🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T216-2005

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T216-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-216/05

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y PRINCIPIO

DE PRIMACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES/NORMA CONSTITUCIONALEstructura abierta Las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta de tales preceptos vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los defectos genéricos señalados por la jurisprudencia constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Corte no comparte la fundamentación de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación universal de que en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención a los principios de autonomía

judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su postura, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es –entre otrasvelar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos los eventuales yerros de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe diseñar –y de hecho ha diseñadomecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesariocomprender en el ordenamiento jurídico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum los fallos que comprendan las providencias, sino unificar los parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal Constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado. Adicionalmente, con este proceder la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia está renunciado a cumplir el papel más importante que le cabe a una autoridad judicial dentro de un Estado Social de Derecho, cual es precisamente la protección de los derechos fundamentales de los asociados en el marco de los procesos judiciales, misión en la que buena parte de la doctrina contemporánea fundamenta la legitimidad de la judicatura en un sistema democrático. Sin contar además que deja a un lado la oportunidad de sentar jurisprudencia sobre la interpretación del derecho vigente, algunas veces

incluso en materias sobre las cuales en principio no podría pronunciarse como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria por no estar previsto dentro del recurso de casación. VIA DE HECHO EN PROVIDENCIAS JUDICIALESJurisprudencia constitucional REMATE DE INMUEBLES-Con el producto se deben pagar impuesto predial y contribución de valorización Existe por lo tanto un extendido consenso jurisprudencial en torno a las reglas sustanciales y procesales que rigen el remate. La primera de dichas reglas consiste en que, por equivaler el remate a una venta forzada (a la luz del inciso tercero del artículo 741 del C. C. ), le son aplicables las disposiciones civiles que regulan la compraventa, especialmente aquellas que establecen las obligaciones del tradente como lo son la entrega o tradición, el saneamiento y el asumir los costos que se “hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla. De esta regla sustancial ha entendido la jurisprudencia antes relacionada que se desprende la obligación a cargo del juez (como representante del deudor) de pagar el impuesto predial y las contribuciones que pesan sobre los bienes rematados. Adicionalmente, es claro que esta regla ha sido aplicada de manera reiterada, pues han entendido las autoridades judiciales que su desconocimiento implica la vulneración del derecho al debido proceso del rematante. No cabe duda que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta incurrió en una vía de hecho porque, por una parte, se apartó de las normas que regulan la materia, esto es las interpretaciones judiciales del conjunto de disposiciones del C.P.C. que hacen referencia al remate, sin exponer de manera suficiente y

razonada los argumentos que justificaban dejarlas a un lado, y por otra parte de las distintas interpretaciones posibles de las disposiciones que regulan la diligencia del remate aplicó aquellas que hacían más gravosa la situación del adquirente.

VIA DE HECHO POR VULNERACION DEL PRINCIPIO

DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION En las decisiones que se han proferido tanto en la jurisdicción civil ordinaria como en sede de tutela, existe un elemento común el cual consiste en que el juez en el auto aprobatorio del remate se había negado a satisfacer el pago del impuesto predial con el producto del mismo. Y en este caso en particular el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta corrigió el yerro del fallo de primera instancia y ordenó finalmente el pago proporcional de las diversas acreencias fiscales. La interpretación que en principio parecía razonable impide que se pueda realizar la transferencia del dominio al rematante, pues la orden del pago proporcional no permite que se cancele íntegramente el impuesto predial y mientras este gravamen no se satisfaga el demandante no podrá ser propietario del bien adquirido. DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por cuanto respecto del bien rematado judicialmente no se ha transferido su dominio al rematante por falta de pago de impuestos La interpretación del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta se revela contraria la ratio decidendi de los casos anteriores y en definitiva contraria a la interpretación jurisprudencialmente acogida del artículo 741 del Código Civil. Pero además vulnera el derecho al debido proceso del actor pues impide la entrega del bien libre de cargas fiscales

y la trasferencia del dominio. Adicionalmente infringe el derecho de acceso a la administración de justicia porque, como ha sostenido esta Corporación, este derecho implica no solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en evento determinado, sino que se concreta en una real y oportuna decisión judicial y claro está, en la debida ejecución de ella. En el caso concreto pese que se adjudicó el bien en publica subasta al actor hasta la fecha no se ha transferido el dominio, dado que el registro es la tradición misma y, por lo tanto, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el auto aprobatorio del remate.

Referencia: expediente T-980457

Acción de tutela instaurada por Jorge Luis Córdoba González, contra el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Civil y de Familia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia–Sala de Casación Civil de julio 16 de 2004 y cuya impugnación fue confirmada por su Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de agosto 25 de 2004, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, adelantó proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Granahorrar contra la Constructora Inmobiliaria de la Costa Ltda.

2. En el citado proceso se remató un inmueble embargado, y en la providencia aprobatoria de dicha diligencia, de fecha 20 de enero de 2003, se ordenó la entrega del bien inmueble al rematante, Sr. Jorge Luis Córdoba González, y que los dineros producto del remate, los cuales ascendían a la suma de ciento veintitrés millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($123480.000.oo), fueran entregados a la entidad ejecutante, menos el 7% del valor del impuesto previsto en la Ley 11 de 1987.

3. Contra el auto aprobatorio del remate el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por medio de los cuales solicitó que el producto del remate fuera puesto no sólo a disposición de la entidad ejecutante –Banco Granahorrarsino también de distintas entidades titulares de acreencias fiscales frente al anterior propietario del bien rematado, entre ellas la Tesorería del Distrito Turístico y Cultural de

Cartagena, el Departamento Administrativo de Valoración de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos y

Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), e igualmente requirió que del producto del remate se pagara el impuesto predial adeudado por el predio rematado. La DIAN presentó a su vez una solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta para que se le incluyera en la distribución de los recursos provenientes del remate.

4. En auto de marzo 14 de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, resolvió la reposición y ordenó fraccionar “los títulos recaudados en razón del remate”. No obstante como en el auto no se decidió sobre el pago del impuesto predial, se concedió la apelación subsidiaria.

5. El actor sustentó la apelación y pidió al Ad-quem, ordenar con el producto del remate el pago del impuesto predial, el gravamen de valorización y lo adeudado por la compañía, que era propietaria del bien rematado, a la DIAN por concepto de impuesto a la renta.

6. En providencia de 31 de mayo de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta ordenó modificar el auto apelado “en el sentido de incluir en el literal “C”, numeral 7° de su parte resolutiva la orden de cancelar el impuesto predial relativo a los inmuebles rematados hasta el año 2002, proporcionalmente con el de la DIAN, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva [del] auto”. (Negrilla fuera del texto).

7. El actor solicitó la aclaración y corrección de la anterior decisión, para que se extendiera el pago del impuesto predial hasta el momento de

ejecutoria del remate y no hasta el año 2002 y para que se aclarará la expresión proporcionalmente empleada en dicha providencia.

8. Por medio de auto de junio 23 de 2004 el Ad-quem denegó la solicitud presentada por improcedente, pero no obstante aclaró la expresión proporcionalmente, contenida en el auto anterior, en el siguiente sentido: “Quiere decir (...) que deducido el valor de las costas y del gravamen de valorización, el dinero producto de la subasta será repartido entre lo adeudado a la DIAN y al Distrito de Cartagena de Indias por concepto de impuesto predial en proporción al monto de lo debido, de tal manera que al que más se le deba, más se le cancele. Para ello bastará con sumar las obligaciones, determinar el valor de cada crédito y aplicarlo a la suma recaudada.”

9. Surtidas las anteriores actuaciones judiciales, el Sr. Córdoba interpuso acción de tutela contra el conjunto de providencias expedidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta porque a su juicio constituyen una vía de hecho por violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad. Afirma que las decisiones de los jueces de primera y de segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario vulneraron el debido proceso porque no se ordenó el pago del impuesto predial y de la contribución de valorización adeudados por el predio rematado, requisito indispensable para que se pudiera proceder al registro del acta de remate, del auto aprobatorio del mismo y para que se haga efectiva la transferencia de dominio. Sostiene, así mismo, que hay

numerosos pronunciamientos de juzgados, tribunales e incluso de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferidos en el marco de procesos ejecutivos hipotecarios y en sede de tutela, en los cuales se ha ordenado el pago de los gravámenes adeudados con el producto del remate, y que en su caso particular no se han aplicado dichos precedentes, razón por la cual se ha vulnerado el derecho a la igualdad.

10. En consecuencia solicita que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Marta, del producto del remate, realice el pago total correspondiente al impuesto predial y a la contribución de valorización hasta el momento en que quedó ejecutoriado el auto que aprobó el remate, e igualmente que ese Despacho Judicial oficie a las entidades que registraron embargos y medidas cautelares sobre el inmueble rematado para que una vez satisfechas las acreencias levanten dichos embargos y medidas con el fin que se pueda registrar el auto aprobatorio del remate y realizar la transferencia del dominio.

Pruebas relevantes que obran en el expediente.

1. Acta de remate del inmueble embargado, de diciembre 11 de 2002

(Cd. 1 fls 27 a 29).

2. Auto que aprueba el remate del inmueble, de enero 20 de 2003 (Cd. 1 fls 30 a 32).

3. Auto de la A-quo de marzo 14 de 2003, que resuelve la reposición

(Cd. 1 fl. 40 a 45).

4. Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa MartaSala Civil–Familia, de mayo 31 de 2004, que modifica el auto apelado (Cd. 1

fls. 62 a 68).

5. Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa MartaSala Civil–Familia de junio 23 de 2004, que resuelve la solicitud de complementación (Cd. 1 fls 76 y 77).

Intervención del Banco Granahorrar. La representante legal del Banco Granahorrar presentó un escrito, en el trámite de la acción de tutela, en el cual afirma que la entidad financiera no recibió suma alguna del producto del remate porque éste fue destinado en su totalidad a pagar obligaciones a favor de la DIAN y del Distrito de Cartagena, sin que quedara ningún remanente para el acreedor hipotecario. Pese a que fueron debidamente notificados ni el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta ni la Sala Civil Familia de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta intervinieron en el trámite de la acción de tutela. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, negó la tutela solicitada, porque a su juicio: “ ... la valoración llevada a cabo por los funcionarios accionados en autos de primera y segunda instancia (fos. 30 a 32; 40 a 45; 62 a 68 y 74 a 78) en relación con la forma como se efectuará la distribución de la totalidad del producto del remate corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra el promotor de aquélla”. Sostuvo además que las circunstancias fácticas del caso del Sr. Córdoba

González no guardaban similitud con las decisiones anteriores que había proferido la Sala de Casación Civil, razón por la cual no eran aplicables los precedentes jurisprudenciales sentados por esa Corporación en la materia. Segunda Instancia La segunda instancia de la tutela correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual confirmó la decisión del a quo con el argumento que es improcedente la tutela contra decisiones judiciales. Sostuvo el ad quem: “(...) no queda duda que lo que pretende el accionante, so capa de que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en "vías de hecho" que vulneran sus derechos fundamentales constitucionales "al debido proceso e igualdad", es que se interfiera el trámite del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria (...), se desconozcan los efectos de las providencias proferidas (...) dentro del aludido proceso en relación con la subasta de los inmuebles trabados, pues, como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales(...)” (negrillas fuera del texto). Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Once dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia.

1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Un problema previo: las tesis de la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia respecto de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2. La Sala de Casación Laboral confirmó la decisión de primera instancia con el argumento de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tal motivo, esta Sala hará unas breves consideraciones al respecto.

3. Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular (Art. 86 C.P) Si el artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también forman parte de esta categoría. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, combinados con el argumento de “la potencialidad de error humano”, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuación judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante.

Ahora bien, esto no implica que la acción de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de autonomía judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. La condición necesaria, común a las diversas hipótesis, es la violación o

amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. Ha dicho esta Corporación que “la acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.”

4. En este sentido debe ser entendida la relación que guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246 C.P.) y primacía de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). Las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta de tales preceptos vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los defectos genéricos señalados por la

jurisprudencia constitucional.

5. Por estas razones, la Corte no comparte la fundamentación de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación universal de que en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su postura, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es –entre otrasvelar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos los eventuales yerros de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe diseñar –y de hecho ha diseñadomecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesariocomprender en el ordenamiento jurídico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum los fallos que comprendan las providencias, sino unificar los parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal Constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado.

Adicionalmente, con este proceder la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia está renunciado a cumplir el papel más importante que le cabe a una autoridad judicial dentro de un Estado Social de Derecho, cual es precisamente la protección de los derechos

fundamentales de los asociados en el marco de los procesos judiciales, misión en la que buena parte de la doctrina contemporánea fundamenta la legitimidad de la judicatura en un sistema democrático. Sin contar además que deja a un lado la oportunidad de sentar jurisprudencia sobre la interpretación del derecho vigente, algunas veces incluso en materias sobre las cuales en principio no podría pronunciarse como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria por no estar previsto dentro del recurso de casación. Problema jurídico y presentación del caso concreto.

6. El actor adquirió un bien inmueble en una subasta pública, sin embargo, del producto del remate no se canceló en su totalidad el impuesto predial y el gravamen de valorización, razón por la cual no ha podido registrar el auto aprobatorio del remate y no se ha transferido el dominio.

Argumenta que el conjunto de decisiones proferidas por los jueces de primera y segunda instancia, en el proceso ejecutivo con título hipotecario en el cual tuvo lugar el remate, constituyen una vía de hecho judicial y vulnera sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Respecto de la vulneración al debido proceso alega que era obligación de las autoridades judiciales, las cuales actuaban en representación del vendedor, hacer entrega del bien rematado “debidamente saneado”, dicho deber implica que sobre el bien rematado no deben pesar gravámenes e impuestos, y por lo tanto supone que del producto del remate debe pagarse la totalidad del impuesto predial y la contribución de valorización pues sin el pago de estos tributos es imposible realizar la transferencia del dominio. Así mismo, sostiene que en casos similares al suyo hay pronunciamientos

judiciales proferidos por distintos juzgados, tribunales e incluso por la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, en los cuales se ordena pagar el impuesto predial y la contribución de valorización con el producto del remate. Como en su caso particular las autoridades judiciales competentes no siguieron dichos pronunciamientos infringieron su derecho a la igualdad de trato, pues ante unos supuestos fácticos similares se apartaron de los precedentes jurisprudenciales establecidos. Igualmente aduce que las decisiones judiciales impugnadas constituyen una vía de hecho porque el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta han interpretado las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan la diligencia del remate y las obligaciones de las autoridades judiciales en este tipo de procesos de una manera abiertamente irrazonable, desproporcionada y contraria a sus derechos fundamentales.

7. Corresponde a esta Sala, entonces, determinar si efectivamente las decisiones judiciales en cuestión constituyen una vía de hecho y si han resultado vulnerados los derechos fundamentales del peticionario. Para tales efectos inicialmente se hará una breve exposición de la jurisprudencia constitucional en materia de vía de hecho judicial y específicamente de la vía de hecho por violación del principio de interpretación conforme a la Constitución. Acto seguido se analizarán las circunstancias del caso concreto.

Jurisprudencia Constitucional sobre las vías de hecho en providencias judiciales.

8. La Corte en sentencia de unificación SU-1185 de 2001, expresó sobre

la tutela contra providencias judiciales, lo siguiente: “Para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, no sólo se requiere que la conducta desatada por el operador jurídico carezca de todo fundamento legal y que su proceder sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa, también es imprescindible que la acción ilegítima afecte o vulnere de manera grave e inminente los derechos fundamentales de alguna de las partes, y que no estén previstos en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que puedan ser invocados, o que existiendo, no presten una protección eficaz e inmediata que permitan precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” La misma sentencia sobre vías de hecho, clases y defectos en las actuaciones judiciales, consignó: “En punto a su configuración material, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la vía de hecho judicial adquiere tal carácter, siempre que la actuación procesal se encuentre incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. Según la propia hermenéutica constitucional, se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la decisión de fondo, no tiene competencia para ello. Asimismo, el defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto

fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, los defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo.”. Y concluyó sobre las vías de hecho en materia de interpretación que: “Es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política”.

9. Dentro de este marco fáctico y jurídico, la Sala entrará a analizar si en este caso se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a

la igualdad del Sr. Jorge Luis Córdoba González, pero previamente analizara si en este caso está presente el requisito de procedibilidad cuando se interpone acción de tutela en contra de providencia judiciales, a saber: que se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Del perjuicio irremediable y no disponer de otro medio de defensa judicial.

10. En este caso en particular encuentra esta Sala que el rematante y aquí actor hizo uso de todas las posibilidades jurídico procesales previstas por el ordenamiento jurídico para conseguir la corrección de las falencias que, a su juicio, contenía el auto aprobatorio del remate en su parte resolutiva y las subsiguientes providencias proferidas por los jueces de conocimiento, por lo cual no tiene otro medio diferente a la acción de tutela y en consecuencia se cumple el requiso de procedibilidad antes señalado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...