CC - T215-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T215-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-215/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIOProcedencia excepcional El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Por ello la procedencia de la acción de tutela es excepcional y solo ocurre i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-No hubo vulneración del debido proceso en admisión de demanda por avalúo de perjuicios por servidumbre legal de hidrocarburos
Referencia: expediente T-3708371
Acción de tutela instaurada por la Sociedad COLCONSTRUC Ltda. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare) y la Empresa Petrolera Monterrico S.A. sucursal Colombia.
Magistrada Ponente: 2
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias del 28 de agosto de 2012 y del 17 de octubre de 2012, proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocue (Casanare) y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, respectivamente, que negaron la solicitud de amparo instaurada mediante apoderado judicial por la Sociedad COLCONSTRUC Ltda., contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare) y Monterrico S.A. sucursal Colombia.
I. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la sociedad COLCONSTRUC Ltda. interpuso acción de tutela en contra del auto de 9 de julio de 2012 mediante el cual se
admitió la demanda de solicitud de avaluó de perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos presentada por la Petrolera Monterrico S.A ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, por considerar que dicha decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso. La solicitud se fundamenta en los siguientes:
1. Hechos 1.1. Mediante la Resolución N° 401 del 30 de julio de 2008, el Director General de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ordenó la apertura de invitación para participar en el PROCESO DE MINI RONDA 2008 – Valle Medio Magdalena – Catatumbo, Catatumbo, Valle Superior del Magdalena, Llanos Orientales, Putumayo y Cordillera Central. Una vez adelantado el referido proceso, la Agencia Nacional de Hidrocarburos mediante la resolución N° 684 del 26 de diciembre de 2008 adjudicó el Bloque LLA – 23 a la Petrolera Monterrico S.A. sucursal Colombia. 1.2. Por lo anterior, el 13 de marzo de 2009, entre la Petrolera Monterrico S.
A. sucursal Colombia y la Agencia Nacional de Hidrocarburos se suscribió el contrato de Exploración y Construcción (E&P) N° 31 de 20091 en el sector de los Llanos Orientales Bloque LL A – 23. Posteriormente la Agencia Nacional
1 Folio 20 – 30, cuaderno 3. 3 de Hidrocarburos autorizó la cesión del 80% de los intereses, derechos y obligaciones que se deriven del contrato Bloque LL A - 23 a la empresa CANACOL Energy Colombia S.A. (en adelante CANACOL) a través de
Otrosí N° 2 con fecha del 26 de Julio de 2012.2 1.3. El 20 de noviembre de 2011, la Sociedad COLCONSTRUC Ltda., presentó a través de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, ante Parques Nacionales Naturales de Colombia del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, una solicitud de registro del área total del predio denominado “Venecia de Guanapalo”, ubicado en la vereda Jagüeyes del municipio de San Luis de Palenque, Casanare, con una extensión de 6574 hectáreas y 920 metros, como Reserva Natural de la Sociedad Civil con el nombre “Hato Venecia de Guanapalo.” 1.4. El 01 de abril de 2012, -según acta de negociación-,3 la Compañía Petrolera Monterrico presentó a la Sociedad COLCONSTRUC Ltda., en calidad de propietarios del predio “Hato Venecia de Guanapalo,” propuesta económica4 por el valor de ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000) por concepto de daño emergente, lucro cesante y valor de la servidumbre temporal que debía realizarse sobre una porción de dicho bien inmueble,5 como consecuencia del contrato de exploración. No obstante, entre las partes no se llegó a un acuerdo. 1.5. El 25 de mayo de 2012, CANACOL realizó aviso formal a la sociedad COLCONSTRUC Ltda., sobre la necesidad que le asistía a la empresa Petrolera Monterrico de adelantar las actividades de adquisición sísmica para exploración de hidrocarburos,6 y por lo mismo, la constitución de una
servidumbre de ocupación temporal sobre una porción del predio “Hato Venecia de Guanapalo.” Sin embargo mediante oficio7 remitido al Personero del Municipio de San Luis de Palenque, manifestaron la imposibilidad de la entrega de dicho aviso a la parte afectada. 1.6. El reconocimiento del predio Hato Venecia de Guanapalo como reserva de la sociedad civil se hizo mediante Resolución 016 del 21 de junio de 2012, en la cual se zonifica el predio según sus usos, de las cuales sólo 850 hectáreas corresponden al área protegida y una gran parte del mismo está destinado para 2 Folio 105 – 208, cuaderno 1. 3 Folio 67 – 69, cuaderno 3. 4 La propuesta económica se realizó teniendo en cuenta el informe de avaluó comercial de servidumbre transitoria rural e indemnización por efectos de servidumbre, efectuada por la Lonja de Propiedad de Raíz de Yopal, Casanare y la Orinoquia. 5 Según lo que obra en el expediente, la ocupación transitoria del predio recae sobre un área de 26 hectáreas y 696 metros del predio “Hato Venecia de Guanapalo” que tiene 6.545 hectáreas, para ocupación de líneas tránsito de vías, acceso y caminos, y área de parqueo. Según la visita de Corporinoquía, estas 26 áreas se encuentran ubicadas dentro de la zona de agrosistemas de 5.500 Has., establecida en la resolución 016 del 21 de junio de 2012, que está dedicada a la ganadería extensiva y no sobre la parte de conservación donde se encuentran las especies naturales protegidas.
6 Folio 48 – 53, cuaderno 3. 7 Folio 47, cuaderno 3. 4 ganadería extensiva.8 Dicha resolución, según afirma la empresa Petrolera Monterrico S. A. sucursal Colombia, no era oponible para la fecha de presentación de la solicitud judicial de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre petrolera transitoria, porque la Resolución 016 de 2012 no fue debidamente registrada por parte del Ministerio del Medio Ambiente en la Oficina de Instrumentos Públicos respectiva. 1.7. La Petrolera Monterrico S. A. sucursal Colombia, radicó el 26 de junio de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, proceso de avaluó de perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación transitoria9 contra la Sociedad COLCONSTRUC Ltda., como propietarios del predio rural denominado “Hato Venecia de Guanapalo”10, ubicado en la Vereda de Jagüeyes del Municipio de San Luis de Palenque (Casanare). 1.8. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque a través de auto11 con fecha del 9 de julio de 2012 decidió admitir la solicitud de avaluó de perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos, resolviendo “(…) SEGUNDO: DECRETAR la práctica de dictamen pericial que determine la indemnización que se debe pagar por el perjuicio de la servidumbre legal de hidrocarburos a que se refiere este trámite judicial. (…) TERCERO: AUTORIZAR la ocupación y el ejercicio provisional de la servidumbre legal
de HIDROCARBUROS solicitada por la Compañía PETROLERA MONTERRICO SUCURSAL COLOMBIA (…)”. 1.9. Frente a la anterior decisión, la apoderada judicial de la Sociedad COLCONSTRUC Ltda. interpuso recurso de reposición, manifestando que el predio “Hato Venecia de Guanapalo” se encontraba registrado en la Unidad de Parques Nacionales como Reserva Natural de la Sociedad Civil, a través de la resolución 016 del 21 de junio de 2012,12 constituyéndose en una área que pertenece al Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SINAP, por lo cual peticionó la revocatoria del auto admisorio de la demanda y subsidiariamente solicitó “la adición o suspensión de lo dispuesto en el acápite tercero, que autorizó la ocupación y el ejercicio provisional de la servidumbre legal de hidrocarburos solicitada por la Compañía Petrolera Monterrico S.A. con sucursal en Colombia, hasta tanto la autoridad ambiental regional CORPORINOQUIA profiriera concepto, sobre la viabilidad de hacer exploración sísmica terrestre en la RNSC VENECIA DE GUANAPALO”. 8 La reserva natural de la sociedad civil Hato Venecia de Guanapalo fue zonificada así: 1) área de conservación: 850 hectáreas; área de amortiguación y manejo especial: 170 hectáreas; área de agro sistemas: 5500 hectáreas; área de uso intensivo e infraestructura: 25 hectáreas. 9 Folio 3 – 15, cuaderno 3. 10 El bien inmueble “Hato Venecia de Guanapalo” hace parte del contrato de exploración y construcción autorizada por
la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 11 Folio 115 – 117, cuaderno 3. 12 Folio 271 – 274, cuaderno 3 5 1.10. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque a través de auto con fecha del 25 de julio de 2012,13 decidió no reponer el auto admisorio con fecha de 9 de julio de 2012, por considerar que no le asistía razón a la apoderada de la sociedad demandada en las razones invocadas. 1.10.1. Señaló que el procedimiento por el cual se determina el valor de la indemnización por la ocupación de la servidumbre petrolera se rige por lo regulado en la Ley 1274 de 2009, el cual además de ser un trámite ágil, es explícita en prohibir la admisión de excepciones. 1.10.2. En relación al reconocimiento del “Hato Venecia de Guanapalo” como Reserva Natural de la Sociedad Civil, a través de la resolución 016 del 21 de junio de 2012, manifestó que “Para la época en que se realizó el reconocimiento y desarrollo del programa de prospección sísmica LLA23 3D – 2010. De los documentos aportados y que hacen parte de la solicitud y respuesta de avalúo de servidumbre radicado, se evidencia que la Agencia Nacional de Hidrocarburos celebró el día 13 de marzo de 2009 con la Petrolera Monterrico S.A. el contrato No. 31 Minironda 2008 – Llanos Orientales Bloque LLA – 23. ǁ El proyecto fue iniciado mucho antes que se constituyera la respectiva reserva, por lo tanto para la época en que se
suscribió el mismo no eran aplicables las normas y derechos citados y que hacen referencia a la reserva natural de la sociedad civil”. 1.10.3. Finalmente señaló que los impactos del proyecto a realizarse en el “Hato Venecia de Guanapalo” ya habían sido estudiados y evaluados por la autoridad ambiental regional, la cual no la prohibió o negó su realización, “Para autorizar la ejecución del programa de exploración sísmica LLA 23 3D2010, CORPORINOQUIA tuvo oportunidad de pronunciarse y realizar los respectivos permisos, autorizaciones, reservas y análisis técnico el cual quedo sustentado en la resolución N° 200.41 – 10.1681 de fecha 26 de noviembre de 2010, la cual faculta y permite a la empresa PETROLERA MONTERRICO S.A. sucursal Colombia (PETROMONT), concesión de aguas superficiales, concesión de aguas subterráneas, permiso de vertimiento y se evalúan los criterios ambientales para el desarrollo del programa de exploración sísmica, a ser ejecutado en jurisdicción de los municipios de San Luis de Palenque, Orocue y Yopal, departamento de Casanare”.14
2. Solicitud de tutela La apoderada judicial de la Sociedad COLCONSTRUC Ltda. considera que el despacho judicial accionado incurrió en una vía de hecho al admitir el proceso de solicitud de avaluó de perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos presentada por la empresa PETROLERA MONTERRICO S.A., sucursal Colombia y ordenar la entrega provisional del inmueble, sin tener en cuenta
13 Folio 52 – 55, cuaderno 3.
14 Folio 326 – 351, Cuaderno 3. 6 que el bien afectado, “Hato Venecia de Guanapalo” se encontraba registrado en la Unidad Nacional de Parques como Reserva Natural de la Sociedad Civil mediante la Resolución N° 016 del 21 de junio de 2012. La accionante señala que el Juez interpretó erróneamente el artículo 8 del Decreto 1996 de 1999, por cuanto la protección de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil y los derechos que se le otorgan a sus titulares se conceden y ejercen desde la ejecutoria del acto administrativo que la registra, y a la ejecutoria de la Resolución 016 de 21 de junio de 2012, la Petrolera Monterrico no había iniciado el trámite procesal, lo cual ocurrió el 9 de julio de 2012, cuando fue admitido el trámite. A juicio de la demandante, el Juez al momento de la admisión del proceso de solicitud de avaluó de perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos presentada por la empresa Petrolera MONTERRICO S.A., sucursal Colombia, debió tener en cuenta la fecha en la que el “Hato Venecia de Guanapalo” se registró como Reserva Natural de la Sociedad Civil del Sistema Nacional de Áreas Protegidas SINAP (21 de junio de 2012), y no la del Contrato de Exploración y Construcción (E&P) N° 31 de 2009 en el sector de los Llanos Orientales Bloque Ll A – 23, la cual se celebró el 13 de marzo de 2009 entre la Petrolera y la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Por lo anteriormente expuesto, la actora solicitó la revocatoria de la
providencia a través de la cual se admitió la demanda interpuesta por la Petrolera Monterrico S.A. sucursal Colombia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, a su vez peticionó que “En el termino de cuarenta y ocho horas, proceda a proferir nueva providencia acogiendo favorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la misma, conforme al escrito presentado por el extremo pasivo, conminando a la autoridad judicial, para que se avenga a los lineamientos jurídico – legales, propendiendo por una eficaz aplicación de la norma”. Dentro del escrito de tutela la accionante solicitó medida provisional, mediante la cual pidió suspender la entrega provisional del predio “Venecia de Guanapalo”, a fin de evitar la exploración sísmica terrestre en el inmueble referido. 3. 3. Respuesta de los accionados y vinculados en la acción de tutela. 3.1. Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque. El Juez Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, mediante oficio fechado 23 de agosto de 2012,15 realizó las siguientes precisiones como defensa de su actuar dentro del proceso de solicitud de avaluó de perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos, iniciado por la empresa PETROLERA MONTERRICO S.A., sucursal Colombia: 15 Folio 192, Cuaderno 1. 7 (i) Mencionó que el trámite del proceso de avaluó de servidumbre petrolera, iniciado por la Petrolera Monterrico, se ajusta a lo establecido en la Ley 1274 de 2009, por lo cual su despacho no se extralimitó en las
funciones conferidas. (ii) Precisó que la inversión no se inició después de registrada la Reserva Natural de la Sociedad Civil, por lo tanto “Es imposible que se hable de consentimiento previo de algo que fue adjudicado a través de un contrato de exploración que data del año 2009 y tampoco puede considerarse que la inversión empieza cuando se va a ingresar al predio a realizar las labores, porque se habla de proyecto de inversión no de ejecución en cada predio en particular. ǁ Una cosa es el inicio del proyecto de inversión y otra el inicio del proceso de avalúo de servidumbre y en ninguna parte del decreto 1996 de 1999 contrario a lo que afirma la accionante se señala que para iniciar un proceso de avalúo de servidumbre se requiera autorización previa del titular de la Reserva Natural, no está señalado ni de manera textual en la norma, ni se puede inferir de articulado, aquí lo requisitos son claros y para su interpretación solamente es necesario acudir a su literalidad”. (iii) En cuanto al problema de oponibilidad señalado por la actora, el Juez precisó “El problema no es de oponibilidad como lo señala la accionante, el problema en ultimas si se circunscribe a vigencia de normas, porque como iba cumplirse el procedimiento de notificación antes de iniciarse el trámite de adjudicación del proyecto mini ronda 2008 LLa 23 que culminó con la celebración del contrato en 2009, si en la época no se había reconocido como reserva natural de la sociedad civil”. (iv) Estableció que al realizar una lectura completa del artículo 13 del decreto 1996 de 1999 y al aplicarlo al caso concreto, se concluye que el
titular de la reserva natural se puede oponer a la ejecución de la inversión, sin embargo sostiene que la solución no sería suspender el proyecto o darlo por terminado, toda vez que la norma específicamente dice “En todos los casos, la Autoridad Ambiental tomará la decisión respecto al otorgamiento de la licencia conforme a la Constitución y la Ley”. Por lo cual, en el proceso en mención al no requerirse de licencia ambiental, CORPORINOQUIA mediante la Resolución 200.4110. 1681 del 26 de noviembre de 2010, facultó y le permitió a la Empresa Petrolera “concesión de aguas superficiales, concesión de aguas subterráneas, permiso de vertimiento y se evalúan los criterios ambientales para el desarrollo del programa de exploración sísmica, a ser ejecutado en la jurisdicción de los Municipios de San Luis de Palenque, Orocue y Yopal Departamento de Casanare”. 8 3.2. Empresa Petrolera Monterrico S.A. Sucursal Colombia. El apoderado de la Empresa Petrolera Monterrico S.A. sucursal Colombia a través de oficio,16 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y levantar la medida provisional para poder continuar con las actividades dentro del predio, toda vez que a su juicio no existe una vulneración de derecho fundamental alguno, sus argumentos fueron los siguientes: (i) Señaló que el procedimiento contemplado en la Ley 1274 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras” es el más idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante, no solo porque le permite ejercer una
defensa eficaz de sus intereses económicos, sino porque de manera razonable y justa establece el marco de protección del derecho a la propiedad privada. (ii) Precisó que de acuerdo a la Ley 1274 de 2009, el auto que admitió la solicitud de avalúo de perjuicios no puede ser objeto de excepciones, ni siquiera con fundamento en presuntas restricciones ambientales, afirmando que “la calidad de reserva natural de la sociedad civil del predio Venecia de Guanapalo no impide en nada la imposición de la servidumbre legal de hidrocarburos de manera definitiva, ni puede impedir la autorización de la ocupación y el ejercicio provisional de la servidumbre de dicho predio”. (iii) Manifestó que las concesiones de aguas, permisos de vertimientos y la evaluación de los criterios ambientales para el programa de exploración sísmica LLANOS 23 3D otorgada por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía CORPORINOQUIA, a través de la Resolución 200.41 – 10.1681 del 26 de noviembre de 2010, fue aportando dentro del proceso para ampliar el conocimiento del operador judicial, pero el mismo no hace parte de los documentos esenciales dentro del proceso de imposición de servidumbre, toda vez que es una actividad transitoria de bajo impacto no superior a dos meses y medio, que no pone en riesgo el ecosistema que se pretende proteger con la constitución de la figura de Reserva Natural de la Sociedad Civil. (iv) De igual forma señaló que dentro del proceso en referencia no es necesario el consentimiento previo para la ejecución inversiones publicas, toda vez que la misma es solo necesaria en el caso que se
requiera licencia ambiental, lo cual no es aplicable en el caso debido al bajo impacto de la actividad sísmica que se pretende adelantar en el “Hato Venecia de Guanapalo”. 16 Folio 158 – 181, Cuaderno 1. 9 3.3. CANACOL Energy Colombia El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocue (Casanare) ordenó vincular a CANACOL Energy Colombia por su condición de cesionario del 80% de los intereses, derechos y obligaciones del Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos LLA – 23. CANACOL Energy Colombia mediante oficio17 del 29 de agosto de 2012, decidió adherirse a los hechos y argumentos presentados por la Petrolera Monterrico S.A. en la respuesta a la acción de tutela.
4. Decisiones de instancia bajo revisión. 4.1. Primera instancia.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocue – Casanare, mediante fallo del 28 de agosto de 201218 decidió no revocar el auto del 25 de julio del 2012, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición impetrado por la Empresa COLCONSTRC Ltda., contra el auto que admitió el trámite de avalúo de perjuicios por la imposición de servidumbre petrolera emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, a su vez levantó la medida de suspensión del proceso de avalúo, incluida la orden de suspensión de la entrega provisional del predio “Hato de Venecia de Guanapalo; al considerar que: (i) Si bien es cierto que el artículo 8 del Decreto 1996 de 1999 dispone que
“a partir de la ejecutoria del acto administrativo por el cual se registra, el titular de la reserva podrá ejercer los derechos que la ley confiere a las Reservas Naturales de la Sociedad Civil,” se desconoce cuándo cobró ejecutoria el acto que registró como reserva natural de la sociedad civil al Hato Venecia de Guanapalo. De igual forma señaló que no se puede argumentar que por la ejecutoria del acto, no se puedan ejecutar proyectos, pues a su juicio “la normatividad en general sobre el medio ambiente no la excluye, contrario sensu el decreto 2820 de 2010 (…) regula que actividades que se realicen en las Áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales requieren licencia, lo que quiere decir que otros trabajos o actividades no requieren licencia, luego se puede ejecutar proyectos, obras o actividades en estas áreas, que en todo caso deberá llevar como requisito la autorización de la autoridad ambiental”. (ii) De igual forma manifestó que la previsión a la que se refiere el artículo 110 de decreto de 1996 de 1999, no se cumplió por cuanto la autorización de la empresa ambiental fue anterior al registro del predio como reserva natural, hecho que escapa del ámbito judicial y que en 17 Folio 287 – 297, Cuaderno 1. 18 Folio 262 – 281, Cuaderno 1. 10 todo caso no impide a la parte que se considera afectada ejercer las acciones pertinentes ante la autoridad respectiva. (iii) Finalmente expresó que “El hecho de que las Empresas Petroleras Monterrico S.A. y Energy Colombia cuenten con una autorización de la autoridad ambiental para la realización de unas obras sea o no de un predio registrado como reserva natural, acto que otorga derechos e
impone obligaciones, está sometido a la vigilancia y control de las autoridades ambientales sin perjuicio de los derechos que le asisten al propietario del bien en el evento en que se extralimiten dichas empresas al ejecutar actos que no le fueron permitidos o autorizados (…)”. 4.2. Impugnación de la decisión. La apoderada judicial de la Sociedad COLCONSTRUC Ltda., impugnó la providencia del 28 de agosto de 2012, proferida por el juez de primera instancia, por considerar que: (i) A partir del 21 de junio de 2012, fecha en la que la Unidad de Parques Nacionales de Colombia a través de la Resolución 016 reconoció el “Hato Venecia de Guanapalo” como Reserva Natural de la Sociedad Civil, se generó formalmente para la propietaria del bien inmueble el derecho a oponerse a la actividad de exploración sísmica terrestre denominado Llanos 23 – 3D, de dicho acto administrativo tuvo conocimiento el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque a través del escrito de contestación de la demanda, y en igual sentido esta fue la razón que motivo el recurso de reposición que se presentó contra el auto del 12 de julio de 2012. (ii) La violación al derecho del debido proceso por parte del Juzgado accionado ocurrió desde el momento en que desato desfavorablemente el recurso de reposición, sin tener en cuenta la condición de reserva natural del bien inmueble objeto del proceso de solicitud de avaluó para servidumbre petrolera. (iii) De igual forma señaló que el juez de primera instancia desconoció el concepto rendido por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible – Parques Nacionales Naturales de Colombia,19 como respuesta a la solicitud de dicho despacho, en el cual señaló: “(…) Como puede observarse las actividades hidrocarburíferas no están contempladas en aquellas permitidas en una RNSC, por lo cual existe una incompatibilidad entre estas y aquellas por el decreto en mención. (…) 19 Folio 227, Cuaderno 1 11 “No obstante lo anterior y para efectos de viabilidad ambiental del proyecto, este será un asunto que deberá tratarse dentro del proceso de licenciamiento del mismo, conforme lo establece el decreto No. 2820 de 2010, actuación en la cual se analizarán además las connotaciones tanto técnicas como jurídicas y sus afectaciones a la Reserva Natural de la Sociedad Civil registrada.” (iv) Señala que la apreciación que realizó el Juez de primera instancia, frente a la realización de actividades de exploración sísmica en Áreas de Reserva Natural de la Sociedad Civil contemplada en el Decreto 2820 de 2010, es errada, toda vez que el numeral 12 del artículo 8 del decreto en mención precisa las actividades que requieren licencia del Ministerio del Medio Ambiente, literalmente la norma señala: “12. Los proyectos que afecten las Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales: a) Los Proyectos, obras o actividades que afecten las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales por realizarse al interior de éstas, en el marco de las actividades allí permitidas. (…)”. 4.3. Segunda instancia. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, confirmó la decisión tomada en primera instancia mediante providencia
fechada el 17 de octubre de 2012,20 manifestando que: (i) Al incluir el Decreto 2820 de 2010 las Áreas del Sistema Nacional de Parques Nacionales en el numeral 12 y determinar qué proyectos, obras o actividades requieren licencia ambiental, se interpreta que sobre las áreas registradas como reservas naturales no existe prohibición para la ejecución de algunos proyectos y obras. (ii) Concluyó que la obra que pretende realizar la Petrolera Monterrico S.A. y CANACOL Energy Colombia no requiere licencia ambiental, como tampoco el consentimiento previo del titular de la Reserva Natural de la Sociedad Civil, toda vez que a través de la Resolución No. 200.41 – 10.1681 del 26 de noviembre de 2010 emitida por CORPORINOQUIA se le concedió el permiso y concesión a la Petrolera para el desarrollo del programa de exploración sísmica LLANOS 23 3D a ejecutar en los municipios de San Luis de Palenque, Orocué y Yopal.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
20 Folio 1123, Cuaderno 2. 12
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
En la no reposición de la decisión tomada a través del auto que admitió el
proceso de avaluó de perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación transitoria, iniciado por la Empresa Petrolera Monterrico S.A. sucursal Colombia, radica, la falencia jurídica atacada por la Sociedad COLCONSTRUC Ltda. La actora pretendía impedir la imposición de la servidumbre petrolera dentro del proceso de tasación de perjuicios, cuestionando el permiso de exploración obtenido por la Empresa Petrolera Monterrico S.A. en el 2009, al presentar como excepción el hecho de que sobre ese mismo predio se había constituido una reserva de la sociedad civil en el 2012. Manifiesta la actora que el juez no debió haber ordenado la práctica de dictamen pericial y mucho menos autorizar la ocupación y el ejercicio provisional de la servidumbre, toda vez que el bien afectado por el contrato Bloque LL A – 23, “Hato Venecia de Guanapalo”, ubicado en la Vereda de Jagüeyes del Municipio de San Luis de Palenque (Casanare), se encuentra registrado como Reserva Natural de la Sociedad Civil mediante la Resolución N° 016 del 21 de junio de 2012, emitida por la Unidad de Parques Nacionales, constituyéndose en una área que pertenece al Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SINAP. De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Violó un Juzgado Promiscuo Municipal (el d
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