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CC - T216-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T216-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-216/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL

TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL

REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION La Sala Plena de esta Corporación, así como sus diferentes Salas de Revisión, han contemplado la posibilidad de efectuar dicho traslado pensional siempre que se demuestren 750 o más semanas de cotización al 1° de abril de 1994, en atención a que dichos periodos equivalen a 15 o más años de servicios.

TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL

REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS

BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Reglas jurisprudenciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional relativo a la posibilidad de traslado del régimen de ahorro individual al de prima media en cualquier momento, por cumplir requisitos del régimen de transición

Referencia: Expediente T-5900164.

Acción de tutela instaurada por Elsa Sofía Novoa Tovar contra la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2 Magistrado Ponente (e):

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Antonio Cepeda Amarís (e), María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de octubre de 2016, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de noviembre de 2016, que resolvieron la acción de tutela promovida por Elsa Sofía Novoa Tovar contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y demanda El 28 de septiembre de 2016, Elsa Sofía Novoa Tovar, mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad social y a la vida digna, según los siguientes hechos: 1.1. Indica la accionante que el 18 de febrero de 2012, cumplió 55 años de

edad y que para el 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 37 años de edad y 758.42 semanas cotizadas al sistema general de seguridad social pensional. Frente a este último aspecto, manifiesta que se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 2 de enero de 1975. Luego, el 7 de enero de 2000, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad. 1.2. Refiere la actora que el 22 de septiembre de 2014, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) su traslado del 3 régimen de ahorro individual al régimen de prima media. Al respecto, Colpensiones negó la precitada solicitud argumentando que la Administradora de Fondo de Pensiones Protección (AFP Protección S.A.), entidad en la que se encontraba afiliada la accionante, había rechazado el traslado aduciendo ““No Cumple Primer Requisito”, es decir no cuenta con las 750 semanas de cotización al Régimen de Prima Media al 01/04/1994”, ya que para esta última fecha únicamente contaba con 743 semanas. 1.3. Agrega la demandante que el 10 de febrero de 2015, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la AFP Protección, pretendiendo su traslado pensional. En ese sentido, relata que el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá le concedió dicha pretensión mediante fallo del 2 de junio de 2016. Para tal fin, el despacho judicial concluyó que la actora podía trasladarse de régimen pensional debido a que era

beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994, tenía más de 750 semanas cotizadas. 1.4. Señala que tal decisión fue apelada por Colpensiones. Es así que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó el 6 de julio de 2016, concluyendo que el traslado era improcedente en la medida en que la accionante debía demostrar 782.14 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994. La Sala explicó que tales semanas se obtienen teniendo en cuenta que un año tiene 365 días, a lo que multiplicados por 15 años, arrojaba un total de 5.475 días. Convertidos estos últimos días en semanas, representan las 782.14 exigidas. 1.5. La actora cuenta que interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo del 6 de julio de 2016. Sin embargo, el mismo fue negado por el mismo Tribunal demandado el 7 de septiembre de 2016, dado que sus pretensiones no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la exigencia establecida en el artículo 43 de la Ley 712 de 20011. 1.6. De acuerdo con lo anterior, la actora considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia SU-130 de 2013, que alude a la posibilidad de trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en cualquier tiempo demostrando 15 años de 1 El artículo 43 de la Ley 712 de 2001, dispone lo siguiente: “El inciso segundo del artículo 86 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. 4 servicios o 750 semanas de cotización al sistema pensional. De esa forma, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad social y a la vida digna. En consecuencia, requiere que se revoque la decisión proferida por el Tribunal accionado el 6 de julio de 2016.

2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas 2.1 El 4 de octubre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela promovida por Elsa Sofía Novoa Tovar contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De igual manera, ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, a Colpensiones y a la AFP Protección S.A. 2.2 El 6 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la magistrada que sustanció la decisión que hoy es objeto de reproche, indicó que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá.

2.3 Para tal fin, la Sala concluyó que la accionante no podía retornar al régimen de prima media con prestación definida, pues de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se requiere de 15 o más años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994. En ese sentido, expuso que la demandante solo demostró 5.325 días de cotización al sistema pensional, equivalentes a 14.58 años. Explicó que el resultado aritmético se obtuvo de la división entre aquellos días cotizados y el número de días que tiene un año, esto es, 365 días. 2.4. El 10 de octubre de 2016, el representante judicial de la AFP Protección S.A., solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que su procedencia está condicionada a que la providencia judicial cuestionada contenga vías de hecho, defectos ostensibles que deriven de actuaciones arbitrarias y caprichosas, sin fundamentos objetivos y razonables, apartados de los parámetros legales. Circunstancias que, adujo, no se presentan en el presente asunto. Del mismo modo, indicó que el proceso ordinario laboral iniciado por la señora Elsa Sofía Novoa Tovar cumplió a cabalidad con todas y cada una de las ritualidades establecidas para el mismo. Bajo esa misma línea argumentativa, expresó que la controversia planteada en la presente acción constitucional ya fue objeto de debate en las instancias judiciales correspondientes, motivo por el cual se configura la excepción de la cosa juzgada. 5 2.5 El 5 de octubre de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia ofició a Colpensiones para que ejerciera su derecho de réplica. Sin embargo, no presentó la respuesta correspondiente. Por su parte, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá remitió la copia de los fallos proferidos en primera y en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral 2015-00142 iniciado por la demandante contra Colpensiones y la AFP Protección S.A.

3. Decisión de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional el 12 de octubre de 2016. Para tal fin, adujo que la accionante no utilizó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Concluyó que se omitió interponer el recurso de reposición en contra del auto que negó el recurso extraordinario de casación y, de manera subsidiaria, solicitar la expedición de las respectivas copias con el objetivo de proponer el recurso de queja. Ello, conforme con los artículos 63 y 68 del Código

Procesal del Trabajo. Bajo estos supuestos, la Sala afirmó que la demandante no puede acudir a la acción de tutela desconociendo su carácter excepcional, residual y subsidiario.

4. Impugnación presentada El 20 de octubre de 2016, Elsa Sofía Novoa Tovar solicitó revocar el fallo de primera instancia. Sostuvo que si bien no se instauró el recurso de reposición contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación y, seguidamente, la queja, también lo es que su presentación no iba a

implicar que su ahorro pensional aumentara. Explicó que los $10.383.867 que pretende sean trasladados al régimen de prima media no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para que proceda el recurso extraordinario, los cuales equivalen a $82.734.600. Al ser inane la presentación de tales recursos, pues no se cumplía con el monto económico para que procediera el recurso extraordinario, la apelante sostiene que sí se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance.

5. Decisión de segunda instancia El 10 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. La Sala aclaró que la acción de tutela era procedente con ocasión a que el monto económico 6 que representaba la pretensión de la actora en el proceso ordinario laboral, no superaba el umbral exigido para interponer el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, definió que la accionante sí agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance.

Pese a lo anterior, la Sala concluyó que, tal como se precisó en la providencia cuestionada, la demandante no superó los 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, para poder trasladarse de régimen según lo estipulado en la Ley 100 de 1993. Indicó que la conclusión del Tribunal accionado obedece a la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y a la interpretación ponderada. En suma, a la autonomía que le asiste como administrador de justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección Número Doce, el 19 de enero de 2017.

2. Problema jurídico y metodología de decisión 2.1. De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar (i) si la presente acción de tutela es formalmente procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la libertad de elección de régimen pensional de Elsa Sofía Novoa Tovar. Para ello, la Sala deberá establecer si se cumplen los requisitos generales para controvertir providencias judiciales mediante la acción de tutela.

De encontrar procedente la acción desde el punto de vista formal, la Sala analizará (ii) si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional y, por esa vía, vulneró los derechos fundamentales de Elsa Sofia Novoa Tovar, tras negarle el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, aduciendo que no tenía las semanas de cotización requeridas para dicho fin. 2.2. Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte relativa a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, los

7 requisitos generales y específicos que la habilitan. Se efectuará una breve caracterización del defecto sobre el desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Seguidamente, se pronunciará sobre (ii) las reglas jurisprudenciales establecidas para el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida, de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de

1993. Posteriormente, (iii) se analizará y resolverá el caso concreto.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos generales y específicos que la habilitan. Breve caracterización del defecto sobre el desconocimiento del precedente

3. Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente cuando con ella se pretenda controvertir providencias emitidas por los jueces de la República. Ello, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, en donde se señala que mediante la acción de tutela se puede solicitar el amparo de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”2.

4. De acuerdo con lo anterior, esta Corte ha sostenido que la procedencia de la acción constitucional está condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional para ese fin. Este último aspecto ha sido fundamentado por este Tribunal ante la necesidad de salvaguardar la autonomía judicial y la seguridad jurídica, dado que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela

de las providencias judiciales. En ese sentido, la Sentencia C-590 de 20053 señaló las siguientes consideraciones que por su importancia se presentarán in extenso. “(…) es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través 2 El artículo 86 de la Constitución Política establece lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 3 Ver Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 8 de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático. En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los

principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales. En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad

racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia”. 9

5. En efecto, esta Corporación ha concluido que el juez constitucional no puede desplazar al juez ordinario en el estudio de asuntos que por su naturaleza le competen. Tampoco puede terminar anulando las decisiones judiciales que no comparta o imponiendo su interpretación normativa sobre un caso concreto. Siendo así, este Tribunal ha sostenido que “[s]e trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”4.

6. Fundamentado en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y restrictiva, de manera que su procedencia solo puede tener lugar siempre que se cumplan ciertos y rigurosos requisitos. Con tal fin, ha desarrollado unas exigencias de carácter general, que habilitan la aptitud procesal de la acción constitucional y, otras de carácter específico, que determinan la procedencia misma del amparo de los derechos

fundamentales. Así las cosas, la precitada Sentencia C-590 de 2005, estableció los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable6. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un 4 Ibídem. 5 La Sentencia C-590 de 2005 acude a lo establecido en la Sentencia T-173 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 6 Al respecto, la Sentencia C-590 de 2005 extrae las consideraciones descritas en la Sentencia T-504 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 10 mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de

concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de

unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 7 En ese sentido, la Sentencia C-590 de 2005 pone a consideración la Sentencia T-315 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. 8 A su turno, la Sentencia C-590 de 2005 se apoya en las Sentencias T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-159 de 2000. Frente a esta última sentencia, se debe decir que, tal como fue referenciada, no figura en la base de datos de la Relatoría de esta Corporación. 9 La Sentencia C-590 de 2005 acude a la Sentencia T-658 de 1998 (MP. Carlos Gaviria Díaz). 11 f. Que no se trate de sentencias de tutela10. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

7. Ahora bien, una vez se determine que la acción de tutela promovida contra una providencia judicial cumpla con los requisitos generales antes mencionados, se debe acreditar que dicha decisión judicial incurre en alguna de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales causales implican los defectos o vicios en que puede incidir la

providencia judicial objeto de reproche y constituyen el aspecto central de los cargos elevados en su contra. Las causales específicas de procedencia se sintetizan de la siguiente forma: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 10 De igual forma, la Sentencia C-590 de 2005 acoge las Sentencias T-088 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 12 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”11.

8. En suma, la acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones emitidas por otros jueces de la República, siempre que el juez constitucional verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia. Luego, deberá identificar si en la misma decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad. Tales requisitos no son otra cosa que la salvaguarda de los principios constitucionales de la autonomía judicial y la seguridad jurídica, ya que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de las providencias judiciales.

Breve caracterización del defecto sobre el desconocimiento del precedente constitucional, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

9. De conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional le corresponde “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”12. De acuerdo con dicha facultad asignada por el Constituyente, a este Tribunal Constitucional le asiste, entre otras funciones, la competencia para resolver demandas de inconstitucionalidad y revisar las decisiones judiciales proferidas en el marco de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales13.

10. Con dicha finalidad, esta Corporación realiza un ejercicio interpretativo que dota de contenido las disposiciones de la Constitución mediante su jurisprudencia, en donde, de igual manera, se determina el

alcance de los derechos fundamentales. En ese sentido, esta Corte ha indicado que su competencia envuelve la necesidad de “fijar la interpretación auténtica de los preceptos constitucionales, de manera que 11 Ver Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 12 García Enterría, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Civitas. Madrid.

1985. Pág. 124-128. García Enterría describe al Tribunal Constitucional como “una pieza inventada de arriba abajo por el constitucionalismo norteamericano y reelaborada, en la segunda década de este siglo, por uno de los más grandes juristas europeos, Hans Kelsen”. Del mismo modo, sostiene que el punto de partida del Tribunal Constitucional es que la Constitución es aquella norma jurídica que sienta los valores supremos de un ordenamiento. Desde allí, la lex superior “es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema”. 13 Ver artículo 241 de la Constitución Política. 13 tienen un aspecto subjetivo, relativo al caso concreto, y objetivo, que implica consecuencias generales en cuanto determina el precedente judicial a ser aplicado en casos similares o análogos”14.

11. Por su parte, el artículo 230 Constitucional prevé que los jueces de la República, a la hora de proferir sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Sobre este aspecto, esta Corte ha venido reiterando que el referido artícu

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