CC - T216-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T216-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-216/13
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional La regla general establece que para el cumplimiento de las providencias judiciales, existen otros mecanismos judiciales a los cuales se debe acudir antes de acceder a la jurisdicción constitucional -como ejemplo de lo expuesto se evidencian los procesos ejecutivos que proceden para reclamar obligaciones claras, expresas y exigibles-. Sin embargo, en caso de que la obligación sea de hacer, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en determinar que no ha de exigirse el principio de subsidiaridad de la acción de tutela pues los medios previstos para el asunto no resultan idóneos frente a la protección de los derechos fundamentales del afectado.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES Al incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial, se vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia. El incumplimiento de las providencias judiciales constituye una vulneración a los derechos constitucionales de quien se ve beneficiado con la decisión, específicamente al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que no se limita a garantizar el acceso a los mecanismos judiciales preestablecidos sino que, contempla que las decisiones tomadas dentro de éstas sean efectivamente impartidas y cumplidas.
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Casos en
los cuales existe imposibilidad física y jurídica para dar cumplimiento a la orden original de un fallo judicial La explicación sobre el alcance y sentido del cumplimiento de los fallos judiciales, como parte del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, estaría incompleta si no se hace referencia a aquellos casos en que no se presentan los elementos fácticos o jurídicos necesarios para cumplir la orden original del fallo. Debe aclararse que no se trata de eventos en que se avale el incumplimiento de la orden judicial proferida; por el contrario, con el ánimo de alcanzar la satisfacción material del derecho involucrado, por encima de obstáculos formales que en su ejecución se encuentren, se han previsto formas alternas de cumplimiento del fallo que busquen la satisfacción del derecho al acceso a la administración de justicia siempre que la obligación original se aprecie como de imposible realización. Para estos casos, la Corte Constitucional ha exigido, en primer lugar, la necesidad de probar, por la parte accionada, de forma eficiente, clara y definitiva la imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo la orden original; y, como segundo elemento configurador de la situación, ha previsto el empleo de vías alternas para la satisfacción de los intereses del titular del derecho protegido en el fallo judicial, las cuales permitan equiparar sus consecuencias al cumplimiento de la orden judicial original, llegando, de esta forma , a la satisfacción material del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-En caso de reintegro hay otras formas de cumplir orden judicial/CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES QUE ORDENAN REINTEGROCaso en que Asamblea Departamental demostró plenamente la imposibilidad física y jurídica de reintegrar a la accionante y procedió al pago de indemnización por perjuicios Esta Corporación ha reconocido la existencia de eventos en los cuales, ante una imposibilidad física y jurídica por parte de la entidad accionada para dar cumplimiento a la orden original del fallo; es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada. Lo anterior se permite siempre y cuando se haya probado, de forma clara y precisa, la existencia de la imposibilidad aludida. i) cuando una entidad, obligada a realizar un reintegro laboral en cumplimiento de un fallo judicial, demuestra adecuada y suficientemente que no cuenta con un cargo en el cual reintegrar a la parte actora, y así cumplir con la obligación original consagrada en la parte resolutiva de la sentencia, no se puede exigir, de forma estricta, la realización de dicha orden ya que existe una causa real acerca la imposibilidad física y jurídica de su cumplimiento y, por tanto, no ha de obligarse a la entidad condenada a hacer lo que le resulta imposible. En consecuencia, ii) el cumplimiento –que en todo caso debe darsetendrá lugar a través de un subrogado –generalmente de tipo pecuniarioque compense los perjuicios que la imposibilidad de cumplir el fallo judicial causa en el accionante, lo que, en casos análogos al estudiado, se produce por medio de la indemnización de perjuicios al accionante o a la persona afectada. iii) Uno de los casos en que se puede
presentar una imposibilidad en el cumplimiento de la decisión judicial que ordena un reintegro, es aquel en el cual ha sido suprimido el cargo 2 en el que debe realizarse el reintegro como consecuencia de una restructuración administrativa y, por consiguiente, resulta imposible crearlo de nuevo o reintegrar a la persona dentro de algún cargo similar o superior dentro de la misma entidad. Ante este supuesto de hechos, la jurisprudencia ha aceptado que la satisfacción al derecho del afectado se lleve a cabo por medio del pago de la indemnización de perjuicios.
Referencia: expediente T-3.658.647
Acción de tutela instaurada por Dennis Castillo Murcia contra la Asamblea Departamental del Huila y el Departamento del Huila.
Magistrado Ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, en primera instancia, y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en segunda instancia, del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Dennis Castillo Murcia contra la Asamblea Departamental del
Huila y el Departamento del Huila.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Dennis Castillo Murcia interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la 3 administración de justicia y al debido proceso que considera vulnerado por la Asamblea Departamental del Huila y el Departamento del Huila.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Gobernador del Departamento del Huila realizaron, por medio del Decreto No. 1167 de 20041, el programa de saneamiento fiscal y financiero del departamento en el cual se organizó un proceso de reestructuración administrativa. Como resultado de ello, se expidió la Ordenanza No. 059 de 2004 que facultó a la Asamblea Departamental del Huila para realizar la reestructuración de su planta de personal y ésta emitió las resoluciones 007, 008 y 010 de 2005 en las que suprimió, entre otros cargos, el de auxiliar administrativa Código 550, grado 36 de la Asamblea Departamental del Huila desempeñado por la tutelante desde el 18 de septiembre de 1990 hasta el 8 de febrero de 20052. 2.- En atención a lo anterior, la Asamblea Departamental expidió la Resolución No. 027 de 20053 en la cual se determinó que la actora “no manifestó formalmente por escrito dentro del término legal su deseo de acogerse a la posibilidad de ser incorporada a un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal o a recibir indemnización (…)
se entenderá legalmente que opta por recibir la indemnización”. En consecuencia, ordenó el pago de cuarenta y ocho millones seiscientos cuarenta y ocho mil ciento diecisiete pesos ($48.648.117) por concepto de indemnización laboral. 3.- En razón a todo lo expuesto, la peticionaria interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que suprimieron su cargo. Su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva quien, en la sentencia del 3 de julio de 2009, ordenó inaplicar, mediante la excepción de inconstitucionalidad, la ordenanza 059 de 2004 y, en consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones 007, 008 y 010 de 2005. Además, ordenó el reintegro de los actores a los cargos que venían desempeñando y estableció que debía realizarse el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la supresión de 1 Folios 3544, cuaderno 2. 2 Folio 108, cuaderno principal. 3 Folios 108-110, cuaderno principal. 4 los cargos hasta la fecha en la cual se realizara el reintegro a los mismos. 4.- Aunado a lo anterior, el juez de instancia remitió en grado de consulta el proceso ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila quien, el 6 de octubre de 2009, decidió no tramitar la solicitud y declaró que la sentencia del proceso contencioso administrativo quedó ejecutoriada el 17 de julio de 2009. 5.- Tiempo después, la Asamblea Departamental del Huila expidió la
Resolución No. 087 del 30 de octubre de 20094 en la cual declaró la imposibilidad material y jurídica para realizar los reintegros laborales ordenados dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por la tutelante. Esta decisión fue confirmada por medio de la Resolución No. 106 de 20095 de la misma entidad al encontrar que ésta no contaba con el respaldo presupuestal o financiero que apoyara la ampliación de la planta de personal para dar el reintegro de la tutelante. En consecuencia, procedió a ordenar el pago de una indemnización de perjuicios. 6.- El Secretario de Hacienda del Departamento del Huila, por medio de la Resolución 248 de 20096 “Por el cual se da cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva” reconoció y pagó a la señora Dennis Castillo Murcia un monto de doscientos ochenta y seis millones setenta y tres mil trecientos cuarenta y nueve pesos ($286.073.349) por concepto de indemnización de perjuicios ya que existe una imposibilidad física y jurídica para reintegrar a la tutelante. 7.- La parte accionada impugnó la última resolución mencionada y la Secretaría de Hacienda del Huila, en la Resolución 105 de 20107 reliquidó el monto de la indemnización de perjuicios y ordenó el pago adicional de dieciséis millones setecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta pesos $16.743.440. Dicha reliquidación fue confirmada por la misma entidad por medio de la Resolución No. 680 de 20108. 8.- Inconforme con lo expuesto, la tutelante inició un proceso ejecutivo
en contra del Departamento del Huila – Asamblea Departamental del Huila el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva quien, en la providencia del 7 de septiembre de 4 Folios 29-32, cuaderno 3. 5 Folios 39-43, cuaderno 3. 6 Folios 44-46, cuaderno 3. 7 Folios 55-61, cuaderno 3. 8 Folios 62-64, cuaderno 3. 5 20119, consideró que la entidad accionada había dado cumplimiento al fallo contencioso administrativo pues, a pesar de que la orden era realizar un reintegro laboral, la entidad ostentaba una imposibilidad material y jurídica de realizar el reintegro y, en su lugar, dio cumplimiento del fallo con el pago de la indemnización de perjuicios. 9.- Dicha providencia fue confirmada en la sentencia del 9 de mayo de 2012 emitida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila10. Este Tribunal negó el mandamiento de pago al considerar que se trataba de una obligación clara y expresa pero que ésta no era exigible. Solicitud de Tutela En virtud a los hechos narrados, la peticionaria solicitó ordenar al Departamento del Huila – Asamblea Departamental del Huila el cumplimiento del fallo de nulidad y restablecimiento, del 3 de julio de 2009, expedido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva en el cual se ordenó el reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación de la Asamblea Departamental del Huila o a un cargo igual o de superior categoría.
Respuesta de las entidades demandadas Asamblea Departamental del Huila.11 La parte accionada expuso los elementos fácticos que rodearon el presente caso. Resaltó que la planta del personal de la Asamblea Departamental sólo contiene un secretario general de periodo fijo, un profesional universitario, un técnico y un auxiliar administrativo. Adicionalmente, afirma que los cargos correspondientes a profesional universitario y técnico no han sido suplidos ya que “la trasferencia para funcionamiento de esta corporación, de conformidad con la Ley 617 de 2000, en insuficiente para tal fin”. De modo que, carecen de respaldo presupuestal y financiero para ampliar la planta del personal y dar cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho al cual hace alusión la peticionaria. Cita la providencia emitida el 8 de octubre de 1999 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la cual se estableció 9 Folios 70-76, cuaderno 3. 10 Folios 77-86, cuaderno 3. 11 Folios 62-64, cuaderno principal. 6 que las entidades imposibilitadas para dar cumplimiento a un fallo judicial que ordene un reintegro laboral, deben expedir una resolución en la cual se explican las causales de la imposibilidad del reintegro y debe proceder al pago de la indemnización correspondiente. De igual forma hace alusión a la sentencia T-554 de 1992 en la cual se afirmó que si el cumplimiento de la obligación es imposible jurídicamente, por haber perdido la autoridad competencia sobre la materia objeto de condena, se debe acudir a la indemnización de
perjuicios. Finalmente, la entidad demandada mencionó que la ordenanza No. 059 de 2004 no puede declararse nula pues el juez de instancia únicamente ordenó que se inaplicara ya que, para declarar su nulidad, se cuenta con otro procedimiento judicial. Departamento del Huila.12 El Departamento del Huila, por medio de apoderado judicial, argumentó que el Consejo de Estado determinó que “las entidades deben proferir un acto administrativo en el cual expongan las causas que hagan imposible el reintegro para el cumplimiento de las sentencias”. Además, afirmó que deben reconocer y ordenar “el pago de salarios y otros emolumentos legales dejados de percibir desde su despido y hasta la fecha en la que se comunique a los trabajadores la imposibilidad física y jurídica de reintegro”. Así, mencionó fallos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en los cuales se expuso que no puede obligarse a una persona a realizar lo imposible. De ahí que, ante la imposibilidad del reintegro, se debe proceder al pago de una indemnización de prejuicios. Finalmente estableció que, de conformidad con la jurisprudencia establecida para el asunto, la Asamblea Departamental del Huila, mediante las resoluciones No. 087 y 106 de 2009, declaró la imposibilidad física y jurídica de realizar el reintegro ordenado y procedió al pago de la indemnización de perjuicios. Adicionalmente, afirmó que la acción que le asiste a la actora es atacar las resoluciones mencionadas por medio de los mecanismos judiciales preestablecidos para ello. Decisiones Judiciales objeto de revisión
12 Folios 66-76, cuaderno principal. 7 Sentencia de primera instancia.13 El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, mediante sentencia del 19 de julio de 2012, tuteló los derechos de la accionante. Dentro de la exposición de argumentos contempló que, “la Corte Constitucional ha precisado que le análisis en sede de tutela en relación con el cumplimiento de la orden de reintegro laboral contenida en sentencia judicial, debe apartarse de cualquier otra consideración subjetiva en torno al examen de la posibilidad material y jurídica para llevarlo a cabo por parte de la entidad obligada, en tanto que el examen debe dirigirse exclusivamente a la efectiva existencia del mandato judicial del reintegro y a su cumplimiento objetivo”. Lo anterior se debe a que el debate del reintegro se llevó a cabo en el proceso cuya sentencia se pretende dar cumplimiento y, por lo tanto, la posibilidad material o jurídica del cumplimiento resulta ajena al debate constitucional. Finalmente afirma que, la parte accionada no puede excusar su incumplimiento en que el cargo no existe ya que, como se evidencia en el acervo probatorio, el juez contencioso administrativo declaró la nulidad de los actos que suprimieron el cargo y éstos vuelven a su estado inicial. En atención a lo expuesto, el juez constitucional tuteló los derechos fundamentales de la señora Dennis Castillo Murcia, y dejó parcialmente sin efectos las Resoluciones No. 087 y 106 de 2009, proferidas por la Asamblea Departamental del Huila, en las que declaró la imposibilidad física y jurídica para reintegrar a la tutelante. De éste modo, ordenó el
cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho que contenía la obligación del reintegro laboral de la actora. Impugnación del fallo de tutela. Departamento del Huila.14 El Departamento del Huila, mediante apoderado judicial, solicitó la revocatoria del fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva. Expresó no estar de acuerdo con el fallo de tutela en razón a que, la doctrina y jurisprudencia referente al tema ha establecido que nadie esta obligado a lo imposible. De ahí que, conforme a fallos de las altas Cortes, se determinó que para los casos de imposibilidad de reintegro laboral en 13 Folios 83-95, cuaderno principal. 14 Folios 99-107, cuaderno principal. 8 cumplimiento a una sentencia judicial, la entidad pública debe emitir un acto administrativo en el cual se declaren las causales de la imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento al fallo judicial que lo ordena; y, consecuentemente, proceder al pago de la indemnización de perjuicios por el no reintegro. Afirmó que lo expuesto fue cumplido en el presente caso mediante las Resoluciones No. 087 y 106 de 2009, de las cuales se realizó el pago de doscientos ochenta y seis millones setenta y tres mil trescientos cuarenta y nueve pesos ($286.073.349) por concepto de indemnización de perjuicios; y dieciséis millones setecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta pesos ($16.743.440) como reliquidación del monto anterior. Debido a los pagos realizados, consideró que “si bien es cierto que no se
dio estricto cumplimiento a la orden de reintegro que impuso la sentencia aludida, sin embargo mi representado si procedió a darle cumplimiento mediante el pago de indemnización de perjuicios por el no reintegro, mecanismo aceptada por la actora, por lo que entonces ahora no puede alegar incumplimiento, toda vez que el REINTEGRO quedó subsumido con el pago de la aludida indemnización”. Expresó que a pesar de que los actos que suprimieron el cargo de la actora fueron declarados nulos, dicho cargo no subsiste pues éste depende del presupuesto destinado para la Asamblea Departamental del Huila cuyos recursos no son suficientes para suplir el cargo requerido. Asamblea Departamental del Huila.15 La Asamblea Departamental del Huila impugnó el numeral tercero de la sentencia de tutela del 13 de julio de 2012 y solicitó la revocatoria del numeral mencionado para ser excluido de la orden impartida. Aseveró que, al no contar con personería jurídica, no podía dar cumplimiento a la sentencia de tutela en los términos previstos por la misma. En éste sentido afirmó que “ante la falta de Personaría Jurídica por parte de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL HUILA, no es procedente ordenar a ésta Corporación Pública, el reintegro de la Accionante en los términos señalados en la Sentencia de Tutela Impugnada Parcialmente, como quiera que ésta no es Titular de Derechos y Obligaciones, siendo el real titular de Derechos y Obligaciones EL DEPARTAMENTO DEL HUILA, quien es el único 15 Folios 116-118, cuaderno principal.
9 obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia de Tutela al contar con Personería Jurídica” Sentencia de segunda instancia.16 La Sala tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en sentencia del 31 de agosto de 2012, revocó el fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva y, en su lugar, negó el amparo de los derechos solicitados por la señora Dennis Castillo Murcia. Como primera medida adujo que la solicitud de la actora, encaminada a su reintegro dentro de la planta de personal del Departamento del Huila, resultaba improcedente al determinar que, a pesar de la globalidad de la planta que deben tener los entes públicos, la norma expresa que esta se extiende a las dependencias o divisiones de la estructura. Ahora bien, afirmó que la Asamblea Departamental no es una dependencia del Departamento del Huila y, por tanto, no es posible que su reintegro se realice dentro de los cargos pertenecientes a ésta última entidad. Teniendo en cuenta la imposibilidad de reintegro de la actora dentro del Departamento del Huila, el ad quem consideró que conforme a las resoluciones emitidas por la Asamblea Departamental del Huila, por medio de las cuales se determinó que no existían cargos para el reintegro de la tutelante, configuró una imposibilidad física y jurídica para dar el cumplimiento estricto del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, hizo referencia a providencias emitidas por el Consejo de Estado en las cuales se decidieron casos similares al presente y en donde se determinó que no podía obligarse a la entidad demandada al reintegro
pues resultaba imposible. En consecuencia, se procedió a ordenar el pago de la indemnización correspondiente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico 16 Folios 46-67, cuaderno 2. 10 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Asamblea Departamental del Huila y el Departamento del Huila vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Dennis Castillo Murcia al haberle negado el reintegro laboral ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva mediante la declaración de imposibilidad física y jurídica para el cumplimiento del fallo por parte de la Asamblea Departamental del Huila y, en su lugar, proceder al reconocimiento de la indemnización correspondiente. 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre (i) la procedencia de la presente acción de tutela para el cumplimiento de una sentencia judicial; (ii) El cumplimiento del fallo como concreción del derecho al acceso a la administración de justicia; (iii) casos en los cuales existe una imposibilidad física y jurídica para dar cumplimiento a la orden original de un fallo judicial; y finalmente, se procederá a (iv) resolver el caso concreto. La procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de una sentencia judicial La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política y permite a todas las personas interponer dicha acción constitucional para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Además se encuentra regulada por el Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Dentro de las disposiciones contempladas en el decreto mencionado, se encuentran las causales de procedibilidad de la acción de tutela. Allí se establece, entre otras cosas, que cuando exista otro recurso o medio de defensa mediante el cual se pueda proteger los derechos del accionante, la acción de tutela resulta improcedente.17 Sin embargo, existen excepciones a esta regla general que permiten el estudio del caso por parte de la jurisdicción constitucional a pesar de la existencia de otros mecanismos que, por su naturaleza, no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales de quien pretende el amparo. Es así como, en el caso de las solicitudes de 17“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (…) 11 cumplimiento de una sentencia judicial que contienen una obligación de hacer, se permite la procedencia de la acción de tutela ya que el proceso ejecutivo, utilizado para reclamar las obligaciones claras, expresas y
exigibles no es el medio eficaz para lograr la obtención de la obligación que se reclama. En éste sentido, la Corte en diferentes fallos ha afirmado que “la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador” 18. En relación a lo anterior, en la sentencia T-272 de 2008 se afirmó que frente a “la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporación ha establecido de manera general que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, como es el caso del reintegro de un trabajador19, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia” En razón a todo lo expuesto se determina que la regla general establece que para el cumplimiento de las providencias judiciales, existen otros mecanismos judiciales a los cuales se debe acudir antes de acceder a la jurisdicción constitucional -como ejemplo de lo expuesto se evidencian los procesos ejecutivos que proceden para reclamar obligaciones claras, expresas y exigibles-. Sin embargo, en caso de que la obligación sea de hacer, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en determinar que no ha de exigirse el principio de subsidiaridad de la acción de tutela pues los medios previstos para el asunto no resultan idóneos frente a la protección de los derechos fundamentales del afectado.
El cumplimiento del fallo como concreción del derecho al acceso a la administración de justicia El derecho de acceso a la administración de justicia es un derecho complejo que tiene variados contenidos normativos entre los cuales se encuentra el cumplimiento de los fallos judiciales. En un Estado social y democrático de derecho uno de los objetivos es la efectividad de los derechos fundamentales, el paso de la simple consagración formal a un reconocimiento efectivo, útil y garantista que encuentre reflejo de protección por medio de los mecanismos constitucionales creados para tal fin. Este principio general encuentra una 18 Sentencia T-631 de 2003. De igual forma se ha tenido un argumento similar como en la T096 de 2008, T-832 de 2008, T-657 de 2011,T134 de 2012, T-047 de 2013, entre otras. 19 Ver entre otras, sentencia T-323 de 2005, T-395 de 2001, T-084 de 1998. 12 manifestación especialmente significativa en el acceso a la administración de justicia, pues una parte nuclear del mismo en un Estado Social de derecho será que, además de respetar las garantías establecidas en desarrollo del proceso, su resultado tenga eficacia en el mundo jurídico, no siendo una manifestación formal y eminentemente declarativa, sino, asegurando que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a que está destinada; sin este elemento, las garantías procesales perderían toda su significación sustancial, ya que serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en una simple mise-en-scène desprovista de significado material dentro del ordenamiento jurídico, en cuanto inoperante para la
protección real de los derechos fundamentales de las personas. Es así como la Corte Constitucional, en la sentencia T-554 de 1992, determinó que el cumplimiento de las sentencias judiciales integra el derecho fundamental al debido proceso al considerar que: “La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho. “El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). “Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts.
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