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CC - T219-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T219-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

SENTENCIA T-219/10

(Marzo 23, Bogotá DC) ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de funcionarios de carrera administrativa nombrados en provisionalidad separados del cargo mediante acto sin motivación

MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE

DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS

EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia VIA GUBERNATIVA-Finalidad del agotamiento

MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE

DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS

EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Explicación de manera clara, detallada y precisa sobre las razones sobre las cuales se prescindirá del servicio

Referencia: Expedientes T-2.399.799 y T-2.426.794.

Accionantes: Edison Vargas Ramírez y Gloria de Jesús

Vélez Gloria, respectivamente.

Accionadas: Carmen Emilia Maldonado Navarro – Juez 25

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali –. Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla “DAMAB”, respectivamente. Fallos de tutela objeto revisión: T-2.399.799: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 24 de julio de 2009, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, del 11 de mayo de

2009. T-2.426.794: sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, del 17 de junio de 2009, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Dieciséis Civil

Municipal de Barranquilla, del 18 de marzo de 2009. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demandas de tutela. 1.1. Elementos de las demandas.

Expedientes 2.399.799 y T-2.426.794. 2 - Derechos fundamentales invocados: debido proceso, trabajo y mínimo vital. - Conducta que causa la vulneración: declaración de insubsistencia de los accionantes sin que les dieran la oportunidad de defenderse. En un caso el actor no contó con recursos para atacar el acto de desvinculación, y en el otro caso la resolución no fue debidamente motivada. - Pretensión: ordenar la nulidad de los actos administrativos que declararon insubsistentes a los accionantes y ordenar el reintegro. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. Expediente T-2.399.799. El señor Edison Vargas Ramírez interpuso acción de tutela1 contra la Juez 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, Carmen Emilia Maldonado Navarro, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, con ocasión de la resolución No.001 del 22 de abril de 2009 mediante la cual la accionada declaró la insubsistencia del actor sin concederle los recursos legales que le permitieran defenderse de cada una de las acusaciones que motivaron el acto administrativo. Fundamenta su pretensión así:

1.2.1.1. El 22 de abril de 2009 la juez accionada profirió la resolución No.0012 resolviendo:

1. Declárese INSUBSISTENTE al señor EDISON VARGAS RAMÍREZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 16.654.551 expedida en Cali Valle, quien se desempeña como Oficial Mayor del Juzgado, nombrado en provisionalidad mediante Resolución No. 004 de fecha 21 de diciembre de 2006 Insubsistencia que rige a partir de hoy miércoles 22 de abril de 2.009.

2. Comuníquese este acto administrativo al Interesado Sr. EDISON VARGAS RAMÍREZ, a la dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca – área Talento Humano y a la Sala Administrativa del consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para lo de su cargo. (Sic) 1.2.1.2. La decisión fue motivada de la siguiente manera:

2. Que el desempeño laboral del señor EDISON VARGAS RAMÍREZ, oficial mayor del juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de control de garantías de Cali, no es acorde con las necesidades del servicio del despacho para lograr una buena prestación del servicio de administrar justicia tal como lo demanda la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues sus múltiples falencias y retrasos en las labores a él encomendadas, las continuas llamadas de atención que se le efectuaron en

1El 24 de abril de 2009 fue presentada la demanda, ver folio 29 del expediente. 2Ver folios 12 y 13 del expediente.

Expedientes 2.399.799 y T-2.426.794. 3 forma escrita, su falta de voluntad laboral, su maltrato descortés e irrespetuoso para con los usuarios, la secretaria del Despacho y con la suscrita, quien por esas razones ha tenido que llamar la atención en forma comedida, su no sentido de pertenencia para con las labores propias del cargo; pues el expresa manifestaciones tales como “que no tiene porque regalarle un minuto de su tiempo a la rama judicial”, retirándose del Despacho sin terminar las labores encomendadas en el día cuando las mismas por orden Constitucional y legal son de perentorio cumplimiento, lo que necesariamente conlleva a que se retrase las labores de secretaria y se incremente la labor que desempeña la Sra. Secretaria, además que ha llegado a los extremos que cuando salen oficios, autos de sustanciación firmados por esta funcionaria, los mismo son modificados por el oficial mayor usando liquid paper y agregando el contenido que quiere con lapicero.

3. Que esta serie de anomalías y falencias desarrolladas por el citado empleado van en contravía de lo estatuido en la LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y en aras de una óptima administración de justicia, brindar a la comunidad o usuarios de la justicia un trato respetuoso, digno, además de que no se retrase injustificadamente las labores internas del Despacho y no se presenten mas anomalías como las plateadas (…) (Sic) 1.2.1.3. En la misma fecha, le fue entregada la resolución al accionante frente

a lo cual hizo la siguiente anotación “Interpongo los recursos legales a que tengo derecho, los cuales ud. no me está concediendo.3”(Sic) 1.2.1.4. El 23 de abril de 2009 le fue notificada4 la resolución No. 001 del 22 de abril de 2009 al señor Edison Vargas Ramírez, como se transcribe a continuación: Por medio del presente me permito notificarle la Resolución No. 001 de fecha 22 de abril de 2009, por medio de la cual se declaro Insubsistente al cargo que como Oficial mayor venía desempeñando en el despacho, y a su vez, solicitarle comedidamente proceda a realizar la entrega de manera formal y material del cargo a la secretaria ELVIRA MORENO, a efectos de expedírsele el respectivo Paz y Salvo para que solicite el reconocimiento y pago de sus prestaciones. 1.2.1.5. Al recibir el oficio de notificación el accionante resaltó lo siguiente: “sigue desconociéndome los recursos legales”5. Posteriormente hizo entrega por escrito “del cargo y las funciones que desempeñaba y los elementos que tenía a mi disposición para el cumplimiento de mis laborares”6. 1.2.1.6. El actor anexó tres llamados de atención realizados a él por la juez accionada, del 31 de marzo, 5 de abril y 21 de abril de 20097. 3Ibídem. 4Ver folio 14 del expediente. 5Ibídem. 6Ver folio 28 del expediente. 7Ver folios 15, 18 y 19 del expediente. Expedientes 2.399.799 y T-2.426.794. 4

1.2.1.7. En el escrito de tutela el demandante se dedicó a desvirtuar los dos considerandos que sustentan la declaratoria de insubsistencia8. 1.2.1.8. El 24 de abril de 2009 el señor Edison Vargas Ramírez y la señora Rosa María Acosta Gómez presentaron declaración juramentada9 ante la Notaria Novena de Cali afirmando que: i) hace dos años conviven en unión libre; ii) tiene dos hijos de 1210 y 211 años de edad; iii) la señora Rosa María dijo que “tanto nuestros dos menores hijos antes mencionados como la suscrita, dependemos en un todo económicamente de mi compañero, quien nos aporta lo necesario para nuestra subsistencia, toda vez que no tengo vinculación laboral con empresa oficial o privada, solo estoy dedicada a las labores del hogar como ama de casa”. 1.2.1.9. Adicionalmente, el actor anexó registro civil de nacimiento de los menores Julián Andrés Vargas Fernández12 de 22 años, quién se encuentra cursando 6º semestre del programa académico Administración Aeronáutica y de Valentina Vargas Fernández13 de 14 años de edad, quién cursa séptimo grado de bachillerato. 1.2.1.10. Solicitó al juez de tutela citar a los señores Carlos Arturo Betancourth Lozano, “Jhorleydys y Angela, empleadas del juzgado 26 Penal Municipal.” para que rindieran testimonio sobre el caso. 1.2.2. Expediente T-2.426.794. La señora Gloria de Jesús Vélez Gloria interpuso acción de tutela14 contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla,

por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, con ocasión de la resolución No. 2151 del 23 de octubre de 2008 mediante la cual la accionada declaró la insubsistencia de la accionante con una motivación indebida. Fundamenta su pretensión así: 1.2.2.1. Mediante resolución No. 0392 del 13 de septiembre de 2004 la señora Gloria de Jesús fue nombrada en provisionalidad en el cargo denominado 8Ver folios 2 y 3 del expediente. 9Ver folio 20 del expediente. 10En el folio 23 se encuentra el registro civil de nacimiento del menor Félix Vargas Acosta. 11En el folio 24 se encuentra el registro civil de nacimiento del menor Jhon Edison Vargas Acosta. 12En el folio 21 se encuentra el registro civil de nacimiento del menor Julián Andrés Vargas Fernández. 13En el folio 22 se encuentra el registro civil de nacimiento de la menor Valentina Vargas Fernández. 14El 2 de marzo de 2009 fue presentada la demanda, ver folio 81 del expediente. Expedientes 2.399.799 y T-2.426.794. 5 profesional universitario, código 340, grado 03, del Área de Control y Vigilancia del DAMAB15. 1.2.2.2. La accionante afirma que estaba cubierta por fuero sindical por ser la fiscal16 de la Junta Directiva del Sindicato Distrital de Servidores Públicos del distrito de Barranquilla – SINDISERBA –, además dice que contaba con la calidad de miembro fundador de la asociación sindical “ASOSINSERPDIBAR”. 1.2.2.3. Mediante resolución No. 2151 del 23 de octubre de 2008 se declaró

insubsistente el nombramiento provisional de GLORIA DE JESÚS VÉLEZ GLORIA con la siguiente motivación: Que en el año 2006 los recursos de Fuentes Móviles, fueron excluidos de las Rentas del DAMAB, los cuales constituían, la principal fuente de ingreso para el pago de los gastos de funcionamiento de la entidad. Que lo expresado en el considerando anterior más el resultado de la ejecución presupuestal de ingresos del año 2007, arrojó un déficit de tesorería, que dio lugar a la falta de recursos para cancelar las obligaciones correspondientes a sus gastos de funcionamiento. Que en la vigencia fiscal de 2008, el DAMAB, no cuenta con los ingresos suficientes para suplir sus gastos de funcionamiento, en consecuencia se hizo necesario reducir los costos de la nómina del personal, dejando solo el personal que pueda suplir las vacantes deban dejarse por no contar con los recursos suficientes para el sostenimiento de dicha planta de personal, pues la cantidad de cargos que ya existen rebasan la capacidad presupuestal del DAMAB. (SIC) 1.2.2.4. En declaración juramentada ante la notaria segunda del círculo de Barranquilla los ciudadanos Alci José Villanueva Castro y Julio Ojeda Martínez declararon que la señora Gloria de Jesús Vélez Gloria: i) “laboraba como empleada del departamento técnico administrativo del medio ambiente de Barranquilla y que dependía exclusivamente del sueldo que ganaba de esa entidad”; ii) que la señora Isabel Cristina Gloria Acosta, madre de la accionante, depende económicamente de ella pues tiene 78 años de edad y padece de hipertensión y diabetes por lo que necesita estar afiliada al sistema

de seguridad social en salud, beneficio que le fue retirado con ocasión del despido de la hija; iii) que tiene muchas deudas, por servicios públicos dejados de pagar17 y un proceso ejecutivo que cursa en su contra18.

2. Respuesta de las accionadas.

15Ver folio 20 del expediente. 16Ver folios 24 al 35 del expediente. 17Adjuntó copia de los recibos de servicios públicos, ver folios 44 al 48 del expediente. 18Ver folio 43 del expediente. Expedientes 2.399.799 y T-2.426.794. 6 2.1. Expediente T-2.399.799. La señora Carmen Emilia Maldonado Navarro Juez 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, contestó la demanda y solicitó negar por improcedente el amparo de tutela, sustentó su pretensión de la siguiente manera: 2.1.1. El señor Edison Vargas Ramírez, desempeñaba el cargo de oficial mayor en provisionalidad, “como consecuencia de ello, de libre nombramiento y remoción”. Mediante resolución No.001 del 22 de abril de 2009 debidamente motivada fue declarado insubsistente, decisión que le fue notificada en forma personal al interesado a través del oficio 0286 del 23 de abril de 2009. 2.1.2. Sustentó algunos de los motivos que dieron origen a la declaración de insubsistencia, los cuales también están plasmados en la resolución y adjuntó tres llamados de atención realizados al señor Edison Vargas Ramírez, del 31 de marzo, 5 de abril y 21 de abril de 200919. Adicionalmente, allegó “las

devoluciones y correcciones de trabajo que constantemente se le hacían al trabajador.20” 2.2. Expediente T-2.426.794. El señor Juan José Sánchez Curiel apoderado especial del DAMAB, contestó la demanda y solicitó negar por improcedente el amparo de tutela, sustentó su pretensión de la siguiente manera: 2.2.1. En la resolución No.2151 del 23 de octubre de 2008 quedaron expuestos claramente los motivos que se tuvieron en cuenta para proferir dicha decisión, cumpliendo cabalmente con los preceptos constitucionales que regulan la materia sin que obedezcan a una determinación arbitraria o ilegal, pues se fundamenta en cuestiones inherentes al buen servicio, obligación constitucional de la administración. 2.2.2. A la accionante, por ser provisional, no le son aplicables los mismos procedimientos, ni goza administrativamente de las mismas prerrogativas y estabilidad que los empleados de carrera. Según la jurisprudencia de la Corte “el retiro del empleado – provisional – solo puede obedecer a que el cargo se va a proveer por el sistema de méritos, o a la existencia de una razón suficiente desde la perspectiva del buen servicio.” 19 El 03 de septiembre de 2007, la juez Carmen Emilia Maldonado Navarro dejo constancia por escrito de que el señor Edison Vargas Ramírez se ausentó del trabajo durante 3 días y al solicitarle la incapacidad por enfermedad le manifestó que el médico no se la quería dar, a pesar de estar supuestamente hospitalizado. Ver folios 46, 47 y 48 del expediente. 20Afirmación realizada en el folio 41. En los folios 55 al 94 se encuentran las

correcciones mencionadas. Expedientes 2.399.799 y T-2.426.794. 7 2.2.3. Mediante resolución No. 000683 del 16 de junio de 2008 la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de la Protección Social revocó el acto administrativo por el cual se inscribió en el registro sindical el acta de constitución, estatutos y junta directiva de SINDISERPBA21. Por lo tanto, al momento de ser desvinculada la accionante ella no gozaba del beneficio que otorga el fuero sindical. 2.2.4. En cuanto el supuesto fuero sindical relacionado con su calidad de fundadora de la asociación sindical ASOSINSERPDIBAR, según la demandada para la fecha en que se declaró insubsistente a la accionante ya no contaba con dicho fuero puesto que la asociación sindical fue fundada el 11 de diciembre de 2007 por lo tanto el fuero sindical adquirido por la demandante feneció al cabo de los 6 meses después de su fundación22, es decir, el 11 de junio de 200823. 2.2.5. Considera que la accionante contaba con la acción de fuero sindical ante la jurisdicción laboral ordinaria para ventilar sus pretensiones, la cual dejo prescribir al no interponer la acción dentro de los dos meses siguientes a su desvinculación.

3. Declaraciones juramentadas rendidas ante el Juzgado de primera instancia – Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali –. 3.1. La señora Yoledys Obando Gómez manifestó: “(…) el señor EDISON VARGAS de manera constante llegaba antes del horario a laborar, eso me

consta porque cuando yo estaba en el turno contrario lo escuchaba y le decía que si iba a cobrar horas extras ya que cuando entraba a las doce del día llegaba a la oficina antes de las once de la mañana, al igual que su compañera, ambos lo hacen; es todo.” 3.2. La señora Ángela María Henao Riascos declaró: “(…) no conozco los resultados de su trabajo y no sé que clase de nombramiento tiene.” refiriéndose al señor Edison Vargas Ramírez. 3.3. El señor Carlos Arturo Betancourth Lozano afirmó: “no conozco las funciones dentro del Juzgado ni como desempeña sus labores.”

4. Decisiones adoptadas dentro de los procesos de tutela: 4.1. Expediente T-2.399.799. 4.1.1. Primera Instancia (sentencia del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, del 11 de mayo de 2009.)

21Ver folios 105 al 121 del expediente. 22Artículo 406 del Código Sustantivo del trabajo. 23 Ver folios 122 al 125 del expediente. Expedientes 2.399.799 y T-2.426.794. 8 Concedió la acción de tutela y ordenó el reintegro del accionante. Consideró que las presuntas faltas disciplinarias que motivaron la resolución que declaró insubsistente al señor Edison Vargas debieron “ser ratificadas dentro del respectivo proceso disciplinario bajo el imperio de la Ley 734 de 2000; donde el señor Edison Vargas Ramírez, contaría con todas las garantías constitucionales y legales para ser escuchado, controvertir las pruebas, y de ser procedente, la autoridad disciplinaria le impondría las sanciones que

previamente han sido determinadas para las conductas negativas desplegadas; y no proceder de manera unilateral para adoptar una decisión cuyos fundamentos son las mismas conductas negativas del empleado, lo cual le da visos de sanción disciplinaria.” El juez estimó que la accionada desconoció el precedente judicial en materia de necesidad de motivación del acto de desvinculación de un empleado nombrado en provisionalidad para ocupar un cargo de carrera judicial. Finalmente señaló que “Aunque se cuente con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como primera medida se requiere del agotamiento de todo ese proceso, y si como lo ha observado esta instancia, tiene fundamento en el desconocimiento del debido proceso por una vía de hecho, es ilógico esperar a que se agoten esos trámites cuando de bulto resalta la irregularidad, poniendo en peligro derechos fundamentales que ocasionan un perjuicio material, y aunque este puede ser subsanado por la vía indemnizatoria, las consecuencias pueden ser mayores a las previstas; pues lo importante no es remediar mediante indemnización un daño material, sino que, si este se puede evitar mediante la mediación del juez constitucional, no debe exponerse a las personas a dicha situación.” 4.1.2. Impugnación. 4.1.2.1. Carmen Emilia Maldonado Navarro – Juez 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali –. La accionada atacó el fallo de primera instancia argumentando que la acción de tutela no es procedente para ordenar el reintegro del demandante teniendo en cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo

001 de abril 22 de 2009. Resaltó que sí bien la jurisprudencia Constitucional ha ordenado reintegros cuando al acto administrativo no tiene motivación, lo alegado por el accionante no es la falta de motivación, ya que el mismo se encuentra debidamente motivado. Además, el accionante no alegó ni demostró un perjuicio irremediable que tornara procedente el amparo constitucional. 4.1.2.2. Edison Vargas Ramírez. Expedientes 2.399.799 y T-2.426.794. 9 El accionante le manifestó al Tribunal de segunda instancia que la actitud de la juez accionada “raya con el acoso laboral”. Adjuntó una certificación expedida por el Juez Noveno Penal del Circuito de Cali donde laboró el actor del 25 de mayo al 30 de julio de 2007, en la cual describió al actor como una “persona de excelentes cualidades éticas, persona responsable de las labores que se le encomiendan, desempeñándose en forma idónea en todos sus actos públicos, dentro de la brevedad del tiempo que estuvo a mi cargo.24” (Sic). A continuación realizó una serie de reclamos con relación al trato que le ha dado la juez accionada, tales como no concederle permisos y corregirle los trabajos sobre el papel “cuando anteriormente ella prendía su computador, las corregía y nos devolvía el diskette para que lo grabáramos en nuestros computadores.” 4.1.3. Segunda Instancia (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 24 de julio de 2009.) Revocó el fallo del a-quo. En primer lugar resumió la consideración realizada

por el juez de primera instancia de la siguiente manera “hubo una irregularidad sustancial en lo que respecta al acto que desvinculó al actor del cargo de oficial mayor en provisionalidad – al no haber sido motivado debidamente por parte de la juez que lo emitiera – toda vez que, tal circunstancia ha puesto en peligro los derechos fundamentales de EDISON VARGAS RAMÍREZ.” Concluyó que el a-quo erró en su decisión puesto que el acto administrativo sí se encontraba motivado y teniendo en cuenta que no le correspondía al juez constitucional sino al juez contencioso administrativo determinar “si está o no, debidamente motivado y si el mismo fue soportado legalmente por pruebas por parte de quien emitiera la declaración de insubsistencia.” Así mismo afirmó que no encontró probado que el actor se encontrara ante un perjuicio irremediable al haber sido desvinculado. 4.2. Expediente T-2.426.794. 4.2.1. Primera Instancia (sentencia del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, del 18 de marzo de 2009.) Concedió el amparo de tutela y ordenó que “mediante acto administrativo motivado, manifieste las razones expresas y concretas que condujeron a la desvinculación de la actora y que le permita controvertir las razones de su desvinculación, y en caso de no existir motivos suficientes que le permitan a la señora VÉLEZ, controvertir las razones de su desvinculación, deberá la entidad accionada reintegrar al peticionario”. Consideró que de la jurisprudencia sobre el tema se podía concluir que “los actos administrativos 24Ver folio 154 del expediente.

Expedientes 2.399.799 y T-2.426.794. 10 expedidos con ocasión de la desvinculación o insubsistencia de los empleados de carrera y los nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, deben estar suficientemente motivados. Esa motivación ha sido debidamente estipulada por la Corte Constitucional, siendo tres los motivos que pueden ser tenidos en cuanta para originar un acto de tal naturaleza: 1. Por razones disciplinarias. 2. Por evaluación insatisfactoria de labores. 3. Por provisión del cargo por concurso.” Para el juez de primera instancia las motivaciones del acto que desvinculó a la señora Gloria Vélez no cumple con las exigencias mencionadas y por ende la accionada vulneró el derecho al debido proceso de la demandante. 4.2.2. Impugnación. 4.2.2.1. Gloria de Jesús Vélez Gloria. Impugnó el fallo considerando que la decisión del juez de tutela debió ser ordenar el reintegro inmediato puesto que invocar las motivaciones de tipo financiero y presupuestal no es aceptado por la jurisprudencia. 4.2.2.2. Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla “DAMAB”. Impugnó el fallo atacando el hecho de que el juez haya obviado otros pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se ha dicho que la motivación de esta clase de actos administrativos puede ser por razones de buen servicio, como sucedió en el caso concreto. Además, resaltó que la resolución sí fue debidamente motivada y por ende la accionante contaba con 4 meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

ante la jurisdicción contencioso administrativa, término que dejó vencer para luego acudir a la jurisdicción constitucional. Adicionalmente adjuntó una nueva resolución proferida en virtud del fallo de primera instancia, esta vez, motivando la insubsistencia en razones del buen servicio25. 4.2.3. Segunda Instancia (sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, del 17 de junio de 2009). Revocó el fallo del a-quo. Consideró que si bien el motivo general de la desvinculación invocada por el DAMAB no correspondía a la provisión del cargo de manera definitiva por quien ganó el concurso de méritos; por razones inminentemente disciplinarias; o por calificación insatisfactoria, si comprendía uno de aquellos motivos calificados por la jurisprudencia como causal objetiva 25Ver folios 28 al 31 del expediente. Expedientes 2.399.799 y T-2.426.794. 11 como lo es la modificación de la planta de personal de la entidad, a fin de que pueda ser viable su funcionamiento. Adicionalmente, el juez evaluó la situación de la demandante para determinar si cumplía con las condiciones para ser considerada sujeto con estabilidad laboral reforzada, concluyendo que el hecho de tener a cargo a su señora madre no le daba la calidad de madre cabeza de familia.

5. Actuación cumplida por la Corte Constitucional.

5.1. Expediente T-2.399.799. Mediante auto del primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador solicitó las siguientes pruebas: “Primero: Ordenar que por Secretaría General se oficie al señor Edison

Vargas Ramírez que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la comunicación que se le dirija, informe a este despacho lo siguiente: a. si actualmente se encuentra trabajando; de ser afirmativa la respuesta manifestar: lugar de trabajo, fecha de posesión, cargo y salario; y b. si interpuso demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra la Resolución No. 001 del 22 de abril de 2009; de ser afirmativa la respuesta manifestar: en que fecha interpuso la demanda y si ya obtuvo fallo de fondo. - Envíe al despacho los siguientes documentos: a. copia de la resolución mediante la cual lo posesionaron en el nuevo cargo; b. Auto admisorio de la demanda interpuesta ante el contencioso26.” El 09 de marzo de 2010, el señor Edison Vargas Ramírez respondió la solicitud requerida por este despacho, informando que desde el 01 de octubre de 2009 está trabajando en el Juzgado 23 Civil Municipal de Santiago de Cali nombrado en propiedad en el cargo de Sustanciador y devengando un salario mensual de $1.615.311,oo27. Adicionalmente afirmó que el 11 de febrero de 2010 fue admitida por un juez administrativo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la resolución que lo declaró insubsistente28.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

26Ver folio 32 del cuaderno principal. 27En el folio 36 reposa la resolución de nombramiento en propiedad del accionante. 28 Adjuntó la resolución de nombramiento en propiedad, el acta de posesión y el auto admisorio de la

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Ver folios 35 al 38 del cuaderno principal. Expedientes 2.399.799 y T-2.426.794. 12 La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 20 de noviembre de 2009 de la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional.

2. Problema de constitucionalidad.

Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Procede la acción de tutela para solicitar la nulidad de un acto administrativo que declara insubsistente a un servidor público alegando indebida motivación o falta de recursos para controvertirlo, existiendo otro mecanismo de defensa judicial? 2.1. Procedencia de la acción de tutela interpuesta en el caso de despido sin motivación de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. La primera cuestión que el juez constitucional debe estudiar con relación al despido sin motivación de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera es el relativo a la procedencia de la acción de tutela cuando es interpuesta para la protección de los derechos de servidor público así retirado del servicio. Al respecto, la Corte ha dicho que para exigir únicamente la motivación del acto administrativo, la acción de tutela procede directamente, es decir, sin necesidad de acudir previamente a otros mecanismos alternos de defensa judicial; en cambio, para lograr el reintegro al cargo y la indemnización correspondiente, la acción de tutela no procede

como mecanismo principal de defensa judicial, sino como mecanismo subsidiario, por lo que es necesario agotar primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial a favor del perjudicado, concretamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que la protección se pida como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual esta última circunstancia debe ser alegada y estar demostrada dentro del proceso. Con relación a la procedencia de la acción de tutela cuando una persona que ocupa un cargo de carrera administrativa en provisionalidad es desvinculada mediante un acto administrativo no motivado, la jurisprudencia ha señalado que, cuando la autoridad nominadora procede a desvincular del servicio a un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, sin que exista para ello una causa justificativa, incurre en desviación de poder, susceptible de control judicial. Sin embargo, la acción de tutela no es la vía adecuada para dirimir esa controversia, y la persona afectada debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para desvirtuar la presunción de legalidad del acto29. 29Ver sentencias T-729/07 y T-010/08. Expedientes 2.399.799 y T-2.426.794. 13 Pese a lo anterior, este Tribunal ha aceptado la procedencia de la acción de tutela

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