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CC - T218-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T218-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-218/17

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y normatividad DERECHO AL AGUA-Servicio público a cargo del Estado DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Normatividad que regula su prestación DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Responsabilidades de la Nación y de las entidades territoriales en la prestación del servicio del agua Las entidades nacionales, departamentales y municipales tienen funciones diferenciadas en la prestación del servicio de agua: a la nación le corresponde el rol técnico en la formulación y diseño de la política pública en materia de agua, así como una función de apoyo financiero a los proyectos en materia de acueducto y alcantarillado; a los departamentos les corresponde un rol de apoyo y coordinación, mientras que a los municipios les corresponde la responsabilidad de asegurar la prestación del servicio. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben sujetarse a la normatividad que les es aplicable, y a las reglamentaciones municipales que se expidan con base en la Ley 388 de 1997. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se encuentra en construcción acueducto y de forma preventiva se realiza suministro de agua por medio de carro tanque

Referencia: Expediente T-5.766.466

Acción de tutela interpuesta por Lidia del Rosario Yánez González y otras contra la Alcaldía Municipal de Montería, Proactiva–Aguas de Montería S.A. E.S.P., Gobernación de Córdoba y Aguas de Córdoba S.A. E.S.P.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2017) La Sala Tercera de Revisión (en adelante, “la Sala”) de la Corte Constitucional (en adelante, “la Corte”), integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. La acción de tutela fue interpuesta el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) por doce madres comunitarias residentes en el corregimiento de San Anterito, municipio de Montería, departamento de Córdoba, actuando como agentes oficiosas de ciento veintiocho (128) niños que tienen a su cargo en calidad de madres comunitarias. La acción se presenta contra la Alcaldía Municipal de Montería, Proactiva–Aguas de Montería S.A. E.S.P., la Gobernación de Córdoba y Aguas de Córdoba S.A. E.S.P., por considerar que estas entidades han desconocido los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y al saneamiento ambiental de los niños

agenciados, debido a la falta de construcción de un acueducto en el mencionado corregimiento.

B. HECHOS RELEVANTES

2. San Anterito es un corregimiento del municipio de Montería, ubicado aproximadamente a 30 kilómetros de su cabecera municipal del departamento de Córdoba. En el corregimiento existen quince (15) hogares infantiles y a cada uno de ellos asisten aproximadamente un total de quince (15) niños, para un estimado de doscientos veinticinco (225) niños1.

3. El corregimiento de San Anterito no cuenta con servicio de acueducto. Sus habitantes tradicionalmente se han procurado el abastecimiento de agua de dos (2) represas públicas. No obstante, indican las accionantes en su demanda que, debido al cambio climático y al aumento de la población del corregimiento, las represas actualmente se encuentran secas2. 1 Según consta en el cuaderno principal, fl. 4. 2 Según consta en el cuaderno principal, fl. 5.

2

4. Frente a esta situación, doce mujeres del corregimiento de San Anterito3 presentaron acción de tutela actuando como agentes oficiosas de niños y niñas que tienen a su cargo en su calidad de madres comunitarias. Se afirma en el escrito de demanda que se trata de un total de ciento veintiocho niños y niñas4, y se adjunta como prueba una copia del registro civil de nacimiento de cada uno de ellos5.

5. En la acción solicitaron la protección del principio de dignidad humana, y de los derechos fundamentales a la vida, , a la salud y al saneamiento ambiental de los y las menores de edad, para lo cual formularon las siguientes

pretensiones: (i) que se ordene al alcalde de Montería garantizar el suministro “como mínimo de [c]incuenta (50) litros de agua diarios para cada niño y niña por el sistema de carrotanques mientras se construya el acueducto de esta localidad”6; (ii) que se ordene a las entidades accionadas que, en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la sentencia, dispongan de los recursos necesarios para la ejecución de las obras del sistema de acueducto de la comunidad de San Anterito7; y (iii) que la decisión tenga efectos inter comunis, teniendo en cuenta que algunas madres comunitarias del corregimiento de San Anterito no participaron de la acción de tutela de la referencia, pero en todo caso se encuentran en la misma situación que las que acuden a este mecanismo de defensa8.

C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Aguas de Córdoba S.A. E.S.P.9

6. En su escrito de contestación, el representante de la entidad accionada señaló que, en virtud de lo dispuesto en la Constitución y la ley –en particular, el artículo 76.1 de la Ley 715 de 200110–, la responsabilidad de la prestación de los servicios públicos es de los municipios, por lo que en el caso planteado por la acción de tutela de la referencia quien debe garantizar la prestación del servicio de acueducto es la Alcaldía de Montería. Además, agregó que, a pesar de que en el objeto social de la empresa se encuentra la prestación de servicios públicos domiciliarios, en la actualidad no opera ningún acueducto, por lo que

no se encuentra en condiciones de proveer agua en las condiciones solicitadas por las accionantes. En consecuencia, solicitó al juez de tutela concluir que 3 Se trata de las siguientes personas: Lidia del Rosario Yánez González, Nedis del Rosario Rosales Rojas, Nancy Suárez Pantoja, Regina Isabel Padilla Seña, Carmen Alicia Pastrana Rivera, Ambrosina del Carmen Martínez García, Mariela de Oro Herrera, Mary del Socorro Rodríguez Tapia, Mirna Margarita Márquez Correa, Nury Nalda Jiménez Díaz, Berta Isabel Hernández Hoyos y Luz Estrella Martínez García. 4 Según consta en el cuaderno principal, fls 3 a 5. 5 Con todo, cabe advertir que se adjunta copia de ciento cuarenta y dos registros civiles de nacimiento. Ver cuaderno principal, fls. 14 a 165. 6 Según consta en el cuaderno principal, fl. 6. 7 Ibíd. 8 Según consta en el cuaderno principal, fl. 7. 9 Según consta en el cuaderno principal, fls. 185 a 186. 10 El artículo 76 de la Ley 715 de 2001 se titula “Competencias del municipio en otros sectores” y establece en el numeral primero lo siguiente: “Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”. 3 Aguas de Córdoba S.A. E.S.P. no ha desconocido los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Proactiva–Aguas de Montería S.A. E.S.P.11

7. El representante de Proactiva sostuvo que el corregimiento de San Anterito no se encuentra dentro del área de cobertura del servicio de acueducto que presta dicha empresa. Lo anterior, con fundamento en el contrato de concesión suscrito entre el municipio de Montería y Proactiva–Aguas de Montería S.A.

E.S.P., para la financiación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación de la infraestructura de los servicios públicos de alcantarillado y acueducto de la ciudad de Montería, “razón por la que cualquier intervención por parte de [la] empresa en el corregimiento de San Anterito se torna ilegal puesto que el contrato de concesión no lo tiene previsto”12. Adujo que al municipio de Montería es a quien le corresponde garantizar la prestación y suministro del servicio de agua en el corregimiento de San Anterito, por hacer parte de su jurisdicción. En consecuencia, solicitó que el juez de instancia concluya que la empresa no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales como consecuencia de los hechos narrados en la acción de tutela de la referencia. Gobernación de Córdoba13

8. El representante de la Gobernación de Córdoba argumentó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues quienes podrían tener responsabilidad por los hechos narrados en la acción de tutela son, por un lado, Proactiva–Aguas de Montería S.A. E.S.P., dado que es la empresa encargada de manejar el contrato de concesión para la financiación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación de la infraestructura de los servicios públicos de alcantarillado y acueducto de la ciudad de Montería,

y, por otro lado, la Alcaldía de Montería. En consecuencia, solicitó al juez absolver al Departamento de Córdoba de las pretensiones formuladas en la tutela. Alcaldía de Montería14

9. Se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, con base en dos argumentos. En primer lugar, sostuvo que el municipio a inicios de 2016 suscribió un contrato cuyo objeto fue el “[a]lquiler de carro tanque para suministro de agua potable a los diferentes corregimientos del Municipio de Montería”15. Anotó que de este contrato se benefició el corregimiento de San Anterito. 11 Según consta en el cuaderno principal, fls. 193 a 194. 12 Según consta en el cuaderno principal, fl. 193 revés. 13 Según consta en el cuaderno principal, fls. 208 y 209. 14 Según consta en el cuaderno principal, fls. 208 y 209. 15 Según consta en el cuaderno principal, fl. 208. Se adjunta como prueba copia de la comunicación de aceptación de oferta suscrita por la Alcaldía de Montería el 2 de diciembre de 2015, la cual consta en el cuaderno principal, fls. 215 a 218.

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10. En segundo lugar, advirtió que existe un concepto técnico aceptable proferido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en relación con el proyecto denominado “Optimización del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Mocholos, Nuevo Paraíso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del

Municipio de Montería en el Departamento de Córdoba”16. Como consecuencia de la existencia de este proyecto, adujo que carece de legitimación para la ejecución de obras del sistema de acueducto del corregimiento de San Anterito.

11. Como prueba de lo anterior adjuntó el concepto mencionado en el numeral anterior. En dicho concepto señaló la Alcaldía que el proyecto analizado responde a una problemática específica, que se describe de la siguiente forma: “Actualmente, el sistema de abastecimiento se encuentra fuera de servicio, ya que el equipo de bombeo en captación y la estación de bombeo a tanque de carga en redes se encuentran dañadas y no cuentan con equipo de respaldo, por consiguiente los pobladores de la zona de influencia del acueducto regional tienen la necesidad de buscar fuentes de abastecimiento alternas, variando en las distintas épocas del año (lluvias y sequía), aprovechándose las precipitaciones en el tiempo de lluvias, los embal[s]es y recursos subterráneos en tiempo seco. Por otra parte, el agua es empleada sin ningún tipo de tratamiento, utilizándose principalmente en las actividades de cocina y aseo”17.

12. Según el concepto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el proyecto analizado garantizará el servicio de acueducto 24 horas y alcanzará una cobertura del cien por ciento (100%) a los habitantes de las veredas mencionadas, donde habitan en total 5.131 personas18. El concepto aclara que este se refiere solo al componente técnico, según lo dispone la Resolución 379 de 2012, “por lo cual la entidad territorial[,] una vez definida la fuente de

financiación, deberá presentar a la entidad que corresponda [l]os demás requerimientos exigidos por ella, tales como documentos legales del municipio, predios, servidumbres, mínimos ambientales, etc”19.

13. Además, respecto de la viabilidad financiera del proyecto, cuyo costo se estima en un total de $8.371.305.654 pesos, el concepto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio advierte que en la actualidad “no cuenta con disponibilidad de recursos de cofinanciación para el proyecto […]. No obstante, la entidad territorial podrá gestionar los recursos de otras fuentes, teniendo en cuenta el concepto técnico dado a [e]ste proyecto”20. 16 Según consta en el cuaderno principal, fl. 209. 17 Según consta en el cuaderno principal, fl. 226. 18 Con todo, en la ficha de evaluación del proyecto realizada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se advierte que este beneficiará a futuro a un total de 5.652 habitantes. Según consta en el cuaderno principal, fl. 227. 19 Según consta en el cuaderno principal, fl. 221. 20 Según consta en el cuaderno principal, fls. 221 y 222.

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D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del

Circuito de Montería

14. Mediante providencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), el juez de primera instancia consideró improcedente la acción de la tutela de la referencia, sosteniendo que existía otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, como lo es la acción popular. Al

respecto, argumentó lo siguiente: “[…] del texto de la demanda y de las pruebas allegadas al proceso no se desprende ni se prueba la inminencia de un perjuicio irremediable o la violación de un derecho fundamental como consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo, como tampoco se manifiesta o prueba que la acción popular no sea un mecanismo idóneo para proteger estos derechos”21. Impugnación

15. Las accionantes impugnaron la decisión de primera instancia sin sustentar el recurso.

Segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral

16. Mediante sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal confirmó la decisión del juez de primera instancia, argumentando que el caso trata sobre el eventual desconocimiento del derecho colectivo de acceso a la prestación de un servicio público o de la infraestructura de un servicio público que garantice la salubridad pública, del que no se deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Al respecto, sostuvo lo siguiente: “En el plenario no existe elemento probatorio alguno capaz de demostrar que los niños y niñas del corregimiento de San Anterito han sido privados del disfrute del servicio de agua potable, a pesar de la inexistencia del acueducto, sumado a que no se prueba de qué manera la falta de acueducto afecta los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana[,] salud y ambiente sano de cada uno de los menores agenciados en esta acción de tutela. Lo que sí se encuentra acreditado es que el municipio de Montería suministra el

servicio de agua potable a los diferentes corregimientos por el sistema de carro tanque”22. 21 Según consta en el cuaderno principal, fl. 255. 22 Según consta en el cuaderno de impugnación, fl. 13. 6

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN Auto de pruebas y de vinculación del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

17. El Magistrado sustanciador le solicitó información a la Alcaldía de Montería sobre los siguientes asuntos: el número de habitantes del corregimiento de San Anterito; la vigencia del contrato de suministro de agua mediante carro tanque al corregimiento de San Anterito, y en particular información acerca de si este servicio fue renovado para la anualidad 2017; la frecuencia con la que el servicio mencionado es prestado al corregimiento de San Anterito y la cantidad de agua que lleva cada vez que acude al corregimiento; la manera como se calcula la cantidad necesaria de agua que debe suministrarse al corregimiento de San Anterito mediante carro tanque; y los rubros del actual Plan de Inversiones y del Presupuesto para los años 2016 y 2017 del municipio relacionados con el suministro de agua potable a los corregimientos que de él hacen parte.

18. También en dicha providencia se solicitó información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en relación con los siguientes aspectos: características del plan de optimización de distintos acueductos del departamento de Córdoba; corregimientos que se beneficiarían de la

construcción del acueducto mencionado en dicho plan, específicamente con relación a si el corregimiento de San Anterito sería beneficiado; el estado de ejecución en el que se encuentra el mencionado plan de optimización; y el cronograma de ejecución del plan de optimización de acueductos.

19. Finalmente, se puso en conocimiento el proceso de la referencia a distintas entidades públicas, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones formuladas en la acción de tutela que dio lugar a él. Tales entidades son las siguientes: Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios, Contraloría General de la República, Contraloría Departamental de Córdoba y Procuraduría Departamental de Córdoba. Información allegada por la Alcaldía de Montería

20. Con relación a la información solicitada por la Corte (ver supra, numeral 17), la Alcaldía de Montería informó lo siguiente:

a. El corregimiento de San Anterito cuenta con una población estimada de 1.248 habitantes23. b. La Alcaldía suscribió el Contrato 013 de 2016, para el suministro de agua mediante carro tanque durante ese mismo año a los corregimientos y veredas afectadas por el fenómeno de El Niño. Adicionalmente, como 23 Según consta en el cuaderno de pruebas, fl. 57. 7 medida de contingencia por la temporada de sequía, se decidió desde enero de 2016 realizar el abastecimiento de agua con el apoyo de carro tanques con los que contaba la Brigada XI, el Cuerpo de Bomberos Municipal y la Policía Metropolitana. El cargue de agua potable para suministro mediante carro tanques fue realizado por la empresa

Proactiva S.A. E.S.P. Sumado a lo anterior, durante abril y mayo de 2016 se contó con el apoyo de un carro tanque adicional para la labor de suministro de agua potable a los corregimientos y veredas afectadas por el fenómeno de El Niño, perteneciente a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres24. c. El suministro de agua potable mediante carro tanques se hace se manera quincenal, a razón de 35.000 litros por suministro, lo cual corresponde a la capacidad de 5 tanques instalados en el corregimiento. Anota que, en cumplimiento del Plan de Desarrollo Municipal “Montería Adelante”, al corregimiento de San Anterito le fueron entregados dos tanques de almacenamiento, con capacidad de 5.000 litros cada uno25. d. El cálculo de la cantidad de agua a suministrar al municipio de San Anterito mediante carro tanque se hace con base en un estimativo histórico realizado por la administración municipal de lo que necesita la población para consumo humano. Para este cálculo se tiene en cuenta que cerca al corregimiento existen espejos de agua que son utilizados para otras necesidades y que la comunidad cuenta con un pozo profundo de donde se abastecen de agua26. e. Se suscribió el Convenio Interadministrativo de Uso de Recursos No. 012 de 2016 entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el municipio de Montería y Proactiva–Aguas de Montería S.A. E.S.P., para optimizar el sistema de acueductos en algunos corregimientos y veredas de Montería, entre los cuales se encuentra San Anterito27. Información allegada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

21. Antes de dar respuesta específica a las solicitudes realizadas por la Corte en el auto de pruebas (ver supra, numeral 17), realizó algunas consideraciones generales relacionadas con el caso. Afirmó que, en virtud del artículo 365 de la Constitución y de la Ley 142 de 1994, en materia de servicios públicos existe una distribución de competencias entre la nación, los departamentos y los municipios, organizada de la siguiente manera: “el nivel nacional se encarga de forma general del apoyo financiero, técnico y administrativo a los prestadores de servicios públicos domiciliarios; el nivel departamental cumple funciones de apoyo y coordinación; y por su parte[,] el nivel municipal es el

24 Ibíd. 25 Ibíd. 26 Según consta en el cuaderno de pruebas, fl. 58. 27 Ibíd. 8 ejecutor, toda vez que estos son los responsables de asegurar la prestación efectiva a sus habitantes”28.

22. Sostuvo que, en materia de agua potable y saneamiento básico, con fundamento en el artículo 162 de la Ley 142 de 1994, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es responsable de presentar propuestas sobre la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas, así como de las estrategias, programas y planes de agua potable y saneamiento básico. En ejercicio de estas competencias, y con base en lo dispuesto en el artículo 21 del Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014, señaló que el Ministerio ha venido desarrollando el programa PAP-PDA Agua para la Prosperidad que consiste en: “[…] un conjunto de estrategias de planeación y coordinación interinstitucional formuladas y ejecutadas con el objeto de lograr

la armonización integral de los recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales y personas prestadoras de servicios públicos y la implementación efectiva de esquemas de regionalización”29.

23. Para el desarrollo de proyectos de agua potable y saneamiento básico en las entidades territoriales, como Montería, estos deben ser incluidos en el Plan Anual de Inversiones. Para que esto suceda debe existir una coordinación entre el municipio y el departamento, con el fin de definir, entre otras cosas, la fuente de financiamiento. Afirmó que esta división de funciones para la elaboración de proyectos se fundamenta en los principios constitucionales de descentralización y autonomía de las entidades territoriales. Por lo anterior, advirtió que “no incide en la priorización de las obras de infraestructura de las entidades territoriales, ni en su planeación; así mismo su función de asesoría técnica se circunscribe al marco de sus competencias”30.

24. Después de realizar estas aclaraciones, respondió al cuestionario formulado por la Corte (ver supra, numeral 18), en los siguientes términos:

a. Sostuvo que “los estudios y diseños, así como la contratación de las obras, interventoría y supervisión de los contratos para la ejecución de los proyectos tendientes a impactar las necesidades sectoriales de los municipios del Departamento de C[ó]rdoba, es un asunto que compete exclusivamente a la órbita administrativa del Gestor del PAP-PDA en concurso con los municipios vinculados”31. Por lo anterior, afirmó que

no es posible para el Ministerio informar los presupuestos sectoriales que el departamento de Córdoba, en concurso con el municipio de 28 Según consta en el cuaderno de pruebas, fl. 68. 29 Según consta en el cuaderno de pruebas, fls. 70 y 71. 30 Según consta en el cuaderno de pruebas, fl. 72. 31 Ibíd. 9 Montería, han determinado para la realización de las obras que demanda el municipio. Agregó que, de hecho, de llegar a hacerlo incurriría en una extralimitación de competencias que sería contraria al artículo 6 de la Constitución. En consecuencia, solicitó a la Corte que declarara que respecto del presente caso no existe legitimación por pasiva del Ministerio. b. Sin perjuicio de lo anterior, advierte que en la base de datos del Ministerio el municipio de Montería ha radicado para su viabilidad distintos proyectos. Entre ellos se encuentra el denominado “Optimización del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Moncholos, Nuevo Paraíso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Montería”. Este proyecto fue radicado ante el Ministerio para concepto técnico el 15 de enero de 2013. El proyecto fue objeto de evaluación y análisis de factibilidad por parte del Mecanismo de Viabilización de proyectos, tal como consta en el acta de la sesión No. 12 del veintiséis (26) de abril de 2016. Dicho concepto fue comunicado al municipio de Montería el veintiocho (28) de abril de 2016.

Información allegada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

25. En el escrito de respuesta, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expuso, en primer lugar, las funciones de la entidad, con el propósito de demostrar la falta de legitimación por pasiva. Al respecto, señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, a la Superintendencia le corresponde la función presidencial de inspección, vigilancia y control en materia de servicios públicos domiciliarios, pero circunscrita a “las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios relacionados con la prestación del servicio público a su cargo”32 (negrillas en el texto original). Observa la Superintendencia que en el presente asunto las accionantes no acudieron a una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios a elevar ante ella sus reclamaciones, por lo cual no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos. Como consecuencia de este argumento, concluyó que no existe en su contra legitimación en la causa por pasiva, por lo cual solicita a la Corte que se la desvincule de la acción de tutela de la referencia.

26. Segundo, expuso que en el presente caso no se agotaron recursos efectivos existentes en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos invocados, por lo que la acción de tutela no resulta procedente. Según la entidad, existía la posición de atacar la posición de la empresa de servicios públicos domiciliarios mediante la vía gubernativa (la cual en segunda instancia es conocida por la propia Superintendencia) o en la vía judicial. 32 Según consta en el cuaderno de pruebas, fl. 76.

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27. Finalmente, la Superintendencia realizó algunas consideraciones sobre el derecho fundamental al agua. Al respecto, citó casos de la Corte Constitucional (sentencias T-546 de 2009, T-915 de 2009, T-091 de 2010, T717 de 2010, T-471 de 2011 y T-740 de 2011) en los que se ha estudiado la posibilidad de suspender el servicio de agua potable como consecuencia de la falta de pago por parte de los usuarios. De acuerdo con la regla establecida en dichos casos, señala la mencionada entidad que no siempre es válido que cuando haya incumplimiento se proceda a la suspensión total del servicio, sino que, en determinadas circunstancias, frente a la falta de pago por parte de los usuarios, se deben en todo caso garantizar unas cantidades mínimas de agua potable.

Información allegada por la Contraloría General de la República – Gerencia Regional Córdoba

28. Fueron enviados a la Corte dos oficios distintos en respuesta al auto de pruebas (ver supra, numeral 17). En el primero de ellos, recibido el 23 de enero de 2017, dicha entidad expuso que para el adecuado funcionamiento de los Hogares Infantiles Lactantes y Preescolares estos deben operar en sitios seguros, tanto en términos físicos como de accesibilidad y señalización, y debe contar con servicios públicos básicos. Así mismo, señaló que quien tiene que asegurar la existencia de todas estas condiciones es el Estado.

Específicamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 315 de la Constitución y de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 29 de la Ley

1551 de 2012, a los alcaldes les compete la prestación del servicio de agua potable.

29. Adicionalmente, la Contraloría se pronunció sobre el funcionamiento del servicio de suministro de agua por carro tanque, señalando que este no se presta de manera permanente sino solo ocasional. Explicó de esta forma su afirmación: “debemos anotar que ha entendido el H. Magistrado [sustanciador] que el suministro de agua potable por el sistema de carrotanques al Corregimiento de San Anterito obedece a una política permanente de la administración municipal de Montería, m[a]s sin embargo esto no es así, lo usual en estos casos, lo que se ha venido notando es que en épocas de sequía la antigua oficina de atención y prevención de desastres, hoy Unidad de Gestión de Riesgos de los entes territoriales, como paliativo a la necesidad de agua potable de una población determinada utilice este medio como el más expedito para mitigar la falta de agua, no de manera permanente, sino de manera ocasional, intermitente no continua de acuerdo [a] la priorización que se haga para la entrega de este servicio público esencial, necesario y fundamental ante necesidades de varias poblaciones o comunidades del municipio”33. 33 Según consta en el cuaderno de pruebas, fls. 90 y 91.

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30. Para concluir, en la primera comunicación adujo que comparte la petición de la comunidad de San Anterito de tener acceso definitivo al servicio de agua potable, aunque reconoce que, dada la necesidad de una población en situación de especial necesidad como lo son los niños y niñas de la primera infancia, a ellos debe garantizársele este servicio de manera primaria, y luego sí a los

demás miembros de la comunidad.

31. En el segundo escrito, recibido por la Corte el 24 de enero de 2017, afirmó que, por falta de competencia, desconocía de la problemática relacionada con la no terminación de la obra del acueducto en el corregimiento de Sa

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