🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T217-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T217-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-217/12

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando se comprueba afectación de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectación NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia como requisito para el reconocimiento de la pensión sustitutiva al cónyuge o compañero supérstite ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que ISS niega sustitución pensional a la esposa supérstite por cuanto compañera permanente solicitó simultáneamente el reconocimiento de la prestación pero no probó tal condición PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden al ISS reconocer en forma definitiva sustitución pensional a esposa supérstite por cuanto compañera permanente no probó tal condición

Referencia: expediente T-3256716

Acción de tutela instaurada por Aurora Cortés de Caviedes contra el Instituto de Seguros Sociales.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, Sala Laboral

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA

PINILLA

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

2 En la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dentro de la acción de tutela incoada por Aurora Cortés de Caviedes, contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, aduciendo vulneración contra sus derechos a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el citado Tribunal, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos y relato contenidos en la demanda

1. Señaló la actora que su esposo Víctor Julio Caviedes Bernal, identificado con cédula de ciudadanía 2.345.129, falleció en diciembre 1° de 2008 (f. 2 cd. inicial).

2. Precisó que él era pensionado del ISS, en virtud de la Resolución N° 00367 de 1994, motivo por el cual en marzo 4 de 2009 radicó solicitud en la entidad accionada, tendiente a obtener “el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”, a cuya sustitución cree tener derecho (f. 2 ib.), recibiendo dos años y un mes después respuesta contraria a sus pretensiones, de forma tal que el ISS le desconoció “de manera flagrante los términos legales establecidos para resolver tales peticiones”, en acto “manifiestamente contrario a la ley”, carente de “asidero legal”, al negársele “la pensión solicitada”.

3. Aseveró que la entidad argumentó que “también se presentó la señora Rubiela Prada Callejas, pretendiendo acreditar la calidad de compañera permanente y el hecho de haber estado haciendo vida marital con mi esposo hasta su muerte, además de haber convivido con él no menos de cinco (5) años continuos”. Por ello el Grupo de Investigaciones Administrativas del ISS, mediante oficio “062-02 N° 172 del 19/02/2010”, concluyó que “no es posible determinar que las señoras Rubiela Prada Callejas y Aurora Cortés de Caviedes sí hubiesen convivido de manera exclusiva con el asegurado durante por lo menos los últimos (05) años antes del fallecimiento” (f. 3 ib.).

4. Así, al sentir de la actora, el ISS desconoció el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que “establece que ante la posibilidad de convivencia simultánea, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes será la esposa” (f. 4 ib.).

5. Aseveró la demandante, nacida en febrero 5 de 1934 (f. 8 ib.), que carece de “recursos económicos” para su manutención, razón por la cual el no pago de la pensión de sobreviviente afecta su mínimo vital, ya que es “su única fuente de ingresos para subsistir” (f. 5 ib.).

6. Finalizó pidiendo protección para sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene como mecanismo transitorio “el pago inmediato de una suma mensual equivalente a la mesada pensional de sobreviviente a que 3 tiene derecho”, mientras la jurisdicción competente profiere un

pronunciamiento definitivo con relación al derecho pensional (f. 6 ib.).

B. Omisión del ISS.

El ISS tuvo ocasión de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a los hechos indicados por la accionante y su pretensión, por comunicación del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de agosto 22 de 2011 dispuso dar trámite a la presente acción, pero no emitió pronunciamiento alguno (f. 15 ib.).

C. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de agosto 31 de 2011, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que “los hechos planteados en la presente acción no revisten el carácter de inminencia, urgencia y gravedad”, por lo cual no encontró razón “para pretender que por medio de la acción de tutela se desplacen y se suplan los procedimientos judiciales administrativos y ordinarios previstos para el conflicto que se invoca y que es objeto de decisión” (f. 22 ib.).

D. Impugnación.

Al presentar impugnación en septiembre 7 de 2011, la actora expuso que se encuentra frente a un perjuicio inminente y grave, por lo cual requiere medidas de amparo urgentes, al ser “persona de la tercera edad… 77 años”, cuya “única expectativa de ingreso para subsistir se encuentra en la pensión de sobreviviente a la que tengo derecho con ocasión del fallecimiento de mi esposo”, pidiendo también consideración para “mi situación de salud y la carencia de otro medio de subsistencia”, quejándose de que según el ISS deba

acudir a la jurisdicción laboral para que allí se clarifique el derecho pensional, frente al pretendido por la señora Rubiela Prada Callejas como compañera permanente, resultando probable que cuando se profiera el fallo definitivo del proceso ordinario sus derechos hayan “resultado completamente vulnerados”, razón por la cual pide el pronunciamiento de esta acción como “mecanismo transitorio” (fs. 25 a 28 cd. inicial.).

E. Sentencia de segunda instancia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante fallo de septiembre 16 de 2011, confirmó la sentencia antes referida, al considerar que la sustitución pensional, se erige como derecho fundamental en la medida en que su reconocimiento se hace necesario para la satisfacción del mínimo vital, pues le permitirá mantener el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba cuando vivía el pensionado (fs. 7 y 8 cd. 2). Sin embargo, acotó que los hechos aducidos “por la accionante no son suficientes para que por medio de esta acción constitucional se conceda la pensión de sobrevivientes, pues se abstuvo de ejercer una labor probatoria 4 mínima encaminada a evidenciar los hechos que según ella, la hacen acreedora de la prestación económica solicitada, es decir, no acreditó ninguno de los presupuestos legales mínimo (sic) exigidos para acceder al reconocimiento pensional”.

F. Documentos relevantes allegados en fotocopia.

1. Cédula de ciudadanía 20.257.707 de Bogotá, de Aurora Cortés de Caviedes, nacida en febrero 5 de 1934 (f. 8 cd. inicial).

2. Resolución N° 011908 de abril 5 de 2011, emitida por el ISS (“Por medio de la cual se resuelve una solicitud en el Sistema General de PensionesRégimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”), anotando que el artículo 34 del Decreto 0758 de 1990 establece que cuando exista controversia entre pretendidos beneficiarios de la prestación, se suspenderá el trámite hasta que sea decidido por medio de sentencia judicial, que determine la persona o personas a quienes corresponde el derecho (f. 9 cd. inicial).

Advirtió además que no se logró establecer con claridad la realidad de la vida marital del causante Víctor Julio Caviedes Bernal con las señoras Rubiela Prada Callejas y/o Aurora Cortés de Caviedes, visualizando en los documentos anexos al expediente “latentes irregularidades”, que condujeron a “negar la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de… Víctor Julio Caviedes Bernal, quien se identificaba con cédula de ciudadanía N° 2.345.129 a (la) señor (a) Rubiela Prada Callejas C. C. 38.234.343 en calidad de compañera permanente del causante”.

3. Recurso de apelación interpuesto por la accionante Aurora Cortés de Caviedes, contra la referida Resolución N° 011908 de abril 5 de 2011, al considerar que la entidad accionada incurrió en una falta absoluta de valoración de pruebas, al haber ella aportado “i) partida de bautismo, en original expedida por la parroquia Nuestra Señora del Carmen Cachipay y Cundinamarca, debidamente autenticada ante la Diócesis de Girardot; ii)

fotocopia legible de la cédula de ciudadanía; iii) acta de matrimonio expedida por la parroquia Santa Ana, debidamente autenticada ante la Arquidiócesis de Bogotá; iv) declaración juramentada… ante notario de las señoras Graciela Rojas de Gil y Lastenia Paredes de Pulecio, testigos que dan fe de la convivencia de la señora Aurora Cortés de Caviedes con el señor Víctor Julio Caviedes Bernal”, documentos que no fueron tenidos en cuenta para efectos de la decisión (fs 11 a 13 ib.). Precisó que la señora Rubiela Prada Callejas, en los términos del artículo 13 del Código Contencioso Administrativo, desistió de la solicitud al no asistir a la citación realizada por el ISS para “recibirle declaración de su solicitud, verificar y establecer la convivencia que hubiese podido tener con el causante”, pues al no acudir, se colige desistida la pretensión (f. 12 ib.).

G. Actuación en sede de revisión.

5 Para mejor proveer, esta Corte dispuso mediante auto de febrero 17 de 2012 allegar información adicional, obteniendo la siguiente:

1. La señora Aurora Cortés de Caviedes, suministró los siguientes documentos en febrero 24 del mismo año: i) Registro de bautismo expedido por la parroquia de Nuestra Señora del Carmen de Cachipay, con la anotación de haber contraído con “Víctor Julio Caviedes el 27 de diciembre de 1952 en la parroquia Santa Ana de Bogotá”; ii) registro civil de matrimonio de “Caviedes Bernal Víctor Julio con Cortés Aurora”; iii) copia de las

declaraciones juramentadas rendidas por las señoras Graciela Rojas de Gil y Lastenia Paredes de Pulecio, quienes aseveran que “la señora Aurora Cortés de Caviedes…, convivió bajo el mismo techo, lecho y mesa en forma permanente…, con sociedad conyugal vigente, con su esposo el señor Víctor Julio Caviedes Bernal” (f. 23 cd. Corte). En marzo 6 la actora, con “el fin de aportar elementos probatorios adicionales para sustentar la solicitud”, allegó: a) Registro civil de defunción del señor Víctor Julio Caviedes Bernal, identificado con cédula de ciudadanía N° 2.345.129, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde consta que falleció en diciembre 1° de 2008, a las 3:50 a.m. (f. 32 cd. Corte). b) “Datos del Programa de Hospitalización Domiciliaria PHD” de valoración e historia clínica de ingreso, en papelería de Colsanitas y sello “Clínica Colsanitas Departamento de Estadística Copia Original”, que indica como nombre de la clínica y habitación “domicilio”; fecha de valoración e ingreso al programa “29/11/08”; tipo de equipo “bala 6,5”; servicio de enfermería prestado “día y noche”; fecha de egreso del paciente “01/12/08”, autorizado por “Marcela Andrade García Médico Cirujano Universidad Militar R.M 52.250.505”. Como responsable del paciente firma la señora Aurora Cortés de Caviedes, cédula de ciudadanía 20. 257.707 (fs. 33 a 34 ib.).

c) Constancia suscrita por Colsanitas S.A., Compañía de Medicina Prepagada, en marzo 2 de 2012, que certifica: “El (la) Señor(a) CORTÉS DE CAVIEDES, AURORA, identificado (a) con C. 20257807 se encontraba vinculado(a) como titular usuario del contrato integral N° 1010-95867 Familia 1”, desde “01/09/1991, retirado (a) a partir del 01/02/2009”; que incluye a “Caviedes Bernal Víctor Julio con C. 2345129”, antigüedad reconocida desde “01/09/1991” y estado retirado “01/01/2009” (f. 34 ib.). d) Certificado de E.P.S. SANITAS, indicando que “las personas relacionadas a continuación, están o han estado afiliadas”, apareciendo Aurora Cortés de Caviedes y Víctor Julio Caviedes Bernal (f. 35 ib.). e) Historia clínica correspondiente a Víctor Julio Caviedes Bernal, suscrita por varios especialistas, observándose como última visita a consultorio enero 11 de 2008 (fs 36 a 40 ib.). 6 f) Dieciséis fotografías de la “celebración de nuestras bodas de oro (50 años) matrimoniales, celebrada el 28 de diciembre de 2002”, seis años antes de su muerte (fs 56 a 61 ib.). g) Seis fotografías correspondientes a la celebración de 15 años de una de “nuestras nietas, fiesta realizada el 13 de enero de 2007, casi dos años antes del fallecimiento de mi esposo”, sobre las cuales afirmó que “ya se aprecia el

deterioro de su salud causado por la enfermedad” (fs. 62 a 63).

2. El ISS fue notificado en febrero 21 de 2012 del auto proferido por el Magistrado sustanciador, solicitando al “Departamento de Atención al

Pensionado, Seccional Cundinamarca y D. C., para que dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, allegue copia del expediente, autos administrativos, solicitudes, recursos y todo lo relacionado con la sustitución pensional del fallecido señor Víctor Julio Caviedes Bernal, quien se identificaba con CC. 2.345.129”; según informe de la Secretaría General de esta corporación, de febrero 27 del mismo año, vencido el término probatorio la entidad requerida no allegó respuesta (f. 28 ib). Posteriormente en marzo 7 de 2012, la referida entidad suministró copia del expediente pensional N° 86210 del asegurado fallecido Víctor Julio Caviedes Bernal, C. C. 2345129, que corresponde a la solicitud de sustitución pensional elevada por la señora Rubiela Prada Callejas, cédula ciudadanía N° 38.234.343, quien se presentó en calidad de compañera permanente de dicho asegurado fallecido, con los siguientes documentos, entre otros: a) Declaraciones juradas de Carlos Antonio Barreto, María Delia Moncaleano Lozano y Mónica Piedad Pacheco García, rendidas por separado ante la Notaria Tercera del Circulo de Ibagué en enero de 2009, quienes depusieron que los mencionados Víctor Julio y Rubiela “hicieron vida marital de hecho

compartiendo techo, lecho y mesa sin interrupción alguna y permanente durante 09 años y medio en la Supermanzana 4 MZ 4 casa 11 Rincón de las Américas de Ibagué…, hasta noviembre de 2008 en razón a que falleció en la ciudad de Bogotá el 1° de diciembre de 2008”; ellos no procrearon y ella dependía económicamente de él, como compañera permanente (fs. 70 a 73 ib.). b) Resolución N° 030688 de agosto 20 de 2011, que “resuelve un recurso de reposición en el Sistema General de PensionesRégimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, refiriendo que mediante los oficios 062-02 N° 1108 del 28/10/2009, 062-02 N° 1225 del 27/11//2009 y 062-02 N° 034 del 14/01/2010 se cito al ISS a la señora Rubiela Prada Callejas, con el fin de que declarará para aclarar su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional. De “la no comparecencia” dedujo que “no es posible determinar que las señoras Rubiela Prada Callejas y Aurora Cortés de Caviedes hubiesen convivido de manera exclusiva con el asegurado durante por lo menos los últimos 05 años antes del fallecimiento de este”, resolviendo entonces “confirmar la resolución N° 011908 del 5 de abril de 2011 por la cual se negó 7 la pensión de sobrevivientes a las señoras Rubiela Prada Callejas… en calidad de compañera permanente, y a Aurora Cortés de Caviedes… en

calidad de cónyuge supérstite, con ocasión de la muerte del pensionado Víctor Julio Caviedes Bernal” (fs. 74 a 76 ib.). c) Copias de las tres citaciones dirigidas a la señora Rubiela Prada Callejas y a su apoderado, solicitando el Grupo de Investigaciones Administrativas del ISS que ella se presentara en las oficinas de la entidad, los días “octubre 28 y noviembre 27 de 2009” y “enero 14 de 2010” (fs. 107 a 115 ib.). d) Recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por el apoderado de Rubiela Prada Callejas contra la resolución N° 011908 de abril 5 de 2011, argumentando que la inasistencia a las citaciones se debió a “indebida notificación”; adjuntó como prueba de la convivencia una nueva declaración juramentada de contenido idéntico a las ya referidas y un contrato de arrendamiento de una vivienda en Ibagué, suscrito como arrendatario con firma y huella de Julio Caviedes Bernal en enero 20 de 2003 (fs. 76 a 80 ib.). e) Acción de tutela interpuesta por Aurora Cortés de Caviedes contra el ISS, en marzo 8 de 2011, invocando vulneración al “derecho de petición y a la seguridad social”, (fs. 92 a 96 ib.). No hay copia del fallo respectivo ni de otras actuaciones. f) Informe del Grupo de Investigaciones Administrativas del ISS, sobre el asegurado Víctor Julio Caviedes Bernal, que deduce la imposibilidad de determinar la convivencia con la cónyuge o con la compañera permanente (fs.

103 y 104 ib.). g) La Gerencia Nacional de Historia Laboral y Coordinación Nacional de Nomina de Pensionados, certifica que Víctor Julio Caviedes Bernal tiene “valor de pensión 1.318.324”, correspondiente a enero de 2009 (f. 124 ib.). h) Copia de la cédula de ciudadanía de Rubiela Prada Callejas, que indica como fecha de nacimiento septiembre 18 de 1958 (f. 126 ib.). i) Declaración jurada de Rubiela Prada Callejas ante la Notaria Tercera de Ibagué en enero 30 de 2009, se lee que “hice vida marital de hecho con el señor Víctor Julio Caviedes Bernal…, sin interrupción alguna y de manera permanente, durante 09 años y medio, hasta el 01 de diciembre de 2008, día del fallecimiento de mi compañero permanente, de cuya unión no procreamos hijos” y “dependía económicamente…, ya que me suministraba todo lo necesario para la manutención diaria; por lo tanto no existen otras personas con igual o mejor derecho a reclamar” (f. 127 ib.).

3. La señora Rubiela Prada Callejas, no pudo ser notificada inicialmente al no aparecerle dirección alguna en el expediente, pero en lo allegado por el ISS se

observó, en la sustentación del recurso, la dirección de notificación “carrera 9ª N° 22-87 oficina 601 de Bogotá”, por lo que se procedió a vincularla según auto de marzo 9 de 2012, “para que dentro de dos (2) días siguientes a la comunicación del presente auto, se pronuncie respecto de las pretensiones y el

8 problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela, presentando, solicitando y contradiciendo los elementos de convicción, según estime pertinente”. Sin embargo, según informe secretarial de marzo 12 del mismo año, “el oficio N° OPT-A149 del 9 de marzo de 2012, librado a la señora Rubiela Prada Callejas, no pudo ser entregado a su destinataria, en razón a que en esa dirección… no conocen a dicha señora” (fs. 137 a 139).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el ISS ha violado los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la vida digna, el mínimo vital y el debido proceso, invocados por la señora Aurora Cortés de Caviedes, al no reconocerle la pensión de sobreviviente a que ella cree tener derecho, por el fallecimiento de su esposo Víctor Julio Caviedes Bernal pensionado desde 1994 por esa entidad, que argumentó que tal derecho debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, debido a que la señora Rubiela Prada Callejas también lo reclama aduciendo su calidad de compañera permanente. Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar la sustitución pensional. Reiteración de jurisprudencia

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de lo cual deriva su carácter subsidiario. En tal sentido, esta Corte expresó, en sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett: “1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales’.” Según lo anterior, el reconocimiento de una pensión mediante acción de tutela 9 resulta en principio improcedente, pues el ordenamiento jurídico nacional ha instituido medios judiciales comunes para la solución de conflictos de ese origen, en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso. De tal manera, como los conflictos jurídicos en materia de sustitución pensional tienen una vía específica de defensa, sólo excepcionalmente pueden

solucionarse acudiendo a la jurisdicción constitucional, sea para evitar un perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales, o cuando los procedimientos comunes previstos para el caso sean ineficaces o tardíos. Consecuentemente, la Corte ha sostenido que existe fundamento fáctico para otorgar la tutela, si el medio de defensa judicial común no es expedito o idóneo para lograr la protección, o ésta llegaría tarde, más aún encontrándose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su mínimo vital1. Así mismo, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, siendo necesario consultar las especificidades de cada caso, tomando en cuenta factores como la edad u otra situación de ostensible debilidad. En cuanto a sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe interpretarse en forma amplia, desde una doble perspectiva: “De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales de un grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada.”2 Cuarta. Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes. Carácter fundamental. Reiteración de jurisprudencia La Constitución consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. En materia de sustitución pensional, este tribunal ha resaltado, además, que los “principios de justicia retributiva y de

equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”3. Desarrollando dichos principios respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes4, se expresó en sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que “la sustitución pensional responde a la 1 Cfr. T-304 de abril 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 2T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimy Yepes. 3 T-190 de mayo 1 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Cfr. C-080 de febrero 7 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-049 de enero 31 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-524 de junio 10 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T-786 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. En el mismo sentido, en la sentencia C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se lee:

“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social… La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia5, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido6.” Se deduce, pues, que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tiene, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el mínimo vital y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. De este modo, es sabido que existen circunstancias en las que la sustitución pensional se vuelve esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho, situaciones explicadas así en la sentencia T-692 de agosto 18 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño: “… la relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.” Es entonces reiterada la jurisprudencia constitucional que sustenta la concatenación de la pensión de sobrevivientes, como componente de la

seguridad social, con los derechos al mínimo vital y a la vida digna, realzando el carácter fundamental que permite su protección vía tutela. Quinta. La convivencia para el reconocimiento de la pensión sustitutiva al cónyuge o compañero(a) supérstite 5 Al respecto esta Corte ha indicado que el fin perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de noviembre 8 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 C-002 de enero 10 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 11 5.1. El derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución incluye, conforme lo señaló esta Corte en sentencia C-1141 de noviembre 19 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, que “el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud, c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos u los familiares a cargo”. 5.2. El derecho a la pensión sustitutiva7 hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte de quien fue pensionado por vejez, que genera la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación

económica que éste venía recibiendo. Constituye así un derecho de contenido fundamental que soporta o garantiza, en todo o en algo, el mínimo vital de las personas que dependían del causante y que se erigen como beneficiarios, de conformidad con la ley8. Esta clase de pensión tiene como finalidad proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Su objetivo es que los dependientes del causante mantengan el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del fallecido. En otros términos, se instituyó con el fin de evitar que los allegados al pensionado queden desamparados a raíz de su desaparición, esto es, para que los beneficiarios mantengan recursos económicos, producto de la actividad laboral del causante, que les permita proseguir una vida digna y justa, a partir del acceso a la mesada pensional que tenía el causante . 5.3. El derecho a la pensión sustitutiva del cónyuge o compañero (a) supérstite se encuentra previsto en la Ley 100 de 1993, artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que consagra (sin negrilla en el original): “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 7 La referencia a la pensión sustitutiva y a la pensión de sobreviviente ha sido utilizada de manera similar, bajo la noción de que ambas tienen la finalidad de “proteger al núcleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la persona que proveía lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes aspectos” (T1067-01). Empero, se ha de

señalar que técnicamente son nociones diferentes, según se expuso en sentencia C617-01: la sustitución pensional o pensión sustitutiva hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte del pensionado, por vejez o por invalidez, hipótesis en la cual tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...