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CC - T218-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T218-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-218/10

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo y jurisprudencial SERVICIO MILITAR-Obligación SERVICIO MILITAR-Obligatoriedad constitucional

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Etapas

SOLDADO BACHILLER-Utilidad social SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Inscripción DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Objeto/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Respeto por las formas propias de cada juicio ACCION DE TUTELA-Orden a las Fuerzas Militares de modificar la modalidad de incorporación al servicio militar, de soldado regular a soldado bachiller, desacuartelamiento inmediato y expedición de la libreta militar

Referencia: expediente T-2.416.543

Demandante: Jhoan Erley Sanabria Ávila

Demandado: Sexta Zona de Reclutamiento -Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejércitode las Fuerzas Militares de

Colombia

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente Expediente T-2.416.543 SENTENCIA en la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas-, que, a su vez, confirmó el dictado

por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Decisión Penal-, en relación con el recurso de amparo constitucional promovido por Jhoan Erley Sanabria Ávila contra la Sexta Zona de Reclutamiento -Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejércitode las Fuerzas Militares de Colombia.

I. ANTECEDENTES.

1. La solicitud El 25 de junio de 2009, Jhoan Erley Sanabria Ávila formuló acción de tutela contra la Sexta Zona de Reclutamiento -Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejércitode las Fuerzas Militares de Colombia, por una presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, en la que considera incurrió la entidad demandada, al reclutarlo para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, como soldado regular, cuando la modalidad en la que debió ser incorporado al servicio corresponde a la de soldado bachiller.

2. Hechos relevantes y Pretensiones 2.1. Según indica el actor, su grado de bachiller académico se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2008, luego de lo cual acudió ante la Sexta Zona de Reclutamiento -Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejércitode las Fuerzas Militares de Colombia, con el propósito de definir su situación militar1. 2.2. Puntualiza que el 17 de febrero de 2009, una vez cumplidos los requisitos legales, fue incorporado al Ejército Nacional y remitido al Batallón de Infantería ROOKE ubicado en la ciudad de Ibagué -Tolima-, como soldado

1 Al respecto, consultar los artículos 10 y 14 de la Ley 48 de 1993. Los citados artículos son del siguiente tenor: “ARTICULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. (…) ARTICULO 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.” 2 Expediente T-2.416.543 regular, sin que para ello se hubiese tenido en cuenta su calidad de bachiller, de acuerdo con el título que lo acreditaba como tal2. 2.3. Sostiene que, para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, la Zona Sexta de Reclutamiento debió incorporarlo como soldado bachiller, modalidad conforme a la cual sólo le corresponde la prestación del servicio por un interregno de 12 meses, y no de 18 a 24 meses, como ocurre en el caso de quienes prestan su servicio militar en condición de soldados regulares, tal y como lo dispone expresamente el artículo 13 de la Ley 48 de 19933.

2.4. Frente a la referida situación, menciona que su padre presentó ante la Comandancia de la Sexta Zona de Reclutamiento -Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejércitode las Fuerzas Militares, el 22 de mayo de 2009, una solicitud dirigida a obtener información relativa a la forma de incorporación, duración del servicio militar obligatorio y las razones por las cuales no fue vinculado como soldado bachiller. A manera de respuesta, la citada entidad, mediante escrito de 28 de mayo de 2009, señaló que el joven Jhoan Erley Sanabria Ávila, no se inscribió durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército. Por tal razón, fue incorporado como soldado regular para la prestación del servicio militar obligatorio. 2.5. Así las cosas, sobre la particular consideración de que han sido quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuenta del desconocimiento que de su calidad de bachiller académico, para la prestación del servicio militar obligatorio, hace la entidad demandada, el accionante acude al recurso de amparo constitucional a efectos de instar al juez de tutela para que proteja las prerrogativas que resultan transgredidas, de tal manera que se le ordene a la comandancia de la Sexta Zona de Reclutamiento, realizar las gestiones administrativas tendientes a modificar la modalidad en la que se halla prestando el servicio militar obligatorio, esto es, de soldado regular a soldado bachiller, calidad que, al tenor de lo dispuesto

por la Ley 43 de 1998, sólo debe atender la obligación de prestación del servicio militar por espacio de 12 meses.

3. Oposición a la demanda de tutela 2 Sobre el particular, revisar acta de grado No. 23 en donde consta el título de bachiller académico que le fue conferido al actor por parte de la Universidad de Ibagué -Programa Avancemos-, el día 13 de diciembre de 2008. Ver Folio 4 del Cuaderno Principal. 3“ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.

Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de] servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.” 3 Expediente T-2.416.543 3.1. Con el objeto de conformar debidamente el contradictorio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, mediante Auto de 01 de julio de 2009, ordenó poner en conocimiento, tanto del Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional como del Director Nacional de Reclutamiento, la demanda de tutela para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en ella. 3.2. Mediante oficio de 06 de julio de 2009, el Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento dio respuesta al requerimiento judicial expresando su disentimiento en relación con las pretensiones formuladas por el accionante.

3.2.1. Allí puso de presente, que bajo el amparo de la Ley 48 de 1993, existen tres modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, a saber: soldado regular, soldado campesino y soldado bachiller. En cuanto hace a las dos primeras modalidades, éstas deben atender la obligación de la prestación del servicio militar durante un periodo que oscila entre 18 y 24 meses -de acuerdo con la necesidad del servicio-, mientras que, en cuanto tiene que ver con un soldado bachiller, tan solo se trata de 12 meses. 3.2.2. Con todo, sostuvo que la incorporación en un determinado contingente depende, en gran parte, del momento en que se adelante la respectiva inscripción. Así, en tratándose, por ejemplo, del caso de los estudiantes de undécimo grado, si éstos se inscriben durante el año lectivo, serán reclutados en la modalidad de soldados bachilleres. De no ser ello así, podrán ser incorporados en cualquier otra modalidad, evento en el que deberá prestarse el servicio militar obligatorio por más tiempo. 3.2.3. Ahora bien, de cara al asunto particular, explicó que el joven Jhoan Erley Sanabria Ávila se inscribió el 13 de mayo de 2008, cuando aún no acreditaba la calidad de bachiller, motivo por el cual se procedió a su incorporación a un contingente distinto de aquel previsto para quien acredite tal calidad. Al respecto, adujo que “si el actor hubiera procedido a su inscripción por intermedio del plantel educativo en el cual cursaba sus estudios de secundaria, hubiera sido posible y obligatorio el respeto de la condición de soldado bachiller. Sin embargo, se itera que el joven en cita, por

proceder a inscribirse sin acreditar en dicho momento su grado como bachiller, hizo plausible su incorporación como soldado regular”. 3.2.4. Precisó, así mismo, que el hecho de que no se inscribiera para efectos de definir su situación militar, por vía del plantel educativo en donde adelantaba sus estudios, no obsta para que lo haya efectuado directamente ante los diversos distritos militares, lo cual, en todo caso, da lugar a su incorporación al servicio en cualquiera de las modalidades previstas en la ley. Ello, a su juicio, fue lo que aconteció con el conscripto Sanabria Ávila, quien no acreditó la calidad de bachiller al momento de su inscripción. 4 Expediente T-2.416.543 3.2.5. A más de lo anterior, arguyó que el accionante, al ser incorporado como elemento orgánico del Batallón de Contraguerrillas No. 21 con sede en la ciudad de Ibagué, aceptó libre y voluntariamente suscribir el “freno extralegal”, documento en el que manifestó la inexistencia de inhabilidad o exención alguna para la prestación del servicio militar, al paso que también aceptó su calidad de soldado regular. De ahí que pueda advertirse que el actor, a través del ejercicio de la acción de tutela, no tiene otra intención que la de sustraerse de su obligación constitucional y legal relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio. 3.2.6. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en precedencia, finalmente agregó que, en el caso concreto, no se configura vulneración alguna a derechos fundamentales, ya que, contrario a lo sostenido por el actor, la Sexta Zona de Reclutamiento -Dirección de Reclutamiento y Control de

Reservas del Ejércitode las Fuerzas Militares de Colombia, ha obrado conforme a la normatividad vigente en materia de reclutamiento y movilización.

4. Pruebas que obran en el expediente Dentro del expediente de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las

siguientes: 4.1. Pruebas allegadas por el actor: - Copia del Acta de grado No. 23, expedida el 26 de noviembre de 2008, en la que consta que la Universidad de Ibagué -Programa Avancemosle confirió a Jhoan Erley Sanabria Ávila el título de Bachiller Académico, por haber cursado y aprobado los estudios correspondientes especiales integrados de la Educación Media, según lo establecido en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 3011 de 1997 (Folio 4 del cuaderno No. 01 del expediente). - Copia del Acta Individual de Graduación, expedida el 26 de noviembre de 2008, a través de la cual la Universidad de Ibagué -Programa Avancemoscertifica la calidad de bachiller académico de Jhoan Erley Sanabria Ávila (Folio 5 del cuaderno No. 01 del expediente). - Copia de la mención de honor conferida, el 29 de noviembre de 2008, a Jhoan Erley Sanabria Ávila, por su perseverancia y sentido de pertenencia a la Universidad de Ibagué -Programa Avancemos- (Folio 6 del cuaderno No. 01 del expediente). - Copia de certificación expedida por la Universidad de Ibagué -Programa Avancemosen la que se da fe acerca de la aprobación de la 5

Expediente T-2.416.543 totalidad de las materias correspondientes al ciclo MEDIA 2 -Grado 11- (Folio 7 del cuaderno No. 01 del expediente). - Copia del derecho de petición elevado por el señor Hernando Oscar Sanabria Muñoz -padre del actor-, el 22 de mayo de 2009, ante la Comandancia de la Sexta Zona de Reclutamiento (Folio 10 del cuaderno No. 01 del expediente) - Copia del oficio No. 520, de 28 de mayo de 2009, a través del cual la Comandancia de la Sexta Zona de Reclutamiento resolvió de fondo el derecho de petición radicado por el padre del actor (Folio 11 del cuaderno No. 01 del expediente) 4.2. Material probatorio aportado por el Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento, junto con el escrito de respuesta al requerimiento judicial: - Copia del oficio No. 928, de 31 de agosto de 2009, mediante el cual se anexa copia del “freno extralegal” suscrito por Jhoan Erley Sanabria Ávila (Folios 6 a 8 del Cuaderno No. 02 del expediente)

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1.1. Primera Instancia Avocó conocimiento del asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Decisión Penal-, que, mediante providencia de 16 de julio de 2009, resolvió negar, por improcedente, el amparo constitucional impetrado, con sustento en las consideraciones que a continuación se exponen:

En primer lugar, tras consultar el espíritu teleológico de la Ley 48 de 1993, arribó a la conclusión según la cual, resultaba razonable incorporar al actor al contingente de soldados regulares, por cuanto, al momento de su inscripción, no acreditó la calidad de bachiller mediante el título académico correspondiente. De ahí que se justifique la prestación del servicio militar obligatorio por un periodo que oscila entre los 18 y 24 meses. En segundo término, reparó en el hecho de que el actor haya suscrito, libre y voluntariamente, un acta en donde afirmaba no encontrarse inhabilitado ni exento para prestar el servicio militar obligatorio, así como también que se comprometía a atender la obligación de la prestación del servicio en la modalidad de soldado regular. De lo anterior, en criterio del operador jurídico, pareciera patente la improcedencia de la acción tuitiva de las prerrogativas de raigambre fundamental, en la medida en que, lejos de advertirse vulneración o amenaza 6 Expediente T-2.416.543 alguna de los derechos cuya protección solicita el actor, se observa el despliegue, por parte de la entidad accionada, de una actuación plenamente ajustada al ordenamiento jurídico. 1.2. Impugnación Jhoan Erley Sanabria Ávila, recurrió la decisión judicial anteriormente reseñada, sobre la base de que sí acreditó, al momento de la inscripción para definir su situación militar, la calidad de bachiller. Al efecto, sostuvo que frente al requerimiento que se le hiciere en la Zona Sexta de Reclutamiento, presentó certificación en la que constaba que estaba cursando el último año

lectivo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 48 de 1993, debió ser incorporado al servicio militar en la modalidad de soldado bachiller, a partir de la cual sólo debería atender la obligación referente a la prestación del servicio por un espacio de 12 meses. A ello agregó, que existe un conscripto en similares circunstancias, es decir, que fue reclutado como soldado regular, a pesar de que, para efectos de la prestación del servicio militar, acreditó su calidad de bachiller. Con todo, destaca que al mismo ya le fue resuelta su situación, de suerte que fue asignado al contingente de soldados bachilleres. Esto último, en criterio del actor, resulta por entero contrario a las garantías fundamentales que representan el debido proceso y la igualdad frente a la ley, pues aun siendo bachiller, es obligado a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular por un periodo que oscila entre los 18 y 24 meses, cuando para la modalidad de soldado bachiller tan sólo se estipulan 12 meses. Así las cosas, solicita la revocatoria del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Decisión Penal- , para que, en su lugar, se conceda la protección invocada, de manera que se modifique la modalidad en que fue incorporado al servicio militar obligatorio. 1.3. Segunda Instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión en Tutela-, mediante Sentencia de 10 de septiembre de 2009, decidió confirmar la providencia adoptada en primera instancia. Al efecto, dicho cuerpo colegiado sostuvo, luego de analizar el oficio No. 928 de 31 de agosto de 2009, a través del cual la Zona Sexta de Reclutamiento

allegó copia del “freno extralegal” que suscribió el actor, que no era dable la intervención del juez de tutela en el caso particular, como quiera que, de la actuación adelantada por la unidad castrense a la que se le endilga la presunta violación de derechos fundamentales, no podía predicarse irregularidad alguna en materia de reclutamiento o incorporación. 7 Expediente T-2.416.543 Adicionalmente, precisó que, al no haber cumplido con el procedimiento señalado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, el actor bien podía ser incorporado al servicio militar como soldado regular, máxime, cuando acreditó la calidad de bachiller académico con posterioridad a la fecha de su inscripción y omitió el trámite especial concerniente a su alistamiento por vía del establecimiento educativo en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército. Con todo, aún si, en gracia de discusión, se aceptara que el conscripto demostró su calidad de bachiller académico, lo cierto es que desde el primer día aceptó su condición de soldado regular, al punto que suscribió el “freno extralegal”, en donde se comprometió a atender la obligación relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio en la modalidad antes descrita.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en

cumplimiento del Auto de 20 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación.

2. Problema Jurídico 2.1. De acuerdo con la situación fáctica puesta de presente en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Comandancia de la Zona Sexta de Reclutamiento, el quebrantamiento de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad del joven Jhoan Erley Sanabria Ávila, por virtud de su decisión de incorporarlo, para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, como soldado regular, aun cuando con posterioridad a la fecha de su inscripción, acreditó la calidad de bachiller académico, modalidad conforme a la cual, debe atender la obligación relativa a la prestación del servicio por 12 meses. 2.2. A partir de la anterior consideración, esta Sala de Revisión, con el propósito de resolver la problemática constitucional planteada, deberá ocuparse, en primer lugar, de repasar la jurisprudencia de la Corporación en cuanto atañe a la obligación relacionada con la prestación del servicio militar, especialmente, en lo tocante a la modalidad de incorporación como soldado bachiller. En segundo término, se revisará la jurisprudencia en torno a la garantía del debido proceso administrativo para luego, finalmente, pronunciarse en torno a las especificidades propias del caso concreto.

8 Expediente T-2.416.543

3. La prestación del servicio militar obligatorio -Caso de quienes son incorporados en la modalidad de soldados bachilleres3.1. Ha de destacarse que, al tenor de lo previsto en el artículo 2º del Texto

Superior, entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentran, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo4. En concordancia con lo anterior, los artículos 217 y 218 Superiores disponen que las Fuerzas Militares, integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, responden entonces al objetivo superior de asegurar esos cometidos constitucionales, al paso que la Policía Nacional, igualmente, como cuerpo armado permanente que es, se encarga del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y el aseguramiento del orden público5. A la luz de tales supuestos, la propia Carta Política ha reconocido como obligación de todos los colombianos, el deber “de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija”6, para defender la independencia nacional y las instituciones, responsabilidad que resulta por entero compatible con la obligación de los ciudadanos de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales", "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica” y “propender al logro y mantenimiento de la paz”, concretadas en el artículo 95 Superior. 3.2. En el caso del servicio militar, según lo preceptuado por el artículo 216 constitucional, éste se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado.

Dicho de otra manera: es la posibilidad de que el ciudadano participe en la

tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad7. Y es que, como ya se ha puesto de presente en innumerables pronunciamientos sobre la materia, de un análisis sistemático de las disposiciones anteriormente citadas, bien puede colegirse que, en tanto los derechos, particularmente aquellos de raigambre fundamental, no se pueden desconocer bajo ninguna situación, tampoco se quebrantan cuando se regulan para su adecuado ejercicio, ni tampoco cuando se limitan por la ley o la misma 4 Consultar, entre otras, la Sentencia T-774 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Consultar, entre otras, la Sentencia C-511 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz. 6 Artículo 216 de la Constitución Política. 7 Consultar, entre otras, la Sentencia T-224 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Expediente T-2.416.543 Carta para viabilizar el cumplimiento de los deberes constitucionales que le son impuestos a las personas en beneficio de la colectividad o al servicio del Estado8. Así lo ha sostenido esta Corporación: “La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas

para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; .... y de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales.”9 En los términos expuestos, no debe perderse de vista que, así como se han entendido los condicionamientos y restricciones que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico -por lo cual tienen alcances y contenidos relativos-, también los deberes, las obligaciones y las cargas que impone la vida en sociedad deben cumplirse en términos razonables y proporcionales a los propósitos que les sirven de fundamento10. Conforme a esa línea de orientación, la prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra,

debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas. Sin embargo, tampoco escapa a la consideración de esta Corte, que no hay derechos que se contrapongan a deberes irrenunciables. Por ello, las excepciones para prestar el servicio militar, o las causales para retirarse de él, 8 Consultar, entre otras, la Sentencia SU-277 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia C-511 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz. 10 Consultar, entre otras, la Sentencia SU-200 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Expediente T-2.416.543 deben estar motivadas por el mismo interés general, el cual, excepcionalmente, permite justificar la exoneración de una persona de prestar el servicio militar, atendiendo siempre al bienestar colectivo y no al interés particular. Bajo tal perspectiva, el servicio militar obliga, prima facie, a todos, a partir de dos consideraciones. Una primera, se encuentra estrechamente vinculada con los deberes constitucionales de los gobernados, dada la imperiosa y constante necesidad que de él se tiene para la efectiva defensa de la patria; y, en cuanto hace a la segunda, se justifica en el ámbito de los derechos, por la elemental aplicación del principio de igualdad ante la ley11. 3.3. Con todo, debe precisarse que el Constituyente de 1991 le defirió al Congreso la facultad de regular la prestación del servicio militar. En efecto, la Carta Política no sólo lo previó como obligación, sino que le reconoció al

legislador la potestad de determinar las condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con dicha prestación, lo que se estimó congruente con las obligaciones constitucionales antes mencionadas12. En cuanto deber constitucional que es, el servicio militar no supone la desprotección de quien se encuentra obligado a prestarlo ni supone un obstáculo para su desarrollo, sino que resulta ser una limitación del orden jurídico que no implica una restricción abusiva de los derechos ciudadanos13. Ciertamente, la Constitución no consagra solamente derechos, sino que, también, señala deberes y obligaciones derivados de los principios fundamentales de la solidaridad y la reciprocidad social, que imponen ciertas cargas a sus titulares con el fin de alcanzar los cometidos sociales, dentro de los cuales se encuentra el servicio militar obligatorio14. 3.4. Ahora bien, el legislador, mediante la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”15, junto con el Decreto 2048 de 1993, estableció el régimen legal pertinente. Así las cosas, por ejemplo, el artículo 3º de la mencionada disposición normativa, estableció que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para 11 Consultar, entre otras, la Sentencia T-409 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Consultar, entre otras, la Sentencia C-511 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia que se cita, se estudió la constitucionalidad de varios de los artículos de la Ley 48 de 1993

13 Sentencia SU-277 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también sentencia C-511 de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz. 14 Consultar, entre otras, la Sentencia SU-491 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 15Dicho precepto prevé el trámite que debe seguirse para cumplir con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse a este trámite en la Sentencia T-1083 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Expediente T-2.416.543 defender la independencia nacional y las instituciones con las prerrogativas y las exenciones que se prevean. Así mismo, el artículo 10 de dicho precepto consagró la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”16. Por otra parte, dicha disposición señala tanto las modalidades para atender la obligación relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio, como las distintas etapas que deben surtirse a efectos de lograr la definición de la situación militar, procedimiento que inicia con la fase de inscripción y culmina con la clasificación. Las normas que abordan la temática, son del siguiente tenor: “ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:

a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PARAGRAFO 1°. Los soldados, en especial

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