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CC - T219-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T219-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-219/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad conforme a la sentencia C-590/05 En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones que deben ser verificadas por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado. DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Mediante una consolidada recopilación jurisprudencial realizada en la SU-448 de 2011 de aquellos casos en los que se ha configurado un defecto sustantivo, la Corte precisó su ámbito de aplicación. Al respecto señaló que se presenta, entre otras hipótesis: (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a

la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”; (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”; (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto. Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (viii) cuando la actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales; (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial o (x) “cuando el juez no aplica la excepción de

inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución”. SENTENCIA JUDICIAL-Consecuencias de su incumplimiento/CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Es un imperativo del Estado Social de Derecho Por las profundas implicaciones negativas que tiene la falta de cumplimiento de las órdenes judiciales para el Estado Social de Derecho, esta omisión puede derivar, para los funcionarios públicos, en la comisión de delitos y/o faltas disciplinarias. El Código Penal (artículo 414) tipifica, por ejemplo, el prevaricato por omisión, conducta que comete el servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones. Adicionalmente penaliza el fraude a resolución judicial (artículo 454) cuando una persona por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en la misma. De esta manera, lo que se busca con el cumplimiento de los fallos judiciales es preservar el ordenamiento jurídico y evitar que el fallo judicial se convierta en una manifestación formal y eminentemente declarativa, por el contrario asegurar que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a que está destinada; sin este elemento, las garantías procesales perderían toda su significación sustancial, ya que serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en una simple mise-en-scène desprovista de significado material dentro del ordenamiento jurídico. DEFECTO SUSTANTIVO-Juez hizo interpretación errónea del artículo 90 del CPC e interpretada por la sentencia T-148/10 al

decidir sobre la prescripción y caducidad de la acción ejecutiva 2 El Juzgado demandado, al negar la nulidad de todo lo actuado e insistir en la negativa del reconocimiento de la personería del apoderado de Syngenta S.A., lo que realmente hizo fue una interpretación contraria al ordenamiento jurídico del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación se encontraba delimitada por la sentencia T-148 de

2010. Como se explicó con antelación, la sentencia de tutela fue clara al decidir respecto de la prescripción y caducidad de la acción ejecutiva contemplada en la norma citada del Código de Procedimiento Civil, y precisó que la declaratoria de nulidad no implicaba, la alteración de los términos de prescripción y caducidad de la acción ejecutiva que operaban conforme a la presentación oportuna de la demanda. No obstante, sin tener esto en cuenta, el Juzgado accionado simplemente negó dicha interpretación y al negar la nulidad reconoció que sí era posible darle un alcance distinto a la norma procedimental, y desconocer con ello, el contenido de la sentencia de tutela.

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por Juez quien desconoció alcance dado en la sentencia T-148/10 al artículo 90 del CPC Hace hincapié la Sala en que el Juzgado accionado al negar la nulidad reconoció que sí era posible darle un alcance distinto a la norma procedimental y desconocer con ello, el contenido de la sentencia de tutela, por lo que en este caso, la decisión judicial se ve avocada a una

acción de tutela contra providencia judicial por defecto sustantivo, toda vez que se apartó del contenido de la sentencia T-148 de 2010 y “de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corporación como su intérprete autorizado.” La Corte ha establecido que, como intérprete de la Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en la ratio decidendi del fallo, esto es, las fracciones de la parte motiva que estuvieran en íntima relación con la parte resolutiva de la providencia. Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes se “(…) genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.” 3

Referencia: expediente T-3728979.

Acción de tutela instaurada por Syngenta S.A. contra los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia-Laboral, de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Civil y Laboral en la acción de tutela interpuesta por Syngenta S.A. contra los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Montería y Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia-Laboral, de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El pasado 17 de agosto de 2012, la sociedad comercial Syngenta S.A., mediante apoderado judicial, solicitó el amparo a los derechos al debido proceso y de defensa, los cuales fueron presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Montería y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al proferir providencias que declararon la prescripción de la acción ejecutiva y negaron el reconocimiento a la personería jurídica del apoderado de Syngenta S.A., dentro del proceso ejecutivo singular 4 promovido por la accionante en contra de la Arrocera de Montería Ltda. y

el señor Alejandro E. Lyons De La Espriella.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes: 1.1 Hechos 1.1.1. Sostuvo la parte accionante que entre la sociedad Novartis de Colombia S.A. y la Arrocera de Montería Ltda. se celebró un contrato de suministro de semillas, por lo que suscribieron solidariamente con el señor Alejandro E. Lyons De La Espriella un pagaré1 por trescientos diez millones de pesos ($310.000.000) a favor de Novartis de Colombia S.A. 1.1.2. Afirmó el apoderado de la sociedad accionante que Novartis de Colombia S.A. no obtuvo el pago de las obligaciones adeudadas, por lo que el 7 de abril de 2000 interpuso demanda ejecutiva singular en contra de la Arrocera de Montería Ltda. y Alejandro E. Lyons De La Espriella por la obligación contenida en el pagaré suscrito entre las partes. Por consiguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, libró mandamiento de pago el 14 de abril de 2000 a favor de Novartis de Colombia S.A. 1.1.3. El 13 de julio de 2000, mediante escritura pública número 16842, la Sociedad Novartis de Colombia S.A, a través de una escisión se desdobló corporativamente dando lugar al nacimiento de Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A. Posteriormente, por escritura pública número 1864 del 29 de noviembre de 20003, Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A. modificó la denominación social de la compañía y adoptó la de Syngenta S.A.

1.1.4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, mediante providencia proferida el 12 de noviembre de 2004 ordenó la ejecución del crédito a favor de Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A., (Syngenta S.A.) sentencia que fue confirmada el 30 de septiembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil-Familia-Laboral de la misma ciudad. 1.1.5. Posteriormente, agregó el apoderado de la sociedad actora que el 12 de octubre de 2006, el abogado de la Arrocera de Montería Ltda., 1Pagaré número 9682058 fl. 157. 2Fl. 172-190. 3Fl.206-207. 5 presentó incidente de nulidad contra todo lo actuado en el proceso ejecutivo, alegando que a la fecha en la que se expidió el título ejecutivo, no constaba en aquel el proceso de escisión entre Novartis de Colombia S.A. y Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A., lo que daba como resultado una indebida notificación del título ejecutivo a la luz del numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 1.1.6. El 8 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería declaró próspera la nulidad alegada por la parte ejecutadaArrocera de Montería Ltda, al considerar que debió notificarse en el proceso ejecutivo la cesión de derechos litigiosos realizada entre Novartis S.A. y Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A. (Syngenta S.A.) 1.1.7. El 5 de febrero de 2009, la Sala CivilFamilia -Laboral del

Tribunal Superior de Montería decidió revocar la providencia proferida el 8 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, que resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, negar la nulidad que solicitó la parte ejecutada, bajo el argumento según el cual, la parte demanda sí conoció por los diferentes memoriales y actuaciones del proceso de escisión.4 1.1.8. Por consiguiente, sostuvo el apoderado de la sociedad accionante, la Arrocera de Montería Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella interpusieron acción de tutela contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Montería, al considerar que la sentencia vulneraba sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad. La 4(i) Fotocopia de la audiencia de conciliación realizada entre acreedor y deudor en la que consta que el apoderado de la parte demandante aporta a la diligencia el Certificado de Existencia y Representación Legal de Novartis S.A.(fl. 203-204); (ii) fotocopia del poder otorgado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Montería por el primer suplente del Representante Legal de Syngenta S.A. en la que confiere poder especial amplio y suficiente al doctor Pompilio Díaz para actúe en defensa de los intereses de Syngenta S.A. (fl. 214); (iii) fotocopia del documento presentado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en el que se solicita el reconocimiento de la personería jurídica al apoderado de Syngenta S.A. y la revocatoria del poder conferido al apoderado de Novartis S.A.(fl.215);

(iv) fotocopia del oficio proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en el que se tiene por revocado el poder al apoderado de Novartis de Colombia S.A. y se reconoce la personería jurídica al apoderado de Syngenta S.A.(fl. 216); (v) fotocopia solicitud de incidente de regulación de honorarios del antiguo apoderado de Novartis S.A. en la que se evidencia a través de los escritos presentados el proceso de escisión y el cambio de razón social de Novartis de Colombia S.A. a Syngenta S.A.(fl.219-262) y (vi) fotocopia de la providencia proferida el 30 de septiembre de 2005 por la Sala Civil-Familia-Labora del Tribunal Superior de Montería que confirma la proferida el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería. Se reseña el encabezado de la providencia en el siguiente sentido: “Procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería ha llegado el presente proceso Ejecutivo Singular instaurado por NOVATIS DE COLOMBIA S.A. hoy SYNGENTA S.A.” (fl. 287-293) 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 28 de mayo de 2009, negó el amparo solicitado, fallo que fue confirmado el 14 de julio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación. 1.1.9. Por auto del 5 de noviembre de 2009, la Corte Constitucional seleccionó para revisión la acción de tutela y, mediante sentencia T148 de 2010, la Sala Sexta de Revisión concedió el amparo y

ordenó surtir nuevamente la notificación del mandamiento de pago, junto con la notificación de la escisión de la empresa Novartis de Colombia S.A. De igual manera, en la tutela, la Corte se pronunció sobre los efectos de la prescripción y caducidad de la acción. Al respecto, la Sala señaló que: “La decisión que será adoptada en esta sentencia y como consecuencia de la cual quedará en firme el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago, no altera la interrupción de la caducidad de la acción ejecutiva que se produjo con la presentación oportuna de la demanda ejecutiva.”. 5 1.1.10. Seguidamente, la Arrocera de Montería Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella se notificaron del mandamiento de pago y de la escisión, y propusieron excepciones de mérito en contra del mandamiento de pago, fundadas en la prescripción y caducidad de la acción cambiaria, toda vez que desde la fecha de la presentación de la demanda (7 de abril de 2000) y la nueva notificación del mandamiento de pago (27 de enero de 2011), transcurrieron más de 10 años. Al respecto, mencionó el demandado sobre el vencimiento del pagaré: “habíamos indicado que este se produjo el día de su aceleración con la presentación de la demanda que da origen al presente proceso, por lo que, sin lugar a duda alguna puede afirmarse que durante los 10 años transcurridos sin que se notificara el mandamiento de pago, con creces se cumplieron todos

los términos prescriptivos de cualquier obligación.”6 1.1.11. Agregó el apoderado de Syngenta S.A. que el 8 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería encontró procedente la excepción de prescripción, al reabrirse el término para la prescripción como consecuencia de la notificación del mandamiento de pago y condenó en costas y perjuicios a la sociedad accionante. En consecuencia, el apoderado de Syngenta 5Sentencia T-148 de 2010. 6 Fl. 398-401. Sustentación del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Arrocera de Montería Ltda. contra el mandamiento de pago del 14 de abril de 2000. 7 S.A. interpuso recurso de apelación contra la providencia que declaró procedente la excepción de prescripción. 1.1.12. Sin embargo, afirmó la parte accionante, que el apoderado de la Arrocera de Montería Ltda solicitó no darle trámite al recurso de apelación interpuesto por Syngenta S.A. y tener como ejecutoriada la providencia proferida el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, pues la nulidad decretada por la sentencia T-148 de 2010 había dejado sin efectos la representación y el reconocimiento de la personería extendida a favor del apoderado de Syngenta S.A. y, por el contrario, había revivido la representación del apoderado de Novartis S.A. 1.1.13. Por consiguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, mediante auto del 1 de abril de 2011, determinó rechazar

el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia, toda vez que el auto del 6 de agosto de 2004 por medio del cual había reconocido personería jurídica al abogado de Syngenta S.A. para actuar en el proceso, había perdido firmeza, con ocasión de la nulidad decretada por la sentencia de tutela de la Corte Constitucional. Posteriormente, mediante providencia del 25 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería determinó rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto contra la anterior providencia en el siguiente sentido: “Recuérdese que en el caso sub examine el acto que motivó la nulidad es la escisión de la sociedad demandante, acto jurídico que cobró efectividad el día 13 de julio de 2000 en virtud de la suscripción de la Escritura Pública Nº. 1684 otorgada en la Notaría 45 de Bogotá y que el doctor Pompilio Díaz Ricardo es reconocido como apoderado por medio de auto del día 06 de agosto de 2004 es decir cuatro años después del hecho que produjo la nulidad” 1.1.14. Informó el apoderado de la parte actora que la anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería7. 1.1.15. Posteriormente, y en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, el 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería libró mandamiento de pago a favor de Alejandro Lyons De La Espriella y Fl. 468-470 Auto del 25 de mayo de 2011.

7Fl. 480-487 Sentencia del 18 de julio de 2011. 8 la Arrocera de Montería Ltda. en contra de Syngenta S.A. a título de costas, más los respectivos intereses. 1.1.16. Finalmente, el apoderado de Syngenta S.A. interpuso incidente de nulidad sobre todo lo actuado; empero, éste fue resuelto negativamente mediante providencia del 15 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. Agregó el apoderado de la sociedad comercial que la anterior sentencia constituye una vía de hecho en la medida que incurrió en defecto sustantivo pues no estudió los defectos en que incurrió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. Además de lo anterior, reiteró la falta de personería jurídica del apoderado de Syngenta S.A. 1.2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el apoderado de Syngenta S.A. requirió el amparo de tutela para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera fueron vulnerados por los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia-Laboral, al proferir providencias que infringieron los derechos de la parte actora y solicitó: 1) Se decrete que los juzgados PRIMERO, TERCERO Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL han incurrido en violaciones al debido proceso, derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y

derecho a la igualdad de la parte demandante, actualmente SYNGENTA. 2) Como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de lo actuado desde la notificación compleja ordenada por la Corte Constitucional, la que se omitió efectuar a SYNGENTA, incluyendo los actos y omisiones a partir de las cuales el a quo y el ad quem desconocieron su representación dentro del proceso. En el igual sentido, requirió se dicten todas las medidas necesarias para amparar los derechos constitucionales fundamentales de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo y se reparen las vías de hecho originadas en la providencia que negó la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia proferida el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, por cuanto la misma desconoció el derecho de postulación del apoderado de Syngenta S.A. y, con ello, incurrió en defecto sustantivo. 9 1.3. Respuesta de las autoridades judiciales demandadas Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, se ordenó mediante oficio del 28 de agosto de 2012, la notificación de las partes accionadas, Juzgados Primero, Tercero, Cuarto Civiles del Circuito y la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Montería. El Tribunal Superior, Sala Civil-Familia-Laboral del distrito judicial de Montería indicó que conoció en una primera oportunidad del expediente cuando revocó la decisión del Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería que decretó la nulidad de todo lo actuado, y ordenó nuevamente la

notificación del auto de mandamiento de pago. Posteriormente, conoció de nuevo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Syngenta S.A. contra la sentencia del 8 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería que declaró probada la excepción de prescripción y dio por terminado el proceso. En esta oportunidad, afirmó el Tribunal accionado que negó el recurso interpuesto al considerar que el apoderado de Syngenta carecía de poder para actuar dentro del proceso, y que al fundamentó su decisión en la ley y la jurisprudencia. En este orden de ideas, resaltó “que las decisiones proferidas dentro del trámite de este proceso han estado enmarcadas dentro de la legalidad y no es dable otorgar el amparo constitucional máxime si se tiene en cuenta que ha transcurrido un largo período de tiempo desde que se tomaron las decisiones que hoy se cuestionan.” El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, hizo un recuento de las actuaciones del despacho desde que le fue asignado el conocimiento del expediente por parte de la Oficina de Apoyo Judicial, sin pronunciarse acerca del problema jurídico debatido en la acción de tutela. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, por su parte afirmó que mediante providencia proferida el 8 de marzo de 2011 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por los apoderados y ordenó terminar el proceso, al considerar que como “el mandamiento de pago fue librado en Abril 14 de 2000 solo hasta el 27 de enero del presente año, se notifican por conducta concluyente. Indica lo anterior, que al haber

transcurrido 10 años desde la presentación de la demanda, no se interrumpió la prescripción ni se impidió la caducidad de la acción.” Asimismo, informó que negó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia, debido a que el representante judicial de Syngenta S.A. carecía del derecho de postulación, pues el fallo de tutela proferido 10 por la Corte Constitucional que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago también comprendía el reconocimiento de personería jurídica para actuar, que para la fecha en la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (4 de agosto de 2004) la reconoció a Syngenta S.A. ésta aún no era parte en el proceso. De esta manera, el Juzgado accionado explicó que sus actuaciones siempre se enmarcaron en la legalidad y afirmó que la acción de tutela “no debe prosperar, porque la parte accionante tuvo todas las oportunidades para impugnar las decisiones y no lo hizo, pretendiendo revivir este asunto, por medio de la acción constitucional presentada.” Finalmente, la Juez Tercero Civil del Circuito de Montería informó que el proceso ejecutivo fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad a consecuencia del impedimento por parte de la Juez y decretado mediante auto del 31 de julio de 2007. 1.4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:  Fotocopia del Certificado de Existencia y Representación Legal de Syngenta S.A. en el que consta que por Escritura

Pública nº 1684 de la Notaría 45 de Bogotá del 13 de julio de 2000, se realizó la escisión de Novartis de Colombia S.A. y la constitución de la sociedad comercial denominada Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A. y posteriormente por Escritura Pública nº 1864 de la Notaría 16 de Bogotá del 4 de diciembre de 2000, cambio su denominación social por la de Syngenta S.A. (fl. 153-156)  Fotocopia del pagaré nº 9682058 en el que la Arrocera de Montería y Alejandro Lyons de la Espriella se comprometen a pagar incondicionalmente a favor de Novartis S.A. la suma de trecientos diez millones de pesos ($310.000.000). (fl. 157)  Fotocopia de la demanda ejecutiva presentada por Novartis de Colombia S.A. (fl. 165-169)  Fotocopia del mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de Novartis de Colombia S.A. proferido el 14 de abril de 2000. (fl. 170) 11  Fotocopia del acta de audiencia de conciliación realizada entre acreedor y deudor en la que consta que el apoderado de la parte demandante aporta a la diligencia el Certificado de Existencia y Representación Legal de Novartis S.A.(fl. 203-204)  Fotocopia del poder otorgado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería por el primer suplente del Representante Legal de Syngenta S.A. en la que confiere poder especial amplio y suficiente al doctor Pompilio Díaz para que actúe en defensa de los intereses de Syngenta S.A.

(fl. 214)  Fotocopia del documento presentado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en el que se solicita el reconocimiento de la personería jurídica al apoderado de Syngenta S.A. y la revocatoria del poder conferido al apoderado de Novartis S.A.(fl.215)  Fotocopia del oficio proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en el que se tiene por revocado el poder al apoderado de Novartis de Colombia S.A. y se reconoce la personería jurídica al apoderado de Syngenta S.A.(fl. 216)  Fotocopia de la solicitud de incidente de regulación de honorarios del antiguo apoderado de Novartis S.A. en la que se evidencia a través de los escritos presentados el proceso de escisión y el cambio de razón social de Novartis de Colombia S.A. a Syngenta S.A.(fl.219-262)  Fotocopia de la providencia proferida el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en la que se niega la excepción propuesta por el demandado y se ordena continuar con la ejecución por la suma adeudada. (fl. 263-266)  Fotocopia de la providencia proferida el 30 de septiembre de 2005 por la Sala Civil-Familia-Labora del Tribunal Superior de Montería que confirma la proferida el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería. Se reseña el encabezado de la 12 providencia en el siguiente sentido: “Procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería ha llegado

el presente proceso Ejecutivo Singular instaurado por

NOVARTIS DE COLOMBIA S.A. hoy SYNGENTA S.A.”

(fl. 287-293)  Fotocopia del incidente de nulidad propuesto el 12 de octubre de 2006 por el apoderado de la Arrocera de Montería Ltda en el que sostiene que no se informó en el curso del proceso de la escisión (cesión del crédito) y el cambio de denominación social a la sociedad demandada. (fl. 294-300)  Fotocopia de la providencia proferida el 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en la que se rechaza de plano la nulidad alegada por la parte demandada.(fl.302-303)  Fotocopia de la providencia proferida el 8 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en la que declara próspera la nulidad propuesta por la parte demandada.(fl. 319-327)  Fotocopia de la providencia proferida el 5 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Montería Sala CivilFamilia-Laboral en la que revocó la sentencia que decretó la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago. (fl. 328-335)  Fotocopia de la sentencia T-148 de 2010 proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en la que deja en firme la providencia dictada por el Juzgado C

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