CC - T217-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T217-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-217/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESClases de defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInexistencia de defectos fáctico, sustantivo y procedimental en proceso de reparación directa por el hecho de haber condenado a municipio a pago de indemnización de perjuicios en su favor equivalente al valor del bien afectado con la proyección de una obra vial
Referencia: expediente T-2448264.
Accionante: Alfredo José Nassir Segura
Demandado: Tribunal Administrativo de
Córdoba.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo dos mil nueve (2010). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dentro del expediente T-2448264.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud
Expediente T-2448264 El Señor Alfredo José Nassir Segura, actuando a través de apoderado judicial,
acudió a la acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la libertad y a la dignidad humana, que, según afirma, han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa que promovió contra el Municipio de Montería. La solicitud de amparo constitucional, la sustenta en los siguientes hechos y
consideraciones:
2. Reseña fáctica 2.1. Con el fin de construir un proyecto de habitación multifamiliar, el actor adquirió de manera legal, y libre de todo tipo de gravámenes, dos lotes de
terreno ubicados en la calle 17 N° 9 – 93 y en la calle 17 N° 11 – 05, del Barrio la Julia de la ciudad de Montería, Departamento de Córdoba. 2.2. El día 5 de abril de 2005, radicó ante la Secretaria de Planeación de la ciudad de Montería, el proyecto de habitación multifamiliar junto con los estudios complementarios, y el día 27 el mismo mes y año se le informó, de manera verbal, que el proyecto no podía ser ejecutado “porque el predio <interrumpe> la proyección de una supuesta vía”. 2.3. Acogiendo las sugerencias formuladas por la Secretaría de Planeación, el día 28 de abril de 2005, presentó una nueva propuesta del proyecto de habitación, corrigiendo posibles inconsistencias y errores. 2.4. Luego de insistir en una respuesta de fondo a su solicitud, la Secretaría de Planeación resolvió oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin
de que éste hiciera constar, si respecto de los predios sobre los cuales se iba a llevar a cabo el proyecto de habitación, se cruzaba o no algún proyecto vial para la ciudad. 2.5. El día 5 de mayo de 2005, solicitó, por escrito, a la Secretaría de Planeación, que le informara los motivos en que se amparaba la administración para no definir sobre el otorgamiento de la licencia de construcción del proyecto. En el mismo sentido, la Curaduría Urbana Primera de Montería le pidió a la secretaría aclarar lo dicho por algunos vecinos del lote ubicado en la calle 17 N° 9 – 93, referente a que por éste se proyecta la construcción de una calle. 2.6. En respuesta a lo anterior, mediante oficios del 11 de mayo y 1° de junio de 2005, el Secretario de Planeación Municipal le informó al actor, que de acuerdo al Plano Urbano de la ciudad y la Carta Catastral, expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el proyecto de vivienda propuesto, se ubica en el área afectada para la proyección de una vía, la calle 10, que 2 Expediente T-2448264 conectará la calle 21 con la calle 17. 2.7. Con base en las razones expuestas por el Secretario de Planeación, la Curaduría Urbana Primera de Montería, a través de la Resolución N° 0062005, del 18 de julio de 2005, decidió negarle al actor la licencia de construcción para el proyecto de vivienda por éste solicitada. 2.8. El 2 de febrero de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa, el
actor promovió proceso contencioso contra el Municipio de Montería, para que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios materiales -presentes y futuroscausados por haberle impedido la realización de un proyecto de construcción de vivienda multifamiliar. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la administración municipal, a reparar el daño ocasionado, tasado en la suma de ciento ochenta y tres millones seiscientos mil pesos ($183’600.000). Adujo al respecto, que el daño se le ocasiona porque compró los lotes ubicados en la calle 17 N° 9 – 93 y en la calle 17 N° 11 – 05, únicamente para la construcción del proyecto de vivienda, pues de haber sabido que la zona estaba afectada con el paso de una vía pública no los hubiera adquirido. Dicha afectación no fue inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería y, en consecuencia, no podía ser conocida pues no aparecía en los certificados de libertad que fueron expedidos. 2.9. El proceso fue tramitado, en primera instancia, por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Montería y, en segunda instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba. 2.10. Mediante Sentencia del 8 de mayo de 2008, el juzgado de conocimiento decidió denegar las pretensiones de la demanda, por indebida escogencia de la acción, toda vez que, a su juicio, no se dan los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y, por tanto, la acción que debió invocar el actor era la de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la de
reparación directa. Sostuvo al respecto, que “no se avizora que el demandante hubiera estado frente a uno de los supuestos que exige la ley para entrar a incoar una acción de Reparación Directa, cuyo objeto ya ha sido decantado por la jurisprudencia estableciendo que para ello se debe estar ante un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Pero sí se observa que la inconformidad del accionante nace con el acto administrativo (folios 34 y 35), que negó una licencia de construcción, cuya legalidad debió ser atacada, como ya se ha dicho, mediante la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se obtiene el pago de los perjuicios que hubiera podido sufrir”. 2.11. El fallo fue apelado por el actor, sosteniendo que, contrario a lo argumentado por el juez de primera instancia, en su caso, se configuran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, y se dan los requisitos para la procedencia de la acción de reparación directa, pues, de conformidad con el plan urbanístico de la ciudad de Montería, existe un 3 Expediente T-2448264 gravamen que pesa sobre los predios donde se proponía adelantar el proyecto urbanístico y, tal limitación jurídica, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, se asimila a una ocupación. 2.12. Por su parte, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, al resolver la apelación, en Sentencia del 19 de febrero de 2009, decidió revocar
el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, declaró administrativamente responsable al Municipio de Montería, por los perjuicios causados “con ocasión de la afectación impuesta al predio ubicado en la calle 17ª N° 9 – 93”. En ese contexto, condenó al municipio a pagar al actor la suma de veinticuatro millones cuatrocientos ochenta y un mil novecientos veintiún pesos ($24’481.921), ordenando a su vez que: “Esta sentencia en copia autenticada y ejecutoriada en los términos del artículo 220 del C.C.A. obrará como título traslaticio de dominio a favor del Municipio de Montería, quien la hará inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria N° 140-9141 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, teniendo en cuenta los linderos que en el mismo se indican”. Inició el Tribunal por sostener, que el fallo del a quo no tiene asidero jurídico, “toda vez que el daño alegado en la demanda lo ha causado un acto administrativo legal, característica que impide tramitar reclamación de perjuicios a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ello por cuanto la reparación del derecho en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamenta única y exclusivamente en la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, aspecto no pretendido en el contexto de la demanda que motiva el presente estudio”. En el mismo pronunciamiento, luego de citar la normativa aplicable y valorar el material probatorio existente, el Tribunal llegó a la conclusión de que sobre el lote ubicado en la calle 17ª N° 9 – 93, pesaba una afectación derivada de la
construcción de una vía, la cual no se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos como lo exige el POT, para que hubiera podido ser conocida, ocasionando con ello un daño al actor que debía ser indemnizado, pues no podía éste ejercer actos de señor y dueño sobre el predio mencionado. Conforme con ello, procedió a tasar los perjuicios teniendo en cuenta lo que había pagado el actor por el inmueble con su respectiva actualización, disponiendo además que la sentencia obre como título traslaticio de dominio del bien en cuestión, a favor del municipio de Montería.
3. Fundamento de la demanda Contra la decisión del Tribunal el actor promovió la presente acción de tutela, por considerar que la misma era constitutiva de una vía de hecho judicial, al haber incurrido en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo.
Sostiene al respecto que, aun cuando el Tribunal obró acertadamente en el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia, al declarar administrativamente responsable al Municipio de Montería, de los perjuicios 4 Expediente T-2448264 ocasionados por la afectación impuesta al predio ubicado en la calle 17ª N° 9 -93, violó manifiestamente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la dignidad, en las decisiones adoptadas en los puntos SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva del fallo. 3.1. Vía de hecho por defecto procedimental. Afirma que la sentencia, a través del numeral SEGUNDO, incurrió en un defecto de este tipo, en cuanto
la decisión allí adoptada resulta incongruente, “porque la condena por el monto de 24’481.921 no es coherente con la decisión de declarar responsable al municipio de Montería por los perjuicios ocasionados al demandante. Esto, porque tal monto está lejos de configurar la reparación real de un daño como el ocasionado al demandante, además de que éste en ningún momento había solicitado se condenara al municipio a reconocer el valor de la compraventa del lote contenido en la escritura de adquisición por dicha suma de $24’481.921”. Así, el defecto procedimental está, entonces, en haberse abstenido el Tribunal de dar aplicación al artículo 170 del C.C.A., que exige analizar en la sentencia, “los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes, y con base en tal análisis resolverá las peticiones, en forma que no quede cuestión pendiente entre las partes y por los mismos hechos”. Señala que también en el numeral TERCERO del fallo se incurrió en un defecto procedimental, pues, por su intermedio, “se procedió a expropiar el inmueble que legalmente había adquirido… a través del modo de la tradición y con título de compraventa, acto jurídico registrado notarialmente mediante escritura pública N° 263 del 17 de febrero de 2005 por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20’000.000,oo) que, además, conllevó el pago de impuestos catastrales y departamentales. Se olvidó que el…era legítimo propietario, hecho del que el Tribunal tenía conocimiento en razón a
un petitum de pretensiones esbozadas dentro de la acción de reparación directa y no dentro de un proceso de expropiación judicial o contencioso”. En este sentido, considera, se violaron los artículos 220 del C.C.A. y el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el último de los cuales regula el proceso especial de expropiación, no aplicado en el presente caso. 3.2. Vía de hecho por defecto fáctico. Sostiene el actor que, en los numerales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, también se incurrió en un defecto fáctico, “al ignorar normas procedimentales básicas que imponían analizar con rigor los hechos de la demanda y examinar juiciosamente las pruebas que sustentaban tales hechos”. En el fallo, se violaron los artículos 267 del C.C.A., y 174, 187 y 305 del C.P.C., en cuanto el fallo no estuvo en concordancia con los hechos reales de la demanda. “Unos fueron los hechos y las pretensiones consignadas en la demanda y otros los asuntos resueltos en el fallo del Tribunal”. 3.3. Vía de hecho por defecto sustantivo. Para el actor, la sentencia del Tribunal incurrió en defecto sustantivo, ya que se violaron normas sustanciales sobre el derecho de propiedad, en especial, el artículo 58 de la 5 Expediente T-2448264 Carta y los artículos 669 y 673 del Código Civil. Tales disposiciones fueron violadas, dice, en cuanto se le expropió indebidamente de su predio, “con el fin ilegítimo de transferir la propiedad al municipio de Montería por un modo
de adquisición no previsto en la ley sustantiva”. A juicio del demandante, los defectos alegados fueron determinantes en la decisión adoptada por el Tribunal, pues de haber respetado las normas procedimentales básicas, de haber analizado correctamente los hechos realmente ocurridos y alegados, y de haber examinado juiciosamente las pruebas allegadas, “su decisión no habría sido la de imponer una suma irrisoria generada en una causa equivocada generada en el precio consignado en la escritura de adquisición, ni de disponer la expropiación, sino, por el contrario, habría sido la de condenar al municipio de Montería a pagar la indemnización de perjuicios pretendida por un monto razonable y concordante con el valor comercial del inmueble encartado y la dimensión de los daños ocasionados, todo esto sin necesidad de disponer una expropiación que estaba fuera de lugar”. Conforme con ello, concluye que la decisión de Tribunal violó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la dignidad, dado que se desconocieron las reglas del proceso, se falló por fuera de la legalidad y se ignoró su derecho de propiedad y posesión.
5. Pretensiones de la demanda A través de la presente acción de tutela, el actor busca que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la dignidad. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se dejen sin efectos “los artículos SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, dentro del proceso contencioso administrativo N° 2006-0052 que
cursó en primera instancia ante el Juzgado 5° Administrativo de Montería y, en su lugar, condenen al municipio de Montería a pagar los perjuicios materiales causados y demostrados en el proceso, en concordancia razonable con lo dispuesto en el Artículo PRIMERO de la misma sentencia y de acuerdo con las disposiciones sustanciales y procesales sobre la materia, debidamente aplicadas”.
6. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, quien, mediante Auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma al Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba (autoridad judicial demandada) y al Alcalde municipal de Montería (quien fue parte en el
6 Expediente T-2448264 proceso cuya sentencia es objeto de cuestionamiento), para que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron la solicitud de amparo. 6.1. Intervención de la autoridad demandada. El Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, intervino en el proceso de tutela, a través del magistrado que actuó como ponente en la sentencia contra la cual se invocó el amparo constitucional. Dicho servidor, mediante oficio N° 010-LEMN-04-0909, dirigido al juez de primera instancia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo al respecto, que el Tribunal no incurrió en vía de hecho, “pues el proceso fue adelantado respetando las ritualidades establecidas en los
códigos contencioso administrativo y código de procedimiento civil, en lo que resultó procedente, y se le respetó en todo momento a las partes la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción”. Adujo, además, que “[l]o probado en el plenario fue la responsabilidad administrativa del municipio demandado, dado que incurrió en unas omisiones administrativas al no dar aplicación al artículo 553 del Plan de Ordenamiento Territorial de Montería sobre el registro de afectaciones; razón que impidió al demandante conocer oportunamente de la limitación o afectación del predio que había adquirido.” Señaló, finalmente, que el Tribunal aplicó el artículo 220 del C.C.A., el cual es claro en señalar que si el ente demandado debe pagar el precio del bien ocupado, dicho bien debe ingresar al patrimonio del Estado, habiéndose deducido el valor del mismo de la prueba documental que allegó el propio demandante, cual es, el folio de matricula inmobiliaria en la que consta el precio de compra del bien, sin que el actor haya probado otro valor diferente. 6.2. Intervención de tercero interesado. El municipio de Montería, como parte demandada en el proceso contencioso de reparación directa, actuando a través de apoderado, intervino en el presente juicio, en su calidad de tercero con interés legítimo. En oficio allegado al juzgado de primera instancia, el 16 de septiembre de 2009, el apoderado judicial del municipio le solicitó al juez de tutela denegar la solicitud de amparo constitucional, por considerar que la sentencia del Tribunal fue en exceso benigna con el accionante, pues, en realidad, la acción de reparación directa que éste promovió era improcedente,
y la procedente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, había caducado para el momento en que se impetró la primera.
7. Pruebas allegadas al proceso Las pruebas aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, conformadas por las principales piezas del proceso contencioso administrativo de reparación directa, promovido por Alfredo José Nassir Segura contra el Municipio de Montería, son las siguientes: Copia de la Sentencia del 8 de mayo de 2008, proferida, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
7 Expediente T-2448264 Montería, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda, por indebida escogencia de la acción. (Folios 46 a 55). Copia de la Sentencia del 19 de febrero de 2009, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, a través de la cual decidió revocar el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, declaró administrativamente responsable al Municipio de Montería, por los perjuicios causados “con ocasión de la afectación impuesta al predio ubicado en la calle 17ª N° 9 – 93”. (Folios 22 a 45).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante Sentencia del 10 de septiembre de 2009, decidió rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que, de acuerdo con la posición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, acogida
por la Sección Quinta, “el juez de tutela no puede, dentro de un proceso breve y sumario, revisar las decisiones adoptadas por el juez natural de conocimiento porque con ello se quebrantarían los principios de la cosa juzgada constitucional, la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la definición de los procesos y la seguridad jurídica”. La sentencia del a quo no fue objeto de impugnación.
III. REVISION DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El juez de tutela de primera instancia, en oficio N° 6545, del 13 de octubre de 2009, dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado en esta Corporación el 19 de octubre del mismo año.
La Sala de Selección Número Once, mediante Auto del 20 de noviembre de 2009, dispuso su revisión por esta Corporación, a través de la Sala Cuarta de Revisión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86-2 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la acción de tutela de la referencia.
8 Expediente T-2448264
2. Problema jurídico que debe resolver la Corte en el presente caso De acuerdo con la situación fáctica anteriormente descrita, en esta oportunidad le corresponde a la Sala establecer, si a través de la sentencia de segunda instancia, dictada dentro del proceso contencioso de reparación
directa, promovido por el actor contra el Municipio de Montería, se violaron los derechos de éste al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la dignidad, por el hecho de haberse decidido en ella, por una parte, condenar a la entidad territorial al pago de una indemnización de perjuicios equivalente al valor de compra de un predio del actor afectado por la construcción de una vía pública; y, por el otro, haber ordenado la inscripción de dicho predio a favor de la misma entidad territorial. En ese contexto, lo que debe entrar a determinar la Sala, es si el fallo cuestionado respetó las normas procedimentales básicas aplicables al caso concreto, si analizó correctamente los hechos realmente ocurridos y alegados, y si examinó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso. Para tales efectos, la Sala iniciará (i) por reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego analizar (ii) si en el caso bajo examen, se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma.
3. Reiteración de jurisprudencia en torno al tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que conoció en primera instancia de la presente acción de tutela, en su sentencia, decidió rechazar por improcedente la solicitud de amparo constitucional, con el argumento de que no es posible invocar dicha acción para controvertir decisiones judiciales. 3.2. Ante tal determinación, una vez más, debe la Corte reiterar su sólida
doctrina, en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. En forma categórica y uniforme, la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que la acción de tutela contra providencias judiciales, constituye un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y 1Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes, que son particularmente relevantes: C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-705 de 2002, T-949 de 2003, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-363 de 2006, T-565 de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-249 de 2008, T-027 de 2008, T-066 de 2009, T-162 de 2009 y T-267 de 2009. 9 Expediente T-2448264 efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realización se constituye, sin lugar a dudas, en uno de los pilares fundamentales del Estado constitucional y democrático de derecho. Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela contra decisiones judiciales, encuentra un claro fundamento de principio en la implementación por parte del Constituyente del 91, de un nuevo sistema de justicia constitucional, basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes públicos (C.P. art. 4°); (ii) en el
reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales (C.P. arts. 2° y 85); (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales (C.P. art. 241); (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales (C.P: art. 86). 3.3. No obstante, la propia jurisprudencia constitucional ha dejado en claro, que la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del mecanismo de la tutela, es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en razón a que están de por medio, los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos.2 Tal y como lo ha explicado la Corporación, los jueces, como las demás autoridades del Estado, han sido instituidos para garantizar a todas las personas sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual todas sus actuaciones “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales”3, sometidas al principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constitución y la ley. Por encontrarse sometidas al imperio de la Constitución y la ley, las decisiones de las autoridades judiciales son
autónomas e independientes, libre de cualquier injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas por el alcance de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el trámite procesal, las mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas, generando de este modo seguridad jurídica al ordenamiento. 3.4. El sometimiento de la función judicial al principio de legalidad, si bien le reconoce legitimidad a la misma y la rodea de garantías institucionales para su desarrollo, también le impone a sus protagonistas, los jueces, el deber de proceder razonablemente y con apego a la Constitución y a la ley. En ese contexto, el principio de legalidad actúa como un límite a la discrecionalidad del juez, quien en el ejercicio de sus funciones no puede interpretar y aplicar la ley de forma arbitraria, apartándose del ámbito del derecho, e incurriendo 2 Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 3Sentencia C-590 de 2005. 10 Expediente T-2448264 en actuaciones abusivas contrarias al ordenamiento jurídico. 3.5. Por eso, la tutela contra providencias judiciales sólo puede ser evaluada por el juez constitucional, en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y
que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados. 3.6. Conforme con ello, ha explicado la Corte, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, parte del equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial. 3.7. En los términos descritos, esta Corporación, tanto en fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una nutrida doctrina en torno a los eventos y condiciones que se deben satisfacer para que proceda la tutela contra providencias judiciales, con carácter excepcional y restrictivo. Dentro de un ejercicio de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Los primeros, denominados también requisitos formales, se refieren a los presupuestos cuyo cumplimiento es condición necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de fondo la controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos materiales, se refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir una decisión judicial, para que se
entienda contraria al orden jurídico y violatoria de los derechos fundamentales. 3.8. Así, de acuerdo con el citado fallo, adoptado con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y reiterado en pronunciamientos posteriores, para que una decisión judicial pueda ser examinada por vía de tutela, se requiere que previamente cumpla los siguientes requisitos generales: a. Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante. Ello significa que el asunto a debatir en sede de tutela debe trascender el ámbito de la mera legalidad, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una cl
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