CC - T215-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T215-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-215/19
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA
OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representación de madre ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPALImprocedencia por no acreditar requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad
Referencia: Expediente T-7.029.878
Acción de tutela interpuesta por Eusebia Cecilia Gómez Oliveros en nombre de su madre Betsabé Oliveros de Gómez contra la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA1
1. La señora Eusebia Cecilia Gómez Oliveros, afirmando actuar en calidad de agente oficioso de su madre, Betsabé Oliveros de Gómez2, solicitó que se tutelaran sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, ordenando a la accionada autorizar “la circulación de forma temporal del vehículo de placas JJL518 de propiedad de […] JHON JAIRO MONSALVE CARREÑO, para el ingreso y salida
del inmueble, ubicado en la Calle 33 No. 36b-21 Barrio Cincuentenario del 1 Acción de tutela interpuesta el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018). 2 Cuaderno principal, fl. 9 Municipio de Barrancabermeja”3 por la vía peatonal donde se ubica el inmueble, cuando se utilice para transportar a la señora Oliveros de Gómez. De manera subsidiaria, solicitó “la implementación de otra medida efectiva y razonable, tendientes (sic) a eliminar todas las barreras presentadas”4, siempre y cuando fuera diferente al uso de silla de ruedas.
B. HECHOS RELEVANTES
2. La señora Betsabé Oliveros de Gómez nació el catorce (14) de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955); en la actualidad cuenta con sesenta y tres (63) años de edad5.
3. La accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado6 desde septiembre de dos mil trece (2013) figurando como “cabeza de familia”7. La señora Oliveros de Gómez fue calificada con 32.94 puntos en la encuesta SISBEN, en el municipio de Barrancabermeja.
4. Mediante sentencia de tutela del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), del Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga8, se ordenó a Saludvida E.P.S. “la efectiva realización del REEMPLAZO PROTÉSICO TOTAL PRIMARIO DE CADERA, ordenada por su
médico tratante”9. El procedimiento fue autorizado por la EPS el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)10.
5. Se aportaron copias de epicrisis de su atención médica, de las que se destaca: • La señora Oliveros de Gómez reportó implantación de prótesis de cadera del cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y un diagnóstico de luxación de prótesis de cadera, del cinco (5) de enero de dos mil dieciocho (2018)11. Se intentó una reducción cerrada de la luxación, que resultó fallida, y una reducción abierta, que fue exitosa y tuvo lugar el siete (7) de enero de ese mismo año. En su atención médica refirió dolor y dificultad para su movilización, a pesar de lo cual se consignó en el reporte por el personal médico que no padece de discapacidad alguna. La paciente fue dada de alta el nueve (9) de enero, con orden de asistencia a cita de control12. • En la cita de atención del trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se le encontró en buen estado general, alerta, con cicatrización adecuada, movilidad sin limitaciones para la flexoextensión de cadera izquierda y con 3 Cuaderno principal, fl. 4. 4 Ibíd. 5 Cuaderno principal, fl. 8. 6 Cuaderno principal, fls. 14 y 15. Ver también, Cuaderno principal, fls.126 y 130. 7 Cuaderno principal, fl. 130. 8 Cuaderno principal, fls 99-110. 9 Cuaderno principal, fls. 109-110.
10 Cuaderno principal, fl. 128. 11 Cuaderno principal, fl. 14. Epicrisis firmada por el Doctor Jhon Fredy Fonseca Caro, especialista en ortopedia y traumatología, con registro profesional No. 5846. 12 Ibíd. 2 una adecuada evolución. Se programó control para dentro de seis (6) meses después13.
6. El veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), Eusebia Cecilia Gómez Oliveros solicitó a la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja una inspección ocular para verificar posibles infracciones urbanísticas14. En su escrito, la hija de la accionante expresa que los “propietarios de la casa que arriba menciono y quienes se mudaron apenas el 05 de enero de 2018, de forma arbitraria y abusiva, comenzaron a construir un andén frente a la fachada de su
casa, invadiendo el espacio común de la calle, así como la entrada a mi vivienda, la cual, como dije antes, es la que cierra el callejón. Además de esto, ambos tenemos vehículo y sin el más mínimo respeto parquean el suyo bloqueando no solo la entrada a mi vivienda sino también impidiendo que pueda entrar y sacar mi vehículo cuando necesite hacerlo. […] también han empezado con la construcción de materas frente a la fachada de esta vivienda que […] obstaculiza la entrada a mi casa e inhabilita por completo la entrada y salida de mi vehículo”15 (subrayas fuera del texto original).
7. El doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), empleados de la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja acudieron a la zona y, mediante oficio
OAP 0182-18, conceptuaron que el callejón en el que se ubica el inmueble de la hija de la accionante “fue concebido como VÍA PEATONAL, conformado por una franja de circulación peatonal de 1.20m y una zona verde a cada costado de este carril, la cual está endurecida; por lo anterior está totalmente prohibido el estacionamiento y circulación vehicular a menos que corresponde a un tránsito de vehículos del (sic) que hace referencia el Artículo 411. De las vías peatonales, del Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 018 de 2002) que reza ‘las vías peatonales deben permitir el tráfico ocasional de vehículos de emergencia o mantenimiento salvo que las condiciones de pendiente de terreno lo impidan’”16. Se advirtió además que el incumplimiento de la prohibición de tránsito o parqueo de automotores en vías peatonales daría lugar a la imposición de sanciones a los responsables.
8. La hija de la accionante manifestó, de otro lado, que para atender las citas y controles médicos a los que debe acudir su madre debe “junto con [su] pareja de
(sic) ingresar el vehículo de su propiedad al garaje de nuestra vivienda”17, que queda sobre una vía peatonal, es decir, que la calle “no está habilitada para el tránsito o estación (sic) de vehículos”18. Por esto, el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Eusebia Cecilia Gómez Oliveros solicitó, en ejercicio del derecho de petición, “el otorgamiento de un permiso especial para la
13 Cuaderno principal, fl. 15. Epicrisis firmada por el Doctor Jhon Fredy Fonseca Caro, especialista en ortopedia y traumatología, con registro profesional No. 5846. 14 Cuaderno principal, fls. 89-93. 15 Cuaderno principal, fl. 90. 16 Cuaderno principal, fl. 87. 17 Cuaderno principal, fls.1-2. 18 Cuaderno principal, fl. 2 3 ocupación del espacio público y/o circulación especial del vehículo por la vía peatonal de la Carrera 33 con calle 36b del Barrio Cincuentenario”19.
9. Mediante oficios del doce (12) y veintidós (22) de marzo, y cuatro (4) y cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Oficina Asesora de Planeación20, la Secretaría de Gobierno21, la Secretaría Local de Salud y la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja22, respectivamente, negaron lo solicitado por la hija de la accionante, destacando el carácter peatonal de la vía. Las dos primeras entidades pusieron de presente que la única excepción admisible para el tránsito de vehículos automotores en vías peatonales se encontraba en el artículo 411 del Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 018 de 2012, en adelante “P.O.T.”), que se refiere a vehículos de emergencia o mantenimiento.
10. De otro lado, la señora Gómez Oliveros manifestó en su escrito que no era “de recibo la solución presentada por los accionados, en cuanto a trasladar [a la accionante] hasta la vía pública principal en silla de ruedas, para luego ser
abordada (sic) en el vehículo, teniendo en cuenta la distancia de casi 200 metros y, el terreno no es adecuado ni transitable en silla de ruedas para una persona que padece de fuerte dolor en sus huesos por su enfermedad”23.
11. Así mismo, manifestó en el escrito de tutela que las enfermedades y las cirugías a las que ha sido sometida su madre para su tratamiento “le impide[n] movilizarse por sí misma”24 y le generan fuertes dolores. Argumentó además que la negativa de las autoridades a autorizar los permisos que solicita constituye un trato discriminatorio, contrario a la solidaridad, y que desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. Se afirmó que la accionante sería sujeto de especial protección constitucional y que se encontraría en situación de discapacidad física.
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS O VINCULADAS AL TRÁMITE25 19 Cuaderno principal, fls. 23-27. La petición suscrita por la señora Eusebia Cecilia Gómez Oliveros se dirigió a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, a la Secretaría de Gobierno Municipal - Dirvisión de Ornato y Espacio Público, a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja – Dirección Técnica, a la Secretaría Local de Salud de Barrancabermeja y a la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Barrancabermeja. 20 Cuaderno principal, fl. 28. 21 Cuaderno principal, fls. 29-30. 22 Cuaderno principal, fl. 31. 23 Cuaderno principal, fl. 3. 24 Cuaderno principal, fl. 1.
25 En el auto de admisión de la demanda de tutela, del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Juez Tercera Civil Municipal de Barrancabermeja ordenó vincular a Saludvida EPS, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, la Secretaría de Gobierno, Oficina Asesora de Planeación, Secretaría Local de Salud, Inspección de Tránsito y Transporte, todas de Barrancabermeja, la Secretaría de Salud Departamental de Santander, Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y la Superintendencia Nacional de Salud. Cuaderno principal, fls.34-35. Adicionalmente, y luego de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja declarara, mediante auto del dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja del once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), obrante a folios 3 a 5 del Cuaderno Segundo, se dispuso la vinculación de la Inspección de Policía Urbana de Ornato y Espacio Público de Barrancabermeja y a la Secretaría del Medio Ambiente de la misma población, en atención a que se habría elevado petición ante las mismas, relacionada con el caso analizado. 4 Alcaldía Municipal de Barrancabermeja26
12. La entidad accionada negó haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y sostuvo que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el
permiso de circulación y permanencia del vehículo de propiedad del esposo de la agente oficiosa, en una vía peatonal. Añadió que es necesario resaltar la obligación de proteger el espacio público como mecanismo de salvaguarda de los derechos de la comunidad, situación que impone aplicar la máxima constitucional27 según la cual el interés particular debe ceder ante el interés general.
13. Destacó que, en caso de ser necesario, la accionante cuenta con una EPS que le puede prestar el servicio de transporte en vehículos de emergencia, que podrían acceder a la vía peatonal donde se encuentra la vivienda.
Secretaría Local de Salud de Barrancabermeja28
14. La Secretaría señaló la responsabilidad de la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la señora Oliveros de Gómez, Saludvida EPS, en lo relacionado con los traslados de la paciente a sus atenciones en salud. De otro lado, dado que no considera que se hubiese vulnerado el derecho a la salud de la accionante, solicita que se le desvincule del trámite judicial.
Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja29
15. La Oficina Asesora de Planeación sostuvo que, frente a esta entidad, no hay legitimación en la causa por pasiva. Sobre este punto, aportó el acto que regula De estas entidades, la Inspección Segunda de Policía Urbana de Barrancabermeja se pronunció, pero no se aportó prueba sobre la representación de la entidad. En el escrito obrante en el expediente en el cuaderno principal, fls. 215-217, suscrito por Amparo Camacho Amaya, se informó que la señora Eusebia Cecilia Gómez Oliveros radicó
dos solicitudes ante la entidad, que fueron contestadas mediante oficio ISPUB 137 de marzo de dos mil dieciocho (2018), recibido por la ciudadana el doce (12) de abril del mismo año (cuaderno principal, fl. 217). En la respuesta se señala que: (i) la inspección no es competente para conceder permisos de ocupación del espacio público; (ii) la posibilidad de circular con un vehículo automotor por una vía peatonal corresponde a las competencias de la inspección de tránsito municipal; y (iii) temas relacionados con la instalación de materas y otros elementos que obstruyen el espacio público corresponden a la Inspección de Policía – Jornada Permanente, conforme a la Resolución 1658-17 de la Secretaría General de Barrancabermeja. De otro lado, respecto de los hechos, informó que la señora Gómez Oliveros si ingresa su vehículo hasta la residencia ubicada sobre una vía peatonal. Ahora bien, si pretende obtener un permiso para continuar haciendo esto, la cuestión está por fuera de las competencias de la inspección, por lo que solicita su desvinculación del proceso de tutela. Igualmente, la Secretaría de Salud Departamental de Santander se pronunció sin aportar prueba de la representación jurídica de la entidad, en escrito obrante a fls. 130-131 del cuaderno principal. Requerido para evidenciar la capacidad de quien suscribió la contestación, la entidad remitió a esta Corte constancia de la representación legal de la entidad a cargo de Luis Alejandro Rivero Osorio, mientras que la intervención que consta en el proceso fue suscrita por Sergio Andrés Ochoa Pinto. En el escrito obrante en el proceso se argumentó la
improcedencia de la tutela en su contra, pues no se amenazaron los derechos invocados por la señora Gómez Oliveros. Adicionalmente expuso que lo solicitado en la acción de tutela no se encuentra dentro de su órbita de competencia en virtud de lo dispuesto en el Art. 43 de la L.715/2001. 26 Actuando mediante apoderada especial, abogada de la Oficina Asesora Jurídica del municipio. Ver, cuaderno principal, fls.62-69. 27 Constitución Política, arts. 1 y 63. 28 Actuando a través del Secretario Local de Salud. Ver, cuaderno principal, fls.75-77. 29 Actuando a través de la Jefe de la Oficina de Planeación Municipal. Ver, cuaderno Corte Constitucional, fls, 5256. 5 las funciones de la dependencia30, destacando que el mismo no se contempla la posibilidad de conceder permisos de tránsito o parqueo, esencia de la pretensión material de la señora Gómez Oliveros. Esta circunstancia ya había sido puesta en consideración de la hija de la accionante en respuestas dadas por la oficina a sus solicitudes y peticiones. De otro lado, señaló que no se opondría al amparo del derecho a la salud de la señora Oliveros de Gómez, pero que dicha pretensión debería ser atendida por su EPS.
16. Argumentó que atendió las solicitudes de la hija de la accionante para la verificación de posibles infracciones urbanísticas, rindiendo concepto desfavorable a sus intereses, dada la naturaleza peatonal del callejón en el que se ubica su propiedad.
17. Sobre las respuestas dadas a la señora Gómez Oliveros por la entidad, ésta destacó la errada interpretación que la peticionaria defendía, pues no es posible establecer que el vehículo de su esposo, un carro particular, sea un vehículo de emergencia por servir, ocasionalmente, para transportar a Betsabé Oliveros de Gómez a citas médicas. Los vehículos de emergencia a los que se refiere el P.O.T. corresponden a aquellos definidos en el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), es decir, un “[v]ehículo automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule”.
Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Barrancabermeja31
18. El Juzgado vinculado informó que conoció de una acción de tutela interpuesta por Eusebia Cecilia Gómez Oliveros en representación de su madre, Betsabé Oliveros de Gómez, en contra de Saludvida EPS. Afirmó que el trámite al que se vinculó oficiosamente a la Secretaría Departamental de Salud de Santander, y que se falló concediendo la tutela, mediante sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete. Añadió que el caso no fue seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional. Aportó copia de la actuación y la correspondiente sentencia y pidió que no se concediera tutela en contra suya, pues
dicho fallo había hecho tránsito a cosa juzgada. Ministerio de Salud y Protección Social32
19. El Ministerio argumentó la improcedencia de la tutela en su contra, pues no amenazó ni vulneró los derechos invocados por la señora Gómez Oliveros.
Adicionalmente expuso que en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 30 Decreto 479 de 2008, “Por el cual se establece transitoriamente la estructura administrativa central del municipio de Barrancabermeja y se dictan otras disposiciones”. 31 Cuaderno principal, fls. 94-110. 32 A través del Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social. Ver, cuaderno Corte Constitucional, fls. 98-102. 6 Constitucional33, y dadas las funciones de la entidad establecidas por la ley y el reglamento34, lo solicitado en la acción de tutela no se encuentra dentro de su órbita de competencia. Saludvida E.P.S. S.A.35
20. Saludvida señaló que el derecho a la salud se ha garantizado en virtud de la atención médica brindada a la señora Oliveros de Gómez y el cumplimiento de previas órdenes de tutela. Se adjuntó la bitácora de la atención médica de la accionante36.
21. Estimó que no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de ella, pues la pretensión tiene que ver con un asunto de tránsito, del resorte del municipio de
Barrancabermeja Superintendencia Nacional de Salud37
22. La Superintendencia fundamentó la improcedencia de la tutela en su contra, pues no amenazó ni vulneró los derechos invocados por la señora Gómez
Oliveros. Adicionalmente expuso que son las EPS las encargadas de la adecuada prestación del servicio de salud. Secretaría de Medio Ambiente de Barrancabermeja38
23. La Secretaría argumentó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, por no existir relación entre lo pretendido y sus funciones39.
D. PRUEBAS ORDENADAS EN EL TRÁMITE DE TUTELA40
Inspección Judicial del siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
24. La juez y su secretario fueron atendidos por la señora Eusebia Cecilia Gómez Oliveros, quien “indica que el permiso solicitado es para poder ingresar el
vehículo a una calle que es peatonal por el estado de salud de su progenitora”41. Se adjuntaron al expediente fotos del callejón y del interior de la residencia. 33 Constitución Política, Art. 121: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. 34 Se hizo referencia al Decreto Ley 4107/2011, el Decreto 2562/2011 y el Decreto 780/2016. 35 A través de apoderado general. Ver, cuaderno Corte Constitucional, fls. 64-80. 36 Cuaderno principal, fl. 128. 37 Actuando a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad. Ver, cuaderno principal, fls.136-139 38 A través del Secretario de Medio Ambiente del municipio, ver Cuaderno Corte Constitucional, fls. 45-47. 39 Se hizo referencia al Decreto Municipal 479/2008, “Por el cual se establece transitoriamente la estructura administrativa central del municipio de Barrancabermeja y se dictan otras disposiciones”.
40 En el auto de admisión de la demanda de tutela, la Juez Tercera Civil Municipal de Barrancabermeja ordenó escuchar en testimonio a los ciudadanos Ana María Hernández Afanador y Arnulfo Hernández Támara, atendiendo lo solicitado por la agente oficiosa en el acápite de pruebas de su acción de tutela, Cuaderno principal, fls.5 y 3435. Posteriormente, mediante auto del ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) se dispuso citar a la señora Íngrid Johana Flórez, vecina de Eusebia Cecilia Gómez Oliveros, con base en lo expresado en los testimonios antes recaudados. Cuaderno principal, fl.124. 41 Cuaderno principal, fl.115. 7 Declaración de Ana María Hernández Afanador del ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018)42
25. La declarante manifestó, en lo relevante, que: • Conoce a Eusebia Cecilia Gómez Oliveros desde hace veinte años, y a su esposo, “desde que era un niño”. • La señora Betsabé Oliveros de Gómez padece “problemas de columna”, “usa silla de ruedas” y que “a ella toca sacarla en el carro […] para hacerle unas terapias para poder movilizarse”. • La hija de la accionante y su esposo estacionan su carro en un parqueadero en el barrio donde se ubica la residencia “o lo guardan en el garaje”, pero que éste no permanece al frente de la vivienda.
Declaración de Arnulfo Hernández Támara del ocho (8) de mayo de dos mil
dieciocho (2018)43
26. El declarante manifestó, en lo relevante, que: • El problema que motivó la acción de tutela consiste en “que quieren cerrarle el acceso vial a la señora BETSABÉ”. Señaló que “nosotros sabemos que en el cincuentenario las calles son peatonales, pero por la incapacidad de la señora BETSABÉ ella debe ser transportada en carro,
hay una vecina de doña BETSABÉ que quiere cerrar la calle, ella es nueva, el problema que ella tiene es que no quiere que le pasen por el frente de su casa en carro, pero ella también tiene carro”. • El problema con los vecinos se suscita porque “JHON JAIRO el yerno de la señora BETSABÉ tiene garaje, ellos pueden meter su carro al garaje, pero los otros no tienen garaje, entonces lo dejan afuera, el fastidio de ellos es que a veces JHON JAIRO les pide el favor de que corran el carro para poder sacar el carro del garaje y a ellos no les gusta […] la vecina no quiere que en ningún momento por el frente de su casa pase el carro y pues esa es la manera en que él accede a su casa, ahora más con el problema de la señora BETSABÉ, allá hay un problemón; la vecina INGRID le toma fotos, le echa la policía al señor JHON cuando pasa el carro por ahí”. • “La verdad a mí eso me parece irónico, yo no digo nada, allá todos tienen carro o moto y cada cual la guarda en su casa, a mí muchas veces me parquean hasta 5 carros al frente de mi casa y yo no digo nada […]”. • La señora Betsabé Oliveros de Gómez usa silla de ruedas por causa de la
operación de reemplazo de cadera. Manifestó que “el problema es que donde toca sacarla es lejos, además que la calle se encuentra muy deteriorada, por eso a veces es mejor sacarla cargada”. 42 Cuaderno principal, fl. 121. 43 Cuaderno principal, fl. 122. 8 Declaración de María Smit Gómez de Uribe, del nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)44
27. La declarante manifestó, en lo relevante, que: • Eusebia Cecilia Gómez Oliveros le pidió que asistiera a rendir declaración. • La señora Betsabé Oliveros de Gómez ha sido operada en dos ocasiones de la cadera, usa silla de ruedas y debe ser transportada en carro a sus citas médicas. • A la vecina de la señora Gómez Oliveros le molesta el tránsito de vehículos por el andén y eso genera conflicto. • Que el carro del esposo de la señora Gómez Oliveros es parqueado en el garaje de la residencia y ocasionalmente en un parque cercano.
Declaración de Íngrid Johana Flórez Gómez, del ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018)45
28. La declarante manifestó, en lo relevante, que: • El espacio total entre las viviendas del callejón es de 4.8m, de los cuales 1.8m de cada lado corresponden a andenes, y solo existe una pequeña vía de 1.2m de ancho para tránsito, también dedicada a peatones. • Considera que la seguridad e integridad de los residentes de su vivienda se
encuentran amenazadas por el tránsito de vehículos por la vía peatonal de acceso a su vivienda, en especial la de su hijo de siete (7) años de edad. • Tiene un permiso para restituir el frente de su vivienda como zona verde, tal como estaba originalmente planificado, pues había sido convertida a zona dura. • La señora Betsabé Oliveros de Gómez “camina, se desplaza por sus propios medios, ella se desplaza por el barrio, anda en taxi, además que ella no vive en la casa de la señora EUSEBIA, inclusive porque sé que ella misma la ‘echó’ de la casa, ella misma la sacó de ahí y la señora vive con otra hija”. Actualmente habita con su hija, Hermelinda Gómez, en el mismo barrio en el que se encuentra la casa de Eusebia, según le cuentan otros vecinos del sector. • Las dos veces que ha visto a la señora Oliveros de Gómez la ha visto bajarse de taxis, “más no del carro particular que es el que entra y sale a cualquier hora del día por la calle peatonal”. Afirmó que quien está interesada en la autorización de ingreso y tránsito del vehículo es Eusebia Gómez Oliveros, su hija, y que el automotor transita frecuentemente sin transportar a la accionante. • Niega que la señora Betsabé utilice silla de ruedas, pues se desplaza con un bastón. • Ha sido víctimas de hostigamientos y malos tratos por parte de la señora Eusebia Cecilia Gómez Oliveros. 44 Cuaderno principal, fl. 123.
45 Cuaderno principal, fl. 144. 9
E. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, Santander, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho
(2018)46
29. El juez de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado.
30. En primer lugar, señaló que la accionante cuenta con otros mecanismos para obtener el permiso de circulación que pretende, no siendo “la acción de tutela el medio pertinente para resolver este tipo de solicitudes”47. Puso de presente que la accionante puede desplazarse desde la salida de su casa en silla de ruedas hasta la vía vehicular y que, en caso de requerirlo, “deberá solicitar ante la entidad promotora de salud tal servicio [refiriéndose al de ambulancia], pues nótese que la autorización que se pretende es sobre un vehículo de uso particular, que mal haría […] en autorizar”48.
31. De otro lado, resaltó que “se logró establecer que el lugar por el cual se pretende desplazar el vehículo se trata de un callejón de uso peatonal, además que en el sector habitan niños y personas de la tercera edad, por lo tanto y (sic) atender favorablemente dicha solicitud pondría en peligro la vida de los habitantes del sector”49.
32. Finalmente, el juez descartó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y se resaltó que la accionante podría acudir a su EPS con el fin de que, en caso de requerirlo, disponga de un vehículo de emergencia para que la atienda en su
residencia y la transporte al lugar de atención médica. Impugnación50
33. El tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018), la señora Eusebia Cecilia Gómez Oliveros radicó escrito de impugnación en el que argumentó la falta de congruencia del fallo con los hechos y pretensiones expuestas en la tutela, y por desconocer la protección constitucional reforzada que se le debería reconocer a la accionante, en atención a su situación de discapacidad y por pertenecer a la tercera edad.
34. Argumentó que su madre no está en condiciones de soportar las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa, y sostiene que en el caso concreto se presenta un perjuicio irremediable, pues Betsabé Oliveros de Gómez es un sujeto de especial protección constitucional. Sobre lo anterior, sostuvo que 46 Cuaderno principal, fls. 228-237. 47 Cuaderno principal, fl. 153. 48 Cuaderno principal, fl. 152. 49 Cuaderno principal, fl. 152. 50 Cuaderno principal, fls. 266-268. Esta fue concedida mediante auto del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), Cuaderno principal, fl. 269. 10 los jueces constitucionales deben ser más flexibles en el análisis de procedencia de la tutela en estos casos, lo que amerita revocar la decisión del juez de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la accionante.
Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, Santander, el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho
(2018)51
35. El juez de segunda instancia confirmó la decisión impugnada.
36. De acuerdo con la inspección judicial adelantada por el juez de primera instancia y el concepto de la Oficina de Ornato y Espacio Público, conceder “el permiso deprecado […] estaría poniendo en riesgo la seguridad vial y urbanística, y la vida de los vecinos que habitan en el barrio”52, situación que explica la negativa de las autoridades competentes a reconocer el permiso de permanencia y circulación solicitado.
37. Puso de presente que, aunque la accionante es una persona de sesenta y tres (63) años que padece una enfermedad que afecta su función física, es necesario que el juez constitucional pondere también el interés general en juego.
38. En este caso, le resultó claro que la señora Oliveros de Gómez puede elevar solicitud
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