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CC - T217-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T217-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-217/09

ACCION DE TUTELA Y PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se requiere intervención del Juez de Tutela con el objetivo de conjurar la realización de un perjuicio irremediable Esclarecido el fundamento fáctico del asunto objeto de estudio es preciso examinar la procedibilidad de la acción de tutela. Como fue señalado en líneas anteriores, prima facie las pretensiones dirigidas a obtener la pensión de invalidez han de ser intentadas ante la jurisdicción ordinaria en atención a que es éste el sendero procedimental que el ordenamiento jurídico ha establecido para la composición de controversias de esta naturaleza. Sin embargo, observa la Corte que en el caso concreto resulta imperiosa la intervención por parte del juez de tutela con el objetivo de conjurar la realización de un perjuicio irremediable. La Sala arriba a la anterior conclusión al considerar las específicas condiciones en las que se encuentra la accionante, quien no sólo es una persona de la tercera edad; sino que, de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, sobre el cual se apoya la pretensión de amparo, es una persona con discapacidad que requiere atención reforzada por parte del Estado, con fundamento en lo establecido en el artículo 13 superior. La Sala de Revisión llama la atención sobre la entidad de la pérdida de capacidad laboral padecida por la peticionaria -la cual asciende a un porcentaje del 69%- que le impide participar con normalidad en el tráfico laboral, lo cual a su vez indica el grave riesgo que se cierne, no sólo sobre su derecho fundamental a la seguridad social, sino sobre su derecho a la salud, vida digna y al mínimo vital. El examen anterior

confirma la viabilidad del recurso a la acción de tutela como mecanismo judicial de amparo PENSION DE INVALIDEZ-Modificaciones introducidas por la Ley 797/03 LEY 860/03-Impone mayores exigencias para acceder a pensión de invalidez/LEY 860/03-Regulación regresiva en materia de pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Requisito de fidelidad PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para reconocimiento y pago y cambio introducido por Ley 860/03/PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que la persona presenta pérdida de la capacidad laboral del 69% por enfermedad renal/PRINCIPIO DE Expediente T2108502 PROGRESIVIDAD EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Aplicación a la pensión de invalidez Para esta Sala, no queda duda que si bien los fines que busca el artículo 1 de la Ley 860 de 2006 son legítimos, en el caso concreto la aplicación de requisitos más rigurosos para la obtención del reconocimiento y pago de la prestación derivada de la pensión de invalidez, contenidos en la mencionada disposición, constituyen una medida regresiva, la cual es desproporcionada en las condiciones particulares en que se encuentra la demandante, no sólo por ser una persona de la tercera edad, sino también por encontrarse discapacitada y padecer de INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA TERMINAL. En aplicación de la argumentación desarrollada en la parte motiva de esta providencia, la Sala encuentra la necesidad de garantizar amparo judicial al derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, toda vez que como ha sido ampliamente expuesto en la presente decisión judicial, lo dispuesto en el

artículo 1° de la Ley 860 de 2003 resulta contrario al principio de progresividad; razón por la cual, para efectos de resolver la controversia que ha sido planteada, en esta oportunidad es menester dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en la pérdida de capacidad laboral que padece y las circunstancias particulares que ponen en tela de juicio su vida en condiciones mínimas de dignidad y calidad de vida.

Referencia: Expediente T2108502

Acción de tutela instaurada por Rafaela Duarte Ávila contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO. Bogotá D.C. veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en 2 Expediente T2108502 los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido en el asunto de la referencia dictado por Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, el veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008).

I. ANTECEDENTES La señora Rafaela Duarte Dávila, interpuso acción de tutela contra el

Instituto de Seguros Sociales debido a la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala de Revisión: 1.- Manifiesta la accionante que ha cotizado al Instituto de Seguros Sociales desde el año de 1968 de manera interrumpida. Además, indica que a primero (1°) de abril de 1994 tenía 45 años de edad. 2.- Pone de presente que a partir del año 2004 comenzó a sentir dolencias y dificultades en el funcionamiento del aparato urinario, razón por la cual acudió al médico, quien a partir de la práctica de unos exámenes de rigor, le diagnosticó que padecía una enfermedad terminal, la cual según afirma la accionante la tiene al borde de la muerte. 3.- Indica que medicina laboral la calificó con una pérdida de capacidad laboral de un 69% debido a la enfermedad renal crónica terminal que padece. 4.- Señala que a la fecha tiene 60 años de edad, y que a causa de su enfermedad no puede valerse por si misma y muchos menos trabajar. 5.- Afirma que el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) presentó ante el Instituto de Seguros Sociales una solicitud dirigida a obtener su pensión, dado que desde su punto de vista, su situación encajaba dentro del régimen de transición establecido por la ley 100 de

1994. A pesar de lo anterior, su petición fue resuelta por la Entidad de manera desfavorable a sus intereses, pues según la mencionada institución no cumple con uno de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez.

3 Expediente T2108502 6.- De acuerdo a lo anterior, solicita al juez de tutela que se protejan sus

derechos fundamentales. En consecuencia se le reconozca por esta vía la pensión de invalidez a la que tiene derecho. Además, pide que se declare la nulidad de la Resolución No. 004612 de 2008, expedida por el Instituto de Seguros Sociales. 7.- Adicionalmente, solicita que se estudie su situación a la luz de las disposiciones consagradas en la ley 100 de 1993, en concordancia con el acto legislativo 01 de 2005 relativas al reconocimiento de pensión de vejez conforme al régimen de transición, pues a su juicio cumple con los requisitos, entre otros, tener de 35 años de edad para el primero (1°) de abril de 1994. Trámite ante la Corte Constitucional 8.- Por medio de auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) la Sala de Selección Número Once decidió la revisión del expediente T-2.108.502 y ordenó su reparto al despacho del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. 9.- En decisión adoptada por medio de auto de veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009), el Magistrado sustanciador resolvió: Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PENSIONES (Seccional Santander), por medio del Gerente Seccional, el contenido del expediente T2108502, para que dentro de un (1) día siguiente a la notificación del presente auto se pronuncien acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.

10.- El trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), la Secretaría General de la Corte Constitucional envió a este Despacho el oficio No. 0171 – 09 de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009), firmado por el Doctor Fermín González León, Gerente Seguro Social de Santander, recibido el día doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009). Intervenciones de las entidades demandadas 11.- Según sentencia proferida por Juzgado Tercero Penal del Circuito el veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), la Nueva EPS Instituto de Seguros Sociales, entidad vinculada al proceso por el mencionado Juez guardó silencio vencido el término del traslado de la demanda. 4 Expediente T2108502 12.- El Representante Legal del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Santander, señor Fermín González León, mediante oficio No OPTB027/2008 de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009) manifestó que: “(…) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Tutelante tenía mas de 35 años de edad; pero no es cierto que la asegurada estuviera afiliada al ISS Pensiones desde 1968, pues la Tutelante, tan solo se afilió al Régimen de Prima Media (Pensiones ISS), a partir de Septiembre de de (sic) 2002, pues fue verificado a través de correo electrónico del 16 de Septiembre de 2008, a la oficina de afiliaciones y registros, y la tutelante no aparece como registros antiguos. Que se pruebe que estuvo afiliada a

pensiones desde esa época” De manera puntual afirmó que, la accionante había presentado la solicitud de la prestación económica derivada de la pensión de invalidez el 15 de abril de 2008, junto con los documentos correspondientes al Dictamen de Medicina Laboral, en el cual se le estructuró una pérdida de la capacidad laboral del 69%, a partir del 22 de febrero de 2008. No obstante, dicha petición fue resuelta de manera negativa por medio de acto administrativo, el cual fue objeto de recursos de la vía gubernativa. Indica que, la prestación solicitada por la señora Rafaela Duarte fue decidida con base en la legislación vigente. En tal sentido señala que, la accionante cumple con dos de los requisitos exigidos por la ley para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez: (i) tiene mas del 50% de pérdida de capacidad laboral, por cuanto resulta claro que de acuerdo con el respectivo dictamen que estable un 69%, (ii) cumple con el requisito relativo a tener mas de 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que tiene, entre el 22 de febrero de 2005 al 22 de febrero de 2008, 145 semanas. A pesar de lo anterior, manifiesta la Entidad Accionada que, la señora Dávila, no cumple con la tercera exigencia legal puesto que, entre el lapso comprendido entre la fecha en que cumplió veinte años de edad y la primera fecha de calificación de la invalidez no tuvo el 20% de fidelidad establecido por la respectiva normatividad, toda vez que de acuerdo con su historia laboral

tiene 267 semanas cotizadas al sistema general de pensiones de las 406 semanas que debió haber cotizado. Ahora bien, respecto de la petición de la accionante relacionada con la aplicación del régimen de transición a su caso, indicó que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 era claro al hacer mención de éste, el cual sólo procede respecto de la pensión de vejez, mas no para la pensión de 5 Expediente T2108502 invalidez o la pensión de sobreviviente. Aunado a lo anterior, puso de presente que el sistema entro en vigencia el 1 de abril de 1994, fecha en la cual la demandante no estaba afiliada en un régimen anterior, no tenía afiliación o cotizaciones en el ISS, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la tutelante no es beneficiaria de régimen de transición alguno. De acuerdo con los argumentos antes expuestos, la Entidad demandad solicita: (i) se niegue la acción de tutela incoada por la señora Rafaela Duarte Dávila, y (ii) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de su escrito se ordene el archivo definitivo de la presente actuación “por habérsele dado cumplimiento a lo ordenado por el Despacho y agotado la Vía Gubernativa, no existe objeto de tutela”1 Sentencia judicial objeto de revisión Fallo instancia única. 13.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela en única instancia negó el amparo de los derechos invocados, mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008).

Manifestó el Juez que, en el caso concreto el Departamento de Pensiones del Instinto de Seguros Sociales, mediante resolución No. 0046612 de 2008, decidió negar la solicitud pensional elevada por la peticionara. Lo anterior, por cuanto la accionante no acreditó la totalidad de los requisitos para acceder a la misma. Por tal razón, consideró el fallador que el acto administrativo fue expedido conforme a lo establecido en las normas correspondientes. Adicionalmente puso de presente que, la mencionada resolución fue notificada personalmente a la señora Duarte Dávila el día 29 de julio de 2008, donde se le informó que de no estar conforme con la decisión correspondiente tenía derecho a hacer uso de los recursos de reposición y apelación, los cuales debía interponer dentro de los cinco días siguientes a la notificación. No obstante, a pesar de lo anterior, la accionante prescindió de la utilización de éstos. En tal sentido indicó que, si bien es cierto que en el asunto objeto de análisis, debido a la edad y la gravosa enfermedad de la demandante, esta acción podría ser más eficaz e idónea que el proceso ordinario para lograr 1 Folio 6 Expediente T2108502 la protección de los derechos alegados; durante el proceso no se demostró el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Por tal motivo, consideró que en este caso no es posible que el juez constitucional entre a suplantar el juez administrativo a fin de dirimir la controversia suscitada, con lo cual estimó que la señora Rafaela Duarte Dávila deberá acudir a la respetiva

jurisdicción, a fin de demostrar la existencia de los requisitos necesario para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Así mismo, señaló que el trámite administrativo realizado por la accionante ante el Instituto de Seguros Sociales no hace tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, ante la aparición de hechos nuevos, puede nuevamente acudir las veces que quiera ante la Entidad competente, a fin de que se vuelva a examinar su caso. A partir de los anteriores argumentos decidió negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la tutelante, toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo para ventilar este tipo de prestaciones.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Nacional y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problemas jurídicos 2.- En atención a que la solicitud de amparo interpuesta por la accionante va dirigida a obtener su pensión de invalidez por medio de este amparo constitucional la pensión. La Sala de Revisión encuentra necesario dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Procede la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez?; y; (ii) ¿La aplicación de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez contenidos en la Ley 860 de 2003 vulneran en el

caso concreto los derechos fundamentales a la seguridad social de la accionante y a la especial protección constitucional que la cobija? 7 Expediente T2108502 Para tal efecto, en esta providencia se abordarán los siguientes temas: (i) la protección constitucional a la seguridad social respecto de personas de la tercera edad, (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez (iii) la aplicación del principio de progresividad en sede de tutela en el caso específico del derecho a la seguridad social en su contenido de derecho a la pensión de invalidez, y (iv) finalmente solucionará el caso concreto Protección constitucional a la seguridad social respecto de personas de la tercera edad 3.- La consagración de la cláusula de Estado Social de Derecho en Colombia trae como consecuencia que éste deba promover las condiciones mínimas para que la igualdad sea real y efectiva, por medio de la adopción de medidas tendientes a propender por la integración social y garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Constitución. 4.- Debe recordarse que la pensión de invalidez se encuentra contenida en el derecho fundamental a la seguridad social, cuyo alcance ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como bien jurídico objeto de amparo en nuestro ordenamiento2 aún más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Así, en el texto constitucional se observa que la seguridad social ha sido objeto de una configuración

compleja: en primer lugar, según lo establece el inciso 1° del artículo 48 superior, constituye un "servicio público de carácter obligatorio". De acuerdo a esta disposición al Estado le corresponde una importante labor en su realización dado que el Texto Superior le confía las correspondientes labores de dirección, coordinación y control; actividades que deben ser realizadas con estricta observancia de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia3. Adicionalmente, en 2Sentencias C-514 de 1992, C-735 de 2000, C-623 de 2004, C-111 de 2006, T-596 de 2006, C-125 de 2000, C-835 de 2003, C-516 de 2004, SU480 de 1997, entre otras 3Según fue establecido en sentencia C-623 de 2004, la seguridad social, no sólo debido a las disposiciones superiores que así lo precisan sino a su naturaleza conceptual, es un servicio público en la medida en que se ajusta a los linderos que el derecho administrativo y el derecho constitucional han trazado para deducir tal característica de determinadas actividades desarrolladas por el Estado. En tal sentido, la seguridad social se ciñe a los lineamientos que han servido como parámetro definitivo de los servicios públicos, tal como se explica a continuación: (i) En primer término, constituye una actividad dirigida a la satisfacción de necesidades de carácter general, la cual se realiza de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo lugar, dicha labor se presta de acuerdo a disposiciones de derecho público; (iii) para 8 Expediente T2108502 la dirección sugerida por el artículo 48 superior, el Congreso estableció en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que la seguridad social constituye

un “servicio público esencial” en lo relativo a los subsistemas de salud y pensiones, precisando que en este último sólo gozan de tal caracterización aquellas actividades relacionadas con el reconocimiento y pago de mesadas. Dicha consagración supone un considerable incremento en la responsabilidad que resulta exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, dado que las exigencias de permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables, lo cual coincide con el propósito general que inspira la ley de seguridad social. 5.- Aunado a lo anterior, del inciso segundo de la disposición constitucional en comento surge la faceta complementaria del diseño ideado por el constituyente sobre el tema. Dicho segmento normativo establece que la seguridad social, además de ser esencialmente un servicio público, asume la forma de derecho constitucional, lo cual abre las puertas a la posibilidad de demandar del Estado y, en términos generales, del sistema de seguridad social creado a partir de la Ley 100 de 1993 la satisfacción de prestaciones concretas. Textualmente, el inciso 2° consagra el mencionado derecho en los siguientes términos: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. 6.- De acuerdo a la regla hermenéutica consignada en el artículo 93.2 constitucional, la interpretación del derecho a la seguridad social deberá ser realizada “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”4, razón por la cual resulta imperativa la labor de consulta de los instrumentos de esta naturaleza que permitan avanzar en el esfuerzo de determinación del aludido derecho. Específicamente, interesa resaltar ahora lo establecido en el artículo 9°

del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) en la materia. De manera textual la disposición prescribe lo siguiente: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social". terminar, es una actividad que corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por medio de concesionarios, administradores delegados o personas privadas. 4Por consiguiente, en aras de determinar la extensión del derecho a la seguridad social, es preciso remitirse a las siguientes disposiciones del orden internacional: artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, numeral 1, literal e de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, entre otros. 9 Expediente T2108502 7.- En efecto, se tiene que, el diseño y funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social no sólo encuentra sustento en los artículos 48 y 53 del texto constitucional, sino adicionalmente en el artículo 13 de la Carta, en la medida en que su implementación sigue el ineludible compromiso asumido por la organización estatal consistente en la erradicación de todas las formas de marginación social y discriminación que se opongan a la realización plena de la dignidad humana5. 8.- Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 2° del PIDESC, corresponde a los Estados signatarios -dentro del máximo de recursos de los que dispongan adoptar medidas encaminadas

a brindar protección adecuada al derecho a la seguridad social. Dichas medidas habrán de ser diseñadas y ejecutadas de manera tal que no permitan restricciones irrazonables o desproporcionadas de acceso y "en todo caso deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de este derecho humano". En consecuencia, al margen del amplio espectro de configuración reconocido a las organizaciones estatales; tal como ocurre con el conjunto de derechos inscritos bajo la enseña de los derechos económicos, sociales y culturales, existe un mínimo irreductible que de manera impostergable debe garantizar el Estado. Así las cosas, el derecho a la seguridad social, en la medida en que "es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana”6 es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos. 9.- Concretamente, la ley 100 de 1993 y la normatividad complementaria ha establecido con precisión los elementos que hacen parte de este complejo engranaje dentro del que se enmarca el derecho a la seguridad social, entre los cuales se encuentran: (i) las autoridades encargadas de la prestación de los servicios, (ii) las prestaciones sociales, (iii) los

mecanismos y autoridades encargadas de adelantar la supervisión del 5Al respecto, consultar la sentencia SU-225 de 1998 6Observación general número 19 10 Expediente T2108502 sistema, (iv) los diferentes planes de cobertura y, finalmente, (v) los mecanismos de financiamiento. 10.- Con fundamento en dicha estructura, la jurisdicción constitucional ha resuelto varias controversias de las cuales interesa resaltar ahora el acceso a prestaciones relacionadas con el derecho a la seguridad social. En tal sentido, las vicisitudes cuya solución ha sido ordenada por vía de tutela se pueden agrupar en dos conjuntos fácticos: (i) reclamación de prestaciones incluidas en el sistema y, en segundo término, (ii) prestaciones no establecidas en el sistema de seguridad social. 11.- Ahora bien, cuando está de por medio la protección del derecho a la seguridad social de un sujeto de especial protección como son las personas de la tercera edad, las prestaciones correspondientes a la pensión de invalidez adquieren relevancia constitucional, en la medida en que la Constitución dispone que esta población merece un tratamiento especial por su condición de debilidad manifiesta. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez 12.- En este punto resulta oportuno indicar que, de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior -principio de subsidiariedaden principio, no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto un cauce procedimental específico para la composición de

esta suerte de litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad social es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad social. Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima facie ostentan los procedimientos ordinarios. 13.- Empero, en aplicación del mismo principio de subsidiariedad, el cual establece una excepción a tales recursos ordinarios de amparo, la jurisprudencia constitucional ha reparado en eventos específicos ante los cuales, a pesar de la existencia de tales medios de protección, resulta imperiosa la necesidad de intervención por parte del juez de tutela con el objetivo de conjurar la materialización de un perjuicio irremediable, circunstancia que indica la falta de idoneidad de los instrumentos habituales en el caso concreto para garantizar la protección del derecho fundamental amenazado. 11 Expediente T2108502 14.- De acuerdo a la consideración anterior, ante la urgencia de brindar protección judicial por vía de tutela al derecho a la seguridad social, la jurisdicción constitucional ha precisado que en el evento en que se reclame una prestación específica relacionada con tal derecho, a la cual, de acuerdo a lo prescrito en las disposiciones que dan cuerpo al sistema y, de manera específica, según lo dispuesto para los diferentes planes de cobertura, el Ciudadano no resulta acreedor de aquella solicitud. En este supuesto particular la Corte Constitucional se ha valido de los argumentos de “conexidad”, existencia de sujetos de especial protección,

y amparo del "mínimo vital" para efectos de asegurar una adecuada protección de la garantía iusfundamental que ha sido reconocida a todos los habitantes, bajo el título de un verdadero "derecho irrenunciable". 15.- Sin embargo, la Sala de Revisión encuentra oportuno señalar ahora que, de acuerdo a las consideraciones hasta ahora desarrolladas en esta providencia, la seguridad social es un verdadero derecho fundamental autónomo –calificado como “derecho irrenunciable” según el inciso 2° del artículo 48 constitucional; consagrado como “derecho de toda persona” de acuerdo al artículo 9° del PIDESC, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad; y, finalmente, definido como “derecho humano” por parte del CDESC en la observación general número 19-. Por tal razón, si bien en el pasado la Corte ha empleado la figura de la conexidad al momento de resolver este tipo de controversias, la Sala estima que la acreditación de este vínculo con otro derecho fundamental resulta redundante y, en consecuencia, innecesario toda vez que el derecho a la seguridad social recoge per se una garantía iusfundamental independiente, razón por la cual su eventual vulneración ocurrida de manera autónoma puede ser enmendada por vía de tutela. 16.- En estos supuestos, el juez de tutela se encuentra llamado a realizar la siguiente valoración para efectos de decidir la prosperidad de la reclamación de amparo del derecho fundamental a la seguridad social: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional; conclusión a la cual arriba el juez de tutela no sólo a partir del conjunto de condiciones materiales objetivas

en las cuales se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto7. (ii) En segundo término, teniendo presentes los postulados de supremacía del 7Al respecto, sentencia T-335 de 2000: “La definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” 12 Expediente T2108502 derecho sustancial sobre las formas y de presunción de buena fe, el juez de tutela ha de contar con un escenario probatorio propicio que le permita reconocer la vulneración concreta del derecho fundamental y, en consecuencia, pueda adoptar las decisiones que sean pertinentes para efectos de corregir tal infracción. Cab

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