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CC - T218-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T218-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-218/02

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia para solicitar nivelaciones salariales, reconocimiento y pago de factores salariales, y reconocimiento de prestaciones sociales En principio la acción de tutela solamente procede, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, dado el carácter subsidiario de la acción y que así mismo la tutela, no es el mecanismo idóneo para ventilar conflictos de carácter laboral o económico, ni para ordenar en consecuencia, nivelaciones salariales, ni el reconocimiento y pago de factores salariales, ni el reconocimiento de prestaciones sociales. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial No corresponde al juez por la vía de la tutela ordenar un incremento salarial para todos los servidores públicos en un monto determinado, pues ello, va en contra de lo previsto en la Constitución Política, respecto de las competencias de los órganos estatales y del juez de tutela y el principio de legalidad del gasto público consagrado en la Carta. PRIMA TECNICA-Excepcionalmente se puede reconocer por tutela Esta Corporación en diferentes decisiones reiteró la improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de la prima técnica, la cual solo excepcionalmente puede ser reconocida en el evento de que se compruebe la vulneración al mínimo vital de los accionantes o la existencia de un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas se considera que la procedencia de la tutela para la cancelación de la prima técnica, se ha condicionado por la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de exigir además de la verificación de la vulneración del mínimo vital de

los actores, el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la solicitud del funcionario acreditando el cumplimiento de los requisitos legales; ii) la verificación de los requisitos por parte del jefe de personal o quien haga sus veces; iii) la resolución motivada del jefe del Organismo mediante la cual se asigne y reconozca la prima técnica. ACCION DE TUTELA-Improcedencia para declarar calidad de trabajador oficial En relación con la petición de que se declare a través de la tutela, la calidad de trabajadores oficiales de algunos de los actores se debe indicar que según lo afirmado por los propios demandantes, esta situación se originó desde el momento mismo de su vinculación a la administración departamental, por lo cual, no resulta procedente que se acuda solo hasta ahora al juez constitucional, cuando se ha podido recurrir a la vía ordinaria desde el momento que se hizo el nombramiento o inclusive a la acción de tutela, pero dentro de términos razonables.

Referencia: expediente T-495964

Acción de Tutela instaurada por Mara Abella y Otros, contra la Gobernación y la Contraloría Departamental del Valle del Cauca.

Magistrado Ponente:

Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el

Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Cali.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, los ciudadanos Mara Abella Gómez, Yesid Agudelo Sánchez, William Álvarez Victoria, Filomena Angulo de López, Carlos Arturo Arango, Antonio Arango Rojas, Juan Carlos Arboleda, Juan Carlos Barba Ríos, Reinaldo Barrera, Cruz Ángela Bermúdez González, José Jesús Buritica G., Carlos Arturo Caicedo, Stella Cardona Rodríguez, Mario Enrique Carvajal A., Maria Milvia Castaño C., Mario de J. Castaño Hernández, Rodrigo Chaparro Vidarte, José Ismael Chávez Vivas, María Piedad Corrales G., Walter Cortes Zamora, Guillermo de la Cruz Aldana, Rubiela Delgado Escobar, Gloria Duran Vidal, Myriam

Fernández, Lucia Galeano B., Sonia García Rodríguez, Hernán Augusto Gómez, Nubia Gómez Gutiérrez, Carlos Alberto Gómez Morales, Ana Luisa González Rojas, María Victoria Guzmán, María Isabel Hernández Jaramillo, Gustavo Adolfo Hoyos G., Víctor Hernán Hurtado Gómez, Gerson David Lozano Rolon, Oscar Maldonado Ortíz, Martha Lucia Martínez Velasco, María Lury Mena Ossa, Elmer Mendoza Betancourt, Jesús María Molano Herrera, Lucy Molano Mejía, Olga Marina Montoya, María Genoveva Moreno Manrique, Deiro Antonio Muñoz, José Elver Murillo B., María Cristina Murillo, Néstor Marino Navas, Gladys Ocoro de Parra, Carmen Janeth Olaya, Gilberto Ortíz, Adiela Pabon García, Hugo Alexander

Parada, José Ives Pasos Agredo, José Dilfredo Perlaza, Oscar Piedrahita Villa, Carmen Cecilia Posso Terán, Walter Prieto Loaiza, Nohora Aydee Quevedo R., Fernando Quinchia Correa, Reinaldo Reina Feijoo, Edgar Restrepo Agudelo, Julio Cesar Rodallega Caicedo, Mario Rodríguez Zapata, Margarita Rojas Arce, Fabiola Roldán de Espinosa, Álvaro Ruiz Erazo, Ana Cecilia Salas Cuero, Holmedo Salazar Ledesma, Vidal Sinisterra Nuñez, Harold Tobón Rodríguez, Ramiro Vaca Tenorio, Jorge Arturo Valencia Reyes, Victor Valencia, Nidia Nancy Vallejo S., Gustavo Cadavid Roldan, Endy Caicedo Ibarguen, Myriam Caicedo Romero, Elizabeth Fernández Sánchez, Gloria García Holguín, Neffer Hercilia Guerrero V., Olga Ruth Tabares Gallego, Henry Quintero Vargas, Oscar Marino Reyes B., Hernán Libreros M., Carlos Humberto González Moreno, Carlos A. Chávez Rada, Ferney Osorio Cárdenas, Jorge Humberto García, Hubernel Marino Padilla M., Francisco Arias Ovalle, Juan Carlos Quiroz Ramírez, Aimer Blandon L., Eduardo García P., Luis Eduardo Gaviria A., José Evelio Villada Londoño, Harold Humberto de la Cruz Rojas, Gloria Beatriz Muriel, Mario Hernández Ortíz, Guillermo de Jesús Toro V. y Cristóbal Salazar Posada, instauraron acción de tutela contra la gobernación y la contraloría departamental del Valle del Cauca, al considerar que les han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la

remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, así como también, se ha desconocido el principio de la primacía de la realidad social sobre las formalidades, porque, a su juicio como empleados de estas entidades, han sido objeto de discriminación salarial a partir de la nivelación efectuada en el año de 1998. Así mismo, señalan que se les adeuda la prima técnica a la que estiman tienen derecho, y el incremento anual correspondiente a los años 2000 y 2001, de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C1433 de 2000. 1.- Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo: 1.1. Los actores señalan como primera causa de discriminación o trato desigual, que la administración departamental mediante el decreto 0138 del 5 de febrero de 1998, incrementó las asignaciones básicas mensuales de los niveles operativo, auxiliar, técnico, profesional, ejecutivo y asesor en un 20% para la vigencia fiscal de 1998, excepto para los cargos del “nivel ejecutivo” correspondientes a los de Gobernador, Secretarios de Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Gerentes y Directores de entidades descentralizadas del Departamento, los cuales se incrementaron en un porcentaje muy superior. (fl. 762 expediente). Recuerdan igualmente que el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca1 fijó el incremento salarial para el año 1997 en un 20% para todos los empleados del departamento, pero para la vigencia del año de 1998, el nivel directivo fue reajustado en un 78%, mientras que a los demás niveles de la administración se les

incrementó sólo en un 20%, dejándoseles en consecuencia de aumentar un 58%. 1.2. Como segunda causal de discriminación, los actores manifiestan que con la adopción de la escala salarial señalada en el Decreto 0015 de 2000, de la planta global y flexible establecida en el Decreto 018 de 2000 y del Manual de Funciones Generales, - Decretos 0017 y 0280 de 2000-, la Administración Departamental ha generado una desigualdad entre los niveles profesionales, técnicos y administrativos, así: - Para el “nivel profesional” se adopta un Manual de Funciones Generales con los mismos requisitos y calidades exigidos para el cargo identificado con el código 34009 y, en la escala salarial fijada por el Decreto 0015 del 2000 a esta categoría de servidores se les asigna un salario de $ 1.230.000, pero aducen los actores, que se 1 Decreto 0220 de 1997 encuentran profesionales universitarios con asignaciones salariales que oscilan entre un $ 1.230.000, y $ 1.746.806, y mas grave aún, es que existen personas nombradas como profesionales universitarios sin serlo, como es el caso de la Sra. María Fernanda Herrera, que sin ser profesional devenga una asignación mensual de $ 1.748.000 y en igual situación se encuentra el señor Harold Zuluaga; y paradójicamente el señor Walter Prieto, quien es profesional y devenga un salario de $ 1.230.000, lo que atenta contra el derecho a la igualdad. - Respecto del “nivel técnico” señalan, que según los Decretos 0017 y 0280 de 2000, la administración departamental crea tres grados salariales así:

  • el grado 7º con un salario de $ 1.040.000 - el grado 6º con un salario de $ 908.000 - el grado 5º con un salario de $ 826.000

Estos grados se diferencian en los requisitos y calidades para el cargo, pero no en la cantidad y calidad de trabajo establecido por el Manual de Funciones Generales y agregan que para el grado 7º, existen salarios entre $ 1.040.000 y $ 1.230.000, lo que vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y 243 del Código Sustantivo del Trabajo que ordenan que a trabajo igual, salario igual. - Frente al “nivel administrativo” señalan los actores, que mediante los Decretos 0017 y 0280 de 2000, la administración departamental adopta un Manual de Funciones Generales con los mismos requisitos y calidades para los cargos, pero el Decreto 0015 del 21 de enero del 2000, fija la escala salarial a los grados de auxiliares, así: - el 1º con un salario de $ 487.000; - el 2º con un salario de $ 548.000; - el 4º con un salario de 615.000, - el 7º con un salario de $1.040.000, y - el 10 con un salario de $ 1.286.000 Argumentan que en este nivel se puede observar que en el grado 2º, existen salarios que oscilan entre $ 548.000, que es fijado en la escala salarial (Dcto. 015/00), hasta $ 902.000; en el grado 04 se encuentran salarios entre $ 615.000, que es el fijado

por la escala salarial hasta $ 619.698; para el grado 7º la escala salarial (Dcto. 015/00) fijó un salario de $ 1.040.000, pero por nómina se paga $ 1.048.000; en el grado 10 los salarios oscilan entre $1.286.000 (Dcto. 015/00) hasta $ 1.700.000. La situación descrita se hace mas compleja cuando los funcionarios de los grado 7º y 10 corresponden a las secretarias ejecutivas, pues estas desempeñan las mismas funciones y tienen la misma cantidad y calidad de trabajo, pero en tanto a las secretarias del Despacho del Gobernador, la escala salarial (Dcto. 015/00), les asignó un salario de $ 1.286.000, se encuentran en esos grados secretarias con salarios de $ 1.350.867 y una secretaria ejecutiva de la Secretaría de Educación devengando un salario de $ 1.700.000. 1.3. Una tercera causa de discriminación, resulta de la adscripción de categorías, pues en ninguno de los casos aparece que una mayor categoría y por ende un mayor grado salarial, obedezca a un "sistema de méritos" de tal modo que permita estas diferencias, ya que para cada función o para cada cargo, las actividades se realizan bajo las mismas condiciones de tiempo, modo, lugar y eficiencias laborales. 1.4. Como cuarta causal de discriminación, indican que además de la originada en los diferentes salarios para un mismo cargo, la escala salarial fijada en el Decreto 0015 de 2000 para el Departamento del Valle del Cauca, en ningún momento puede calificarse como un incremento salarial, pues el porcentaje de nivelación ordenado,

no fue igual para los diferentes grados y niveles de la nueva escala salarial2 y agregan que cuando se habla de incremento, este debe ser en el mismo porcentaje para todos los empleados como lo ordenó la Sentencia C-1433 del 2000. De aceptar tal proposición como incremento anual, tendría que asumirse entonces que los actores tendrían derecho a mayor porcentaje de esta "movilidad salarial", es decir al 130.67%". 1.5. En relación con las pretensiones de algunos funcionarios de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Valle, que previamente habían instaurado una tutela que fue declarada improcedente, los actores precisan que con la certificación No. 1113201, expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, se presenta un “hecho nuevo” pues aparece acreditado que varias personas que desempeñaban funciones iguales a los actores, fueron jubilados bajo el amparo del “fuero sindical” sin tenerlo, lo que desvirtúa la temeridad que podría alegarse con el inicio de esta acción. Señalan que en cambio, a ellos se les desconoció la calidad de trabajadores oficiales desde el momento de su vinculación a la entidad territorial, lo que implicó no poder acceder a los beneficios convencionales de una pensión digna. Afirman que entre Sintradepartamento y la Gobernación del Valle del Cauca, se pactó un Acuerdo de Revisión Convencional, mediante el cual se establecieron cláusulas adicionales a la Convención Colectiva Vigente, lo que permitió el retiro indemnizado de trabajadores afiliados al sindicato y la concertación de jubilaciones

anticipadas especiales, lo que generó una desigualdad con respecto a los actores. De ahí, que con un propósito de justicia y con sustento constitucional en principios tales como el de primacía de la realidad esto es sobre las formalidades establecidas para los sujetos de la relaciones laborales en conexidad con los de seguridad social e igualdad, solicitan les sea reconocida tal realidad, esto es la de trabajadores oficiales, desde el momento de su vinculación con el consecuente reconocimiento de todos los beneficios convencionales y la pensión de jubilación en forma similar al grupo de privilegiados bajo el fuero sindical. 1.6. Finalmente los accionantes, se refieren a la prima técnica indicando que desde hace varios años, han solicitado la cesación del trato discriminatorio, ya que consideran que tienen derecho a tal emolumento y para ese efecto traen a colación varias sentencias de la Corte3. 2 Aducen que para algunos trabajadores los incrementos fueron menores al 9.23% o no tuvieron incremento. 3 SU-517 y SU 519/97 Con fundamento en todo lo anterior expuesto, los accionantes formulan las siguientes peticiones: i) Que se ordene la nivelación salarial de los actores hasta en un 58%, para completar el 78% , por lo menos desde el 1 de enero de 1998, cuando se originó la desigualdad, y hasta que cese tal vulneración, pues esta fue la proporción en que debió haberse aumentado su salario con relación al porcentaje en que se incrementaron los mismos, al Gobernador y su Gabinete, sumas que deberán cancelarse indexadas. ii.) Que la nivelación salarial, se efectúe teniendo en cuenta el grado más alto de

cada cargo, desde el momento de vinculación, con la correspondiente indexación. En caso que alguno o algunos de los cargos hayan cambiado de denominación, dicha nivelación se hará con el cargo equivalente, cuya nueva nomenclatura haya sido adoptada por la administración departamental. Como sustento de lo afirmado hacen referencia a las sentencias de la Corte Constitucional No. T-345, T-346 y T707 de 1998. Igualmente solicitan que en la Gobernación y en la Contraloría del Valle del Cauca, se eliminen los grados salariales distintos al primero de cada cargo y consecuente con ello, se nivele a los accionantes al grado mas alto de cada cargo cancelándoles las sumas adeudadas con su correspondiente indexación. iii.) Que se disponga que en cumplimiento del Decreto 1661 y en los términos de las sentencias C-18 de 1996, T-346 de 1998 y T-459, el Señor Gobernador y la Contraloría del Valle del Cauca, cumplan con la obligación de pagar la prima técnica para los accionantes en el porcentaje más alto que se haya reconocido, sumas que deberán cancelar con retroactividad e indexadas de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1661 de 1991 y en las Sentencias C-018 de 1996 y T-34, T346 de 1998, entre otras. iv.) Que les sea reconocido el incremento anual decretado para los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales, y que para quienes estén por encima de ese tope se haga a partir del 1º de enero de 2000, “por lo menos en el índice de inflación calculado por el gobierno (mínimo 9.2%)”, y con base en lo

ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000. v.) Que, además les sea reconocida a través de esta acción, la calidad de trabajadores oficiales a varios de los actores,4 desde el momento mismo de su vinculación, con el consecuente reconocimiento de todas las prebendas convencionales y la pensión de Jubilación. vi.) Que las medidas que hayan de ser adoptadas de acuerdo con lo pedido, lo sean respectivamente por el Gobernador del Valle del Cauca y la Contraloría Departamental, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. 4 Luis Fernando Gaviria, José Evelio Villada, Harold Humberto de la Cruz, Gloria Beatriz Muriel, Mario Hernández, Fernando Rojas, Guillermo de Jesús Toro, Cristóbal Salazar, Carlos Humberto González, Carlos Arturo Chávez, Constantino Osorio López, Eduardo García, Ferney Osorio Cárdenas, Hernán Vicente Hormiga, William Alfonso Hernández, Orlando de Jesús David, Humberto García, Oguer Mosquera, Francisco Arias Ovalle, Jair Valencia Gaspar, Juan Carlos Quiroz, Aimer Blandon, Henry Quintero, Oscar Mario Reyes, José Augusto Estrada, Daniel Gómez, Abraham Montenegro y Luis Alfredo Pardo.

2. INTERVENCIONES

2.1. Del Presidente del Sindicato SINTRAGOBERNACIONES El Presidente del Sindicato SINTRAGOBERNACIONES, manifiesta: Que desde el año de 1.998, cuando estaba como Gobernador el Señor Gustavo Álvarez Gardeazabal, se han generado en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca una serie de actuaciones administrativas que vienen vulnerando los derechos fundamentales de los empleados de la gobernación, en especial el de

igualdad, debido a las diferencias salariales establecidas en códigos y grados para funcionarios que desempeñan los mismos cargos. Que en otros casos, se ha desconocido el carácter de trabajadores oficiales a empleados que ante la ley ostentan tal calidad, pero que se encuentran nombrados como empleados públicos, de carrera administrativa, sin serlo. Que igualmente, se han asignado primas técnicas a algunos empleados, sin ningún criterio administrativo, desconociéndole ese derecho a otros empleados que estando desempeñando los mismos cargos, las mismas funciones y teniendo la misma profesión, no gozan de este beneficio. Que la Administración Departamental ha desconocido el incremento del 9.23% ordenado por la Corte Constitucional mediante su Sentencia C-1433 del 23 de octubre del 2.000 y el no pago del 8.75 % para la vigencia del año 2.001, ordenado en la misma Sentencia. 2.2 De la Secretaria Jurídica de la Gobernación A través de apoderado judicial, la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Departamento del Valle de Cauca señaló que, la administración departamental a partir de la reforma administrativa del año 2.000, no ha violado el derecho a la igualdad, pues a los empleados públicos se les incrementaron los salarios del año inmediatamente anterior en el 9.23 % estimado por la Corte Constitucional en su Sentencia C-1433 de 2000; precisó que para los casos en que la escala salarial fijada por el decreto 0015 de 2000 el incremento salarial fue inferior al 9.23%, se hicieron los respectivos ajustes con carácter retroactivo.

Frente a los empleados públicos que poseen una remuneración superior a la establecida en la nueva escala salarial contenida en el Decreto 0015 de Enero 21 del 2.000, manifiesta que ello obedece al hecho de que al momento de llevarse a cabo la reforma administrativa en la administración central departamental y por consiguiente, expedirse la escala salarial que rige actualmente, se tuvo en cuenta que varios funcionarios tenían una bonificación o unos gastos de representación o una prima técnica, que no debían ser desconocidos, bajo el criterio del no desmejorar sus condiciones laborales. La intención del Gobernador, fue entonces, la de proteger los derechos adquiridos de los funcionarios públicos del Departamento. Así mismo expresa que a partir de la mencionada reforma administrativa, no existe en la administración departamental cargo alguno que tenga una bonificación salarial, en tanto que los gastos de representación quedaron establecidos únicamente para Gobernador, Secretarios de Despacho y Subsecretarios, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 48 del Decreto 0349 de Mayo del 2.001. Sobre la situación administrativa de los señores María Fernanda Herrera y Harold Humberto Zuluaga García, informa que por razón de la reforma administrativa de la Gobernación del Valle del Cauca realizada a finales del año de 1.999, el cargo del cual era titular la Señora Maria Fernanda Herrera fue suprimido y ella se acogió a lo establecido en el artículo 39 de la ley 443 de 1.998, optando por la incorporación al servicio, motivo por el cual, y con base en el Artículo 40 de la citada ley, la administración departamental la vinculó en el cargo de profesional,

como quiera que este era el cargo que mejor se adaptaba salarialmente al empleo del cual era titular y que fue suprimido; sobre el caso de Harold Humberto Zuluaga García, manifiesta que esta persona acreditó el diploma universitario expedido por la Fundación Universitaria de Popayán, como ingeniero de sistemas. En tal virtud, la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle considera que no se está violando ningún derecho fundamental, ni se pone en situación de peligro irremediable a ninguno de los actores. Solicita por tanto, se declare la improcedencia de la tutela para ordenar el pago de sobresueldos como quiera que la Corte Constitucional ha manifestado que el procedimiento de tutela no es la vía procesal adecuada para reclamar intereses, agencias en derecho u otras prestaciones, sobre las cuales debe pronunciarse el juez ordinario competente. Por último precisa, que la administración no debe ser obligada al cumplimiento de lo imposible, pues en el evento de ser condenada “al pago de la homologación y/o nivelación salarial”, tal situación desbordaría considerablemente el presupuesto de la administración central departamental, más aún cuando se está en época de austeridad y ajuste fiscal, tal como lo contempla la ley 617 del 2.000 e indica que de llevarse a cabo la expedición del acto administrativo de homologación y la nivelación salarial se estaría desconociendo el articulo 345 de la Carta Política, porque no puede haber gasto público, que no haya sido decretado por el Congreso. 2.3 De la Contraloría Departamental del Valle A través de apoderado judicial, esta entidad manifiesta que con la acción de tutela se pretende que funcionarios de la Contraloría tengan un ascenso automático, lo

que iría en detrimento del derecho a la igualdad de los demás funcionarios de carrera, al ascender a algunos de ellos de esta manera. Precisa además, que los poderdantes que pertenecen a la planta de personal de la contraloría tienen en común que corresponden al nivel técnico, por lo que tienen funciones afines o complementarias, lo que sin embargo no significa que sean las mismas, pues a mayor grado se vuelven más complejas, de allí que solicita denegar la tutela, por improcedente. 2.4 De la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación Por su parte la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca, señala que a principios del año 2.000, se llevó a efecto una reforma administrativa, estableciéndose una nueva planta global de cargos y una nueva escala salarial, pero como había funcionarios que tenían una asignación salarial superior a la fijada en el Decreto 015 del 21 de enero del 2.000, se dispuso en el parágrafo del artículo 5º del mencionado decreto, que aquellos funcionarios cuya remuneración actual, superara la asignación salarial adoptada en dicho acto administrativo, no se les generaría desmejoramiento salarial, ya que la diferencia que resultara entre lo que venían devengando, sumando todos los factores salariales y lo señalado en la nueva escala, lo conservarían mientras el funcionario permaneciera vinculado a la administración central, medida que fuera adoptada por la administración departamental anterior, con el propósito de no generar un desmejoramiento salarial en ninguno de los funcionarios que continuaban vinculados a la misma.

En relación con el caso de la Señora Maria Fernanda Herrera, reitera que ésta estaba inscrita en carrera administrativa en un cargo que fue suprimido y que al ser reincorporada a la administración, no se le podía desmejorar en su salario, motivo por el cual, fue incorporada con el mismo salario que devengaba en el año 1999, pero que dado el número de profesionales que quedaron en la nueva planta de personal, financieramente era imposible incorporar a todos los profesionales con el salario devengado por la señora Herrera. Aclara que lo que pretende el inciso final del parágrafo en mención, es que todo nuevo funcionario, sin excepción, devengue la asignación salarial fijada acorde al nivel y al grado, según lo adoptado en el Decreto 0015 del 2.000, pero como la Administración no podía cortar de tajo unas asignaciones salariales que tenían plena presunción de legalidad, éstas se mantuvieron por las razones anteriormente anotadas. Sobre las Primas Técnicas, adujo que la presente Administración no ha otorgado Primas Técnicas.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

1. Primera instancia La acción de tutela fue conocida por el Juez Tercero Civil Municipal de Santiago de Cali, quien en providencia del 1 de Junio de 2001, concedió el amparo solicitado , 5 pues consideró que todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, ni preferir o discriminar a alguno de ellos.

Por lo tanto, accede a la nivelación salarial reclamada, ya que a su juicio la entidad territorial ha expedido decretos en los que se favorece sólo a algunos de los funcionarios. Los argumentos esgrimidos por la Gobernación, en el sentido de que ordenar tales nivelaciones desbordaría el presupuesto de la administración, no 5 Salvo al señor Gustavo Cadavid Roldan, quien desistió de la acción. resulta de recibo, pues señala, que en situaciones más difíciles, ha expedido actos favoreciendo y otorgando beneficios a algunos y negándoselos a otros. Frente a las solicitudes de algunos de los actores, encaminadas a que se les reconozca su calidad de trabajadores oficiales, desde su vinculación al ente departamental y en consecuencia se les concedan las pensiones de jubilación, el aquo, resuelve reconocer la calidad de trabajadores oficiales de los mismos, pero no concede la tutela en relación con el reconocimiento de la pensiones de jubilación, pues considera que es ante la jurisdicción ordinaria, que pueden lograr la concesión y el pago de las mismas. En lo pertinente a las peticiones de reconocimiento y pago de la prima técnica, afirma que al no haber objeción constitucional a que distintas autoridades adjudiquen dichas primas a ciertos funcionarios en razón de sus calidades técnicas y profesionales, no hay razón para desconocer el derecho adquirido que asiste a todos los actores; pues a todos ellos, los cobija el mismo régimen en relación con una misma prestación social y no se pueden establecer categorías de servidores públicos colocando a unos en mejor situación que a otros, cuando se encuentran

ante un mismo derecho; en consecuencia considera que los actores tienen derecho a recibir las primas técnicas debidamente indexadas.

2. Segunda instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito en providencia del 9 de Julio del 2001 resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para el Juzgador de instancia no es procedente la acción de tutela, por cuanto lo que pretenden los actores es la satisfacción de las prestaciones económicas correspondiente a la nivelación salarial y al pago de los excedentes generados, para lo cual existen otros medios de defensa judicial.

Afirma además que del estudio de los hechos es claro que la inconformidad de los actores surge con la expedición del Decreto 0138 del 5 de febrero de 1998, mediante el cual, se actualizan las asignaciones básicas del escalafón salarial para los empleados de la Administración Central del Departamento del Valle del Cauca, el cual ya fué objeto de estudio por parte del H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante acción de nulidad presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Valle del Cauca.

3. Pruebas decretadas por la Corte Mediante auto del 7 de diciembre de 2001, el magistrado ponente decretó algunas pruebas con el fin de acopiar mayor información sobre las situaciones fácticas y jurídicas expuestas por los actores y las entidades demandadas, las que fueron remitidas a este despacho mediante oficios de la Secretaría General de esta Corporación de fechas 28 y 30 de enero de 2002: 3.1) La Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del

Cauca, informa sobre los funcionarios accionantes vinculados directamente con la Administración Central Departamental del Valle del Cauca y su asignación mensual correspondiente a las vigencias 2000 y 2001. Igualmente

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