fue expedida en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; además, con falsa motivación en la medida en que no se demostró la ilegalidad que alegaba el solicitante de la revocatoria; (ii) porque carece de motivación con arreglo a lo previsto por el artículo 35 del C.C.A., fue expedida con desviación de poder y en forma parcializada, al favorecerse exclusivamente los intereses de la sociedad PANAMCO

COLOMBIA S.A.

3. El fuero sindical solamente se pierde ipso facto en dos circunstancias: cuando el directivo es expulsado del sindicato o cuando renuncia sin haber cumplido la mitad del período estatutario, situaciones que no se daban en le caso del señor William Alfredo Navas Salguero, despedido sin autorización judicial.

Prosperidad de la acción En este acápite la demanda afirma que en casos semejantes al presente, en que

se revoca directamente un acto administrativo por la Administración con violación del derecho al debido proceso, esta Corporación en algunas oportunidades ha concedido la acción de tutela como mecanismo transitorio, y otras como definitivo. En el presente caso, dice la demanda, la acción debe concederse como mecanismo definitivo, pues existe un total desconocimiento del debido proceso y los demás derechos fundamentales cuya protección se invoca, y porque se erige en el mecanismo más expedito para proteger en forma inmediata tales derechos. A este respecto cita jurisprudencia de esta Corporación que avalaría tales conclusiones. Subsidiariamente se solicita que la protección sea concedida en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, que en este caso consistiría en que a los representantes de la organización sindical se les ha privado de la posibilidad de representar a la entidad gremial, que a dicha organización se le ha violado el derecho de asociación sindical, que dichas violaciones se mantienen en el tiempo, y que para cuando concluya el proceso contencioso administrativo habrá vencido el período de la junta elegida. Por todo lo anterior, los demandantes solicitan al juez de tutela que, como mecanismo definitivo, se les tutelen los derechos “al debido proceso, igualdad, asociación sindical, conexo con el fuero sindical, a la imparcialidad y a la moralidad en las actuaciones administrativas”, ordenando el reintegro del señor William Alfredo Navas Salguero a la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A., al mismo puesto y en las mismas condiciones que tenía cuando fue despedido; subsidiariamente, solicitan que se les tutelen los mismos derechos como mecanismo transitorio. Piden también que se

compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue por el punible de prevaricato a los funcionarios del Ministerio de la Protección Social que tuvieron que ver con los hechos que motivaron la demanda.

2. Traslado de la demanda.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó correr traslado a los accionados. 2.1 Contestación de la demanda por parte de la Sociedad PANAMCO

COLOMBIA S.A.

Estando dentro del término, la Sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A., por medio de apoderado especial, se opuso a la acción con fundamento en los siguientes argumentos:

A. Por ser la acción fraudulenta y temeraria.

Sobre este punto explica el escrito de contestación que en la demanda se exponen hechos unos falsos y otros fraudulentos que ocultan al juzgador ciertas verdades o callan parcialmente la misma, para inducir a confusión. En cuanto a la afirmación según la cual el señor Navas Salguero habría sido citado a una “simulación” de diligencia de descargos, previa al despido, durante la cual no se habría permitido la intervención de la organización sindical, la Sociedad demandada afirma que existe prueba de lo contrario, que es la citación que se le hizo para dicha diligencia, en la cual expresamente se le dice que puede ir acompañado de por dos representantes del Sindicato. Por lo anterior, dice, los demandante habrían incurrido en falso testimonio cuando en la demanda afirman que no se siguió proceso disciplinario previo al despido, y que no se citó a descargos.

De otro lado, la Sociedad demandada afirma que el actor Navas se encuentra afiliado a SINTRAINDEGA, único sindicato con el cual la compañía ha suscrito convención colectiva. No obstante, en la demanda se indica que SINTRAINDU tiene convención colectiva de trabajo. Por otra parte, en la demanda se presenta al señor Navas como titular de un presunto fuero sindical, por ser tesorero de SINTRAINDU, pero se oculta que el mismo señor fue nombrado como jefe de ventas desde el 29 de mayo de 2003, por lo que es nula su elección como tesorero sindical, de conformidad con lo estipulado en el artículo 53 de la Ley 50 de 1990. Adicionalmente, la demanda también oculta que los propios estatutos de SINTRAINDU en su artículo 18 ratifican la ilegalidad de la designación en el cargo de junta directiva del afiliado que represente al empleador. Por ello, “si el sindicato fue creado en el mes de julio de 2003 y el actor ya era jefe de ventas desde mayo de 2003, por disposición estatutaria no podía ni tenía la vocación para ser miembro de la junta directiva e ipso facto perdía su condición de directivo.” Agrega la Sociedad demandada que sobre esta situación se le envió oportuna comunicación al señor Navas en abril de 2005. Pero lo que a juicio de la Sociedad demandada resulta más fraudulento y temerario es que en la demanda el representante del Sindicato trate de ocultar “los verdaderos hechos y conductas fraudulentas que el Ministerio de la Protección encontró para revocar su sindicato y la contradicción entre los

propios hechos de la demanda que demuestran que sí se cumplió el debido proceso.” Dichos hechos, dice, fueron señalados en la propia Resolución 1286 de 2005, y por la presencia de ellos se estableció que no se requería el consentimiento de los interesados para revocar. Consistieron, prosigue, en ocultar el informar que la elección de los directivos se hizo sin tener aprobados los estatutos previamente; también en ocultar el informar la pertenencia simultanea a otras organizaciones sindicales al interior de la empresa, “que han venido siendo creadas en forma sucesiva por los mismos sindicalizados, en un claro abuso del derecho, no para garantizar un derecho de asociación sino con un claro propósito fraudulento e ilegal de crear simultáneamente organizaciones que son inermes y buscar una garantía sindical para todos los trabajadores de la empresa.” Al respecto, la Sociedad demandada llama la atención sobre el hecho de que los demandantes pertenecen a una organización sindical denominada SINTRAINDEGA, con la cual se encuentra firmada una convención colectiva de trabajo, única a la cual aportan cuotas sindicales. De otro lado, SINTRAINDEGA en sus estatutos exige que ninguno de sus afiliados pertenezca a otro sindicato de la misma clase o actividad, “por lo que todas las multiafiliaciones, bien sea a SINTRAINDU o a las otras nueve organizaciones sindicales que han creado en los últimos años, son ilegales, toda vez que para pertenecer a SINTRAINDU han debido renunciar a SINTRAINDEGA, pues así lo establecieron los estatutos con autonomía sindical...” Agrega más adelante, que entre octubre de 2000 y diciembre de 2004, los trabajadores de

PANAMCO COLOMBIA S.A. han constituido un total de nueve (9) sindicatos, uno cada seis meses aproximadamente, figura denominada “carrusel”. Todas y cada una de estas organizaciones están viciadas de nulidad, pues los miembros eran los mismos de las anteriores, su domicilio el mismo, el texto de sus estatutos también, la redacción de las actas de fundación, etc., siendo el único y verdadero sindicato el primero constituido, llamado SINTRAINDEGA, del cual nunca se han desafilado. Así, vencidos los fueros sindicales, han ido creando nuevas organizaciones sindicales, no para ejercer el derecho de asociación, sino para evitar a toda costa que la empresa despida a algún trabajador. El mismo Ministerio ha considerado que esta práctica hace que los trabajadores no puedan ser considerados como afiliados (el escrito menciona el caso de la Fábrica Nacional de Chocolates.) De otro lado, también configuró un fraude encontrado por el Ministerio de la Protección, la constitución de SINTRAINDU como sindicato de industria, es decir como uno que agrupa a varios trabajadores de diferentes empresas que se dedican a la misma actividad económica, cuando en sus estatutos se indica que sólo se permite la admisión de trabajadores que laboren exclusivamente en PANAMCO. El fraude entonces consiste en crear un sindicato de industria, que sólo permite la afiliación de trabajadores de una empresa.

B. Por faltad de legitimación en la causa.

Al respecto la sociedad demanda afirma que quien aquí actúa como presidente del Sindicato demandante carece actualmente de la representación legal del mismo, pues “tal representación no es unilateral ya que conforme lo estipula el

artículo 25 de los estatutos, debe contar con la autorización previa de la Junta Directiva Nacional, la cual brilla por su ausencia dentro de la presente demanda.” Además, sostiene que el nombramiento de personas en cargos de dirección, confianza y manejo es una situación de carácter individual que sólo puede ser alegada por el directamente interesado y no por la organización sindical.

C. Por existir otra vía judicial.

Sostiene en este punto la sociedad demandada, que son innumerables las sentencias de esta Corporación conforme a las cuales la acción de tutela no se adecua para demandar derechos laborales, el reintegro o el pago de salarios o prestaciones sociales. Además, los actores cuentan con la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que en este caso exista un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, “ya que los funcionarios se encontraban afiliados a otras organizaciones sindicales, varias de las cuales siguen existiendo en la empresa...”

D. Por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

En este acápite la Sociedad demandada afirma que dado que era un hecho irrefutable que el señor Navas Salguero, por su condición de jefe, había perdido ipso facto la condición de directivo sindical, no era posible entender que la inscripción sindical le generara un derecho particular y concreto, que exigiera pedir el consentimiento del mismo funcionario para revocar la inscripción. Lo anterior, además, estima la demandada que deja sin piso el presunto perjuicio irremediable, pues no se pude pedir al juez de tutela el amparo de un derecho que no se tiene. En este punto, nuevamente recuerda el

memorial que conforme al artículo 53 de la Ley 50 de 1990, no pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores. El señor Navas Salguero, recuerda, al momento de ser elegido tesorero del sindicato se desempeñaba en el cargo de Jefe de Venta que corresponde a uno de dirección y confianza, pues dentro de sus funciones está claramente establecida la de representar al empleador frente a los trabajadores, clientes y contratista; el salario, además, es el proporcionado a esas responsabilidades. Sobre otro punto de la demanda, el libelo de la Sociedad accionada afirma que no es cierto que a los demandantes no se les haya permitido ver el expediente administrativo de la actuación que culminó con la revocatoria directa. Los mismos demandantes aceptan que se les envió una comunicación que les daba a conocer la actuación que se adelantaba. Así, el Sindicato contó con tres meses corridos entre la referida comunicación y la Resolución final, para hacerse parte dentro de la actuación administrativa, no obstante lo cual no se presentó; así, no es posible alegar violación alguna al derecho al debido proceso. Además, los actores confiesan que hicieron uso de los recursos de la vía gubernativa contra la Resolución que declaró la revocatoria directa. Recalca entonces la demandada, que en dichos recursos los actores adujeron los mismos hechos y fundamentos de derecho que ahora exponen en la demanda de tutela. 2.2 Contestación de la demanda por parte de Ministerio de la Protección

Social. Oportunamente, la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. En sustento de su oposición, el Ministerio dijo lo siguiente: 2.2.1. Que el 1° de marzo de 2005, la Sociedad PANAMCO S.A. había solicitado la revocatoria directa de la Resolución 02524 de 2003, mediante la cual ese Ministerio había ordenado la inscripción en el registro sindical de la organización denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. –SINTRAINDU-. 2.2.2. Que la solicitud se formuló por darse la causales previstas en los artículos 69 y 73 del Código Contenciosos Administrativo, y con fundamento en el hecho de que los trabajadores habían acudido al “carrusel de sindicatos”, al ir creando de manera consecutiva varios sindicatos, con domicilios ficticios, para obtener protección foral, desvirtuando el objeto social del derecho de asociación sindical. Además, la solicitud aducía que los afiliados al nuevo sindicato no aportaban cuotas sindicales, ni ejercían actividades sindicales, como quiera que todas las peticiones, reclamaciones, negociaciones, etc. las hacían a través de otro sindicato denominado SINTRAINDEGA. Así las cosas, la petición afirmaba que los fundadores de SINTRAINDU habían incurrido en abuso el derecho de asociación sindical, por lo cual la conformación de la nueva organización era ilegal, lesionaba el interés público.

2.2.3. Que el Ministerio tenía competencia para decidir sobre la petición de revocatoria directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del C.C.A. y en el artículo 9° de la Resolución 951 de 2003. 2.2.4. Que no obstante que no se requería el consentimiento de los interesados para proceder a la revocatoria de la Resolución 02524 de 2003, toda vez que en la fundación de la organización sindical y en la documentación presentada al Ministerio se había incurrido en ilegalidades, “en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa SINTRAINDU”, se había procedido a informarle a esta organización sobre el inicio y objeto de la actuación administrativa, a través de comunicación oficial de 4 de mayo de 2005, remitida a su domicilio. 2.2.5 Que con base en el artículo 73 del Código Contenciosos Administrativo, que dispone en el inciso final que podrán revocarse los actos de carácter particular y concreto sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular del derecho cuando fuera evidente que el acto ocurrió por medios ilegales, se había procedido al estudio y decisión respectivas. Así, el 19 de mayo de 2005 se había expedido la Resolución 01286 de 2005, mediante la cual se revocó la Resolución 02524 de 2003. 2.2.6. Que aunque una revocatoria directa no debe conceder recursos, pues no puede abrir nuevamente la vía gubernativa, en aras de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de la

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