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CC - T217-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T217-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-217/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad La acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales. DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DE IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Causal de procedibilidad La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos. No podrá predicarse la aplicación de un precedente en ausencia de alguno

de estos elementos. Igualmente, es necesario aclarar que, con base en el principio de supremacía constitucional, el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración. Ahora bien, en materia pensional la Corte ha sentado un amplio precedente jurisprudencial respecto de la prescripción del derecho a reclamar prestaciones pensionales. En este sentido, esta Corporación ha reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión. El carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente del artículo 48 de la Constitución Política. Por lo anterior, esta Corporación ha precisado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la pensión, como integrante que es del gran concepto de la seguridad social, es imprescriptible, con base en el citado precepto constitucional. Por su parte, el artículo 53 superior dispone, con respecto a las pensiones, que corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones. DERECHO A LA PENSION-Carácter imprescriptible derivado de principios y valores constitucionales Para la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de

alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación persiste en el tiempo En los casos en que se discuten derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional en virtud del artículo 53 de la Constitución de 1991, establece que la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en el que se interpone la acción. En esos casos es deber del juez constitucional analizar el caso concreto.

REAJUSTE PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL

CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-Solicitud de reconocimiento es imprescriptible 2

Referencia: expediente T3.714.054 y

T-3.714.056. Acción de tutela interpuesta por Alfredo Constante Gutiérrez contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla–Sala Laboral (T-3.714.054) y Eduardo Enrique Salgado Herrera contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito

de Barranquilla, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla–Sala Laboral (T-3.714.056).

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos i) en el expediente T3.714.054, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia, por la Sala Penal de la misma Corporación el treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Alfredo Constante Gutiérrez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral y Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla; ii) en el expediente T3.714.056, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia, por la Sala Penal de esa Corporación el primero (1) de

noviembre de dos mil doce (2012), en el trámite de la acción de tutela 3 instaurada por el señor Alfredo Constante Gutiérrez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral y Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES EXPEDIENTE T – 3.714.054

El señor Alfredo Constante Gutiérrez presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad – Sala Laboral, por los siguientes: - Hechos 1.-Como cotizante en el sector privado, y afiliado al Fondo de Pensiones de los Seguros Sociales – Seccional Atlántico, el accionante solicitó el reconocimiento económico por pensión de vejez, por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales1, reconoció la prestación pensional, mediante Resolución No. 001201 del quince (15) de febrero de dos mil seis (2006)2. 2.-El señor Constante Gutiérrez elevó reclamación administrativa para obtener el incremento del 14 % de su prestación, el doce (12) de julio de dos mil diez (2010), por tener a cargo a su cónyuge3, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 19904, petición que se resolvió de forma desfavorable, el veintiséis (26) de julio del mismo año. 3.-En consecuencia, promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS,

la cual conoció, por reparto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Esta autoridad judicial, en sentencia del ocho (8) de julio de dos mil once (2011), absolvió al ISS, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). 1 En adelante el Instituto de los Seguros Sociales se identificará como ISS. 2Folio 53 del cuaderno número uno (1) del expediente. 3 Consta en el expediente a folio 15 del cuaderno número uno (1) copia de registro civil de matrimonio entre el accionante y la señora Rosiris del Carmen Ensuncho Padilla. 4“Artículo 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal”. 4 4.-En consideración a lo anterior, el accionante, interpuso acción de

tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, al considerar que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, y solicitó al juez constitucional el reconocimiento y pago del incremento del 14% de su mesada pensional. 5.-Mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y notificó a los intervinientes en el proceso ordinario promovido por el peticionario contra el ISS, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Sin embrago, los interesados guardaron silencio. 6.-Mediante sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado, por cuanto consideró que la providencia del Tribunal se encuentra acorde con la normativa aplicable al caso, comoquiera que el derecho pensional se reconoció mediante Resolución 001201 del quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), mientras que la reclamación administrativa se radicó el doce (12) de julio de dos mil diez (2010), de manera que, desde el reconocimiento pensional y la presentación de la solicitud del incremento pensional, transcurrieron cuatro (4) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días, configurándose el fenómeno de prescripción, razón por la cual se declaró probada dicha excepción. 7.-El peticionario impugnó la decisión de primera instancia, sin

argumentar las razones de su disenso. 8.-Mediante sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió la impugnación presentada y confirmó la decisión de primera instancia.

II. ANTECEDENTES EXPEDIENTE T – 3.714.056

El señor Eduardo Enrique Salgado Herrera, presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad – Sala Laboral, por los siguientes:

  • Hechos: 5 1.- Mediante Resolución No. 001569 de 20055, el ISS reconoció la pensión de vejez al accionante, por ser beneficiario del régimen de transición, sin incluir el incremento del 14% correspondiente al auxilio por compañera permanente dependiente. 2.- El ciudadano Salgado Herrera elevó reclamación administrativa para obtener el incremento del 14 % de su prestación el tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), por tener a cargo a su compañera permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, petición que se resolvió de forma desfavorable. 3.- En consecuencia, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, la cual conoció, por reparto, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla quien, en sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), absolvió al ISS al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, decisión que confirmó la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011). 4.- En consideración a lo anterior, el accionante, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, al considerar que las autoridades judiciales incurrieron el un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, y solicitó al juez constitucional el reconocimiento y pago del incremento del 14% de su mesada pensional. 5.- Mediante auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades accionadas y ordenó correr traslado al Instituto de Seguros Sociales, parte demandada dentro del proceso ordinario laboral en el que se profirió la providencia cuestionada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Sin embrago, los interesados guardaron silencio. 6.- Mediante sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado, por cuanto consideró que en el presente caso no se cumplió con el principio de inmediatez, en la medida en que el fallo de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral, fue proferido el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) y la acción de tutela se impetró transcurrido más de un año. Por último, 5 Folio 31 del cuaderno número uno (1) del expediente.

6 resaltó el hecho de que el petente no argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de amparo dentro de un término razonable. 7.- El peticionario impugnó la decisión de primera instancia, invocó un precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional relativo al requisito de la inmediatez en materia de tutela, sin exponer las razones por las cuales la acción de tutela carece de interposición oportuna. 8.- Mediante sentencia del primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió la impugnación presentada y confirmó la decisión de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.-Esta Sala es competente para revisar las providencias proferidas en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de

1991. Presentación de los casos y planteamiento del problema jurídico. 2.- En esta oportunidad la Sala conoce los casos de dos personas que solicitan el incremento pensional del 14% con base en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. En los casos acumulados, el incremento del 14% sobre la mesada pensional ha sido negado porque, a juicio de las autoridades judiciales, en los casos objeto de revisión se configura el fenómeno de prescripción, razón por la

cual se declaró probada dicha excepción. Por lo anterior, corresponde a la Sala de Revisión determinar si las providencias objeto de análisis constitucional, en los casos planteados, incurrieron en una causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial sentado por esta Corporación, al sostener que el reclamo de los incrementos del 14% sobre la pensión mínima legal, de que trata el inciso tercero del artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, que inciden en la cuantificación del derecho a la pensión, son objeto de prescripción, , y consecuentemente, en la vulneración de los derechos fundamentales de 7 los actores a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social en pensiones. Para dar respuesta a esta pregunta, la Sala Octava de Revisión, se referirá a continuación a: i) la jurisprudencia sobre las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial, específicamente en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia; y por último; (iii) se realizará un análisis de los casos concretos. Causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 3.- La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de defensa, o cuando existiendo ésta, se acuda a

ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación6, en principio, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener un carácter residual y subsidiario7. Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados. 6 Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre otras. 7Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 8 En Sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales deben ser verificadas por el juez de amparo y en ésta quedaron consignadas de la siguiente manera: Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia (i) constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un

instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones8. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial (ii) ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable9. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la (iii) tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración10. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 8Sentencia T-173 de 1993. 9Sentencia T-504 de 2000. 10 Sentencia T-315 de 2005. 9 Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, (iv) debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos11. Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la (v) vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible12. Que no se trate de fallos de tutela13, de forma tal que se evite que las (vi) controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 4.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido

llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias14, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia 11 Sentencia C-591 de 2005. 12Sentencia T-658 de 1998. 13Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 14 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. 10 para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (iv) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (v) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vi) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (vii) Violación directa de la Constitución. 5.- Conclusión ineludible de las consideraciones precedentes, es que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los

derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales. 6.- La Corte Constitucional ha desarrollado esta jurisprudencia en numerosos casos15 y, específicamente respecto del defecto sustantivo en una decisión judicial, esta Corporación ha sostenido que se configura cuando la actuación controvertida se funda en una norma 15 Sentencia T-1276 de 2005, Sentencia T-910 de 2008, Sentencia T-1029 de 2008, Sentencia T-1065 de 2006, Sentencia T-1094 de 2008. 11 indiscutiblemente inaplicable,16 ya sea porque17 (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley (por haber sido derogada o declarada inexequible), (b) es inconstitucional,18 (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.19 También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma20 constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una

interpretación claramente contraria a la Constitución.21 Igualmente, se considera defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación22 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial23 sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente;24 o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.25 Causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial, específicamente en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia.

7. La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.

Se entiende que el precedente será pertinente, respecto de una sentencia previa, cuando: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver 16 Sentencia T-774 de 2004. 17 Sentencia SU-120 de 2003. 18 Sentencia T-292 de 2006. 19 Sentencia SU-1185 de 2001. 20 Ver sentencias T-1031 de 2001, T-1285 de 2005 y T-567 de 1998.

21 Sentencias T-1031 de 2001 y T-047 de 2005. 22 Sentencia T-114 de 2002 y sentencia T1285 de 2005. 23 Ver sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. 24 Sentencia T-1285 de 2005. 25 Sentencia T-047 de 2005. 12 posteriormente26; (ii) se trate de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional análoga y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente27. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que las autoridades judiciales están limitadas en su independencia y autonomía por la obligación constitucional de proveer igualdad de trato en la aplicación de la ley. Por lo anterior, los jueces tiene el deber de respetar y aplicar en situaciones análogas, aquellas consideraciones jurídicas cierta y directamente relacionadas que emplearon los jueces de mayor jerarquía y los órganos de cierre para resolverlos. De lo contrario, están en la obligación de expresar las razones que tienen para apartarse del precedente28. En sentencia T-766 de 2008, la Corte, expuso las razones que fundamentan dicha obligación: i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma

consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. En resumen, el precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos. No podrá predicarse la aplicación de un precedente en ausencia de alguno de estos elementos29. Igualmente, es necesario aclarar que, con base en el principio de supremacía constitucional, el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia 26Sentencia T-1317 de 2001. 27Sentencia T-292 de 2006. 28 Sentencia C-447 de 1997. 29Sentencia T-441 del 08 de junio de 2010. 13 constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho,

de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración. 8.- Ahora bien, en materia pensional la Corte ha sentado un amplio precedente jurisprudencial respecto de la prescripción del derecho a reclamar prestaciones pensionales. En este sentido, esta Corporación ha reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión30. El carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente del artículo 48 de la Constitución Política. Por lo anterior, esta Corporación ha precisado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la pensión, como integrante que es del gran concepto de la seguridad social, es imprescriptible, con base en el citado precepto constitucional. Por su parte, el artículo 53 superior dispone, con respecto a las pensiones, que corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones. Para la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna31. En este sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C198 de 1999 concluyó que la ley no puede consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí puede establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas, es decir, solo se

podrá consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, cuando dicho término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo. En decir, la jurisprudencia de la Corte tiene sentada la proposición según la cual, el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De manera que el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las 30Sentencias T-099 de 2008, T-972 de 2006, T-099 de 2008, T-529 de 2009, T-597 de 2009 y T-849A de 2009, entre muchas otras. 31Sentencia T-746 de 2004 14 instituciones administradoras de pensiones,

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