CC - T218-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T218-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-218/14
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia. DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Protección constitucional/DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOSCondiciones que debe cumplir la respuesta del mismo AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su entrega y prórroga Sobre la entrega de la ayuda humanitaria, la Corte ha sido enfática en señalar que, en principio, esta debe realizarse conforme al orden cronológico establecido para tal fin. Para la Corte, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el orden de entrega de la asistencia humanitaria, por cuanto ello conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a la acción de tutela y se encuentran en circunstancias idénticas frente a
quien sí lo hizo. No obstante, esta Corporación ha indicado que en algunos casos, la ayuda humanitaria de emergencia podrá ser entregada de forma prioritaria, cuando quiera que resulte evidente que la persona se encuentra en una situación de extrema urgencia y por ende la entrega de la asistencia humanitaria debe tener prelación. PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Declaración de inexequibilidad respecto del plazo de tres meses en sentencia C-278/07 Esta Corporación ha considerado que no reconocer la prórroga de la ayuda humanitaria bajo la falsa premisa según la cual el simple paso del tiempo disminuye la condición de vulnerabilidad de la población desplazada, desconoce las condiciones materiales y las circunstancias fácticas en las que se encuentra esta población, razón por la cual no puede ser el criterio para 2 negar la ayuda humanitaria. Por el contrario, en muchas ocasiones, algunos grupos dentro de la población desplazada presentan rasgos de vulnerabilidad que se acrecientan con el paso del tiempo, como lo es el caso de los adultos mayores, respecto de quienes la Corte Constitucional en sede ordinaria de tutela ha ordenado que la prórroga de la ayuda humanitaria se realice de manera automática, es decir, de manera ininterrumpida y sin necesidad de condicionarla a una verificación previa hasta que se demuestre que el afectado si está en condiciones de autosostenerse. PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA-La UARIV vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del accionante al negar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia aún cuando
sus condiciones de vulnerabilidad son actuales AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Orden a la UARIV entregar mensualmente y de manera completa al actor y a su cónyuge todos los componentes previstos en la ley en cantidad y calidad suficiente para suplir sus necesidades hasta tanto la situación de vulnerabilidad en que se encuentran cese AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Orden a la UARIV brindar el acompañamiento y asesoramiento necesario para que el accionante y su esposa, participen de los demás componentes de la política pública para la atención a la población desplazada 1.1.1.1. Referencia: expediente T4125439 Acción de tutela presentada por Hernán Seir Valencia Agudelo contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
3 En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, Antioquia, el tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Seir Valencia Agudelo contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de
Auto del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Once.
I. ANTECEDENTES El señor Hernán Seir Valencia Agudelo presentó acción de tutela con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, vida digna, dignidad humana, mínimo vital e igualdad, los cuales estima vulnerados frente a la negativa de la entidad accionada en concederle la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho él y su núcleo familiar, en su condición de desplazados, aduciendo que los hechos que originaron su desplazamiento tuvieron ocurrencia hace más de diez (10) años, lo cual desconoce su actual estado de vulnerabilidad.
1. Hechos 1.1. Manifiesta el accionante que es desplazado por la violencia del municipio de Samaná, Caldas, por hechos ocurridos el día trece (13) de junio de dos mil (2000) que involucraron a su núcleo familiar integrado por su esposa y sus tres (3) hijos. 1.2. Como consecuencia de lo ocurrido, tuvo que trasladarse junto con su familia al municipio de Frontino en el departamento de Antioquia y abandonar por completo la vivienda rural en la que habitaban y de la cual derivaban su sustento diario. 1.3. Narra que, ante estas circunstancias, el treinta (30) de agosto de dos mil ocho (2008), rindió declaración jurada ante la Personería de Frontino1 y a la fecha se encuentra inscrito en el registro único de población desplazadaRUPDen calidad de jefe de hogar de su grupo familiar.
1.4. Señala que ha recibido ayuda humanitaria de emergencia por parte del gobierno. No obstante debido a que le ha sido imposible lograr su 1 Dentro del material que reposa en el expediente obra copia de una certificación expedida por el Personero Municipal de Frontino, Antioquia, el primero (1) de marzo de dos mil uno (2001), en la cual se indica que el señor Hernán Seir Valencia Agudelo y su núcleo familiar integrado por su esposa y tres (3) hijos, son desplazados por la violencia, procedentes del municipio de Samaná, Caldas, y que en razón de ello declararon su situación de tal ante la Personería de Frontino. (Folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte Constitucional). En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 4 restablecimiento económico luego del desplazamiento, en repetidas ocasiones ha solicitado la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la cual le ha sido negada. Informa que en la respuesta a su última petición, la entidad demandada consideró que no era posible acceder a la misma, en tanto “las solicitudes de atención humanitaria procesadas a partir del día 25 de junio, de víctimas que se encuentran entre los 10 o más años de ocurrencia del desplazamiento no serán avaladas, exceptuando casos que cumplan con criterios de extrema vulnerabilidad soportada.”2 1.5. Sostiene que debido a su avanzada edad (68 años de edad)3 es difícil encontrar un empleo fijo, por lo que su situación económica actual es
precaria. Así mismo, sus hijos, quienes ya conformaron hogares independientes, deben velar por la manutención de las personas a su cargo, por lo que ni él ni su cónyuge reciben ayuda de su parte. Agrega, que no cuentan con ingresos de ningún tipo y deben pagar arriendo. 1.6. Establece que no ha pedido ayuda cuando ha logrado tener empleos esporádicos, pero que les prometen que tendrán opciones de trabajo, sin lograr para ellos estabilidad. 1.7. Ante la difícil situación que atraviesa, el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013), presentó nuevamente ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-Unidad Territorial Antioquia-, solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a través de derecho de petición, no obstante, a la fecha, no ha recibido respuesta alguna. 1.8. Con fundamento en lo anterior, el tutelante solicita como objeto material de protección: (i) el amparo de su derecho fundamental de petición, así como el derecho a una vida digna, dignidad humana, mínimo vital e igualdad, y (ii) la entrega efectiva y real de la ayuda humanitaria de emergencia a la que considera tiene derecho.
2. Respuesta de la entidad demandada Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, mediante auto proferido el veinte 2 Según los hechos de la tutela, esta respuesta fue recibida por el peticionario a través de la línea gratuita 018000911119. (Folio 1). 3 El accionante nació el 8 de junio de 1945 conforme se extrae de la cédula de
ciudadanía. (Folio 9). En el mismo, el tutelante solicitó específicamente las siguientes peticiones: “Primera: Con base en los anteriores hechos solicito se me prorrogue la ayuda humanitaria de emergencia por tres meses en los siguientes componentes: Alojamiento transitorio, asistencia alimentaría, arriendo de manera automática hasta que alcance el autosostenimiento. Segunda: Que se me indique la fecha cierta y determinada para la entrega de la ayuda. (Folios 5 al 8). 5 (20) de agosto de dos mil trece (2013), el Despacho ordenó notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas con sede en la ciudad de Bogotá y en Medellín, con el fin de que en el término de tres (3) días ejercieran el derecho de defensa y contradicción.4 Sin embargo, durante el traslado de la acción de tutela y habiendo transcurrido el término respectivo para que ejercieran sus derechos, la referida entidad guardó silencio, pese a que se le comunicó directamente el requerimiento judicial mediante telegramas No. 347 y 348.5
3. Actuaciones en sede de revisión 3.1. Mediante auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Hernán Seir Valencia Agudelo contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas. 3.2. El señor Hernán Seir Valencia Agudelo aportó constancia de la última entrega de la ayuda humanitaria de emergencia reconocida por parte de la
entidad demandada el día once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), por valor de un millón trescientos veinte mil pesos ($1.320.000) conforme “Nombre de Convenio: UARIV 737 Casos Especial, Número de Giro: 72359071”.6 Igualmente, el accionante aportó escrito suscrito por él, en el que indica: “Le comunico a la Corte Constitucional que a la fecha 6 de marzo 2014 no he (sic) resibido la prologada de la ayuda comunitaria y me encuentro en condiciones económicas muy graves. (sic) Sertifico que la ultima vez que (sic) resivi esa ayuda fue el 11 de septiembre de 2013. Solicito su Colaboración”.7 3.3. Vencido el término probatorio, no se recibió respuesta alguna de las entidades requeridas en el auto de la referencia (Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado- (CODHES)8, pese a que fueron debidamente notificadas del mismo.9
4. Decisión que se revisa 4.1 Sentencia de primera instancia El Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, Antioquia, mediante fallo del 4 (Folios 10 al 13). 5 (Folios 11 y 12). 6 (Folio 10 del cuaderno de la Corte Constitucional). 7 (Folio 21 del cuaderno de la Corte Constitucional). 8 (Folio 17 del cuaderno de la Corte Constitucional). 9 (Folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte Constitucional).
6 tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), resolvió conceder el amparo invocado. Como sustento de su decisión, el despacho consideró que la entidad accionada había omitido realizar un análisis detallado de la situación particular del accionante que permitiera verificar su actual estado de vulnerabilidad o la eventual superación de su condición de desplazado y simplemente había fundado su negativa en el hecho de haberse producido el desplazamiento hace más de diez (10) años. Con fundamento en lo anterior, le ordenó a la entidad accionada, suministrar mensualmente al tutelante y su núcleo familiar, la ayuda humanitaria hasta tanto lograran una estabilidad socioeconómica e igualmente ordenó el suministro de todos aquellos auxilios de salud, vivienda, educación, así como la inscripción en los programas productivos establecidos para la población desplazada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes previamente citados, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema: ¿Vulnera una entidad pública
(Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas) los derechos fundamentales de una persona desplazada (Hernán Seir Valencia Agudelo) y su núcleo familiar, compuesto por su cónyuge de cincuenta y dos (52) años, que solo trabaja en empleos esporádicos como él,
al negarles la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, por tener dicha condición hace más de 10 años, aún cuando las condiciones de vulnerabilidad son actuales? 2.2. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la población desplazada; (ii) reiterará los criterios que deben tener en cuenta las entidades públicas y privadas para responder satisfactoriamente los derechos de petición elevados por los desplazados; (iii) señalará las reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y por último, (iv) resolverá el caso concreto.
3. La acción de tutela es una acción procedente para demandar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia. 7 3.1. Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada,10 en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos fundamentales.11 Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido
que soportar en su condición de víctimas de la violencia. 3.2. En consecuencia, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela interpuesta por el señor Hernan Seir Valencia Agudelo, en su condición de desplazado, persona de la tercera edad y carente de ingresos que le permitan subsistir en condiciones dignas, es procedente como mecanismo para proteger sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas al no otorgarle las ayudas humanitarias de emergencia. Incluso, la tutela de sus derechos fundamentales se hace más urgente, por cuanto se trata de una persona cuyo desplazamiento ocurrió hace más de trece (13) años12, tiempo durante el cual el Estado no le ha brindado las herramientas suficientes para superar su condición de desarraigo, de modo que su condición de vulnerabilidad se ha mantenido y probablemente agravado. 10 De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 es desplazado: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” El demandante
afirma ser desplazado del Municipio de Samaná, por hechos ocurridos el día 13 de junio de 2000, dice: “[…] rendí mi declaración ante la Personería de Frontino – Antioquia, me encuentro incluido en el RUPD Código SIPOD 685644 junto con mi grupo familiar (folio 1). 11
Sentencia T-840 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa). En esta ocasión, la Corte ordenó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a una mujer en condición de desplazamiento, comoquiera que se logró acreditar que en su caso específico no habían cesado las condiciones de vulnerabilidad por lo que se trataba de una persona en condición de indefensión que requería la protección inmediata del Estado. 12 “Soy desplazado por causa del conflicto armado del municipio de Samaná- Caldas, con mi grupo familiar, por hechos ocurridos el día 13 de junio de 2000 y por esta razón rendí mi declaración ante la Personería de Frontino-Ant, en razón de ello, me encuentro incluido en el RUPD Código SIPOD 685644 junto con mi grupo familiar.” (Folio 1).
8 Por esta razón, mientras la persona permanezca en condición de desplazamiento, el amparo constitucional no solo es actual, sino que se convierte en el único mecanismo idóneo para tratar de evitar la vulneración permanente de sus derechos fundamentales.
4. Contenido de las respuestas para personas en situación de desplazamiento. 4.1. En cuanto a las solicitudes de ayuda que elevan los desplazados a las autoridades, en la Sentencia T-025 de 200413 se estableció que las autoridades
competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios, ii) informarle al desplazado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para que se reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.14 4.2. Además, esta Corporación ha sostenido que todo derecho de petición15 de esta naturaleza debe responderse en forma oportuna y de fondo. Por ende, cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, no emite respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado o no ha sido debidamente notificada o contestada al peticionario, se vulnera el derecho de petición. En sentencia T-839 de 200616, la Sala Octava de revisión tuteló el derecho de petición de una persona desplazada, quien en reiteradas ocasiones había 13 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas
inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación. 14 Al respecto pueden consultarse las sentencias T307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Álvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”. 15 El artículo 23 de la Carta Política establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” 16 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 9 solicitado a Acción Social su reubicación acompañada de un proyecto productivo que le generara ingresos económicos y subsistencia digna. Pese a ello, la entidad había hecho caso omiso a la solicitud del actor. Al respecto, se consideró que: “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la
superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”. Igualmente, en la sentencia T-501 de 2009,17 la Sala Quinta de revisión consideró que Acción Social vulneró el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir darle respuesta a sus solicitudes relativas a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo. El Alto Tribunal le ordenó al ente accionado realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socio económica actual y la eventual procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia. En esta ocasión, la Sala precisó que: “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.”
5. La ayuda humanitaria de emergencia. Reglas jurisprudenciales sobre su entrega. Reiteración de Jurisprudencia. 5.1. Dentro del catálogo de derechos mínimos que tiene la población
desplazada, esta Corporación ha señalado que la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia18, constituye uno de los derechos más importantes 17 (M.P. Mauricio González Cuervo). 18 El artículo 20 del decreto 2569 de 2000, la definió como “la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”. También puede consultarse el artículo 15, inciso 1°, Ley 387 de 1997. Cabe precisar que actualmente, es la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entidad encargada de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las mismas en los términos establecidos en la ley. En efecto, el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan 10 para proteger el mínimo vital y la dignidad humana de quien se encuentra en situación de desplazamiento.19 Dada su importancia, el Estado está en la obligación de entregarla de forma ostensible, integra, oportuna y sin dilaciones. Lo anterior, por cuanto el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra ese grupo poblacional lo hace merecedor de un trato especial por parte del Estado, y en esa medida tiene derecho a recibir asistencia
humanitaria en aspectos tales como alimentación, salud, aseo personal, atención médica y psicológica, vivienda en condiciones dignas, entre otros. 5.2. En atención a ello, el Estado colombiano ha desarrollado su política pública en materia de desplazamiento forzado, la cual está delineada principalmente en la Ley 387 de 199720 y las disposiciones que la modifican y complementan, entre ellas, la Ley de Víctimas 1448 de 2011.21 A partir de estas disposiciones, se ha establecido que una persona en situación de desplazamiento tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia en dos momentos específicos: i) cuando la persona rinde la declaración de su desplazamiento ante la autoridad competente, y con el fin de atender sus otras disposiciones”, creó la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. Por su parte, el Decreto 4157 de 2011 adscribió la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Decreto 4802 de 2011, estableció su estructura. “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”. 19 En sentencia T-840 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), la Corte consideró que se vulneraba el derecho al mínimo vital y dignidad humana de la accionante y de su núcleo familiar, al suspenderse la entrega de la ayuda humanitaria sin haberse probado que en el caso de la actora no habían cesado las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos
fundamentales. Según se extrae de los hechos de la tutela, la accionante y su núcleo familiar fueron desplazados por la violencia desde el año 2001, momento desde el cual fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada para recibir los beneficios de la ley 387 de 1997. Sin embargo, desde el año 2002 Acción Social no continuó prestándole ningún tipo de ayuda humanitaria. Con fundamento en lo anterior, la Corte concedió el amparo invocado y le ordenó a Acción Social reanudar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la que tenía derecho la accionante hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparecieran. 20 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.” Artículo 15. De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. 21 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” Debe consultarse también, el Decreto 4157 de 2011, “Por el
cual se determina la adscripción de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, el Decreto 4800 de 2011, Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones, y el Decreto 4802 de 2011, “Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas.” 11 necesidades básicas hasta que la entidad competente resuelva de fondo la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada.22 Esta entrega ha sido denominada como ayuda inmediata23; y ii) una vez se realiza la inscripción en el RUPD se tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y acceso a los programas de ayuda. Sobre la entrega de la ayuda humanitaria, la Corte ha sido enfática en señalar que, en principio, esta debe realizarse conforme al orden cronológico establecido para tal fin. Para la Corte, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el orden de entrega de la asistencia humanitaria, por cuanto ello conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a la acción de tutela y se encuentran en circunstancias idénticas frente a quien sí lo hizo.24 No obstante, esta Corporación ha indicado que en algunos casos, la ayuda humanitaria de emergencia podrá ser entregada de forma prioritaria, cuando quiera que resulte evidente que la persona se encuentra en una situación de extrema urgencia y por ende la entrega de la asistencia humanitaria debe tener prelación25. De esta manera, es imprescindible que se tome en consideración
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