CC - T217-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T217-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-217/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Requisitos que se deben demostrar para que la inexistencia de otro medio de defensa judicial dé lugar a la acción de tutela La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos, estos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera, en principio, como mecanismo transitorio de protección.
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO
LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE
DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA FRENTE A LA VULNERACION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL MARCO DE UNA RELACION LABORAL-Procedencia La tutela para solicitar la protección de derechos laborales, procede de forma excepcional. Para la solución de las controversias que surgen en virtud de una relación laboral debe acudirse a las acciones contenciosas u ordinarias, según la naturaleza de la relación de trabajo. Por lo tanto, cuando quiera que una persona acuda a la acción de tutela para que se protejan sus derechos presuntamente transgredidos en el marco de un contrato de trabajo, debe demostrar que desplaza la vía judicial ordinaria o administrativa por estar en
una situación de debilidad, amenaza, o indefensión, que debe prontamente atendida por el juez constitucional. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Se desconocen los derechos fundamentales del accionante al dar por terminada su relación laboral sin autorización de la autoridad laboral PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Concepto Ha sostenido la Corporación el principio de solidaridad tiene tres acepciones: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar los individuos dadas ciertas situaciones; (ii) un criterio de interpretación en el análisis de acciones u omisiones de los particulares que 2 amenacen o vulneren derechos fundamentales; y (iii) un límite a los derechos propio. ACCION DE TUTELA FRENTE A LA VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL MARCO DE UNA RELACION LABORAL-Procedencia como mecanismo definitivo comoquiera que el mecanismo ordinario dispuesto para solucionar esta controversia, es ineficaz DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a compañía reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales condiciones y pagar los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho
Referencia: expediente T-4127761
Acción de tutela presentada por el ciudadano Armando Barrios Hernández contra Varisur y Compañía Ltda.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., primero (01) de abril de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, el veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela de Armando Barrios Hernández contra Varisur y Compañía LTDA. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once (11), en auto proferido el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013).
I. ANTECEDENTES
3 El señor Armando Barrios Hernández presentó acción de tutela contra Varisur y Compañía Ltda. por la presunta vulneración de su derecho fundamental y el de su familia al mínimo vital, y sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social. Sostuvo que la empresa accionada terminó su contrato de trabajo de forma unilateral, a pesar de que se encontraba en tratamiento médico por padecer una enfermedad de origen común por la cual estuvo incapacitado más de ciento ochenta (180) días. Enseguida la Sala pasa a mostrar los hechos que fundamentan la acción, la respuesta de la empresa accionada y las decisiones objeto de revisión:
1. Hechos 1.1. El señor Armando Barrios Hernández afirmó que se desempeñó como
mecánico 1A en la empresa Varisur y Compañía Ltda. desde el año dos mil siete (2007), a través de contrato a término fijo, prorrogado en varias oportunidades.1 La última prórroga del contrato se realizó el ocho (8) de febrero y se entendía hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012). No obstante, mediante comunicación del veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), la empresa le manifestó al actor que extendería el término de duración del contrato al treinta (30) de junio de dos mil trece (2013). En total, el peticionario laboró para la compañía accionada, a través contratos a término fijo, durante más de seis (6) años. 1.2. Sostuvo el accionante que mientras se encontraba en vigencia la relación laboral fue diagnosticado con lupus eritematoso sistemático y serositis pleural lúpica con compromiso de órganos o sistemas,2 por la cual fue incapacitado por Saludcoop EPS desde el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) al quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). La especialista en salud ocupacional Celia Borrero Paredes de Varisur y Compañía Ltda. dio visto bueno para que el actor se reincorporara a sus labores a partir del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), siguiendo las siguientes recomendaciones: “(…) utilizar protección respiratoria de carácter permanente, debe evitar exposición solar directa y utilizar bloqueador solar de manera permanente. Adicionalmente no se considera apto para trabajar en alturas por hallazgo de hemibloqueo rama haz de his. Pausas activas, higiene
1 De conformidad con certificación laboral expedida por la empresa accionada el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), los cargos desempeñados por el accionante, y la duración de las diferentes prorrogas, es la siguiente: en el cargo de mecánico 3C se desempeñó desde el 25 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2007. En el cargo de mecánico 1A (i) del 1 de enero de 2008 al 14 de junio de 2008, (ii) del 15 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, (iii) del 6 de enero de 2009 al 30 de abril de 2009, (iv) del 1 de mayo de 2009 al 22 de noviembre de 2009, (v) del 23 de noviembre de 2009 al 31 de marzo de 2011, (vi) del 1 de abril de 2011 al 31 de enero de 2012, y (vii) 8 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de
2012. Folio 12 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, si no se dice expresamente otra cosa.
Escrito de tutela, folios 1 a 10. 2 Folio 11 del cuaderno principal y folio 10 del cuaderno de revisión de tutela 4 postural. Debe continuar en control con EPS para su cuadro de LES que es una patología de tipo crónico con ocasionales cuadros de exacerbación.”3 Además de la enfermedad señalada, el peticionario también padece de decorticación pulmonar derecha.
1.3. Aseguró el actor que al reintegrarse a sus labores, (i) la empresa le envió una nueva carta en la cual le reiteró que la fecha de terminación del contrato sería el treinta (30) de junio de dos mil trece (2013), y (ii) fue nuevamente incapacitado desde el catorce (14) de junio al veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013). 1.4. Afirmó que suscribió el acta de conciliación No. 091 de dos mil trece (2013) del tres (3) de julio de dos mil trece (2013) en la Dirección Territorial del Huila del Ministerio del Trabajo. Según dice, en el documento se anotó, entre otras cosas, que el contrato terminó sin que la empresa le adeudara sumas de dinero o prestaciones sociales. También, dijo el actor que firmó el acta porque se encontraba en una situación de salud precaria y requería el dinero de la liquidación para sufragar sus servicios médicos, así como suplir las necesidades básicas diarias suyas y de su familia. 1.5. En el acta de conciliación no se explican las razones de terminación de la relación laboral entre el accionante y Varisur y Compañía Ltda. No obstante, del contenido del documento se extraen los siguientes datos relevantes: (i) que Varisur y Compañía Ltda. realizó la liquidación definitiva del contrato de trabajo, y pagó al actor seis millones ochocientos setenta y seis mil quinientos treinta y seis pesos ($6.876.536); (ii) que la empresa le reconoció un bono de mera liberalidad por siete
millones de pesos ($7.000.000) de pesos con el fin de “conciliar los supuestos o eventuales conflictos que se pudieran originar de la relación laboral que existió entre las partes;” (iii) que las partes acordaron que realizado el acuerdo conciliatorio no existe conflicto entre ellas y que el trabajador desiste de cualquier acción judicial en contra de la empresa o contra los socios que la conforman; y, (iv) que la partes se declararon “a paz y salvo por todo concepto de carácter laboral derivado del contrato de trabajo y en especial pero sin limitarse a: los conceptos de auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas legales o extralegales, salarios, trabajo suplementario en horas extras, 3 Folio 13. A folio 9 del cuaderno de revisión de tutela el neumólogo Giovani Lastra González, adscrito a la Clínica Inspira de Rehabilitación Pulmonar de la ciudad de Neiva, reiteró que con fundamento en la historia clínica del actor, su diagnóstico es “paciente con lupus y compromiso pulmonar con pleuresía. De base patológica crónica que le ha generado compromiso proceso funcional restrictivo severo y limitando su calidad de vida. Debe continuar terapia inmunosupresora”. 5 recargos de trabajos nocturnos, descansos remunerados, y en general todo concepto relacionado con salarios, prestaciones o indemnizaciones por presuntas enfermedades de carácter laboral o accidente de trabajo y sobre cualquier derecho o acreencia laboral nacido o por surgir directa o indirectamente del contrato de trabajo que existió entre las partes.” En la parte final del documento, el inspector del trabajo manifestó: “[t]eniendo
en cuenta que el anterior acuerdo no vulnera derechos ciertos e indiscutibles se le imparte aprobación, haciendo advertencia expresa a las partes que el mismo hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 78 del CPT y SS y en el artículo 28 de la Ley 640 de 2011. Se deja copia para el archivo con todos los anexos.” 1.6. El actor sostuvo que su familia, integrada por su compañera permanente, quien no trabaja, y dos (2) hijas, dependen económicamente del salario que devengaba en Varisur y Compañía Ltda.;4 además, que continúa requiriendo diversos servicios de salud que debe sufragar de forma particular porque una vez se terminó su contrato laboral quedó desafiliado del Sistema de Salud, y como padece de lupus necesita tratamiento permanente. Finalizó señalando que la empresa no podía terminar su contrato laboral sin solicitar permiso a la autoridad laboral competente porque es una persona con diversas afecciones de salud que tiene derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada de acuerdo con la Constitución. En consecuencia, solicitó al juez de tutela, ordenar a la empresa accionada reintegrarlo al cargo que estaba desempeñado al momento de terminación de la relación laboral.
2. Respuesta de Varisur y Compañía Ltda. 2.1. La empresa solicitó que se niegue la solicitud de amparo elevada por el señor Armando Barrios Hernández, toda vez que no se irrespetaron sus derechos fundamentales en el proceso de terminación de la relación laboral. 2.2. Como fundamento de su petición la empresa explicó:
(i) que el juez de tutela no puede ordenar el reintegro del actor porque la decisión de terminar el contrato no fue de la empresa, por el contrario, que la tomó el accionante de forma unilateral. Al respecto sostuvo “el día 28 de junio del año en curso la señora Gloria Isabel Cedeño asistente de contratación recibe una llamada del empleado informando que él ya había superado el impase médico, razón por la cual era indispensable su reincorporación, pero que el señor Armando Barrios, no estaba dispuesto a laborar más, exigiéndoles a la empresa su respectiva liquidación (…);” 4 La hija menor del señor Armando tiene 8 años de edad, nació el 18 de mayo de 2006 (fotocopia del registro civil de nacimiento, folio 13 del cuaderno de revisión de tutela). Su otra hija es mayor de edad, y se encuentra estudiando administración de empresas en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia de Neiva (fotocopia del recibo de pago del semestre enero-junio de 2014, folio 11 del cuaderno de revisión de tutela). 6 (ii) que en desarrollo del contrato la empresa pagó oportunamente los salarios, primas, cesantías e intereses, y afilió al actor al Sistema de Seguridad Social; (iii) que la conciliación suscrita ante el Inspector del Trabajo se propuso, como se advirtió, una vez se conociera que el accionante le manifestó a una funcionaria de la empresa su decisión de no continuar laborando. Así que a diferencia de lo que hace ver el peticionario, la empresa no tenía intenciones de despedirlo, y sí renovar el contrato laboral como lo hizo en diferentes oportunidades mientras duró la relación; y finalmente,
(iv) que el Inspector de Trabajo garantizó que en el trámite conciliatorio se respetaran los derechos fundamentales del trabajador, explicándole sobre el contenido del acta y verificando que la manifestación de acuerdo sobre lo allí pactado se hizo libremente, sin coacción de ningún tipo. Sobre este último punto, la empresa manifestó: “(…) de manera temeraria afirma el demandante que no tenía conocimiento, que no fue asesorado, situación que no es cierta, toda vez que desde la compañía y en especial del área de contratación se le indicaron la consecuencias de su petición y sin reparo alguno el señor Armando Barrios en una expresión de su voluntad, suscribió el acta sin que la misma señalara inconformismo alguno (…)”. 2.3. Sobre la situación de salud del actor y el presunto derecho que lo asistía a gozar de estabilidad laboral reforzada, Varisur y Compañía Ltda. señaló que “[e]l mismo día de la suscripción del acta de conciliación el hoy accionante paradójicamente y de manera voluntaria, sin recibir oposición alguna, se practicó el examen de egreso arrojando el mismo que el señor no presenta restricciones y que es una persona apta para laborar, por lo tanto, acoger las pretensiones del accionante es desconocer los lineamientos esbozados por la Corte Constitucional, en cuanto se puede afirmar que el señor no está discapacitado, no está en el grupo de personas denominadas en estado de indefensión, como tampoco su contrato fue terminado por ello; solicitamos nuevamente denegar por improcedente la acción pretendida.”
3. Decisiones que se revisan
3.1. En fallo de primera instancia del veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013) el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva declaró la improcedencia de la acción. Estimó el despacho que el accionante debe acudir a la vía ordinaria laboral para solicitar la protección de los derechos que presuntamente Varisur y Compañía Ltda. le desconoció en razón de la relación laboral que tenían, al despedirlo sin justa causa y gozando de estabilidad laboral reforzada, pues del expediente no se puede afirmar que el actor acudió a la acción de tutela con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A lo anterior agregó “las diferencias que surgieron de éste [el contrato de trabajo] fueron conciliadas ante la Inspección de Trabajo. Pero si 7 eventualmente su consentimiento estuvo viciado, ello tendrá que ser probado dentro de un proceso y no dentro de una acción como la que nos ocupa.” 3.2. El peticionario impugnó la decisión de primera instancia. Explicó que en su caso se cumplen los requisitos para afirmar que Varisur y Compañía Ltda. vulneró su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada porque él es una persona (i) que se encuentra una situación de debilidad manifiesta dadas sus condiciones de salud, además (ii) que la empresa conocía de su situación de salud y no pidió permiso de la autoridad laboral para terminar la relación laboral. Por otro lado, sostuvo que la empresa actúo de mala fe al afirmar que él fue quien solicitó la terminación del contrato laboral, cuando fue la misma
empresa, en oficio del diecisiete (17) mayo de dos mil trece (2013), quien le informó que el contrato finalizaría el treinta (30) de junio del mismo año. Por tanto, concluyó el actor, a partir de los elementos señalados, el juez de tutela debía presumir que fue víctima de un despido discriminatorio. 3.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, en providencia del nueve (9) de septiembre del dos mil trece (2013), confirmó íntegramente el fallo impugnado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. El señor Armando Barrios Hernández considera que la empresa Varisur y Compañía Ltda. desconoció el derecho fundamental suyo y de su familia al mínimo vital, y sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, por haberlo despedido del cargo de mecánico 1A que desempeñaba en la empresa desde el dos mil diez (2010). La empresa sostuvo que no despidió al accionante de su trabajo; por el contrario, que el peticionario renunció, y que después de vencido el término de la última prórroga (30 de junio de 2013) la empresa tenía la intención de renovar el
contrato laboral. A su turno, los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción de tutela, porque a su juicio, el actor no demostró que desplazó la vía ordinaria y acudió a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 8 2.2. Con base en los hechos expuestos, la Sala de Revisión considera que el problema jurídico que debe resolver es: ¿vulnera un empleador (Varisur y Compañía Ltda.) los derechos fundamentales de un trabajador (Armando Barrios Hernández) al dar por terminada su relación laboral a través de un acta suscrita de mutuo acuerdo ante el inspector de trabajo, pese a que el trabajador padecía una enfermedad que le fue diagnosticada durante la vigencia del contrato laboral, suscrito a término fijo, y esa circunstancia no fue puesta en conocimiento del inspector de trabajo? Para resolver este interrogante, la Sala se referirá al derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores con disminuciones físicas omentales, que afectan temporalmente el desarrollo de sus labores; además, los remetidos que adopta la ley y la jurisprudencia constitucional cuando quiera que un trabajador en esas circunstancias, es despedido sin autorización de la autoridad laboral competente. Luego, reiterará lo pertinente sobre el deber de solidaridad en el marco de las relaciones laborales. Finalmente, desarrollará el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando
(ii) existiendo esos mecanismos, estos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera, en principio, como mecanismo transitorio de protección.5 En ese sentido, la tutela para solicitar la protección de derechos laborales, procede de forma excepcional. Para la solución de las controversias que surgen en virtud de una relación laboral debe acudirse a las acciones contenciosas u ordinarias, según la naturaleza de la relación de trabajo. Por lo tanto, cuando quiera que una persona acuda a la acción de tutela para que se protejan sus derechos presuntamente transgredidos en el marco de un contrato de trabajo, debe demostrar que desplaza la vía judicial ordinaria o administrativa por estar en una situación de debilidad, amenaza, o indefensión, que debe prontamente atendida por el juez constitucional. 5 Sobre el carácter irremediable del perjuicio, la Corporación ha sostenido que “es indispensable acreditar los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia. Al respecto, la Corte ha señalado que en primer lugar hay que examinar si las acciones u omisiones son manifiestamente ilegítimos y contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado. En segundo lugar, el daño debe ser grave, sólo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significación objetiva para la persona
puede ser considerado como grave. Además, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. Y ante esa inminencia, las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes, impostergables.” (sentencia T-929 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño). 9 En el caso concreto la Sala considera que la acción objeto de revisión procede como mecanismo definitivo para amparar los derechos del señor Armando Barrios, comoquiera que el mecanismo ordinario dispuesto para solucionar esta controversia, es ineficaz. Esto ocurre porque acudir el proceso ordinario no propone una satisfacción inmediata de los derechos fundamentales del actor, quien actualmente se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, toda vez que: (i) se trata de una persona que sufre de lupus eritematoso, enfermedad por la cual los especialistas de Saludcoop EPS le ordenaron tratamiento permanente y cuidados especiales a los que actualmente el actor no puede acceder, porque al finalizar la relación laboral con Varisur y Compañía Ltda., quedó desafiliado del Sistema de Seguridad Social. Esto se constituye en una situación de amenaza de su derecho fundamental a la salud, que requiere la intervención inmediata del juez de tutela.6 (ii) su sostenimiento y el de su familia provenía de forma exclusiva del salario que devengaba por su labor de mecánico en Varisur y Compañía Ltda. Al dejar de recibir ese ingreso, el núcleo familiar no tiene garantizado su mínimo vital y puede surgir una situación de afectación mayor de sus garantías constitucionales, en tanto sus necesidades básicas no sea adecuadamente
satisfechas. Esta situación también amerita la intervención del juez de tutela para evitar que la situación de vulnerabilidad descrita empeore, hasta configurarse un perjuicio irremediable. Dado que la falta de ingresos fijos le impide al actor acceder al Sistema de Salud y además, obstaculiza el goce efectivo del derecho al mínimo vital suyo y de su familia, la Sala considera la procedencia de la acción está justificada en el caso concreto. En consecuencia, se pronunciará sobre el asunto de fondo puesto a su consideración.
4. Varisur y Compañía Ltda. desconoció los derechos fundamentales del señor Armando Barrios Hernández, al dar por terminada su relación laboral sin autorización de la autoridad laboral, por tratarse de una persona que gozaba de estabilidad laboral reforzada, dado su especial estado de salud Esta Corporación ha sostenido que las personas con disminuciones físicas –o mentales,-incluso temporales, o que no han sido calificadas, tienen derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada (arts. 13 y 53 de la Constitución). No sólo las personas declaradas inválidas son sujetos de especial protección 6 Esta Corporación ha considerado que las acciones de tutela que versan sobre la presunta vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada proceden para la protección de esa garantía, pero también del derecho fundamental a la salud cuando la persona que fue despedida estaba en un tratamiento a propósito de una dolencia, y al terminarse la relación laboral, el acceso a los servicios médicos fue suspendido por falta de afiliación al Sistema.
Se protege en tales casos el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud. En relación con esto se puede consultar la sentencia T-094 de 2010 (M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto). 10 constitucional.7 La norma superior y la jurisprudencia constitucional han establecido que los empleadores no pueden despedir a los trabajadores por razón de una disminución en las capacidades para desempeñar la labor para la que fueron contratados, y que mientras subsistan las causas de debilidad manifiesta, que los hacen merecedores de una relativa estabilidad, debe garantizarse al trabajador y su familia el goce efectivo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.8 Esta protección se extiende a aquellos trabajadores que sufren una condición de debilidad manifiesta y que su contrato de trabajo finaliza sobre la base de 7 Sobre este aspecto, en la sentencia T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corporación afirmó: “[s]e presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa. Por lo tanto, para la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de inválido. Asimismo la jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados
como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad por él padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección.” 8 En la sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): la Sala Quinta de Revisión analizaba el caso de una persona que estimaba vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la salud y a la vida, por parte de su empleador, al ser retirada de su trabajo debido a que padecía una artrosis de la articulación patelofemoral. La Corte consideró que la parte accionada, a pesar de las recomendaciones médicas, continuó ordenando a la accionante realizar trabajos que implicaban un desgaste mayor al pertinente según su situación, incumpliendo así el deber de reubicarla en otro cargo acorde con su estado de salud. La Corporación señaló que “en materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados.” Y que el marco de protección constitucional se extiende a sujetos que si bien no se encuentran en situación de discapacidad o invalidez, ven afectados sus derechos en razón de la disminución en su salud que les impide desarrollar su labor a plenitud. En esta ocasión la Corte ordenó el
reintegro de la accionante, sin solución de continuidad. Ver también las sentencias T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra): el accionante fue despedido sin justa causa (con pago de indemnización) fundando la decisión en la disminución física que aquel había sufrido a partir de un accidente en el que una máquina de escribir cayó sobre sus manos. A partir de tal hecho el actor comenzó a sufrir padecimientos como tendinitis y síndrome de túnel carpiano. Si bien el empleador reubicó varias veces al accionante, éste nunca se encontró satisfecho pues se le seguían exigiendo funciones incompatibles con su estado de salud. En este caso la Corte reiteró “aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzad”. Se ordenó el reintegro del accionante sin solución de continuidad, y el pago retroactivo de todo lo que se ha dejado de pagar. T-307 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa) la Sala Primera de Revisión reiteró que el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada no es predicable exclusivamente de las personas calificadas como inválidas, ni tampoco sólo de los estrictamente discapacitados, sino de todos aquellos que tengan una afectación en su salud y que esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus la
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