CC - T219-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T219-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-219/16
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional DERECHO DE PETICION-Protección mediante acción de tutela En relación con el derecho de petición la tutela es el mecanismo idóneo en tanto se trata de un derecho fundamental cuyo núcleo fundamental exige que la respuesta sea oportuna, clara, precisa y de fondo. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSProcedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable La Corte Constitucional ha señalado que de forma excepcional puede resultar procedente la acción de tutela cuando la vulneración a un derecho fundamental proviene de un acto administrativo de carácter particular cuando sea necesario que el amparo opere como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO A ELEGIR PROFESION U OFICIOSignificado/DERECHO A ELEGIR PROFESION U OFICIO-Alcance ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad El accionante no activó oportunamente los mecanismos idóneos y eficaces para atacar el acto de la administración, a saber, el Acta General de visita. DERECHO DE PETICION-Vulneración por cuanto respuesta no respetó el núcleo esencial del derecho de petición al no resolver el recurso de reposición de fondo El Ministerio de Salud ha vulnerado el derecho de petición del accionante al no
haber dado respuesta al recurso de reposición en los términos señalados por el Consejo de Estado en segunda instancia. DERECHO DE PETICION-Orden al Ministerio de Salud y Protección Social dar respuesta de fondo al recurso de reposición interpuesto por el accionante
Referencia: expediente T5297250
Acción de tutela interpuesta por el ciudadano Oscar Luis Padrón Pardo contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de Salud y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES La demanda de tutela
1. El ciudadano Oscar Luis Padrón Pardo, a través de su apoderada judicial María Mónica Carballo Sierra, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de Salud y la Secretaría de Salud de Bogotá por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición
(Artículo 23 de la Constitución) y a escoger libremente profesión u oficio (Artículo 26 de la Constitución). Hechos relevantes
2. El 3 de julio de 2013 una Comisión de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá realizó una visita para iniciar el proceso de habilitación del servicio de
trasplante hepático de la Clínica Universitaria Colombia. Dicha comisión hizo constar, en acta1 de la fecha en mención, que al verificar las hojas de vida de los profesionales presentados por la institución como encargados de la prestación del servicio, se identificó que algunas de ellas no contaban con los certificados exigidos por la Resolución 1441 de 2013, proferida por Ministerio de Salud y Protección Social, como requisitos para la habilitación del servicio de cirugía hepática. En la misma acta se afirma que la visita preliminar será aplazada por un periodo no mayor a 15 días para que la institución que solicita la habilitación del grupo de trasplante hepático reúna la documentación requerida. 1 Folios 56 – 57, cuaderno No. 2. 2
3. El 16 de Septiembre de 2013 la Secretaría Distrital de Salud adelantó una nueva visita dentro del proceso de habilitación de la unidad de cirugía hepática para verificar la capacidad técnica y científica de la institución y de su personal médico para la prestación del servicio de cirugía hepática. En acta de esta fecha2 consta que la comisión señaló que el personal médico que intervendría como responsable del servicio no cumple con los requisitos para la habilitación en la especialidad médica de la cirugía hepática, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Resolución 1441 de 2013. Lo anterior, en razón a que la resolución exige que se tenga un título de especialista en cirugía hepática3; calificación académica que no ostenta el personal médico de cirujanos que presentó la institución que solicitó la habilitación. Dentro de este grupo de
profesionales del área médica se encuentra el señor Oscar Luis Padrón Pardo.
4. La Resolución 1441 de 2013 entró en vigencia el 11 de mayo, fue publicada en el diario oficial No. 48.787 de la referida fecha y derogó la Resolución 1043 de 2006, en la cual no se incluía el requisito de especialización para los cirujanos hepáticos. La solicitud de habilitación de la Clínica Universitaria Colombia fue elevada el 27 de junio de 2013.
5. El 8 de Abril de 2014 el doctor Oscar Luis Padrón Pardo elevó una solicitud al Ministerio de Salud y Protección Social pidiendo a la administración que le acreditara su idoneidad para realizar trasplantes hepáticos en virtud de que, obrando de buena fe, adelantó un entrenamiento, por medio de una “estancia formativa” en la Universidad 12 de Octubre de Madrid (España), con miras a cumplir los estándares exigidos para la prestación del servicio establecidos en la Resolución 1043 de 2006. La administración dio respuesta el 19 de mayo de 2014, con número de radicación 20142530069295, negando la solicitud.
6. El 25 de Septiembre de 2014 el accionante presentó una nueva petición al Ministerio de Salud y Protección Social, con número de radicación 201442301587262,4 por medio de la cual solicitó la habilitación de la calidad de médico con capacidad para realizar trasplante de hígado. En la petición adujo que al momento de iniciar su habilitación la norma vigente era la Resolución 1043 de 2006, la cual no establecía el requisito de contar con especialización como
condición para la habilitación del personal médico autorizado para realizar trasplantes hepáticos. Señala en su petición que la Resolución 1441 de 2013 no estableció reglas de transición que cobijaran a aquellos profesionales que, obrando de buena fe, hubieran iniciado la etapa formativa requerida para ejercer el servicio médico como cirujanos hepáticos, de acuerdo con el marco legal 2 Folios 58 – 59, cuaderno No. 2. 3 Resolución 1441 de 2013 “Además de los requisitos de talento humano de servicios quirúrgicos de alta complejidad; cuenta con: para trasplante de riñón cirujano general o urólogo; para hígado, cirujano general, para intestino y multivisceral: cirujano general, para corazón, cirujano cardiovascular; para pulmón, cirujano cardiovascular y/o cirujano de tórax según lo requiera el paciente de acuerdo a su situación de salud. Todos deberán certificar haber realizado con posterioridad a la finalización de su especialización, especialidad en trasplante del órgano ofertado, a excepción de los cirujanos para trasplante de corazón y pulmón quienes deberán certificar formación en el trasplante ofertado” (Subrayas y negrillas fuera de texto) 4 Folios 64 – 71 del cuaderno No. 1. 3 vigente en ese momento. Igualmente, indicó el peticionario que en España, lugar donde adelantó un entrenamiento en la disciplina de la cirugía de órganos, no existen las especializaciones en esta área de especialidad médica y que son las estancias formativas de entrenamiento las que califican al personal profesional como idóneo y competente para adelantar trasplantes de hígado.
7. El 9 de Octubre de 20145, el Director de Prestación de Servicios y Atención Primaria del Ministerio de Salud y Protección Social, el señor José Fernando Arias Duarte, mediante oficio con radicado número 201423101462841, dio respuesta a la petición presentada por el doctor Oscar Luis Padrón Pardo. En ésta se afirma que de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2003 de 2014, que derogó la Resolución 1441 de 20136, son los servicios de salud ofrecidos por los prestadores los que son objeto de habilitación y no los profesionales que conforman el personal de talento humano. Igualmente, se afirma en la referida respuesta que la Resolución 2003 de 2014 establece que el personal médico que aspire tener a cargo los servicios de trasplante de órganos deberá acreditar estudios de especialización. Finalmente, se señala en el escrito que, de acuerdo con la Ley 1164 de 2007, para ejercer profesionalmente en el área de salud se requiere haber obtenido una titulación en una institución de educación superior legalmente reconocida, y en el caso de títulos extranjeros, se debe haber adelantado el correspondiente trámite de convalidación. Con base en las anteriores consideraciones, el Ministerio de Salud y Protección Social, negó las pretensiones del peticionario.
8. A través de escrito radicado el 20 de Octubre de 20147, con número de radicación 201442301732822, el ciudadano Oscar Luis Padrón Pardo, interpuso recurso de reposición contra la respuesta que la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria del Ministerio de Salud y Protección Social dio a la petición que interpuso con la pretensión de que se le habilitara como cirujano
hepático. El 16 de marzo de 2015, con radicado número 201523100398771, la administración dio respuesta en la que se declara improcedente el recurso de reposición.
9. El 12 de marzo de 2015, el ciudadano Oscar Luis Padrón Pardo, a través de su apoderada María Mónica Carballo, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Salud y la Secretaría de Salud de Bogotá aduciendo que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición y de escoger libremente profesión u oficio.
Pretensiones del accionante 5 Folios 6164, cuaderno No. 2. 6 Resolución 2003 de 2014 “Además de los requisitos de talento humano de servicios quirúrgicos de alta complejidad; cuenta con: para trasplante de riñón cirujano general o urólogo; para hígado, cirujano general, para intestino y multivisceral: cirujano general, para corazón, cirujano cardiovascular; para pulmón, cirujano cardiovascular y/o cirujano de tórax según lo requiera el paciente de acuerdo a su situación de salud.” Todos deberán certificar haber realizado con posterioridad a la finalización de su especialización, especialidad en trasplante del órgano ofertado, a excepción de los cirujanos para trasplante de corazón y pulmón quienes deberán certificar formación en el trasplante ofertado” (Subrayas y negrillas fuera de texto) 7 Folio 148 a 153, cuaderno No. 1. 4
10. Solicita el accionante para que cese la violación a sus derechos fundamentales
a elegir libremente profesión u oficio (Artículo 26 de la Constitución) y al derecho de petición (Artículo 23 de la Constitución), (i) que se ordene a la Secretaría Distrital de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social, que habiliten al doctor Oscar Luis Padrón Pardo para que pueda ejercer como cirujano en trasplante hepático; (ii) que se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social que dé respuesta al recurso de reposición interpuesto el 20 de Octubre, con número de radicación 201442301732822. Respuestas de las entidades accionadas
11. El Instituto Nacional de Salud, por medio de escrito del 19 de Marzo de 20158, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en razón a que el accionante dispone de otros medios de defensa y no ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. En el escrito se argumentó que el demandante pretende que no se le aplique la Resolución 1441 de 2013, la cual fue expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en desarrollo de las facultades que le fueron conferidas por el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, y que está amparada por la presunción de legalidad. Se afirmó que el principio de confianza legítima no puede tener el alcance de limitar a las autoridades públicas en la implementación de políticas públicas dirigidas a proteger la salud estableciendo estándares de calidad para la prestación de servicios quirúrgicos.
Igualmente, se argumentó que a pesar de ser la entidad encargada de coordinar la Red de Donación y Trasplantes, no está dentro de sus competencias la de habilitar servicios de salud.
12. La Secretaría Distrital de Salud, mediante escrito del 20 de Marzo de 2015, como entidad accionada, dio respuesta a la acción de tutela. En la contestación argumenta que la Resolución 1441 de 2013, vigente al momento en que la Clínica Universitaria Colombia (perteneciente a la Organización Colsánitas Internacional) solicitó la habilitación del servicio de cirugía de trasplante hepático, fue la normatividad que la entidad tuvo en consideración al momento de realizar la visita de verificación dentro del respectivo trámite de habilitación.
En dicha visita se verificó que el personal de talento humano, y en específico el Doctor Luis Padrón Pardo, no cumplía con los requisitos de la Resolución 1441 de 2013 en vigencia al momento de la solicitud. Este acto administrativo modificó los requisitos establecidos en la Resolución1043 de 2006, exigiendo que los profesionales, que forman parte del personal médico de las entidades que buscan ser habilitadas para la prestación de servicios médicos de alta complejidad, hayan obtenido el respectivo título de especialización en trasplante de órganos. Por lo anterior, la Secretaría Distrital de Salud afirmó que actuó de acuerdo con la normatividad vigente expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. En el escrito se señala que el derecho a escoger libremente profesión u oficio debe ser ejercido dentro de los parámetros legales vigentes y que en el caso de cirujanos en la especialidad en mención, el marco jurídico 8 Folios 126 a 131, cuaderno No. 1. 5 vigente exige que se tenga especialización en el área de cirugía que se pretende habilitar. Por último, se afirma que la acción resulta improcedente ya que el
accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativo para que se resuelva su reclamo.
13. El Ministerio de Salud y Protección Social, en contestación allegada al proceso el 20 de marzo de 20159, afirmó que la modificación de los requisitos para ser cirujano en trasplante de órganos que se introdujo en la Resolución 1441 de 2013 tuvo como una de sus motivaciones la aprobación por parte del Ministerio de Educación de los programas de especialización en Cirugía de Trasplantes a partir del 10 de Noviembre de 2010. Se informa en el escrito que en la actualidad existen 9 IPS con el servicio de trasplante de hígado y 22 cirujanos hepáticos al 31 de Diciembre de 2014. Así mismo, se afirma que a pesar de que el accionante ha presentado derechos de petición requiriendo ser habilitado de acuerdo a los parámetros fijados en la Resolución 1043 de 2006, se le ha dado respuesta informándole que a la fecha de la solicitud la norma vigente era la Resolución 1441 de 2013 y que debe adelantar ante el Ministerio de Educación los trámites de convalidación a que pueda haber lugar respecto a sus estancias formativas en el exterior. Acerca del recurso de reposición, radicado el 20 de Octubre de 2014 por el accionante, en contra de la respuesta al derecho petición en que se solicita la habilitación, sostiene el Ministerio de Salud y Protección Social que mediante oficio, con radicado No. 201523100398771 del 16 de marzo de 2015, se le informó al señor Oscar Luis Padrón Pardo que contra dicho acto no
procede recurso, por tratarse tan solo de una consulta que no tiene carácter obligatorio y que no resuelve una situación jurídica de fondo, lo anterior con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia: Sentencia de 26 de marzo de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “A”.10
14. En esta providencia el juez encontró que en el caso bajo estudio se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. Lo anterior en razón a que el Ministerio de Salud y Protección Social no dio una respuesta oportuna al recurso de reposición interpuesto por el demandante el 20 de Octubre de 2014. Dicho recurso fue elevado en contra de la respuesta que el Director de Prestación de Servicios y Atención Primaria del Ministerio de Salud y Protección Social dio el 9 de Octubre de 2014, mediante oficio con radicado No. 2011423101462841, a la petición presentada ante la referida autoridad el 25 de Septiembre de 2014 por parte del accionante. La respuesta de la administración, respecto a la posibilidad de habilitar al doctor Oscar Luis Padrón Pardo como cirujano hepático, fue clara, de fondo y resolvió la situación jurídica del peticionario. No obstante, a la fecha del fallo, afirma el juez de instancia, no se ha dado una respuesta al recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo en cuestión.
9 Folios 160 – 173, cuaderno No. 1. 10 Folios 176 – 182, cuaderno No. 1.
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15. Respecto a la pretensión que se le habilite como cirujano hepático, el juez de instancia sostuvo que la acción de tutela, como mecanismo subsidiario, no puede sustituir al juez ordinario sobre el que recae la competencia para conocer del caso, más aún cuando no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción como mecanismo transitorio. Con base en lo anterior, el juez decide tutelar el derecho de petición del accionante, ordenando que se dé respuesta al referido recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes a la notificación del proveído y denegando las demás pretensiones de libelo.
Impugnación Impugnación del Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de accionado
16. El 13 de Abril de 2015, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, impugnó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, del 26 de marzo de 2015. La impugnación se fundamentó en que la entidad accionada dio respuesta al recurso de reposición mediante radicado No. 201523100398771 del 16 de marzo de 2015, tal y como se afirmó en la contestación de la demanda.
Impugnación del accionante
17. Mediante escrito radicado el 15 de Abril de 2015, María Mónica Carballo Sierra, fungiendo como apoderada del señor Oscar Luis Padrón Pardo, impugnó el proveído del 26 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”-. Argumenta la parte
accionante que, a pesar de que el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta al recurso de reposición interpuesto por el ciudadano Oscar Luis Padrón Pardo, dicha respuesta no dio respuesta al fondo de la solicitud. Lo anterior, debido a que la administración consideró que la respuesta al derecho de petición presentado tiene la naturaleza de ser una consulta que no tiene fuerza vinculante y que no es susceptible de ser recurrida. Sostiene la parte accionante que la respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social significa que el señor Oscar Luis Padrón Pardo no cuenta con ningún mecanismo jurisdiccional, ni en sede administrativa o ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para solicitar la protección a los derechos fundamentales que considera le están siendo vulnerados. Lo anterior, en opinión del impugnante, muestra que la acción de tutela sí puede operar como mecanismo principal en el caso bajo examen.
18. Por otro lado, se afirma en el escrito de impugnación que incluso si existieran otras vías jurisdiccionales para solicitar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, la acción de tutela resulta igualmente procedente en virtud de que en el presente caso se puede configurar un perjuicio irremediable a causa de las dilaciones que generaría acudir a otras instancias diferentes a la del juez de tutela.
Al no solucionarse la situación jurídica del señor Oscar Luis Padrón Pardo 7 respecto a su habilitación profesional, según se afirma en el escrito de impugnación, el ciudadano corre el riesgo de perder la habilidad para realizar cirugías de trasplante hepático. Así mismo, sostuvo que el accionante sufre un daño reputacional dentro del gremio de los profesionales en salud causado por la
demora de las autoridades competentes en resolver su situación. Finalmente, señala que existe un perjuicio irremediable fundamentado en las consecuencias económicas que la no habilitación ha generado en su patrimonio, debido a que incurrió en altos gastos para costear sus estancias formativas en España.
Segunda instancia: sentencia del 22 de Octubre de 2015 del Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.11
19. En segunda instancia se confirmó lo decidido en la providencia impugnada.
El juez encontró que no obstante que la administración consideró como no procedente el recurso de reposición, con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que las consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, el acto administrativo en cuestión resolvió de fondo lo solicitado y definió la situación jurídica del peticionario respecto a la solicitud elevada. En este sentido, al considerar materialmente la naturaleza de la respuesta no se puede concluir que sea una consulta. En virtud de lo anterior, recae sobre la administración la obligación de dar trámite al recurso de reposición dentro del término legal.
20. De acuerdo con esto, el Consejo de Estado afirmó que la respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social al recurso de reposición (mediante oficio con radicado No. 201523100398771 del 16 de marzo de 2015) no resolvió de fondo el recurso en mención, pues éste se limita a señalar que la respuesta dada al derecho de petición fue una consulta no vinculante contra la que no caben
recursos. La providencia no se refirió a la presunta violación a la libertad de ejercer profesión u oficio. Actuación adelantada en la Corte Constitucional
21. Mediante auto de 9 de marzo de 2016 la Sala, con miras a mejor proveer y obtener mayores elementos de juicio, tanto para esclarecer la situación fáctica como para contar con la información técnica y científica suficiente para la resolución del caso, solicitó las siguientes pruebas y se decretó la vinculación de los sujetos que tienen un interés directo en el fallo. “RESUELVE PRIMERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al Ministerio de Educación, para que dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia se sirva informar a este despacho lo siguiente:
11 Folios 273 – 283, cuaderno No. 1. 8 (i) ¿Cuántos programas de especialización en Cirugía de Trasplante de Hígado, o equivalentes, se encuentran acreditados por el Ministerio de Educación? (ii) ¿Cuántas personas actualmente han obtenido el título de especialistas en Cirugía de Trasplantes de Hígado, o equivalentes? (iii) A la fecha, ¿se han convalido u homologado estudios, prácticas o estancias formativas en trasplante de hígado cursadas en España como equivalentes a una especialización en trasplante de hígado en Colombia? Si la respuesta es afirmativa, relacionar las fecha de su convalidación u homologación. SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al Ministerio de Salud y Protección Social, quien actúa como demandado en el proceso T5.297.250, para que en el término de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, informe a esta Sala, lo siguiente: (i) Teniendo en cuenta que el 22 de octubre de 2015 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, confirmó el fallo proferido el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ordenando al Ministerio de Salud dar respuesta de fondo al recurso de reposición interpuesto por el ciudadano Oscar Luis Padrón Pardo el 21 de octubre de 2014 contra la decisión que resuelve la petición de 25 de Septiembre de 2014 que resuelve la habilitación de la calidad de médico con la capacidad de realizar trasplante de hígado del accionante con número de referencia
201423101462841. INFORME al despacho el trámite surtido en cumplimiento de dicha orden, adjuntando copia de la respuesta ordenada.
TERCERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, quien actúa como demandado en el proceso T-5.297.250, para que en el término de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita a esta Sala: (i) Copia del acto administrativo del 16 de septiembre de 2013 mediante el cual se decidió habilitar al grupo de trasplante hepático de la Clínica Universitaria Colombia y negar al doctor Oscar Luis Padrón Pardo la habilitación como Cirujano en la especialidad
de trasplante hepático. (ii) Informe si se interpusieron recursos contra dicha decisión, de ser así, adjuntar copia de los actos administrativos que resolvieron los recursos. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a los señores decanos de las facultades de medicina de las universidades 9 Nacional de Colombia (Sede Bogotá), Rosario, Javeriana, Los Andes, de Antioquia y del Valle, así como al Presidente de la Academia Nacional de Medicina de Colombia, con el fin de invitarlos a participar en el presente proceso a través de concepto académico en el que ilustren a la Sala sobre los siguientes interrogante: ¿Se pierde de forma significativa la habilidad para desempeñarse competentemente como médico, con capacidad para realizar trasplantes hepáticos, cuando la persona que ha recibido una capacitación para llevar a cabo dicho procedimiento no ha ejercido esa área de especialidad médica por un periodo superior a dos años? En caso de que la respuesta sea afirmativa o negativa exprese las razones técnicas y científicas que sustentan la respuesta. ¿Cuál es el grado de dificultad que experimenta una persona entrenada para realizar trasplantes hepáticos para recobrar la pericia en dicha área tras un periodo prolongado (alrededor de 2 años) de no desempeñarse en esa especialidad médica? Si no es posible dar una respuesta general a los interrogantes indique cuáles factores, a su juicio, pueden ser relevantes en el mantenimiento de la habilidad para realizar trasplantes hepáticos y cuales criterios deben aplicarse para evaluar la pericia de una persona que no ha practicado dicha especialidad médica por un tiempo significativo. QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, VINCULAR a
la Organización Sánitas Internacional -Colsanitasy a la Clínica Universitaria Colombia, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, se informe de la acción en curso, exprese lo que considere pertinente y, controvierta las pruebas acopiadas. Con tal fin, remítasele copia de la tutela promovida por el señor Oscar Luis Padrón Pardo contra el Ministerio de Salud, la Secretaría de Salud de Bogotá y el Instituto Nacional de Salud. SEXTO. En cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, PONER a disposición de las partes o los terceros con interés, las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un término no mayor a tres días.” En respuesta a las pruebas solicitadas se obtuvo la siguiente información:
22. El Ministerio de Educación, mediante escrito radicado el 14 de marzo de 201612 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, respondió a los interrogantes que se le formularon en el auto afirmando: (i) que revisada el
12 Folios 31 – 33, cuaderno No. 2. 10 Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – SACES y el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES no encuentra evidencia de programas de especialización en cirugía hepática que hayan sido acreditados y que hayan recibido registro calificado otorgado por parte del Ministerio de Educación; (ii) que revisado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES – no se identifica registro alguno de estudiantes titulados en el país en Cirugía de Trasplante de Hígado o
equivalentes; (iii) y que al verificar el registro del sistema virtual de convalidaciones VUMEN del Ministerio de Educación Nacional, no se encontró evidencia de convalidación de títulos correspondientes o equivalentes a una especialización de trasplante de hígado o estancias formativas cursadas en España.
23. El Ministerio de Salud y Protección Social 13fue oficiado para que informara si había dado respuesta de fondo al recurso de reposición interpuesto por el ciudadano Oscar Luis Padrón Pardo el 20 de octubre de 2014 (radicación No. 201442301732822), en cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, despacho judicial que conoció la segunda instancia de la demanda bajo estudio.
24. Mediante escrito radicado el 16 de Marzo de 2016 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Seguridad Social dio respuesta a la solicitud adjuntando las siguientes respuestas emitidas por la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria del referido
Ministerio: (i) Respuesta del 19 de mayo de 2014, con número de radicación 20142530069295114, en la que se resuelve la petición que el ciudadano Oscar Luis Padrón Pardo interpuso ante la referida autoridad mediante escrito, con radicación número 201442300483482, en la que solicita se le acredite la estancia formativa y práctica que realizó en España para realizar trasplantes hepáticos.
(ii) Respuesta del 22 de mayo de 2014 con radicado número 20142530072668115, a la petición instaurada por el
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