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CC - T218-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T218-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-218/21

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y

PAGO DE LA PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Procedencia excepcional (…) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila vulneró los derechos al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad del actor, al omitir pronunciarse sobre el nexo causal entre la invalidez y el hecho victimizante… el Ministerio del Trabajo desconoció los estándares de debido proceso que rigen los trámites relacionados con el reconocimiento de medidas de atención y reparación para las víctimas, y esto condujo a la violación de otras garantías. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Requisitos para acceder y características de la prestación

PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL

CONFLICTO ARMADO-Evolución normativa PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Ámbito de aplicación (…) la prestación humanitaria periódica es una medida que tiene por objeto garantizar un mínimo de subsistencia a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral, con ocasión de hechos suscitados en el marco del conflicto armado interno. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos de especial protección constitucional VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO-Trato diferenciado por ser sujetos de

especial protección constitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Imponen deberes correlativos en las autoridades públicas (…), en virtud de la protección especial que les asiste a las víctimas, las autoridades que integran el SNARIV deben observar unos parámetros de conducta resaltados por la jurisprudencia. En particular, estos se concretan en aspectos como la interpretación y aplicación de las normas legales y constitucionales, la valoración probatoria y la prevalencia del derecho sustancial. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOAlcance y contenido PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Estándar del debido proceso administrativo PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Papel de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez (…) las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y el Ministerio del Trabajo deben observar los estándares del debido proceso que rigen el trámite de acreditación y reconocimiento de la prestación humanitaria periódica. PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Orden al Ministerio del Trabajo reconocer y pagar prestación humanitaria periódica a víctima del conflicto 2 Expediente T-8.087.764.

Referencia: Expediente T-8.087.764.

Acción de tutela promovida por Yamid Calapzu González contra el Ministerio del Trabajo y otro.

Procedencia: Tribunal Administrativo del Caquetá –Sala Cuarta de Decisión–.

Asunto: La prestación humanitaria periódica como

medio para garantizar el mínimo vital y la dignidad humana de las víctimas del conflicto. El derecho al debido proceso administrativo y su carácter reforzado en los procedimientos relacionados con la atención y reparación.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, emitido el 7 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Caquetá –Sala Cuarta de Decisión–. Esta providencia revocó aquella proferida el 28 de octubre de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que concedió el amparo invocado por Yamid Calapzu González para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela formulada contra el Ministerio del Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Tribunal Administrativo del Caquetá –Sala Cuarta de Decisión–. El 26 de marzo de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión.

I. ANTECEDENTES El 19 de octubre de 2020, Yamid Calapzu González formuló acción de tutela contra el

Ministerio del Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. El propósito del amparo es solicitar al juez que ordene el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica1.

A. Hechos y pretensiones

1. El actor reside en Puerto Rico (Caquetá). Tiene 42 años y tres hijos de 19, 14 y 10 años.

Manifestó que, el 6 de febrero de 2008, integrantes de las FARC le dispararon con arma de fuego en la cabeza y esto le provocó ceguera bilateral. En consecuencia, fue incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los hechos de “lesiones personales, (…) acto terrorista, atentado, combates, enfrentamientos y hostigamientos”, ocurridos en la fecha referida2. 1 Se trata de un auxilio económico dirigido a quienes sufrieron una disminución en su capacidad laboral, con ocasión de hechos suscitados en el marco del conflicto armado interno. Como se verá, esta prestación fue creada por la Ley 418 de 1997 y el trámite para su reconocimiento se encuentra regulado en el Decreto 600 de 2017. 2 Folio 1. En adelante, siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 3 Expediente T-8.087.764.

2. El 26 de septiembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) del 83,40%.

Además, estableció que aquella se estructuró el 7 de febrero de 20083.

3. El 8 de febrero de 20184, el accionante solicitó el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica ante el Ministerio del Trabajo. La entidad negó lo pretendido mediante Resolución No. 3246 del 2 de septiembre de 2019. A su juicio, el expediente no contiene ninguna prueba que evidencie las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho victimizante5. En este sentido, no está acreditado el nexo causal entre la PCL y los actos violentos6, como lo exige el artículo 2.2.9.5.3.7 del Decreto 600 de 2017.

4. El peticionario formuló los recursos de reposición y apelación contra la resolución. En su criterio, el nexo causal puede inferirse de manera lógica y razonable, ya que el hecho victimizante ocurrió el 6 de febrero de 2008 y la PCL se estructuró al día siguiente8.

5. La entidad confirmó el acto administrativo en las Resoluciones No. 984 de mayo y No. 1283 de julio, ambas de 2020. A diferencia de la primera decisión, sostuvo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no estableció el nexo causal entre la PCL y el conflicto armado como lo exige el artículo 2.2.9.5.5.9 del Decreto 600 de 2017. Agregó que la inclusión en el RUV no basta para acreditar el requisito referido, pues es necesario que el dictamen evidencie la relación de causalidad entre el hecho victimizante y la invalidez10.

6. En sede de tutela, el actor argumentó que el Ministerio del Trabajo no valoró integralmente los elementos fácticos y desconoció los principios de buena fe y pro homine11. Resaltó que

el hecho victimizante ocurrió el 6 de febrero de 2008 y que la invalidez se estructuró el 7 de febrero del mismo año. Además, varias pruebas evidencian el vínculo extrañado por la entidad12. Por otra parte, sostuvo que la Junta Regional omitió referirse al nexo causal en su dictamen y que no procede ningún recurso contra esa decisión13.

7. Por lo anterior, el señor Calapzu González invocó la protección de los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, la seguridad social, debido proceso y a la igualdad. En 3 Folio 2. 4 Folio 47 5 Folio 124. 6 Folio 2. 7 “Artículo 2.2.9.5.3. Requisitos. (…) 1. Ser colombiano; // 2. Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV; // 3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional; // 4. Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno // 5. Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensionar; 6. No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; 7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima; (…)”.

8 Folio 50. 9 “Artículo 2.2.9.5.5. Reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica. La persona que aspire al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y cumpla con los requisitos establecidos en este capítulo, deberá dirigirse al Ministerio del Trabajo para que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la correspondiente prestación. // Para el efecto deberá presentar la siguiente documentación: // 1. Copia de la cédula de ciudadanía. // 2. Dictamen ejecutoriado de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación, donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez. // 3. Declaración donde el aspirante indique que cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 2.2.9.5.3. del presente capítulo, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento en los términos del artículo 7º del Decreto 019 de 2012. // 4. Certificado expedido por la Entidad Promotora de Salud en el que se indique el estado de afiliación” (énfasis añadido). 10 Folio 2. 11 Aludió a la Sentencia T-005 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 El actor aportó los siguientes elementos de juicio: (i) historia clínica en la que se evidencia la atención médica

suministrada entre el 6 y el 15 de febrero de 2008; (ii) certificación de inscripción en el RUV por los hechos de desplazamiento forzado y lesiones personales, ocurridos el 6 de febrero de 2008; (iii) declaraciones extrajuicio de dos ciudadanas que refieren las circunstancias en las que acaeció el ataque del 6 de febrero de 2008. De igual forma, allegó (iv) una declaración extrajuicio en la que indica que cumple los requisitos exigidos por el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017. 13 Folios 4 y 5. 4 Expediente T-8.087.764. consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar al Ministerio del Trabajo reconocerle y pagarle la prestación humanitaria periódica14.

B. Actuaciones en sede de tutela Mediante Auto del 20 de octubre de 202015, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia admitió la demanda y ofició al Ministerio del Trabajo y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para que ejercieran su derecho de defensa.

Intervención del Ministerio del Trabajo En escrito del 26 de octubre de 202016, la entidad se opuso a la prosperidad de la tutela. Resaltó que, según el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017, el solicitante de la prestación humanitaria debe tener la calidad de víctima y estar inscrito en el RUV. Además, debe existir un nexo causal entre la PCL y el acto ocurrido en el marco del conflicto armado interno. En este punto, indicó que la inscripción en el RUV no es suficiente para acreditar

ese vínculo, pues una Junta Regional de Calificación de Invalidez debe establecer la relación de causalidad entre el hecho victimizante y la invalidez. En cuanto al caso concreto, explicó que el accionante no cumplió con el mencionado requisito. Por lo tanto, acceder a la pretensión implicaría reabrir una discusión zanjada en sede administrativa. De igual forma, supondría una intromisión del juez de tutela en las competencias del Ministerio. Por último, señaló que el actor puede gestionar otro tipo de ayudas ante la UARIV.

C. Decisiones objeto de revisión Fallo de tutela de primera instancia En sentencia del 28 de octubre de 202017, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia concedió el amparo y ordenó al Ministerio del Trabajo reconocer y pagar la prestación reclamada. Ello, dado que el tutelante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017; en particular, la inscripción en el RUV y el nexo causal.

Para sustentar lo primero, el juez se refirió a la certificación del 6 de septiembre de 2019, expedida por la UARIV. Según ese documento, el peticionario fue inscrito en el RUV por el hecho victimizante “lesiones personales”, acaecido el 6 de febrero de 2008. Ese día, integrantes de las FARC le dispararon con arma de fuego en la cabeza. En relación con el segundo requisito, el despacho argumentó que el hecho y la estructuración de la PCL coincidían temporalmente. En efecto, ello podía inferirse de las pruebas aportadas

por el demandante, a saber: la historia clínica, el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, las certificaciones expedidas por la Personería de Puerto Rico y dos declaraciones extrajuicio. En tal sentido, explicó que, según la Sentencia T-005 de 202018, el nexo causal “(…) no puede estar sometido a una verificación rígida que ignore todos los hechos que rodean la situación del solicitante (…)”19. Impugnación El 4 de noviembre de 202020, el Ministerio del Trabajo impugnó el fallo y solicitó declarar la improcedencia de la tutela. Resaltó que la decisión era imposible de cumplir, pues el accionante no acreditó los requisitos previstos en el Decreto 600 de 2017. Agregó que la entidad hizo “(…) un estudio concienzudo e integral de la solicitud y de los documentos allegados en su momento (…)21” y negó la prestación conforme a derecho. En esa medida, 14 Folio 13. 15 Folio 59. 16 Folios 63 a 68. 17 Folios 81 a 95. 18 M.P. Diana Fajardo Rivera. 19 Folio 91. 20 Folios 98 a 106. 21 Folio 99. 5 Expediente T-8.087.764. reprochó el análisis del a quo, quien, “(…) con base en documentación nueva aportada (…) en sede de tutela, pretende que se dé por acreditado e[l] nexo causal (…)”22. En seguida, comparó los documentos aportados por el señor Calapzu González (i) para solicitar el reconocimiento de la prestación y para (ii) recurrir la Resolución No. 3246 de septiembre de 2019. Así, resaltó que no allegó las siguientes pruebas durante el trámite

administrativo: los certificados expedidos por la Personería de Puerto Rico, el oficio remitido por la UARIV, el concepto rendido por el médico adscrito al Hospital Sor Teresa Adele, la historia clínica del Hospital María Inmaculada y el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal. Por último, indicó que la inscripción en el RUV no releva al solicitante de acreditar el nexo causal. Fallo de tutela de segunda instancia En sentencia del 7 de diciembre de 202023, el Tribunal Administrativo del Caquetá –Sala Cuarta de Decisión– revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo. Estimó que se trataba de un asunto de naturaleza legal, en tanto el actor cuestionaba resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo. Además, la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues aquella entidad debía resolver el asunto con base en los nuevos documentos aportados. Así, en caso de que persistiera la negativa, el peticionario podría acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, sostuvo que no se configuraba un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.

D. Actuaciones en sede de revisión Mediante Auto del 6 de mayo de 2021, la Magistrada Sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el fin de recopilar elementos adicionales relacionados con: (i) la condición económica del peticionario; (ii) su estado de salud actual; (iii) la documentación analizada en sede administrativa; y (iv) el contenido del dictamen de PCL. En consecuencia, ofició al

señor Yamid Calapzu González24, al Ministerio del Trabajo25 y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila26. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila El 10 de mayo de 202127, la entidad refirió que “toda la información y las medidas que se optaron para minimizar el riesgo de Contagio Coronavirus-Covid-19” se encuentra en su página web. Respuesta de Yamid Calapzu González 22 Ibídem. 23 Folio 146. 24 “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie al señor Yamid Calapzu González para que, en un término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este auto, informe y remita los documentos correspondientes a los siguientes aspectos: - ¿Cuál es su estado de salud actual?, ¿cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen?, ¿cuál es el valor de sus gastos mensuales?, ¿tiene personas a cargo?, ¿cómo está conformado su núcleo familiar? En concreto, deberá indicar la edad de cada miembro y el oficio que desempeña”. 25 “SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie al Ministerio del Trabajo para que, en un término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este auto, remita el expediente administrativo del señor Yamid Calapzu González. En particular, debe allegar toda la documentación aportada por el peticionario”. 26 “TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para que, en un término de tres (3) días hábiles siguientes a

la notificación de este auto, informe: - ¿Cómo se evidencia el nexo causal entre la invalidez y los hechos victimizantes, en los dictámenes requeridos para el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica? - Explique las razones por las que no incluyó en el dictamen del actor el análisis del nexo causal entre el estado de invalidez y el acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno. Lo anterior, en los términos del artículo 2.2.9.5.5 del Decreto 600 de 2017. - Indique si existe un nexo causal entre la invalidez del tutelante y el acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno. - Finalmente, deberá remitir copia de las pruebas aportadas por el señor Yamid Calapzu González y de los documentos que tuvo en cuenta para emitir su concepto. También, deberá allegar el dictamen 7996 del 26 de septiembre de 2017”. 27 Correo electrónico del 10 de mayo de 2021. 6 Expediente T-8.087.764. En escrito del 11 de mayo de 202128, el accionante informó que padece intensos dolores de cabeza derivados del ataque con arma de fuego, perpetrado en 2008. De otra parte, señaló que su discapacidad le impide acceder a un empleo formal, por lo cual obtiene su sustento de “ventas del día a día”. En este punto, explicó que sus ingresos son variables y se destinan a la manutención de sus padres y sus tres hijos, quienes adelantan estudios universitarios y secundarios. Respuesta del Ministerio del Trabajo El 13 de mayo de 202129, el Ministerio remitió el expediente administrativo del peticionario.

El 24 de mayo de 202130, la entidad solicitó a la Corte confirmar el fallo de segunda instancia. Resaltó que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son competentes para establecer el nexo causal entre la PCL y el hecho victimizante31. En este sentido, la falta de respuesta por parte de la accionada a los interrogantes de la Magistrada Sustanciadora, impide adoptar una decisión. Agregó que ni la manifestación del interesado ni la inscripción en el RUV suplen el contenido del dictamen. En este punto, destacó que “no resulta viable que el juez de amparo revoque los actos administrativos”32. Lo anterior, porque el accionante debe presentar una nueva solicitud ante el Ministerio y aportar las pruebas que no allegó en la primera oportunidad. De esta manera, la entidad “podría requerir nueva información acerca de la existencia del nexo causal, resolviendo de manera prioritaria la solicitud”33. Luego, si persiste la negativa, podrá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otra parte, indicó que los ciudadanos deben enviar a las autoridades toda la documentación que posean. Ello, sin importar que las normas les exijan allegar determinados elementos de juicio. Finalmente, pidió requerir a la Junta demandada y solicitar información sobre los hechos a la Fiscalía General de la Nación y a la Jurisdicción Especial para la Paz.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de análisis

2. En esta oportunidad, la Sala estudia la acción de tutela promovida por una persona que pretende el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica. El 6 de febrero de 2008, fue víctima de un ataque con arma de fuego perpetrado por presuntos miembros de las FARC.

Este suceso le provocó ceguera bilateral y fue tomado como hecho victimizante para la inclusión en el RUV. En consecuencia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le dictaminó una PCL del 83,40%, estructurada el 7 de febrero de 2008. Sin embargo, omitió referirse al nexo causal entre la invalidez y el acto violento. Por su parte, el Ministerio del Trabajo negó el reconocimiento de la prestación en varias resoluciones, dado que, a su juicio, la documentación aportada no evidenciaba el referido vínculo. El demandante sostiene que el Ministerio no realizó una valoración integral de las pruebas, ya que varias demuestran el nexo causal exigido. Además, el hecho victimizante ocurrió el 6 de febrero de 2008 y la invalidez se estructuró el 7 de febrero del mismo año. En esa medida, es evidente la relación de causalidad. Por lo anterior, invoca la protección de los derechos al 28 Correo electrónico del 11 de mayo de 2021. 29 Correo electrónico del 13 de mayo de 2021 30 Correo electrónico del 24 de mayo de 2021. 31 Aludió a las Sentencias T-463 de 2012 y T-220 de 2018. También, al artículo 2.2.9.5.5. del Decreto 600 de 2017. 32 Página 4.

33 Ibídem. 7 Expediente T-8.087.764. mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad y solicita al juez ordenar el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.

3. Con fundamento en la situación fáctica descrita, inicialmente, la Corte debe determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En tal caso, le corresponde formular y resolver los respectivos problemas jurídicos de fondo.

Procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa y por pasiva

4. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, “(…) por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 define a los titulares de esta acción. En concreto, consagra que podrá ser interpuesta (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y las personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (esto es, a través de un abogado titulado con poder judicial); o (iv) por medio de un agente oficioso34.

En esta oportunidad, se encuentra acreditada dicha legitimación. El demandante promovió directamente el recurso de amparo, en defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad.

5. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares. En este contexto, dicha legitimación exige acreditar dos requisitos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión35.

6. La citada disposición y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la tutela procede contra particulares cuando: (i) se encargan de la prestación de un servicio público;

(ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; y (iii) el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión36. Según la jurisprudencia constitucional, en estos supuestos, un sujeto asume una posición de autoridad respecto de otro, lo cual “(…) conduce a la extinción del carácter horizontal de la igualdad que por presunción impera entre los particulares”37. Asimismo, la Corte ha delimitado los conceptos de subordinación e indefensión. Por ejemplo, la Sentencia T-290 de 199338 los diferenció de la siguiente manera: “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que

también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”. 34 Acápite redactado con base en las Sentencias T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1075 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-922A de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-403 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 35 Acápite redactado con base en las Sentencias T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-403 de 2019 y T-167 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 El inciso final del artículo 86 de la Constitución dispone: “(…) La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 37 Sentencias T-1000 y T-1086 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 38 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Expediente T-8.087.764.

7. Para la Sala, esta legitimación se satisface respecto de las dos entidades demandadas, tal y como se expone a continuación. 7.1. El Ministerio del Trabajo es una autoridad pública a la que le compete estudiar la

solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica39. Dado que resolvió de manera desfavorable la pretensión del actor, es posible vincular su conducta con la vulneración alegada. En concreto, se trata de la entidad a la que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales del accionante. 7.2. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila es un organismo de carácter privado que ejerce una función pública40. Según los artículos 2.2.9.5.5. y 2.2.9.5.11.41 del Decreto 600 de 2017, actúa como perito y le corresponde emitir dictámenes que evidencien la PCL del interesado y el nexo causal entre la invalidez y el hecho victimizante. Por otra parte, los ciudadanos se encuentran en situación de indefensión respecto de estas entidades42. Lo anterior, porque no tienen capacidad de respuesta efectiva ante las irregularidades que acontezcan en estos trámites. En este caso, el demandante invocó la protección de sus derechos fundamentales debido a que la referida entidad omitió referirse al nexo causal en su dictamen. En tal sentido, también está legitimada en la causa por pasiva. Inmediatez

8. Como presupuesto de procedibilidad, la inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)43.

A juicio de la Corte, el peticionario promovió el recurso de amparo en un tiempo razonable. En efecto, formuló la acción el 19 de octubre de 2020, esto es, tres meses después de que el

Ministerio del Trabajo emitiera el último acto administrativo desfavorable a sus intereses (Resolución No. 1283 del 14 julio de 2020). En consecuencia, se tiene por acreditado el presupuesto de inmediatez. Subsidiariedad

9. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada al principio de subsidiariedad. Aquel autoriza su utilización en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la afectación de un derecho fundamental; o (ii) el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o, (iii) la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable44.

En cuanto al segundo supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario no es idóneo en el evento en que, por ejemplo, no

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