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CC - T220-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T220-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-220/07

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALPersonas con limitación físicas ESTADO FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIONImposición de mandatos constitucionales DERECHO A QUE LOS ASUNTOS PENDIENTES ANTE LA JURISDICCION SEAN RESUELTOS RESPETANDO ORDEN ESTABLECIDO-Interpretación del artículo 18 de la Ley 446/98/SENTENCIA-Excepciones al orden para proferirla MORA JUDICIAL-Dilación injustificada/MORA JUDICIALJustificación por excesiva carga laboral MORA JUDICIAL-Circunstancias que se deben valorar DERECHOS DEL DISMINUIDO FISICO-Protección a parapléjico en extrema pobreza DEMANDA DE REPARACION DIRECTA-Congestión judicial en el Consejo de Estado vulnera derechos de disminuído físico en extrema pobreza ACCION DE TUTELA-Alteración del orden para fallar acción de reparación directa Para la Corte existen pruebas acerca de las condiciones de salud por las que atraviesa el actor, que es disminuido físico debido al proyectil que recibió en su cuerpo, lo que motivó su demanda de reparación directa, así como sobre la precaria situación económica que es de extrema pobreza, por lo que si la sentencia del Consejo de Estado es favorable a sus pretensiones, redundará en forma notable en la salud y en las condiciones de vida del accionante, circunstancias estas que hacen que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta. De otra parte existe una gran congestión judicial en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado, que se traduce en que la decisión a tomar en la resolución de la segunda instancia de la referida acción de reparación directa, solo se producirá en un lapso que puede superar los siete años. Por las anteriores razones resulta viable proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a un real acceso a la administración de justicia, por lo que se ordenará que se altere el orden para fallo de la acción de reparación directa que en segunda instancia cursa ante el despacho judicial accionado.

Referencia: expediente T-1444914

Acción de Tutela instaurada por José Ámbito Alarcón contra Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente S E N T E N C I A en la revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección Cuarta y Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintiséis (26) de julio y el veinticuatro(24) de Agosto de dos mil seis (2006).

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos de la demanda. - El día 15 de marzo de 1993, el accionante quedó inválido por acción de unos soldados del ejército nacional, cuando laboraba en una finca del Municipio de

Suaza en el Departamento del Huila. - Habiéndose interpuesto acción de Reparación Directa, ésta fue fallada en primera instancia y en forma favorable al accionante, por el Tribunal Administrativo del Huila en el año de 2004. - Contra esa decisión, se interpuso el recurso de apelación, el cual conoce actualmente la Sección Tercera del Consejo de Estado. - Afirma que se encuentra en una situación muy difícil, pues el padre es muy anciano y lo que gana es para sostenerse, además ya no cuenta con una silla de ruedas, debido a que la que posee se está acabando y nadie le da trabajo porque se encuentra inválido. - Teniendo en cuenta que su abogado le indicó que el fallo de segunda instancia se demora siete años y aunado a la circunstancia relativa a la incapacidad para trabajar derivada de las lesiones, así como la incapacidad económica, considera que la no resolución en forma oportuna del recurso interpuesto le viola sus derechos fundamentales.

2. Petición.

El demandante solicita mediante acción de tutela que se ordene la resolución en una forma oportuna del recurso interpuesto ante la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

3. Contestación de la demanda.

En escrito del 12 de julio del año próximo pasado el Dr. Ramiro Saavedra Becerra, en su condición de integrante de la Sección Tercera, dio contestación a la demanda y consideró que no se ha violado derecho alguno al accionante teniendo en cuenta las previsiones del artículo 228 de la CP., concordante con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Refiere que, una vez ha ingresado el proceso para fallo se establece un turno, el cual no puede ser alterado sino por causas expresamente contempladas en la norma indicada, a saber: “(….) a) sentencia anticipada, b) prelación legal, c) naturaleza del asunto y, d) solicitud del Ministerio Público por importancia jurídica y trascendencia social.” Concluye que, habiendo ingresado el proceso al Despacho para sentencia el 23 de enero de 2006, en la actualidad se encuentra bajo el turno 1380 y que la demora en su resolución se debe a la congestión de los despachos judiciales.

4. Sentencia de primera instancia.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de Julio 26 de 2006, rechazó por improcedente el amparo solicitado, tomando como base las exculpaciones efectuada por el Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Magistrado de la Sección Tercera. Fundamentó la decisión en que el término para proferir la sentencia no ha vencido y además, la congestión judicial no tiene la entidad suficiente para considerarse como mora judicial, que de alterarse el turno se violaría el derecho a la igualdad de las personas que, encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidas con una decisión.

5. Impugnación.

Inconforme con la decisión, el demandante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación. A su juicio, la mora judicial tratada en el fallo no tiene aplicación en el caso concreto, pues la actuación del Magistrado Ramiro Saavedra Becerra no fue acusada de morosa ni negligente; a lo que

aspira el actor es a que se le dé prelación en el fallo de la Segunda Instancia a la acción que, en su condición de discapacitado, interpuso.

6. Sentencia de segunda instancia.

La sección quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de agosto 24 de 2006, modifica la decisión impugnada y en su lugar deniega las pretensiones de la demanda, con argumentos similares a los expuestos por el juez de primera instancia. Considera comprensible la situación del accionante, pero señala que, como no se dan las circunstancias taxativamente señaladas por la ley para alterar el turno en que se encuentra el proceso para proferir el respectivo fallo, no puede acceder al pedimento efectuado.

7. Insistencia de la Defensoría del Pueblo.

En escrito presentado en forma oportuna, la Defensoría del Pueblo insiste en la selección del presente expediente con el fin de que sea revisado por esta Corporación, para lo cual argumenta que: “Se plantea en el presente caso si, la grave discapacidad física, los problemas de salud y la situación económica por la que atraviesa el señor JOSE AMBITO ALARCON, es razón suficiente para alterar el turno de llegada del proceso de reparación directa y ordenar al Consejo de Estado dictar sentencia, en aras de preservar los derechos fundamentales del actor a la vida en condiciones dignas, a la vida y a la salud. Según concepto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , regional Sur Oriente – Neiva, el actor cuenta con 54 años de edad, quien “(…) sufrió

herida por proyectil arma de fuego en región paravertebral izquierdo a nivel de T.10, décima vértebra torácica. Consecuencia de ello presentó: a.- Laceración de piel y músculos paravertebrales izquierdos. b.- Fractura de 8ª. Vértebra torácica. C.- sección de médula espinal a nivel de T89-T10; por ello presenta: paraplejia espástica de miembros inferiores; Schock medular, con compromiso sensitivo (hiperestesia y anestesia) con nivel de T10; pérdida de control de esfínteres y aneflexia” (…) “Sale del hospital parapléjico, sin control de esfínteres lo cual crea serios problemas al tener que usar intermitentemente (Sic) catéter vesical para evacuar la orina, anestesia, e hiperflexia de miembros inferiores. (…) Que como secuelas de la lesión presenta: “a.- deformidad física de carácter permanente. b.- Pérdida funcional del órgano de la ambulación de carácter permanente. c.- Perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la excreción urinaria y del aparato digestivo. d.- Perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la reproducción. e. Perturbación funcional de carácter permanente del sistema nervioso central. f.- Las secuelas psicológicas deben ser valoradas por psiquiatría forense. El Instituto indica que para la rehabilitación el señor AMBITO ALARCON requiere de la asistencia de un grupo multidisciplinario (servicio de rehabilitación y psiquiatría, soporte emocional y psicológico, terapia

ocupacional que permita readaptarlo laboralmente y soporte familiar” Luego de hacer referencia a los contenidos de las sentencias T-429 de 2005 y T-708 de 2006, concluye la Defensoría del Pueblo que: “ (…) los jueces de Tutela desconocieron el precedente constitucional, ya que de lo expuesto se desprende que el señor JOSE AMBITO ALARCON presenta paraplejía, perturbación funcional permanente de los órganos urinario, digestivo y de la reproducción, que carece de recursos económicos para sufragar el tratamiento médico integral que requiere, así como para proveerse de una silla de ruedas, que subsiste de la caridad pública y de la ayuda que recibe de las hermanas de la caridad ; y la pronta resolución del proceso, en caso de ser favorable, mejora las condiciones de salud y de vida del actor”. Dicha solicitud fue aceptada mediante auto de Sala de Selección Número Once, de fecha noviembre veintiocho (28) de dos mil seis (2006).

8. Actuación adelantada en sede de Revisión.

Para establecer algunos elementos fácticos dentro del proceso que es objeto de revisión, por auto de enero 25 de 2005, la Sala ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal de Neiva (Huila) para que, previa comunicación al accionante señor JOSE AMBITO ALARCON, se le efectuara una valoración con el fin de determinar el grado de invalidez del mismo y de disminución de su capacidad laboral, así como el tratamiento a seguir; igualmente se ordenó oficiar al accionante para que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir la notificación del auto respectivo, acreditara su condición

económica mediante prueba documental o testimonial indicando si posee ingresos o bienes de fortuna y cuales son sus egresos mensuales. Finalmente se ordenó oficiar al Dr. Ramiro Saavedra Becerra en su condición de Magistrado Ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado a fin de que se sirviera informar cuál era el turno en que se encontraba el proceso de Reparación Directa en Segunda Instancia interpuesto por JOSE AMBITO

ALARCON.

Habiéndose obtenido respuesta por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Sur – Neiva, se sugirió por parte de dicha entidad, solicitar la valoración a la Junta Regional Calificadora de Invalidez de Neiva . Mediante providencia de febrero 7 del año en curso se solicitó, a la Junta Regional Calificadora de Invalidez de Neiva, la valoración del accionante, para los fines antes indicados. En escrito recibido vía Fax en la secretaría de esta Corporación el 6 de Febrero del año en curso, el Despacho del H. Magistrado Ramiro Saavedra Becerra de la Secretaría de la SecAción Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, informa que el expediente de la referencia ingresó para fallo el 23 de enero de 2006, encontrándose en el turno 1335 y que actualmente se encuentra fallando los procesos que entraron para elaborar proyecto de sentencia en el segundo semestre de 1998. Finalmente manifiesta que se dictará sentencia cuando al expediente le corresponda el turno. En escrito recibido el 8 de febrero del año en curso en la Secretaría General de esta Corporación, el accionante por intermedio de apoderado allegó, en

original, declaraciones extraproceso de los señores Antonio María Becerra Alarcón, Elvia Aguirre Correa, Saúl Montero García y Nelson Trujillo Vargas, quienes al unísono dan fe de las condiciones socioeconómicas del mismo y uno de ellos, el médico tratante, se refiere al estado de salud y la discapacidad que lo afecta, así como a los tratamientos que debe recibir.

II. CONSIDERACIONES.

1.Competencia. Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 28 de noviembre de 2006, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación.

2. Problema jurídico.

D e a c u e r d o a l o s p r e s u p u e s t o s f á c t i c o s q u e d i e r o n l u g a r a l e j e r c i c i o d e l a p r e s e n t e a c c i ó n d e t u t e l a y a l a d e c i s i ó n a d o p t a d a e n l a s r e s p e c t i v a s i n s t a n c i a s , c o r r e s p o n d e a e s t a S a l a d e t e r m i n a r s i l a S e c c i ó n T e r c e r a d e l C o n s e j o d e E s t a d o a l n o d a r l e p r e l a c i ó n , a l t e r a n d o e l t u r n o , e n e l f a l l o d e

l a a c c i ó n i n t e r p u e s t a p o r e l a c c i o n a n t e q u e e n s e g u n d a i n s t a n c i a s e t r a m i t a a n t e d i c h a C o r p o r a c i ó n , v i o l a l o s d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s a l a i g u a l d a d , a l a v i d a e n c o n d i c i o n e s d i g n a s y j u s t a s y d e a c c e s o a l a a d m i n i s t r a c i ó n d e j u s t i c i a . Con el propósito de desarrollar y resolver el problema jurídico planteado, esta sentencia de reiteración de jurisprudencia tendrá la siguiente estructura: En primer lugar, la Corte se referirá al trato especial que merecen las personas discapacitadas, en seguida se referirá a la congestión y mora judicial, luego a la normatividad existente y relativa al orden para proferir sentencias y teniendo en cuenta las reglas reiteradas se procederá a resolver el problema planteado en el caso concreto.

3. De los sujetos de especial protección.

La Corte Constitucional al hacer una interpretación con autoridad de los principios, valores constitucionales y de los derechos fundamentales, ha señalado que existe una protección especial reforzada, prodigada por el Constituyente a ciertas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad. Esto es, personas de la tercera edad, los niños, las madres cabeza de familia, los disminuidos físicos o psíquicos, las mujeres

embarazadas, grupos étnicos o minoritarios, etc. Es decir, esta clase de personas, hacen parte de un sector de la población, que por cuestiones que escapan a su control, se encuentran en circunstancias objetivas de marginación o de debilidad al momento de satisfacer sus derechos fundamentales, motivo por el cual, con la finalidad de hacer efectiva la igualdad material (art. 13 C.P.), son acreedores a una especial protección constitucional. La existencia de esta clase de sujetos, es de una gran significación en el Estado Social de Derecho, pues impone a las autoridades el deber de procurar el respeto y promoción de sus derechos, en razón a que las normas superiores dispensan un grado de protección diverso. Significando entonces que las autoridades deben obrar frente a ellos, de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de tal forma que se materialice la intención del constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales. En este orden, los mandatos constitucionales imponen al Estado: (i) la obligación de otorgar un trato diferente y de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad física o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los demás, a fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política (art. 2 CP); (ii) la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y el deber de sancionar

los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (art. 13 CP); y (iii) el deber de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran (art. 47 CP). Ahora bien, uno de los fines esenciales del Estado es garantizar y hacer efectivos los derechos constitucionales de todas las personas (art. 2 C.P.), sin discriminación debido a la condición económica, física o mental (art. 13 C.P.). Sin embargo, para que se haga efectiva esa igualdad material, se insiste, el Estado tiene el deber de brindar una protección significativa y específica a aquellas personas que por su condición física o mental se encuentren en una situación de fragilidad. Protección que para esta clase de personas, se desprende igualmente de lo regulado en los artículos 47, 54 y 68 de la Constitución Política.

4. Del orden para proferir sentencias.

C o n f o r m e a l o d i s p u e s t o e n e l a r t í c u l o 1 8 d e l a L e y 4 4 6 d e 1 9 9 8 , e s o b l i g a c i ó n d e l j u e z d i c t a r l a s s e n t e n c i a s e x a c t a m e n t e e n e l m i s m o o r d e n e n q u e h a y a n i n g r e s a d o l o s e x p e d i e n t e s a l d e s p a c h o p a r a t a l f i n s i n q u e

d i c h o o r d e n p u e d a a l t e r a r s e , s a l v o e n l o s c a s o s d e s e n t e n c i a a n t i c i p a d a o d e p r e l a c i ó n l e g a l . C u a n d o s e i n c u m p l e n l o s t é r m i n o s p r o c e s a l e s l o s p r o c e s o s s o n r e s u e l t o s , p o r l o g e n e r a l , m u c h o s m e s e s y a ñ o s d e s p u é s d e l t é r m i n o i n d i c a d o e n l a s n o r m a s p r o c e s a l e s d e b i d o a l a c o n g e s t i ó n j u d i c i a l , p o r l o q u e e l a c c e s o a l a a d m i n i s t r a c i ó n d e j u s t i c i a n o e s e f e c t i v o , s i e n d o q u e e l c i u d a d a n o t i e n e d e r e c h o a q u e s e l e f a l l e n s u s p r o c e s o s e n f o r m a o p o r t u n a . Al respecto en sentencia T-708 de 2006, esta Corporación al referirse al tema, en un caso similar al que hoy es objeto de estudio, expresó: “No se le escapa a la Sala que, en la práctica, la situación de las personas que

están pendientes de una decisión judicial puede ser muy distinta, en atención a la naturaleza del asunto y a las particulares circunstancias de cada cual. De este modo, es posible que el atraso judicial tenga un impacto más severo en algunas personas que en otras. Sin embargo, el legislador, con criterio que la Corte ha encontrado ajustado a la Constitución, ha estimado que la solución que más se acerca a los ideales de justicia y de igualdad es la de establecer un orden legal para fallar, sin que deba el juez, en cada caso concreto, hacer un ejercicio de ponderación entre situaciones muy disímiles y complejas, para establecer un orden que responda a su apreciación sobre el grado de afectación que el atraso puede tener sobre las partes en los distintos procesos. Se trataría de un proceso muy dispendioso, altamente subjetivo y que podría significar que la decisión de aquellos procesos que, en la evaluación del juez, no revistan particular urgencia, se desplace indefinidamente en el tiempo. Al respecto la Corte ha señalado que el sistema establecido por la ley, que dice en términos generales, que las sentencias se proferirán en el mismo orden en el que entraron los expedientes al despacho, es una regla razonable, justa y proporcionada, tanto para las partes, como para el juez responsable de emitir los fallos respectivos. Esa regla, prosigue la Corte, “… desarrolla las garantías del debido proceso y el derecho a la igualdad, e impide que el juez, por si y ante si, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones

que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.” En ese contexto, concluyó la Corte, “… se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución.” Agregó que, “[p]or consiguiente, el respeto estricto del turno para fallar no sólo es un asunto que se ubica en el ámbito puramente legal, sino que responde al directo desarrollo de los principios constitucionales que deben impulsar los procesos, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, y que permite, a su vez, la racionalización de la prestación del servicio de administrar justicia.” De esta manera puede concluirse que el sistema de colas, siempre y cuando el atraso judicial no supere el límite de lo que resulta constitucionalmente tolerable en atención a las circunstancias del caso concreto, obedece a un criterio que es compatible con la Constitución, porque garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la Administración de Justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestación del servicio de administrar justicia. Todas las personas que demandan justicia del Estado tienen derecho a obtener una oportuna respuesta, sin que la misma pueda supeditarse a una apreciación subjetiva de las circunstancias de cada cual. Por tal razón, como se ha señalado, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que establece ese criterio para determinar el orden de los fallos. 4.2. Por otra parte, la Corte ha precisado que la prohibición de alterar turnos

para fallo tiene excepciones de orden legal y constitucional. En el mismo artículo 18 de la Ley 446 de 1998 se contempla una excepción a la regla sobre el turno para fallar, aplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, adicional a las que se prevén de manera general para los casos de sentencia anticipada o prelación legal. Señala la norma que en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el orden para dictar sentencia también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público motivada en la importancia jurídica y trascendencia social de los mismos. A este respecto, la Corte, en la citada Sentencia C-248 de 1999, expresó que el hecho de que el legislador haya considerado necesario establecer excepciones a la regla de la cola o la fila, aplicables exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que, en todo caso, deben estar justificadas, responde a la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el Estado y que permitir que, de manera general, la regla se inaplique en las otras jurisdicciones podría conducir a la inoperancia práctica de la misma. En este contexto, para la Sala es claro que, pese al carácter altamente indeterminado de las pautas que se fijan en la norma para la inaplicación del criterio de la fila -la naturaleza del asunto, su trascendencia social o su importancia jurídica-, se trata de una posibilidad excepcionalísima, que debe estar claramente justificada, al punto que, en la misma disposición, se

establece que la alteración del turno para fallo constituye falta disciplinaria y que el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. Para fijar el alcance de esa excepción debe tenerse en cuenta que ella remite a criterios objetivos vinculados a la especificidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -naturaleza del asunto e importancia y trascendencia social del mismo-, y que por consiguiente no resulta aplicable en función de una ponderación de los intereses individuales que se encuentren en juego. En todo caso, ha señalado la Corte que no le corresponde al juez constitucional fijar el criterio de interpretación de la norma, su alcance o los eventos en los que deba aplicarse, pues eso hace parte del fuero del juez del conocimiento, que es a quien corresponde calificar, en forma independiente y autónoma, “… si una situación individual y concreta lleva consigo un interés para la comunidad de tal naturaleza o importancia que alcanza la connotación de tener la trascendencia social o jurídica de la que trata el artículo 18 en mención, y, por consiguiente, resulta procedente la alteración de los turnos.” 4.3. No obstante que, conforme a lo que se ha expresado, la excepción prevista en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, no resulta aplicable para ponderar los intereses individuales de las partes en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que, en todo caso, la valoración sobre la procedencia de la misma corresponde al juez del

conocimiento, la Corte ha señalado que es posible identificar una hipótesis de inaplicación de la regla sobre el turno de los fallos que se deriva directamente de la Constitución. Se trata, tal como ha sido configurada por la jurisprudencia constitucional, de una hipótesis igualmente restrictiva, para no hacer inane la norma, pero que no puede desconocer realidades con incidencia constitucional, como la que se presenta cuando condiciones extremas de atraso judicial tienen un impacto significativo sobre sujetos de especial protección constitucional que afrontan condiciones particularmente difíciles. Como quiera que uno de los presupuestos para que proceda esa inaplicación de origen constitucional de la regla sobre turnos para fallar, en orden a la protección de derechos fundamentales, es la existencia de un atraso judicial de cierta magnitud, pasa la Sala a examinar esa cuestión.”. Corolario de lo anterior se tiene que si bien la norma consagra la invariabilidad o invulnerabilidad del turno para proferir sentencia, determina que pueden existir o presentarse algunas excepciones, en la alteración del turno para proferir sentencia, como la prelación legal, las cuales se pueden dar siempre y cuando se cumplan los requisitos enunciados.

5. De la congestión y la mora judicial.

Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le desconoce su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia. Sobre la mora judicial o la dilación injustificada en resolver diferentes

actuaciones, esta Corporación ha manifestado de manera reiterativa que dicho comportamiento desconoce los derechos fundamentales de quien acude a la administración de justicia, pues es nuestra propia Constitución la que señala que “los términos judiciales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” (artículo 228 de la Carta Política). En sentencia T-1249/04 y al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: “ 4. En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad

correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. 4.1. En la sentencia T-258 de 2004, la Corte señaló que prima facie, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, no puede el Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo anterior vulneraría, de conformidad con el fallo, los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores. No obstante lo anterior, indicó la providencia que es procedente la so

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