CC - T216-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T216-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-216/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Doble carácter ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia para proteger derecho a la salud ACCION DE TUTELA-Eventos en que procede la protección del derecho a la salud de manera urgente SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1122 de 2007 para dirimir controversias entre entidades promotoras de salud y los usuarios en relación con garantías de prestaciones incluidas en los planes En relación con la garantía de prestaciones incluidas en los planes, cabe señalar que recientemente el legislador (Ley 1122/07 art. 41) confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. Expediente T-1.733.975 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Asuntos sobre los cuales tiene facultades jurisdiccionales La competencia en tal materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos económicos por concepto de atención de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones
(IPS) con las que éstas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliación; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud. DERECHOS DEL PACIENTE-Autonomía como una de las manifestaciones del principio general de libertad DERECHO A LA SALUD-Conflictos médico paciente RELACION MEDICO PACIENTE-Necesidad de no dejar de lado el principio de beneficencia La Corte advirtió asimismo sobre los riesgos que en relación con el tópico tratado tiene cualquier suerte de reduccionismo y alertó sobre la necesidad de no dejar de lado el principio de beneficencia, esto es, la necesidad de que en la relación médico(a) paciente se inviertan todos los recursos posibles para obtener la curación, por cuento es una obligación del/de la médico (a) efectuar todo lo que esté a su alcance para restablecer la salud del/ de la paciente. RELACION MEDICO PACIENTE-Deber del profesional de la medicina de informar del modo mas claro, completo, detallado e integral posible sobre los procedimientos tendientes al restablecimiento de la salud 2 Expediente T-1.733.975 La persona profesional de la medicina esta obligada a informar del modo más claro, completo, detallado e integral posible, qué procedimientos resultan pertinentes para restablecer la salud – entendiendo la salud, claro está, como un concepto amplio que abarca tanto la salud física, como mental, social y emocional - y cuáles son los
riesgos que se ligan con su aplicación. CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Elección de tratamiento más adecuado En ejercicio del derecho a la autonomía, los/las pacientes tienen la facultad de optar por una alternativa diferente cuando ella existe o por abstenerse de aplicar el tratamiento recomendado, pues únicamente de esta forma se respetará el derecho de los/las pacientes a elegir aquello que tienen razones para valorar. CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTEPrincipios fundamentales CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Derecho a resolver –atendiendo el principio de autonomía-, si se somete o no a los procedimiento prescritos o elige una vía distinta 3 Expediente T-1.733.975
PRINCIPIO DE UTILIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS
MEDICOS EXPERIMENTALES Y CONSENTIMIENTO
INFORMADO DEL PACIENTE PRINCIPIO DE ETICA MEDICA-Principios reguladores El médico/la médica tiene obligación de observar los principios de: (i) Beneficencia, esto es, ha de contribuir a procurar el bienestar del/ de la paciente y, en este orden de cosas, ha de abstenerse de causarle daño. (ii) Utilidad, es decir, que el avance de la ciencia supone poner en movimiento todos los medios de investigación y de experimentación indispensables para el desarrollo de la medicina no únicamente pensando en la solución de padecimientos presentes sino reparando en la población futura. (iii) Justicia, a saber, que se debe garantizar el acceso de la población a los beneficios de la ciencia y que tal acceso ha de darse en condiciones igualitarias y equitativas. (iv) Autonomía es decir
que para la práctica de cualquier procedimiento médico ha de contarse con el consentimiento del/ de la paciente. CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTEIntervenciones experimentales DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance CONSENTIMIENTO CUALIFICADO-En casos de intervenciones riesgosas o invasivas o de incertidumbre sobre el mejor tratamiento o procedimiento para el paciente INFORMACION MEDICA-Debe ser transmitida de manera profesional con respeto, consideración y compromiso social DERECHO A LA SALUD-Autonomía del paciente para sometimiento a tratamientos médicos JUEZ DE TUTELA-No puede ordenar la práctica de examen o tratamiento médico desconociendo los conceptos de médicos especialistas ACCION DE TUTELA-Protección privilegiada al principio de autonomía del paciente en caso de incertidumbre respecto de cual es la mejor opción médica para tratar la enfermedad 4 Expediente T-1.733.975
Referencia: expediente T-1.733.975
Acción de tutela instaurada por Edinson Correa Pérez v. Ministerio de Defensa Nacional y otros
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los magistrados Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES Hechos 1.- El actor, Edinson Correa Pérez, de 35 años de edad, es pensionado de la Armada Nacional y padece una enfermedad denominada pseudomixoma peritoneal, la cual le fue diagnosticada el día 20 de marzo de 2003. Esta enfermedad se reconoce como una neoplasia (cáncer) y una de sus manifestaciones clínicas es la producción y acumulación de líquidos en la cavidad abdominal conocida como ascitis. (Expediente a folio 1)
5 Expediente T-1.733.975 2.- Manifiesta el peticionario por intermedio de su agente oficiosa – la Defensora Pública, Seccional Vichada, Farides Elena Llanes Guardiola -, que este padecimiento afecta de modo ostensible su calidad de vida por cuanto “causa restricción mecánica al desplazamiento de los músculos respiratorios (dificultándose la respiración).” Expresa, que esta situación le produce, además, dolor lumbar permanente por el aumento del perímetro abdominal y por el peso que produce la acumulación de líquidos (dolor de espalda) y restringe, en suma, la realización de sus actividades cotidianas. (Expediente a folio 1). 3.- Relata que el 20 de marzo de 2003 se propone por medio de Junta
Médica del Servicio de Cirugía del Hospital Militar Central la realización de paracentesis abdominal descompresiva como alternativa terapéutica y diagnóstica. Señala que este procedimiento consiste en “la introducción de catéter u otro elemento hueco y punzante (vgr., un trocar) a una cavidad y evacuar el líquido que en ella se encuentra.” (Expediente a folio 1). 4.- Sostiene que el día 7 de abril de 2003 el servicio de oncología del Hospital Militar Central emitió un concepto respecto del diagnóstico y propuso un tratamiento quirúrgico y posteriormente un tratamiento oncológico. Acentuó que él como paciente no había aceptado el tratamiento quirúrgico pues esta “propuesta no aseguraba la resección u control de dicho tumor.” Subraya que “en el mismo documento firmado por el Doctor Javier Ignacio Godoy, especialista en Oncología, con registro médico 5922, se establece un pronóstico de sobre vida del 20% a cinco años en tratamiento, es decir que de 100 pacientes con el mismo diagnóstico que reciben el tratamiento adecuado a los cinco años sobreviven solo 20.” (Expediente a folios 12) 5.- Añade que en varias ocasiones ha necesitado que se le realice paracentesis abdominal descompresiva como única alternativa para evacuar los líquidos acumulados en la cavidad abdominal, procedimiento éste que ha sido efectuado por el doctor Correa en el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño ESE, con cargo a la Armada Nacional – BAFLIM No. 40 – por cuanto el Departamento de Sanidad del Batallón no cuenta con la infraestructura ni los recursos
humanos para dicho procedimiento. (Expediente a folio 2). 6.- Indica que durante el año 2007 ha acudido en varias ocasiones al servicio de urgencias del Departamento de Sanidad del Baflim No. 40 y ha solicitado autorización para la realización de paracentesis abdominal en el Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño ESE y que tal solicitud ha sido rechazada por el Teniente de Fragata Hernán Castro, 6 Expediente T-1.733.975 médico cirujano, con registro médico 607260, bajo el argumento de acuerdo con el cual “el Hospital local no cuenta con guía ecográfica, UCI, ni banco de sangre para el tratamiento post quirúrgico, recomendando remisión al Hospital Militar Central,” iniciativa esta que no ha sido aceptada por él por cuanto el clima frío le sienta muy mal y agrava su condición de salud. (Expediente a folio 2). 7.- Subraya que en vista del deterioro que ha tenido su estado de salud, el día 14 de junio de 2007 acudió al Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño ESE para que le realizaran la paracentesis abdominal y pone énfasis en que le tocó asumir el costo del servicio así como la compra del trocar para efectos de realizar el procedimiento. (Expediente a folio 2). 8.- Señala que el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño ESE es una institución prestadora del servicio de salud de segundo nivel de complejidad y cuenta con la habilitación ante la Secretaría de Salud del Vichada de los servicios de Cirugía General y Unidad Transfusional, servicios estos suficientes para realizar la
paracentesis abdominal requerida según la Resolución 5261 de 1994 emanada del Ministerio de Salud (MAPIPOS). El Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 1043 de 2006 emanada del Ministerio de la Protección Social. (Expediente a folio 2).
9. Insiste, finalmente, en que se le está llenando de nuevo el abdomen de líquidos y acentúa que aún cuando no existe cura definitiva para su enfermedad, “requiere constantemente del tratamiento paliativo que alivie su malestar, cual es la paracentesis abdominal.” Agrega, por último, que no dispone de los “recursos económicos suficientes para sufragar los costos de la atención cada vez que su estado de salud lo amerite.” (Expediente a folio 2).
Solicitud de Tutela. 10.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Edinson Correa Pérez por intermedio de su agente oficiosa exigió que se garantice su derecho a la salud y a llevar una vida en condiciones de calidad y de dignidad y solicitó, en ese orden de ideas, que se ordene a la Armada Nacional – Sanidad Batallón Fluvial de Infantería Marina No. 40 – que autorice el servicio de paracentesis abdominal en el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño ESE cada vez que la condición de su salud lo requiera y la realización de procedimientos y tratamientos que los médicos tratantes sugieran para mejorar su estado de salud y calidad de vida. 7 Expediente T-1.733.975 Pruebas relevantes que obran en el expediente. 11.- En el expediente obran las siguientes pruebas: -Fotocopia de la cédula del ciudadano Edinson Correa Pérez. (Expediente
a folio 6) -Fotocopia del carné de servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar. (Expediente a folio 7) -Fotocopias informales de la Historia Clínica del ciudadano Edinson Correa Pérez. (Expediente a folios 8-33) -Copia de la Factura de Venta 1002 del 8 de junio de 2007 expedida por INVERSUM Ltda. Por la compra de un trocar desechable de 10/12mm. (Expediente a folio 34) -Copia de la Factura de Venta 554417 del 14 de junio de 2007 expedida por el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño ESE, por la realización de una paracentesis abdominal con cargo a Edinson Correa. (Expediente a folio 35) -Copia de la Factura de Venta 30999 del 16 de febrero de 2005 expedida por el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño ESE, por la realización de una paracentesis abdominal con cargo a la Armada Nacional. (Expediente a folio 36) Respuesta de las Fuerzas Militares de Colombia. Batallón Fluvial de Infantería de Marina No 40. Establecimiento de Sanidad Militar 4030 12.- En respuesta al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, el Jefe de Establecimiento de Sanidad Militar 4030, Teniente de Fragata, Hernán Castro Vargas, hizo las siguientes consideraciones sobre la tutela de la referencia. Dijo el Jefe de Sanidad, que al ciudadano Edinson Correa se la habían brindado de manera oportuna y pertinente los servicios de salud, tal como consta en la historia clínica del paciente. Manifestó que por tratarse de
una patología de IV nivel de atención, ha sido asumida por el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá desde el mismo momento en que le fue diagnosticada su enfermedad. 8 Expediente T-1.733.975 Luego de hacer una descripción del cuadro clínico del paciente (Expediente a folio 47), manifestó que hasta la fecha recibía manejo sintomático y paliativo con analgésicos y diuréticos. Señaló que en el curso del año 2007 el paciente consultó en varias ocasiones en el Establecimiento de Sanidad Militar 4030 “por el hallazgo clínico de un aumento progresivo en el diámetro abdominal asociado a disnea de pequeños esfuerzos y dolor toráxico por fenómeno restrictivo.” Agregó que en vista de lo anterior, se resolvió enviar al paciente de urgencia al Hospital Militar Central “para valoración por el servicio de cirugía general y tratamiento integral.” Aclaró que el Establecimiento de Sanidad Militar 4030 no contaba con “la información de contrarreferencia del Hospital de IV nivel.” Dijo, más adelante, que el 8 de mayo de 2007 el paciente reconsultó de nuevo al servicio de urgencias del Establecimiento de Sanidad Militar 40 30 “por presentar Edema en miembros inferiores, aumento del perímetro abdominal, poca tolerancia a la vía oral con emesis postprandial, astenia y adinamia.” Agregó que en el examen físico el paciente presentaba “hipoventilación de bases pulmonares, ascitis a tensión, presencia de circulación colateral abdominal y sonda peritoneal no funcional.” Sostuvo que en vista de lo anterior, se le realizó una impresión
diagnóstica de ascitis maligna a tensión, síndrome paraneoplasico, desnutrición, síndrome anémico secundario, motivo por el cual se implementa tratamiento médico inicial y se [remitió] al servicio de urgencias del Hospital Militar Central para valoración por el servicio de cirugía general y manejo nutricional.” Informó el Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 4030 que en el Establecimiento de IV Nivel no se le había realizado al paciente ningún procedimiento quirúrgico del líquido ascitico abdominal por los servicios especializados tratantes, teniendo en cuenta los resultados de los exámenes imagenológicos y conclusión clínica de los mismos. Manifestó a renglón seguido, que el día 12 de junio de 2007 el paciente asistió al Establecimiento de Sanidad con su esposa y solicitó una orden de autorización para la práctica de una paracentesis decomprensiva con un TROCAR EXCEL DESECHABLE 10/12 mm. Indicó que ante esta solicitud, la Jefatura del Establecimiento de Sanidad Militar había indagado si a la fecha se contaba con el servicio de cirugía general en la red externa contratada (Hospital Regional San Juan de Dios) y señaló que el resultado había sido negativo y que el paciente había mencionado la práctica del procedimiento por parte de un médico general de planta de ese centro hospitalario. 9 Expediente T-1.733.975 Añadió, que se le había explicado al paciente cómo “por motivos de pertinencia médica era recomendable la práctica del procedimiento por personal médico especialista idóneo al igual que con guía ecográfica del mismo con el fin de disminuir las complicaciones quirúrgicas.” Dijo
asimismo que según el portafolio de servicios presentado por el Hospital San Juan de Dios, este centro hospitalario no contaba con unidad de banco de sangre ni con unidad de cuidados intensivos para el tratamiento de posibles complicaciones pos operatorias “ya que el paciente por su patología de base [padecía] un síndrome constitucional, anémico y nutricional que aumenta la frecuencia de complicaciones en el procedimiento mencionado.” Sostuvo más adelante que “con el fin de ofrecer una alternativa terapéutica de mayor seguridad y confiabilidad se propuso la remisión al Hospital Militar Central para la respectiva valoración por el servicio de cirugía general y oncología” dado que este centro hospitalario cuenta con las instalaciones, infraestructura, recursos humanos, técnicos, administrativos y científicos necesarios para ofrecer un procedimiento quirúrgico y una recuperación pos operatoria de mayor calidad y seguridad además de “ser el Centro de Referencia primario de IV Nivel para el Establecimiento de Sanidad Militar 4030. Indicó de inmediato que esta posibilidad había sido rechazada por el paciente. Según el Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 4030, la entidad ha dado cumplimiento a los protocolos de referencia y contrarreferencia y ha buscado ofrecer un mejor servicio de salud para el bienestar y mejoría clínica del paciente mencionado. No obstante lo anterior, indicó que había oficiado al Hospital San Juan de Dios para que certificara si ese establecimiento médico cumplía con los requisitos de habilitación mínimos y con la capacidad técnica, científica y administrativa para la práctica de una PARACENTESIS ABDOMINAL CON TROCAL EXCEL DESECHABLE 10-12 mm en un paciente con Ascitis Maligna
Tabicada secundaria a neoplasia peritoneal y pidió que se estableciera si en esa entidad existía personal idóneo para la práctica del mencionado procedimiento y la capacidad para el tratamiento de “posibles complicaciones pos quirúrgicas que se deriven del procedimiento mencionado, teniendo en cuenta igualmente el síndrome constitucional del paciente.” De esta manera, agregó, se tendrían elementos de juicio, tanto clínicos como legales para la autorización del servicio solicitado “en vista que la pretensión de la acción de tutela incoada por [el paciente] busca la autorización del procedimiento en fechas futuras, habida cuenta que en la actualidad el procedimiento ya fue realizado en su momento, y de no ser 10 Expediente T-1.733.975 así [se estaría] ante un hecho superado lo cual desborda la finalidad del artículo 86 de la Norma Superior, que no es otra cosa que buscar la protección inmediata de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados de manera actual o se evidencia una violación inminente de esos derechos.” Insistió el Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar en que el régimen de referencia y contrarreferencia lo facultaba para “que [existiera] un tránsito de pacientes de un Establecimiento de Sanidad Militar de menor Nivel de atención hacia otro de mayor Nivel de atención o grado de complejidad, según el caso.” Subrayó que se [buscaba] siempre cumplir “con el objeto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares el cual [era] el de brindar atención en salud a cada uno de sus afiliados y beneficiarios. Manifestó, de otra parte, que el órgano de mayor nivel y grado de complejidad del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares
[era] el Hospital Militar Central e indicó que de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo 004/97 CSSMP el grado de complejidad se [definía] según las características que al interior de cada nivel de atención [pudiera] identificarse de acuerdo con la diferenciación de recursos humanos, locativos, y/o tecnológicos.” Dijo que no menos importante resultaba ser el hecho de que las diferentes Direcciones de Sanidad Militar [debían] ceñirse “en lo que [tenía] que ver con administración de recursos en la forma y términos contemplados por la Constitución Nacional y la Ley, esto es, [que debían] implementar y aplicar las políticas que como ente superlativo de salud en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional [estableciera] el Consejo de Salud de estas Fuerzas, en coordinación con los planes y políticas que sobre el tema de salud [contemplara] la normatividad particular para los regímenes de excepción. Finalmente, se refirió a la necesidad de no incurrir en una indebida utilización de los recursos y acentuó que era indispensable utilizar los recursos asignados en el presupuesto anual para cada entidad del modo señalado en la legislación por cuanto, de lo contrario, los Establecimientos de Sanidad Militar podían verse involucrados en graves sanciones por incumplimiento de los postulados “ya sea en materia presupuestal o penal, ambos de arraigo constitucional, razón por la cual antes de autorizar el servicio solicitado, [debía] tenerse la certeza que la entidad ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de Puerto Carreño se [encontraba] debidamente autorizada para la realización del examen.” Por último, indicó los motivos por los cuales el Juzgado Promiscuo de
Circuito de Puerto Carreño no tenía competencia para fallar en el asunto 11 Expediente T-1.733.975 sub examine. (Expediente a folios 50-51) y solicitó denegar la tutela por improcedente. Respuesta de la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño 13.- En respuesta dirigida al Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Carreño, la Directora (E) de la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño, Luz Stella Valderrama Cardona, informó lo que se trascribe a continuación: “La ESE Hospital Departamental San Juan de Dios en la actualidad cuenta con un equipo de Ecografía equipado (sic) con guía para la eventualidad de tener que realizar un procedimiento de precisión intraabdominal; no cuenta con UCI, ni Banco de Sangre, pero se mantienen reservas de sangre que son renovadas periódicamente para el tratamiento de urgencias que requieran este tejido. / Una vez revisada la historia clínica del señor EDINSON CORREA PÉREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 78.709.368 se pudo constatar que en repetidas oportunidades se le realizó en este Hospital el procedimiento denominado PARACENTESIS ABDOMINAL DESCOMPRESIVA, en los que no se presentó ninguna complicación. / En lo referente a la posibilidad de que al paciente se le realice un nuevo procedimiento en debida forma, me permito precisar lo siguiente: el procedimiento DECOMPRESIÓN ABDOMINAL del señor CORREA PÉREZ ha ido adquiriendo complejidad con el transcurso del tiempo ya que el tumor ha crecido, el líquido se hace más rico en proteínas y por lo tanto se
melifica y han aparecido tabiques intraperitoneales. Todo ello ha hecho que el proceso de drenaje que inicialmente se realizaba con aguja requiera ahora de instrumental de mayor calibre como un trocar o de una mini laparotomía. Todas estas circunstancias se han explicado al paciente y se ha insistido en que por el tipo de enfermedad que presenta el proceso es irreversible, progresivo y que el tratamiento además de ser únicamente paliativo se puede ver complicado por una infección peritoneal y/o por la ausencia de cierre de las heridas debido a su estado de desnutrición, por lo que se le ha recomendado tratamiento de tercer nivel al que ha sido remitido en varias ocasiones, pero el paciente manifiesta que en el Hospital Militar Central no le han hecho drenaje arguyendo las mismas razones, por lo que finalmente continúa con su molestia, la que ha llegado a ser tan intensa que le restringe funciones como la respiración. Vista la situación en forma global y considerando que se trata de un paciente Terminal es necesario ofrecerle las condiciones de bienestar que le permitan pasar lo que reste de vida de la mejor forma posible. Nuestro Hospital está en capacidad de realizar una paracentesis guiada o no, una mini laparotomía o una laparotomía como cualquier Hospital de segundo nivel en el país. Estamos en capacidad de tratar las complicaciones que se presenten al menos en forma inicial, para que dado el caso el paciente pueda ser remitido a un nivel de mayor complejidad. Es claro para este Hospital que el paciente requiere un tratamiento integral en una institución adecuada como también es claro que en caso de que dicho tratamiento no le sea prestado nosotros debemos resolver las situaciones urgentes en las que el paciente requiera 12 Expediente T-1.733.975
nuestra intervención y en esa medida si el señor EDINSON CORREA PÉREZ requiere de la prestación de un servicio cuya complejidad esté a nuestro alcance estamos dispuestos a brindárselo y daremos trámite a la remisión respectiva cuando la situación desborde nuestra capacidad.” Decisiones judiciales objeto de revisión. Primera instancia 14.- En sentencia emitida el día 17 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Sala de Decisión Civil Laboral y de Familia resolvió negar la tutela. Consideró que la entidad demandada en ningún momento había vulnerado o amenazado vulnerar los derechos constitucionales fundamentales del peticionario. Dijo que a partir de un análisis de la historia clínica allegada al expediente podía constatarse que “el Departamento de Sanidad del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 40 desde el año 2003, cuando le fue diagnosticada la enfermedad ‘pseudomixoma peritoneal’ se dispuso, por orden del Hospital Militar Central, la realización del tratamiento médico denominado ‘paracentesis abdominal descomprensiva’ por intermedio del Hospital Departamental San Juan de Dios ESE de Puerto Carreño, el cual se le venía realizando permanentemente. Opinó que dado el estado progresivo de la enfermedad, el peticionario debía ser tratado en un centro hospitalario de III o IV nivel, pues los de menor nivel no contaban con la infraestructura necesaria para realizar el procedimiento por lo que le recomendaron acudir al Hospital Militar Central, alternativa esta que no fue aceptada por el actor. El a quo estimó que a partir de las pruebas que obraban en el expediente, en el caso bajo examen resultaba “obvio que la accionada en ningún momento [había]
amenazado o vulnerado el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del peticionario por cuanto “en ningún momento se [había] rehusado a darle el tratamiento médico asistencial, quirúrgico que [fuera] necesario para mejorarle su calidad de vida.” Encontró el despacho que ha sido “el paciente quien se ha negado a trasladarse a la ciudad de Bogotá para su valoración por cirugía general y oncología en el Hospital Militar Central.” Subrayó cómo incluso la entidad demandada estaba dispuesta a ofrecerle los pasajes aéreos para que el paciente se trasladara y estaba lista a brindarle “el acompañamiento paramédico requerido.” Consideró el Tribunal que lo anterior no era óbice para advertir al Establecimiento de Sanidad Militar 4030 del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 40 que en lo sucesivo le siguiera prestando al 13 Expediente T-1.733.975 peticionario “el tratamiento multidisciplinario (intervenciones quirúrgicas, medicamentos, procedimientos y demás) que [requiriera] para una mejor calidad de vida.” Impugnación 15.- En el escrito de impugnación la ciudadana Farides Elena Llanes Guardiola, Defensora Pública, Seccional Vichada, actuando en calidad de agente oficiosa del peticionario encontró que el a quo incurrió en grave yerro al concluir que en el caso examinado no se había producido una vulneración de derechos constitucionales fundamentales. En su opinión, tampoco es cierto, como lo afirmó el a quo, que el tratamiento paracentesis abdominal descompresiva hubiese sido autorizado para ser realizado en el Hospital San Juan de Dios ESE de Puerto Carreño, “pues
como se expuso en los hechos que motivaron la acción y en la pruebas que obran en el expediente, la Junta Médica del Servicio de Cirugía del Hospital Militar Central propone la realización de paracentesis abdominal descompresiva como alternativa terapéutica y diagnóstica para tratar la enfermedad del señor Correa practicándose allí mismo dicho procedimiento; luego el servicio de oncología del mismo centro de salud propone la resección del tumor y como el paciente no aceptó el tratamiento quirúrgico sugerido, es retornado a su lugar de residencia, cual es el municipio de Puerto Carreño – Vichada y cuando posteriormente a ese hecho el afectado tuvo episodios de ascitis, necesitó la práctica de la paracentesis abdominal quien da la orden al Hospital Departamental de Puerto Carreño ESE de atender al señor Correa es el servicio de sanidad del Batallón Fluvial de Infantería Marina No. 40 con sede en el municipio de Puerto Carreño, que corresponde al primer nivel de atención de los afiliados al régimen especial de seguridad social de salud de las Fuerzas Armadas, y es cierto que dicho procedimiento se venía realizando permanentemente. Según la ciudadana Llanes Guardiola, Defensora Pública Seccional Vichada, de ninguna parte en el expediente resulta factible inferir que el t
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