CC-T219-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T219-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. T-219/94 DERECHO AL AMBIENTE SANO/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración/DERECHOS FUNDAMENTALES-Conexidad Si se logra establecer en el proceso de tutela la conexidad entre la afectación del medio ambiente y la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, el juez deberá acceder a la petición de amparo solicitada, sin perjuicio de las acciones populares a que haya lugar. DERECHO A LA PROPIEDAD-Prueba de su vulneración Los peticionarios no demuestran que sus predios o viviendas se hayan desvalorizado como consecuencia del funcionamiento de la industria. No es suficiente para derivar la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, aducir su hipotética afectación por efecto de la actividad industrial que se desarrolla en el sector. No existe prueba de la actualidad y magnitud de los presuntos perjuicios económicos que el funcionamiento de INDALPE irroga a los peticionarios, por lo que tampoco es procedente tutelar el derecho fundamental a la propiedad privada. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAREmanaciones de mal olor/LIBERTAD DE AUTODETERMINACION El hedor puede constituir una injerencia arbitraria atentatoria del derecho fundamental a la intimidad, cuando una actividad económica que involucra costos ambientales se desarrolla por fuera del marco constitucional y legal que habilita el ejercicio de la libertad de empresa, y alcanza a afectar el desarrollo de la vida privada de la persona que debe soportarlo. Las emanaciones de mal olor - con mayor razón aquél denominado "fétido" o "nauseabundo" proveniente de la actividad industrial - no sólo son fuente de
contaminación ambiental sino que, cuando se prolongan en el tiempo de manera incontrolada, pueden potenciarse hasta el grado de tornar indeseable la permanencia en el radio de influencia de las mismas. En esta situación, la víctima se ve constreñida a soportar el mal olor o a abandonar su residencia con el consiguiente recorte de su libertad de autodeterminación. AUTORIDAD AMBIENTAL-Omisiones Las omisiones de las autoridades ambientales en la aplicación de los medios legales establecidos para ejecutar la política de preservación del medio ambiente sano colocan a la comunidad, y a sus miembros individualmente considerados, en situación de indefensión frente a otros particulares que, por la ineficacia de los controles estatales, ven acrecentado impunemente su poder y su ámbito de acción. En estas circunstancias, la vulneración o amenaza de derechos fundamentales conexos al derecho a un medio ambiente sano, es susceptible de defensa judicial mediante la interposición de la acción de tutela. POLICIA SANITARIA-Ejecución de política ambiental La ejecución de la política ambiental requiere de la colaboración armónica de las diferentes dependencias de la administración. La descentralización de las funciones de policía sanitaria no debe incidir negativamente en la eficacia del control ejercido sobre las actividades del Estado y de los particulares que puedan producir contaminación. A las autoridades encargadas de la aplicación de la política de protección ambiental no les está permitido desentenderse de la alta misión a ellas confiada mediante la utilización del mecanismo de la delegación de funciones en otras entidades. El cumplimiento de los fines esenciales del Estado, por el contrario, presupone el esfuerzo
mancomunado y el ejercicio coordinado de las acciones necesarias para alcanzar los objetivos propuestos. DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución/DERECHO A TUTELA ADMINISTRATIVA/INDEFENSION DE LA COMUNIDAD ANTE MALOS OLORES La Corte entrará a tutelar el derecho a la tutela administrativa de los derechos fundamentales contenido en el derecho fundamental de petición de los accionantes, en el sentido de ordenar al Ministerio de Salud y a la Gobernación de Cundinamarca, el ejercicio efectivo y coordinado de las competencias de orden ambiental para resolver definitivamente el problema de los olores nausebundos que genera la planta industrial de INDALPE LTDA. como consecuencia de su proceso de producción. El ejercicio ineficaz del derecho de petición ante las autoridades competentes para el control de las actividades lesivas del medio ambiente sano, sustrajo a los afectados por la contaminación atmosférica ocasionada por INDALPE, los medios de defensa indispensables para la tutela de sus derechos fundamentales, colocándolos en situación de indefensión. Según doctrina de la Corte, la ineficacia en el ejercicio de las competencias de control puede traducirse en el aumento ilegítimo del poder social de ciertos individuos en perjuicio de otros que deben soportar el recorte de sus facultades. INDALPE-Manejo de visceras La generación de olores nauseabundos, emitidos al aire por una empresa como consecuencia de su proceso industrial, de superar el rango de lo normalmente tolerable, constituyen una molestia que no están obligadas a soportar aquellas personas que habitan en el radio de su influencia. La circunstancia de que esta externalidad de la actividad productiva sea evitable mediante la adopción de las medidas técnicas correspondientes, convierte
la molestia ocasionada por INDALPE en una injerencia arbitraria que vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.
MAYO 4 DE 1994
Ref: Expediente T-25623
Actor: VECINOS DE LAS VEREDAS LA
TRIBUNA, LOS MANZANOS, SAN
RAFAEL Y LA SELVA DEL MUNICIPIO
DE FACATATIVA POR INTERMEDIO DE
LA JUNTA DE ACCION COMUNAL DE
LA VEREDA LA TRIBUNA
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Temas: -Medio ambiente -Olor y calidad de vida -Ineficiencia administrativa por olores nauseabundos evitables -Derecho fundamental a la intimidad -Evaluación constitucional de la ejecución de una política pública -Procedencia de la acción de tutela -Derecho a la tutela administrativa La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-25623 adelantado por los vecinos de las Veredas La Tribuna, Los Manzanos, San Rafael y La Selva del municipio de Facatativá, por intermedio de la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Tribuna, contra la Industria de Alimentos Proteínicos y Energéticos LimitadaINDALPE-.
ANTECEDENTES
1. Vecinos de la veredas La Tribuna, Los Manzanos, San Rafael y La Selva,
del municipio de Facatativá, por intermedio de la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Tribuna, interpusieron acción de tutela contra la Industria de Alimentos Proteínicos y Energéticos Limitada - INDALPE -. La parte demandada es una sociedad de responsabilidad limitada, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá. El objeto social de INDALPE consiste en "la producción y transformación, transporte terrestre de la carga propia, mercadeo, importación, exportación, reciclaje y transformación de materiales, productos y subproductos avícolas, agropecuarios y similares". En su solicitud los petentes afirman que la planta fue establecida hace aproximadamente quince años en jurisdicción del municipio de Facatativá, y que hasta la fecha no han sido instalados los equipos necesarios para eliminar los olores fétidos que se generan en el proceso productivo de alimentos concentrados para aves. Agregan que los residentes de la región han acudido reiteradamente a la Alcaldía Municipal de Facatativá, a la Gobernación de Cundinamarca y a la Corporación Autónoma Regional -CAR-, pero hasta el momento no han logrado que se les resuelva el problema. En consecuencia, solicitan la protección de sus derechos a gozar de un medio ambiente sano, sin contaminación, a consumir agua potable y a conservar la valorización de sus predios. "En la planta en mención -se anota en su memorialse queman huesos y vísceras, los gases expelidos, de fétido olor, se esparcen por todas las veredas mencionadas, lo que nos impide gozar de un aire puro, sano, sin contaminación y permanecer en nuestras viviendas"
Manifiestan, por último, que todos los pasajeros que transitan por la vía a Villeta, cuando se encuentran prendidas las calderas y se están procesando las vísceras, son testigos de los hechos. La acción de tutela fue presentada por el Presidente, el Vicepresidente, el Fiscal, el Tesorero y la Secretaria de la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Tribuna del municipio de Facatativá, señores VICENTE POVEDA CASTRO, FRANCISCO CASTILLO PINTO, JORGE ENRIQUE FETECUA, ROSA DE GUZMAN y ESPERANZA LOPEZ ROJAS, así como por sesenta y dos personas más.
2. El Juzgado Civil Municipal de Facatativá, mediante sentencia de octubre 15 de 1993, denegó la tutela solicitada. El fallador se abstuvo de decretar y practicar pruebas y procedió a dictar sentencia adversa a los peticionarios.
Estimó improcedente la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, específicamente, las acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Constitución. Igualmente, encontró que no se configuraba ninguna de las hipótesis señaladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que la acción pudiera interponerse contra un particular y que los solicitantes tampoco enfrentaban un perjuicio irremediable, ya que los hechos que podrían constituir la violación de un derecho fundamental ocurrían desde hace quince años.
3. No impugnada la decisión, ésta fue remitida a la Corte Constitucional donde, previa su selección, correspondió a esta Sala su conocimiento.
4. A solicitud del Despacho, la directora (E) de la Corporación Autónoma
Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (C.A.R.), informó que dicha entidad, creada por la Ley 3a. de 1961, en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 4º, literales d) y e), expidió la Resolución Nº 0043 de 1981, por la que otorgó a la Sociedad INDALPE ltda. permiso de localización y cambio del uso del suelo y concesión de aguas por el término de 10 años. Igualmente, mediante Resolución 02030 de mayo 10 de 1982, la C.A.R. otorgó a INDALPE permiso de vertimiento de aguas residuales por el término de cinco años. En relación con las actuaciones adelantadas por la C.A.R. (Expediente Nº 1800), su directora (E) se refirió, mediante oficio 01744 de febrero 21 de 1994, a las quejas presentadas por la comunidad contra INDALPE debido a la contaminación producida por la industria en su proceso productivo. Anexó a su comunicación copia de los informes de visita practicados a la industria con ocasión de las quejas, así como de las resoluciones adoptadas para controlar la contaminación de las aguas. 4.1. Según los documentos recibidos, el Alcalde Especial de Facatativá solicitó en noviembre 2 de 1988 la intervención de la C.A..R. con el fin de evitar el riesgo "que la empresa representa para la comunidad por su alta contaminación a la fuente superficial llamada Quebrada Los Andes". En el informe rendido por funcionarios de la C.A.R. (memorando interno DSA-E371 de noviembre 23 de 1988), se dice que en la visita realizada a la industria pudo observarse que las aguas residuales no tenían una disposición sanitaria, por lo que se recomienda exigir a INDALPE la presentación de un plan de cumplimiento orientado a la realización de obras con miras a ajustar sus actividades industriales a los parámetros normativos sobre vertimientos. Con fundamento en el informe, la C.A.R., mediante resolución 0480 de 1989, ordenó a INDALPE cumplir con las normas de vertimiento, presentar un plan de cumplimiento para tal fin y un estudio de caracterización físico-químico de los vertimientos finales. Presentado recurso de reposición por el representante legal de INDALPE, la resolución 0480 de 1989 fue modificada parcialmente mediante resolución 2702 de junio 1º de 1989. 4.2 Según las pruebas documentales aportadas al proceso de tutela, la C.A.R. otorgó concesión de aguas, para uso doméstico e industrial por el término de diez (10) años, mediante resolución 1388 de marzo 27 de 1992, a INDALPE ltda., e impuso una serie de condiciones tendientes a preservar las cuencas de los ríos y las fuentes de agua. 4.3. Informa el Director (E) de la C.A.R. que, a solicitud de miembros del Concejo Municipal y vecinos del municipio de Facatativá, se realizó una nueva visita a las instalaciones de INDALPE en julio 3 de 1992, cuyos resultados se consignaron en el informe Nº 064 de julio 16 de 1992 y de ellos se deducía que la empresa no había cumplido las recomendaciones y
exigencias impuestas con anterioridad. Se recomendaba, por lo tanto, oficiar a la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Nacional de Salud de Cundinamarca para que tomara las medidas pertinentes en lo relacionado con la contaminación atmosférica, según lo dispuesto por el Decreto 02 de 1982. Con base en este informe, se dictó la resolución 4256 de septiembre 23 de 1992 la que impuso a INDALPE diversas obligaciones - abstenerse de disponer de los residuos sólidos sobre la fuente de agua del Río Andes o Botello, presentar permisos de vertimientos y licencia sanitaria parte aire, y cumplir las condiciones fijadas en la resolución 1388 de 1992, so pena de dar inicio al trámite de la caducidad administrativa de la concesión de aguaspara mitigar la contaminación generada por la planta, la cual afectaba a los habitantes del municipio. El representante legal de la sociedad interpuso recurso de reposición contra la resolución 4256 de 1992, la que fue modificada en lo referente a la disposición de residuos sólidos (artículo 1º), pero confirmada en lo demás por resolución 0392 de febrero 17 de 1993. 4.4. Mediante resolución 3838 de septiembre 22 de 1993, la C.A.R. requirió a INDALPE para que cancelara inmediatamente el pozo de almacenamiento de aguas residuales ubicado cerca del Río Botello, que "puede ocasionar percolación o infiltración de los caudales de proceso hacia la fuente superficial", así mismo construyera un pozo con las especificaciones técnicas necesarias para evitar la contaminación del agua - con revestimiento o
impermeabilización -, presentara un cronograma de actividades para el control de recirculación de los efluentes líquidos y optimizara el programa de manejo de residuos sólidos, so pena de exponerse a multas sucesivas en cuantía de $ 500.000 pesos. Igualmente, ordenó oficiar a la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca para que tomara las medidas pertinentes en relación con la contaminación ambiental. 4.5. Por último, el director (E) de la C.A.R. manifiesta en su comunicación del 21 de febrero de 1994 que las quejas presentadas por la comunidad "han tenido como base, especialmente la problemática de los olores generados por el proceso industrial de deshidratación de la materia prima utilizada (plumas de aves, esqueletos de bovinos, equinos, entre otros)".
5. Sobre el problema de los olores "fétidos" emanados de la planta industrial y la posible contaminación del aire a que se refieren los petentes en su memorial de tutela, a solicitud de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, el Servicio Seccional de Salud de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca, mediante comunicación de febrero 18 de 1994, remitió 81 copias de los documentos relacionados con las peticiones y quejas presentadas contra INDALPE, las visitas efectuadas por esa dependencia a las instalaciones de la industria y las medidas sanitarias tomadas. Adicionalmente, informó que "la autorización sanitaria provisional de funcionamiento parte aire "se encuentra en trámite". De las pruebas documentales aportadas al proceso de tutela se deduce, con respecto al
problema de los olores y de la contaminación ambiental, lo siguiente: 5.1 El Ministerio de Salud, mediante resolución 05941 de junio 8 de 1983, concedió autorización sanitaria provisional de funcionamiento parte aire hasta el 1º de octubre de 1988 a la sociedad INDALPE LTDA., para una producción de mil quinientos (1.500) kilos de harina de carne (artículo 1º), ordenándole a la industria presentar, una vez terminadas las obras necesarias para el mejoramiento de la cocción, "una evaluación del impacto causado por las modificaciones efectuadas en el proceso para reducir los problemas de olores". 5.2 El Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, mediante oficio P.M.A. 071 de junio 12 de 1985 comunicó al Gerente de INDALPE los requerimientos que debía cumplir la industria para obtener la licencia sanitaria para la producción de harina de carne, teniendo en cuenta los problemas que generaba en su proceso productivo. Entre las exigencias hechas a INDALPE se encontraba la de mejorar las condiciones de higiene en el almacenamiento y manejo de la materia prima y la de "presentar el estudio, diagramas y planos del sistema de desodorización instalado". Ante el incumplimiento de las condiciones impuestas, la autoridad sanitaria en oficio del día 16 de octubre de 1985 (oficio P.M.A. 165), reiteró la obligatoriedad de las mismas para poder expedir la respectiva licencia sanitaria y concedió un plazo adicional a la industria para ofrecer soluciones, "toda vez que en la visita practicada por funcionarios de esta Sección se comprobó la gravedad del problema sanitario".
5.3. El Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, mediante resolución 1182 de septiembre 29 de 1986, retiró la licencia sanitaria para industrias Nº 007 de 1986 expedida por esa dependencia a INDALPE Ltda. incumplimiento de las disposiciones sanitarias vigentes, en particular por haberse comprobado en visita practicada el 25 de septiembre del mismo año que la industria se encontraba contaminando las aguas de consumo del río La Tribuna, y ordenó la clausura temporal total de la planta industrial hasta que cesarán las causas que originaban la contaminación. Interpuesto recurso de reposición por el representante legal de la sociedad, la autoridad sanitaria levantó la medida sanitaria dictada "al no existir vertimientos directos a la fuente del río La Tribuna, según lo determinado en visita practicada a la industria el 10 de octubre de 1986" (resolución 0096 de enero 26 de 1987). 5.4. El Concejo Municipal de Facatativá, mediante proposición Nº 006, aprobada en su sesión del día 9 de febrero de 1987, solicitó al Alcalde Especial de la localidad "el cierre inmediato de la fábrica "INDALPE", la cual viene funcionando en la Vereda los Manzanos de esta Jurisdicción, causando enormes perjuicios a la comunidad facatativeña", por contaminación de las aguas del río Los Andes que directamente abastecen el acueducto del municipio. 5.5. El Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, mediante resolución 19063 de diciembre 18 de 1987, considerando que INDALPE había cumplido
con los requisitos exigidos por esa dependencia, le concedió autorización sanitaria de funcionamiento parte-aire por el término de cinco (5) años, para una producción diaria de 1.5 toneladas de harina de carne. 5.6 La Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, Comisión de Medio Ambiente, ofició al Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, Unidad Regional de Facatativá (oficio Nº 1737 de julio 6 de 1988), y solicitó se le informara a la mayor brevedad sobre las medidas tomadas en relación con la INDALPE Ltda., toda vez que en visita realizada a la industria por la agente del Ministerio Público, el Jefe de Saneamiento Ambiental y otros funcionarios, se tomaron muestras de agua del río La Tribuna, las cuales, previo examen bacteriológico realizado por el Instituto Nacional de Salud, arrojaron como resultado que la muestra analizada se consideraba no apta para el consumo humano por el contenido de microorganismos. El Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca dio respuesta a la anterior comunicación por oficio P.M.A. 437 de julio 26 de 1988, informando que mediante oficio P.M.A. 423 de julio 13 de 1988, esa dependencia había requerido oficialmente al representante legal de la sociedad INDALPE para que "en forma inmediata inicie la Etapa II presentada en el plan de cumplimiento y la cual hace referencia a la planta de tratamiento de las aguas residuales industriales ...". 5.7 El Concejo Municipal de Facatativá, mediante la resolución 005 del 10 de diciembre de 1988, nuevamente rechazó el funcionamiento de varias
industrias - entre ellas INDALPE - por la contaminación que producen a las aguas superficiales y al medio ambiente, situación que ponía en grave riesgo la salud de los habitantes del municipio y ocasionaba la desvaloración de los predios aledaños a las fábricas como consecuencia de los "fétidos olores que perciben allí". Adicionalmente, expresaron su apoyo al Alcalde Especial de Facatativá para que diera cumplimiento a la resolución 003 de 1985 de la misma Corporación. 5.8 El Alcalde Especial de Facatativá, mediante oficio Nº 899 de agosto 8 de 1989 solicitó al Jefe de la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca emitir un concepto sobre el grado de contaminación que las industrias INAGRO Ltda. e INDALPE Ltda. estaban ocasionado para proceder a su cerramiento definitivo. La autoridad departamental de salud, mediante oficio P.M.A.-358 de septiembre 5 de 1989, comunicó a la primera autoridad administrativa del municipio de Facatativá que las industrias en mención habían sido intervenidas por diferentes dependencias del Ministerio de Salud, la Corporación Autónoma Regional y de la Gobernación de Cundinamarca, adecuándose finalmente a los requisitos exigidos por la ley sanitaria para su normal funcionamiento, por lo que se les expidieron las respectivas licencias de funcionamiento. En lo que atañe al problema de los olores, la autoridad sanitaria, conceptúo: "El problema generado en estás industrias por el manejo del tipo de materia prima e insumos radica principalmente en los olores que se desprenden en el transporte, almacenamiento y cocimiento
del producto, para lo cual no existe norma sanitaria o parámetro de medición alguno, quedando el control sujeto a las técnicas que sobre emisión de olores recomiendan algunos fabricantes de equipos mencionados y extranjeros, que si bien es sabido su eficiencia es limitada y su control sobre olor reducido, por lo que regresaríamos nuevamente al punto de partida "La Compatibilidad y el Uso del Suelo" establecidos en los planes de ordenamiento municipales". 5.9 El Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, mediante oficio P.M.A.-777 de noviembre 7 de 1990, informó al Alcalde Especial de Facatativá que esa oficina había practicado visita técnica sanitaria a INDALPE el nueve de agosto de ese año, en la que constató que se estaba montando "un sistema de condensación de gases, mediante un tanque de enfriamiento por radiación para los gases del Cooker Nº 1 y Nº 2, complementado con su extractor de gases (filtro de carbón activado)". Agregó, además, que "una vez puesto en marcha el sistema mencionado, se evaluará su eficiencia y se conceptuará al respecto". 5.10 El Alcalde Especial de Facatativá, en abril 14 de 1992, solicitó la intervención del Gobernador ante la Secretaría de Salud de Cundinamarca y el Ministerio de Salud, debido a "las continuas manifestaciones de inconformidad expresadas por los habitantes Facatativeños", para que se realizara un análisis concienzudo con el propósito de determinar si el funcionamiento de INDALPE deteriora el medio ambiente del municipio.
Explicó que en reiteradas ocasiones, anteriores administraciones habían expuesto el problema a las entidades competentes, sin obtener una respuesta clara sobre el particular. 5.11. El 16 de julio de 1992, trabajadores de INDALPE enviaron una carta al Alcalde Especial de Facatativá, expresándole su preocupación por las consecuencias que un eventual cierre de la industria traería para más de cien empleados, cada uno con familias de cinco miembros en promedio, quienes dependen para su subsistencia del salario que allí perciben, "ya que en la región no existen mayores fuentes de empleo". 5.12 El Subdirector de Control de Factores de Riesgo del Ambiente, del Ministerio de Salud, mediante oficio 014318 de agosto 24 de 1992, solicitó al Jefe de la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, practicar una visita de control a las instalaciones de INDALPE a raíz de las quejas elevadas ante las diferentes autoridades contra la industria por el daño ambiental ocasionado con su funcionamiento. "Como es de su conocimiento, por parte del Ministerio de Salud, solo se ha expedido a dicha Empresa, la Autorización Sanitaria de Funcionamiento PARTE AIRE mediante Resolución No. 19063 de diciembre 18 de 1987. "La citada providencia se fundamentó en el hecho de que las emisiones de material particulado provenientes de la caldera cumplían con la norma de emisión establecida en el Decreto 02 de 1982, e igualmente que los vapores orgánicos provenientes del cooker eran controlados por un odorizador y el manejo de la
materia prima se hacía conforme a las recomendaciones del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca. "A la fecha esas condiciones parece no se están cumpliendo, razón por la cual, le solicito practicar una visita de control a las instalaciones de INDALPE LTDA, y de comprobarse las denuncias hechas, definir con la Jefatura del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, la aplicación de una medida sanitaria de seguridad para el proceso o procesos que sean la causa del problema ambiental." 5.13 La Subdirección de Control de Factores de Riesgo del Ambiente del Ministerio de Salud, en compañía de funcionarios del Servicio Seccional de Salud y de la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios, practicó el 28 de septiembre de 1992 una visita a las instalaciones de INDALPE. Por no encontrarse la planta en funcionamiento, se dejó constancia de no haber sido posible "determinar si el sistema de manejo y control de gases funcionaba adecuadamente, es decir minimizando la generación de olores desagradables por los cuales se presentan quejas contra la empresa". El informe de visita advirtió sobre la operación de equipos adicionales, diferentes de los notificados al Ministerio que, en concepto del profesional especializado del Ministerio de Salud, no estaban amparados por la Autorización Sanitaria de Funcionamiento Parte-Aire contenida en la resolución 19063 de 1987. "En la actualidad la empresa INDALPE LTDA., cuenta con dos (2) cookers y una (1) caldera adicionales a los notificados al Ministerio de Salud a los cuales no ampara, a mi juicio, la Autorización Sanitaria de Funcionamiento PARTE AIRE
expedida a la empresa; es decir, contrariando lo dispuesto en los artículos 163 y 164 del citado Decreto, INDALPE LTDA, modificó sus instalaciones, amplió su producción e instaló y opera una nueva fuente fija de emisión sin haber obtenido las autorizaciones correspondientes. "Las reiteradas quejas de la comunidad y autoridades municipales de Facatativá por los olores desagradables y perjuicios que causan con su operación los cookers de INDALPE LTDA, y la ilegalidad antes señalada, hacen necesario que el Ministerio de Salud y el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, hagan un análisis de la situación de dicha Empresa frente al cumplimiento de las disposiciones sanitarias y se pronuncien a la mayor brevedad." 5.14 El Procurador Delegado para Asuntos Agrarios, mediante oficio 3287 de octubre 23 de 1992 solicitó la colaboración del Ministerio de Salud, Subdirección de Control de Factores de Riesgo del Ambiente para una pronta solución de la problemática descrita en el informe de visita de septiembre 28 de 1992 relacionado con el funcionamiento de la industria INDALPE que, según quejas presentadas por la comunidad de Facatativá, produce olores desagradables y posiblemente contamina las aguas del río los Andes. 5. 15 El 5 de noviembre de 1992, el ingeniero GABRIEL HERRERA TORRES, profesional especializado del Ministerio de Salud que había practicado la visita a INDALPE el 28 de septiembre del mismo año, solicitó por memorando dirigido al Subdirector de Control de Factores de Riesgo del Ambiente, designar un asesor jurídico para estudiar el caso de INDALPE y
definir qué posición se debía asumir, teniendo en cuenta "las diferentes quejas de la comunidad y de las autoridades locales y el requerimiento del Procurador Delegado para Asuntos Agrarios". 5.16 El Subdirector de Manejo y Control de Recursos Naturales (E) de la C.A.R, mediante oficio 06112 de mayo 27 de 1993, informó al Jefe de la División de Conservación del Medio Ambiente del Ministerio de Salud sobre las quejas que vecinos de la industria habían formulado respecto a la emisión de olores, advirtiendo que la autorización sanitaria parte aire, otorgada por resolución 19063 de diciembre 18 de 1987, se encontraba vencida. 5.17 El Subdirector de Control de Factores de Riesgo del Ambiente, en oficio 015909 del 27 de julio de 1993, dirigido al Secretario de Salud de Cundinamarca, reiteró su solicitud de aplicar a la empresa "INDALPE LTDA" una medida de seguridad "contra los cookers donde se efectúa la digestión de la materia y que debe tener una vigencia hasta cuando la empresa instale y opere los sistemas para el control de olores a satisfacción del personal de la División de Saneamiento Ambiental de esa Secretaría". 5.18 El Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, mediante resolución 02363 de agosto 18 de 1993, ordenó el cierre parcial de las actividades de la Empresa INDALPE, como medida sanitaria de seguridad contra las molestias sanitarias que aquejan a la comunidad. Precisó que la medida se aplicaba a los cookers donde se lleva a cabo la digestión de la materia y debía mantenerse vigente hasta que la industria instalara y operara los sistemas para el control
de olores a satisfacción de la Secretaría. 5.19 A solicitud de la Subdirección de Control de Factores de Riesgo del Ambiente del Ministerio de Salud (oficio de agosto 23 de 1993), el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca profirió la resolución 02434 de ago
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