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CC - T218-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T218-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente T-8.743.495

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-218 de 2023

Referencia: Expediente T-8.743.495

Solicitud de tutela presentada por Rafael Arévalo Rosales en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de segunda instancia adoptado el 10 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión dictada el 25 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, dentro del proceso de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES El 11 de enero de 20221, Rafael Arévalo Rosales interpuso solicitud de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de la misma ciudad2. En su criterio, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con las exigencias previstas por el Acuerdo 049 de 19903, en aplicación del principio de la

condición más beneficiosa. 1 Fecha de reparto y radicación de la tutela, según consta en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. 2 Expediente digital, cuaderno “01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf”, fl. 1. 3 Aprobado por el Decreto 758 del mismo año. A lo largo de esta decisión se hará referencia al Acuerdo 049 de 1990. Página 1 de 38 Expediente T-8.743.495

1. Hechos probados

1. El accionante tiene 71 años4. El 1 de junio de 2017 fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 55,5%, de origen común, y fecha de estructuración del 17 de abril de 2017, con base en diagnóstico de Parkinson5.

2. El tutelante cotizó un total de 482,71 semanas en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1974 y el 31 de diciembre de 1989, antes de que entrara a regir la Ley 100 de 19936.

3. El 14 de agosto de 2017, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez7. Como sustento de su petición, sostuvo que “a la fecha del primero (01) de abril de 1.994 ya había superado las 300 semanas exigidas mediante el [A]cuerdo 049, aprobado por el [D]ecreto758 del año de 1990”8.

4. Mediante la Resolución SUB277778 del 30 de noviembre de 20179, Colpensiones negó la solicitud. Sostuvo que el actor no cumplió las condiciones previstas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues “NO

acredit[ó] el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 26 de julio de 2013 y el 26 de julio de 2016”. Además, indicó que no era viable reconocer la pensión con las exigencias dispuestas por el Acuerdo 049 de 1990, pues, “teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de su invalidez fue el 17 de abril de 2017 […] se realizó el estudio en aplicación de la condición más beneficiosa con la normatividad anterior a la Ley 860 de 2003, la cual es la Ley 100 de 1993, donde se demostró que el [solicitante] no dejó acreditados los requisitos para acceder al reconocimiento de la prestación”10.

5. El 15 de diciembre de 2017, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación11.

6. Mediante la Resolución SUB58180 del 28 de febrero de 201812, la entidad ratificó la negativa del reconocimiento prestacional. Reiteró que no era procedente conceder la pensión con base en los requisitos del Acuerdo 049 de 4 Según la cédula de ciudadanía que obra en el expediente, el señor Rafael Arévalo Rosales nació el 4 de junio de 1951. 5 Conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 2017218403VV del 1 de junio de 2017, emitido por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones en primera oportunidad. Cuaderno “exp.2019 804.pdf”, fls. 3950. El dictamen no fue impugnado por el tutelante, por lo que se encuentra en firme, según la “constancia

firmeza dictamen de calificación de invalidez” del 5 de julio de 2017. Expediente digital, cuaderno “exp.2019 804.pdf”, fl. 51. 6 De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas que obra de folios 35 a 39 del cuaderno “exp.2019 804.pdf”. 7 Mediante solicitud con número de radicación 2017_8430846. 8 Reclamación administrativa que obra en el folio 4 del expediente digital. Cuaderno proceso ordinario laboral. 9 Expediente digital, cuaderno “exp.2019 804.pdf”, fls. 17-21. 10 En cuanto al incumplimiento de los requisitos dispuestos por la Ley 100 de 1993, sostuvo que el actor “NO tiene acreditadas 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez (17 de abril de 2017), toda vez que […] el afiliado presenta cotizaciones […] solamente hasta el 31 de diciembre de 1989. De igual forma se puede establecer que el afiliado tampoco acredita 26 semanas entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006”. Resolución SUB 277778 del 30 de noviembre de

2017. Cuaderno “exp.2019 804.pdf”, fl. 19. 11 Mediante escrito radicado con el número 2017_13253224. 12 Notificada el 6 de abril de 2018. Cuaderno “exp.2019 804.pdf”, fl. 25.

Página 2 de 38 Expediente T-8.743.495 1990, por cuanto la invalidez se estructuró el 17 de abril de 2017 y el afiliado

“no cumpl[ió] el requisito de hacer cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”13, previsto por “la normatividad aplicable al caso [esto es,] la Ley 860 de 2003”. Además, dado que “el afiliado presenta cotizaciones […] hasta el 31 de diciembre de 1989”, consideró que no era dable “diferir el efecto general e inmediato de la Ley 860 de 2003 en el tiempo” y, en su lugar, aplicar la Ley 100 de 199314.

7. Por medio de la Resolución DIR5433 del 14 de marzo de 2018, Colpensiones confirmó la decisión apelada. Según la entidad, “una vez verificada la historia laboral del afiliado […] para el 29 de diciembre de 2003 no se encontraba activo cotizando, ni acreditó 26 semanas cotizadas con anterioridad a dicha fecha, por lo que finalmente tampoco resulta procedente reconocer la pensión de invalidez solicitada, bajo los lineamientos de la condición más beneficiosa”15.

2. Actuación judicial ordinaria

8. El 28 de noviembre de 201916, el actor interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones17. Solicitó que se condenara a la entidad al reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al igual que al pago del retroactivo pensional y los intereses de mora dispuestos por el artículo 141 de la Ley 100 de 199318.

9. Sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral19. El 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de

Bogotá negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones. El accionante apeló la decisión20.

10. Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral21. El 30 de noviembre de 2021, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo.

11. Si bien consideró que “la norma aplicable es la prevista en el artículo 39 numeral 2º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003”, dado que la invalidez se estructuró el 17 de abril de 2017, advirtió que el accionante no acreditó la densidad de cotización exigida para la 13 Resolución SUB58180 del 28 de febrero de 2018. Cuaderno “exp.2019 804.pdf”, fl. 26. 14 Ibid. 15 Resolución DIR5433 del 14 de marzo de 2018. Cuaderno “exp.2019 804.pdf”, fl. 33. 16 Acta de reparto del 28 de noviembre de 2019. Cuaderno “exp.2019 804.pdf”, fl. 79. 17 Según el escrito de demanda que obra de folios 57 a 78 del cuaderno “exp.2019 804.pdf”. El proceso identificado con el número de radicación 2019-804 le correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y posteriormente fue asignado al Juzgado 41 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el marco de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el

Acuerdo No CSJBTA20-109 de 31 de diciembre de 2020. 18 Expediente digital. Cuaderno “exp.2019 804.pdf”, fls. 57-78. 19 Según el acta de audiencia que obra en los folios 177 a 178 del cuaderno “exp.2019 804.pdf”. 20 Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. Expediente digital, cuaderno “exp.2019 804.pdf”, fl. 213. 21 Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. Expediente digital, cuaderno “exp.2019 804.pdf”, fls. 199-232. Página 3 de 38 Expediente T-8.743.495 pensión de invalidez. Esto, por cuanto “cotizó un total de 482,71 semanas entre el 1º de octubre de 1974 y el 31 de diciembre de 1989, de las cuales fueron cotizadas 0 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez”, sin que existiese justificación respecto de la ausencia de cotización durante el periodo comprendido entre los años 1990 a 2007, “pues la enfermedad que le gener[ó] su incapacidad, esto es, Parkinson, fue diagnosticada desde el año 2007”22.

12. En cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa, sostuvo que “la situación pensional del afiliado, solo puede dilucidarse conforme a la norma inmediatamente anterior, que para el caso corresponde al artículo 39 de la Ley 100 de 1993”23, al ser el “criterio jurisprudencial […] sentado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral” y “al existir serios motivos

atendibles a efectos de separarse del criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 556 de 2019”24, según lo indicó la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1889-2020. En consecuencia, dado que “la estructuración de la invalidez del señor Rafael Arévalo Rosales tuvo lugar el 17 de abril de 2017, es decir, fuera del plazo fijado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la cesación de los efectos del principio de la condición más beneficiosa, es claro que la situación pensional del actor solo puede definirse conforme a lo previsto en la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no se constatan en su caso particular”25.

3. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela26

13. El señor Arévalo Rosales interpuso demanda de tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Consideró que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad, al haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

14. Según el tutelante, las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución27.

15. De un lado, alega que se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito

de Bogotá se apartó de la jurisprudencia constitucional, “que, en casos de igual talante al aquí debatido, ha reconocido las prestaciones a vinculados que reunieron los mismos requisitos que ostento”28. Y, a su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció las 22 Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. Expediente digital, cuaderno “exp.2019 804.pdf”, fl. 215. 23 Ibid. 24 Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. Cuaderno “exp.2019 804.pdf”, fl. 215. 25 Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. Cuaderno “exp.2019 804.pdf”, fls. 228-229. 26 Cuaderno “01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf”, fls. 1-18. 27 Cuaderno “01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf”, fl. 6. 28 Cuaderno “01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf”, fl. 3. Página 4 de 38 Expediente T-8.743.495 Sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, T-872 de 2013, T-012 de 2014, T-295 de 2015 y, especialmente, la Sentencia T-166 de 2021 “que resolvió una situación pensional de manera favorable al afiliado, quien reunió las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar que este agenciado acredita”29.

16. De otro lado, que se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, dado que las decisiones cuestionadas constituyen “providencias lesivas de derechos fundamentales”30, “contrariamente notoria[s] a la

Constitución”31, “en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 constitucional”32.

17. Por otra parte, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sostuvo que acredita las condiciones del test de procedencia unificado en la Sentencia SU-556 de 2019, dado que: (i) “además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional atendiendo a su: vejez, no contar con un ingreso que garantice su mínimo vital y el padecimiento de la enfermedad crónico degenerativa de Parkinson”33; (ii) la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta la satisfacción de sus necesidades básicas34; (iii) no pudo seguir cotizando en vigencia de la Ley 860 de 2003 por la pérdida de su capacidad laboral35 y (iv) ha actuado en forma diligente36. Además, señaló que satisface las exigencias dispuestas por el Acuerdo 049 de 1990, pues: (i) su invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003; (ii) no cotizó la densidad de semanas exigidas por dicha norma y (iii) “acredita de manera diáfana haber cotizado 482 semanas entre el 01/10/1974 al 31/12/1989, esto es, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993”37.

18. Finalmente, afirmó carecer de condiciones económicas que le garanticen una subsistencia digna, al no contar con ninguna fuente de ingreso para satisfacer su mínimo vital y móvil, y encontrarse “sin modos de ocupación

atendiendo a [su] avanzada edad”38.

4. Respuesta de las autoridades accionadas y de la vinculada39

19. Colpensiones40. Solicitó declarar improcedente la tutela, “por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Bogotá”41. Así mismo, pidió 29 Cuaderno “01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf”, fl. 4. 30 Cuaderno “01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf”, fl. 5. 31 Cuaderno “01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf”, fl. 6. 32 Ibid. 33 Cuaderno “01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf”, fl. 12.

34 Ibid. 35 Ibid. 36 Cuaderno “01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf”, fl. 13. 37 Cuaderno “01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf”, fl. 14. 38 Cuaderno “01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf”, fl. 13. 39 Mediante el auto del 12 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y ordenó la vinculación de Colpensiones. Expediente digital, cuaderno “02. 65490 Admitevincula requiere exp. GAR.pdf”, fl. 1. 40 Mediante escrito del 12 de enero de 2022. Expediente digital. Cuaderno “06. 65490-Resp Colpensiones (1).pdf”, fls. 1-10. 41 Expediente digital. Cuaderno “06. 65490-Resp Colpensiones (1).pdf”, fl. 3.

Página 5 de 38 Expediente T-8.743.495 su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que “validado el expediente administrativo no se evidencia solicitudes pendientes de resolver”42 y “la acción de tutela se refiere a una prestación que no es de competencia de Colpensiones”43.

20. Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá44.

Manifestó no haber vulnerado “ningún derecho fundamental del accionante”45, por cuanto “la parte actora pudo atacar la sentencia de primera instancia con los recursos que contaba”46 y “toda la actuación procesal se llevó a cabo observando el debido proceso, respetando el derecho de defensa de las partes”47.

21. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá48.

Manifestó “está[rse] a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente”. A su vez, remitió copia del expediente digital del proceso ordinario laboral con radicación No. 2019-00804-01.

4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia49

22. Mediante Sentencia STL750-2022 del 25 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a ser el medio idóneo para cuestionar la decisión del Tribunal. Según el a quo, “afirm[ar] que no era «eficaz ni eficiente para la situación»”50 constituyen “argumentos que no son de recibo”51 y “una omisión imputable al extremo accionante, que genera los

resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto”52. 4.2. Impugnación53

23. El 8 de febrero de 2022, el tutelante impugnó la decisión. Manifestó que el recurso extraordinario de casación persigue la protección de derechos fundamentales “como los deprecados […] en la acción constitucional”, por lo que, “al perseguir el mismo fin se debe proveer en favor del suscrito el mecanismo más efectivo y rápido que procure por la protección de los 42 Ibid. 43 Expediente digital. Cuaderno “06. 65490-Resp Colpensiones (1).pdf”. 44 Mediante escrito del 12 de enero de 2022. Expediente digital. Cuaderno “122315 RTAJUZGADO41.pdf”, fls. 1-5. 45 Mediante escrito del 12 de enero de 2022. Expediente digital. Cuaderno “122315 RTAJUZGADO41.pdf”, fl. 5.

46 Ibid. 47 Ibid. 48 Mediante escrito del 17 de enero de 2022. Expediente digital. Cuaderno “122315 RTATRIBUNAL.pdf”, fl. 1. 49 Expediente digital. Cuaderno “09. Sentencia 65490 (1).pdf”, fls. 1-8. 50 Expediente digital. Cuaderno “09. Sentencia 65490 (1).pdf”, fl. 5. 51 Ibid. 52 Expediente digital. Cuaderno “09. Sentencia 65490 (1).pdf”, fl. 6. 53 Expediente digital. Cuaderno “12. 65490-Impug fallo accte (1).pdf”, fls. 1-14. Página 6 de 38 Expediente T-8.743.495

derechos constitucional y fundamentalmente lesionados”54. En esos términos, indicó que “no se puede someter al suscrito al trámite del recurso extraordinario de casación con el tiempo que este conlleva”55, sobre todo, dada su avanzada edad y la carencia de ingresos para asegurar su subsistencia56.

24. En cuanto al fondo del asunto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela para sustentar la vulneración de sus derechos fundamentales.

4.3. Segunda Instancia57

25. En sentencia del 10 de marzo de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. El demandante “incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela”58 al no haber agotado el recurso de casación59. Sostuvo que la celeridad de la tutela “no se puede erigir en argumento suficiente y razonable para prescindir de tal instrumento de protección, con la marcada finalidad de que el actor se auto habilite para acudir de forma alternativa a la demanda de tutela”60, máxime cuando “no está probada la presencia de algún perjuicio irremediable”61.

5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

26. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional mediante auto del 30 de junio de 2022, proferido por la Sala de

Selección de Tutelas Número Seis.

27. Mediante auto del 31 de agosto de 202262, el magistrado sustanciador pidió al accionante informar sobre su situación socioeconómica, actividad laboral y la integración de su núcleo familiar, así como aportar copia de su

historia clínica. También requirió a Colpensiones informar sobre el régimen pensional aplicable a aquellos afiliados que únicamente cotizaron al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con anterioridad a la fecha en que entró a regir el Acuerdo 049 de 1990, el número de reconocimientos pensionales que ha efectuado con fundamento en dicho régimen en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y allegar el expediente pensional del tutelante. Además, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informar si el accionante presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por la autoridad judicial el 30 de noviembre de 2021, y aportar copia del salvamento y aclaración de voto presentados frente a la referida providencia. Finalmente, pidió a la 54 Expediente digital. Cuaderno “12. 65490-Impug fallo accte (1).pdf”, fl. 6. 55 Expediente digital. Cuaderno “12. 65490-Impug fallo accte (1).pdf”, fl. 7. 56 Ibid. 57 Expediente digital. Cuaderno “0001 122315Confirma (2).pdf”, fls. 1-10. 58 Expediente digital. Cuaderno “0001 122315Confirma (2).pdf”, fl. 6. 59 Ibid. 60 Ibid. 61 Expediente digital. Cuaderno “0001 122315Confirma (2).pdf”, fl. 8. 62 Expediente digital, auto de pruebas (31 de agosto de 2022). Página 7 de 38 Expediente T-8.743.495 Superintendencia de Notariado y Registro certificar si el tutelante registra como propietario de bienes inmuebles.

6. Respuestas aportadas en el trámite de revisión

28. Rafael Arévalo Rosales63. Señaló que no cuenta con ningún ingreso que garantice su manutención, “viviendo de la caridad” de sus familiares, pues “por [la] enfermedad constitutiva de la invalidez [y su] edad, no pued[e] desarrollar ningún tipo de actividad laboral, así como tampoco [es] atractivo para acceder a una oferta de empleo”. Manifestó que es economista de profesión, “aclarando que nunca pud[o] ejercerla, por las condiciones de accesibilidad, adicional a [la] enfermedad generatriz de la invalidez y que pade[ce] desde hace varios años”. Indicó que “en un tiempo sostuv[o] un trabajo informal de venta de libros ambulantes”, pero las ganancias resultaban insuficientes para efectuar cotizaciones al sistema pensional; “posteriormente y con la terrible presencia de la enfermedad crónico-degenerativa que [lo] aqueja, no pud[o] continuar vendiendo libros, por lo que [su] familia se compadeció de [él] y comenzó a apoyar[lo] económicamente”. Sostuvo que sus familiares -hijos- “[lo] apoyan en las medidas de sus posibilidades y condiciones con el pago de un ancianato donde [le] brindan dormida y comida teniendo meses con presencia de deuda”. Agregó que no cuenta con bienes ni ingresos y que sus gastos mensuales ascienden a $1.000.000.

29. El accionante aportó copia de su historia clínica, en la que se evidencia el diagnóstico de “1. Parkinson temprana HYY: 3 DX hace 12 años; 2. HTA; 3.

Gastritis crónica”64.

30. Colpensiones65. Manifestó que “aplicar la tesis «amplia o moderna» de la condición más beneficiosa supone un costo de 1.3 billones de pesos66”. Esto, por cuanto, de los 302.287 afiliados con 300 semanas o más cotizadas a 31 de marzo de 1994, “el número esperado de inválidos sobre los afiliados a diciembre de 2021 […] es de 5.056 personas que equivaldría al 6,6% del total de pensionados actuales por invalidez”67, de los cuales “el valor presente actuarial sobre los 5.056 posibles indemnizados es de 1,3% billones”68. 63 Mediante comunicación del 26 de julio de 2022. 64 De acuerdo con la historia clínica del 29 de junio de 2022 emitida por Clínicos Programas de Atención Integral S.A.S. I.P.S. 65 Mediante comunicación del 31 de agosto de 2022. Fls. 1-23. 66 Para realizar el cálculo actuarial, Colpensiones tuvo en cuenta los siguientes parámetros: “se toma la base del cálculo actuarial afiliados con corte a diciembre 31 de 2021, con 6.782.732 registros. Esta base se clasifica en dos grupos: posibles pensionados (2.174.680 equivalente al 32,1%) y posibles indemnizados (4.608.052 equivalente al 67,9%). Se establece el grupo de afiliados que tienen 300 semanas o más antes 31/03/94, dando como resultado un total de 302.287 afiliados, 167.778 posibles pensionados (55.5%) y posibles indemnizados 134.509 (42.5%)”. Fl. 13.

67 Comunicación del 31 de agosto de 2022, fl. 15. 68 Según Colpensiones, “la estimación presentada es bastante conservadora pues excluye a los indemnizados, quienes según la jurisprudencia de esa Honorable Corporación pueden beneficiarse también de la condición más beneficiosa. A ello debe sumarse el hecho que las tablas de probabilidad de invalidez tienen más de 20 años sin actualizar. Asimismo, cumple anotar que el presente cálculo no contempla la situación de quien construyó una expectativa legítima con venero en la Ley 100 de 1993”. Fl. 15. Página 8 de 38 Expediente T-8.743.495

31. Señaló que “desde el inicio de la operación de Colpensiones se han reconocido 168 pensiones de invalidez aplicando el Decreto 758 de 1990, cuya fecha de estructuración es posterior al 01/04/1994”69. Además, informó que “en materia de invalidez y sobrevivientes, de acuerdo a la teoría del seguro y la doctrina laboral, la norma aplicable para definir el derecho es la que rige o se encuentra vigente a la fecha de estructuración de la invalidez o fallecimiento. Este ejercicio no involucra una revisión de los regímenes derogados a los que ha cotizado la persona”70. También precisó que antes de que entrara a regir el Decreto 758 de 1990 se aplicaba el Decreto 232 de 1984 y, previo a este, el Decreto 3041 de 1966.

32. Por último, allegó copia del expediente administrativo del trámite de reconocimiento pensional correspondiente al señor Rafael Arévalo Rosales71.

33. Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá72. Solicitó negar la solicitud de tutela y “frente al traslado del material probatorio ordenado en auto del 31 de agosto de 2022” indicó estar “conforme al alcance legal que d[é] la instancia”.

34. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá73.

Remitió informe del proceso ordinario laboral No. 11001-31-05-016-201900804-01, promovido por Rafael Arévalo Rosales en contra de Colpensiones, junto con la aclaración de voto presentada por la magistrada Diana Marcela Camacho Fernández. Señaló que “el Doctor: LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, salvó voto dentro del proceso de la referencia, salvamento que no se detectó en su momento para el pase al Despacho” y con el que tampoco cuenta, dado que “el DR. BARÓN en la actualidad ya no ejerce funciones”. Por otra parte, informó que el demandante interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021, el cual fue concedido mediante auto del 17 de mayo de 2022.

35. Superintendencia de Notariado y Registro74. Informó que “el señor

Rafael Arévalo Rosales, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.077.897, no registra bienes inmuebles en las ORIP a nivel nacional”.

36. Mediante auto del 18 de octubre de 2022 la Sala suspendió los términos del presente proceso con la finalidad de reunir y valorar todo el acervo probatorio del expediente y el allegado en sede de revisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 69 Mediante comunicación del 30 de septiembre de 2022. 70 Mediante comunicación del 12 de septiembre de 2022 71 Mediante comunicación del 8 de septiembre de 2022. 72 Mediante comunicación del 14 de septiembre de 2022. 73 Mediante comunicación del 13 de septiembre de 2022. 74 Mediante comunicación del 12 de septiembre de 2022.

Página 9 de 38 Expediente T-8.743.495

37. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión

38. El asunto bajo examen versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad. La vulneración alegada se habría derivado de la negativa de las autoridades judiciales accionadas de reconocer la pensión de invalidez solicitada por el actor con fundamento en las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

39. El juez de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el accionante debía agotar el recurso extraordinario de casación, al ser el mecanismo idóneo para cuestionar la decisión del Tribunal.

Según indicó, “en el proceso cuestionado, bien pudo la parte actora interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del tribunal; no obstante, se observa que el promotor no activó el citado mecanismo; por cuanto afirmó que no era «eficaz ni eficiente para la situación que presento», argumentos que no son de recibo”75. Para el a quo, “se trata de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el mecanismo idóneo para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal […]”76. De allí que “no es permitido que quien obra de manera descuidada […] pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria”77.

40. El juez de segunda instancia confirmó la decisión. Señaló que “con ocasión al requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias”78, por lo que “[s]ólo ante la ausencia de dichos senderos o cuandos los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela” 79. En esos términos, consideró que

“resulta inviable conceder el amparo solicitado por Rafael Arévalo Rosales, porque, tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, incumplió la condición 75 Sala de Casación Laboral d

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