CC - T220-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T220-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-220/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Violación directa de la Constitución INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALAplicación de garantías fundamentales a situaciones consolidadas antes de la Constitución de 1991 con efectos hacia el futuro INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Certeza del derecho de pensiones causadas antes de 1991 determina la contabilización del término de prescripción La indexación de la primera mesada pensional también se reconoce para prestaciones causadas antes de la Constitución Política de 1991, no sólo porque así lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional, sino especialmente porque el derecho a la actualización periódica es universal y cobija a todas aquellas personas cuyos beneficios pensionales perdieron capacidad adquisitiva debido a la variación de precios al consumidor. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO VITAL-A la accionante le calcularon su salario base de liquidación sin considerar el fenómeno inflacionario, en perjuicio de su derecho a la indexación y el mínimo vital ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por violación directa de la Constitución DEFECTO SUSTANTIVO-Cuando una autoridad judicial niega injustificadamente la indexación del salario base de liquidación, incurre en un defecto sustantivo por violación directa de la Constitución ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Pago retroactivo de mesadas pensionales no
prescritas a partir de la fecha de expedición de la sentencia SU1073/12 La garantía de indexación de la primera mesada pensional se extiende retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, incluso con respecto a aquellas no prescritas causadas antes de la Constitución de 1991. Se entiende 2 que son las comprendidas en los tres (3) años anteriores contados desde la sentencia que estudia el caso actual. DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION, MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO-Orden Colpensiones EICE indexar la primera mesada pensional DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION, MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO-Orden a Colpensiones pagar el retroactivo de la indexación de las mesadas pensionales que no estén prescritas
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073/12 1.1.1.1. Referencia: expediente T-4041663 Acción de tutela instaurada por Bercelia Rojas Villavicencio contra el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por la Corte Suprema 3 de Justicia, Sala Penal, el primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Bercelia Rojas Villavicencio contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Once (11). II.
III. I. ANTECEDENTES Bercelia Rojas Villavicencio, quien tiene 88 años de edad,1 presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, y el Juzgado 27
Laboral del Circuito de Bogotá, porque considera que con sus decisiones dentro del proceso ordinario que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones EICE)2 en procura de la indexación de la primera mesada pensional, le vulneraron sus derechos al debido proceso, el mínimo vital y la seguridad social. En su concepto, las autoridades judiciales demandadas incurrieron al proferir sus fallos en un defecto por violación directa de la Constitución, al negarle la actualización monetaria de su pensión. 1. 1. Hechos
1.1. El ISS le reconoció a Bercelia Rojas Villavicencio una pensión vitalicia por vejez, mediante Resolución No. 000806 de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987).3 Ese beneficio fue otorgado a partir del veintiocho (28) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986) por un monto de veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($27.451), correspondiente al 75% del salario base causado en las últimas 100 semanas desde la reclamación, esto es, entre mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986).4 1 Según la Cédula de Ciudadanía de Bercelia Rojas Villavicencio, ésta nació el 26 de enero de 1926. (Folio 24 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga alusión a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 El Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS mediante Decreto 2013 de 2012 (art. 1º). Colpensiones EICE (que asumió sus veces), tiene la obligación de cumplir las sentencias judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o las relacionadas con la función de administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 35). 3 Resolución No. 000806 de marzo de 1987 del ISS, “por la cual se concede una prestación del Seguro de vejez”. (Folio 13).
4 1.2. La accionante manifiesta que su salario base de liquidación no fue indexado, por lo cual acudió a la justicia ordinaria laboral en defensa de sus derechos.5 La demanda se basó en los siguientes hechos: (i) la primera mesada pensional se causó en mil novecientos ochenta y seis (1986), y fue liquidada con base en un promedio de ingresos que incluía los salarios de los años mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y mil novecientos ochenta y cinco (1985), los cuales no fueron actualizados; (ii) el valor de su ingreso base perdió valor durante ese lapso debido al fenómeno inflacionario y la variación de precios al consumidor; y (iii) en la actualidad debería recibir una pensión más alta, pues al momento de presentar la demanda laboral percibía una pensión cercana a un salario mínimo legal,6 a pesar de que en mil novecientos ochenta y seis (1986) el 75% de sus ingresos cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta pesos ($54.630) ascendían a 2,43 salarios mínimos de la época.7 1.3. En primera instancia conoció del proceso ordinario el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, que decidió “absolver al ISS de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante”, en audiencia de juzgamiento celebrada el siete (7) de septiembre de dos mil once (2011). Dicha autoridad basó su decisión en que Bercelia Rojas Villavicencio no tenía derecho a la indexación porque su prestación se causó antes de que entrara en vigencia la Constitución Política de 1991, y las normas de la Constitución no producen
efectos retroactivos. Señaló además que en este caso no había lugar a la actualización monetaria, porque la pensión de la actora se causó a partir de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), y para calcular el salario base de liquidación se tuvieron en cuenta ingresos percibidos durante ese mismo 4 Respecto del reconocimiento pensional deben hacerse las siguientes precisiones: (i) la liquidación se realizó de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales; (ii) el salario base de liquidación sobre el cual se extrajo el monto inicial de la pensión fue de $36.601, según informó el ISS a la accionante en comunicación del 4 de febrero de 1988 (folio 32 del cuaderno de revisión); y (iii) los salarios de las últimas 100 semanas tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación fueron los comprendidos entre mayo de 1984 y mayo de 1986. Ese lapso corresponde a los últimos aportes de la accionante desde su reclamación, según consta en la planilla de cotizaciones al sistema. (Folios 33 al 35 del cuaderno de revisión). 5 Antes de acudir a la justicia ordinaria laboral, la accionante solicitó la indexación de la primera mesada pensional ante el ISS, según se menciona en las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral. (Folio 20). 6 Tal afirmación se soporta en el Comprobante de Pago a Pensionados del ISS con fecha de abril de 2010, momento en el cual la accionante planteó la acción ordinaria laboral. Allí se informa que
Bercelia Rojas Villavicencio percibe una mesada de “$594.873”. (Folio 25). 7 Ciertamente, de conformidad con el Decreto 3754 de 1985, el salario mínimo para 1986 se estableció en $16.811. 5 año, por lo que en su concepto la mesada no había perdido poder adquisitivo en el tiempo. 1.4. Esa decisión fue impugnada por la parte demandante, y en segunda instancia correspondió su estudio al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. En audiencia de juzgamiento celebrada el dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) dicha autoridad judicial decidió confirmar el fallo de primera instancia, absolviendo al ISS. Se sostuvo que sin importar la forma en que se liquidó la pensión, en este caso no procedía la actualización del salario base, porque las personas que adquirieron su prestación antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 no son titulares de ese derecho, según lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.8 Al respecto se dijo lo siguiente: “(…) lo alegado por la recurrente respecto a la indexación (…) carece de visos de prosperidad, puesto que la referida indexación es aplicable a todas las prestaciones siempre que sean reconocidas en vigencia de la Constitución de 1991, y como la reconocida en el presente asunto lo fue a partir del 28 de mayo de 1986, no resulta procedente aplicar el procedimiento aritmético [reclamado].” 1.5. Inconforme con los fallos mencionados, Bercelia Rojas Villavicencio decidió instaurar la acción de tutela que ahora es objeto de revisión. En ella
alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto por violación directa de la Carta Política, en tanto la jurisprudencia constitucional ha sostenido pacíficamente que no se puede excluir de la indexación a quienes adquirieron la prestación antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991, pues se incumpliría con los principios superiores de igualdad y favorabilidad porque el fenómeno de la inflación afecta a todos los ciudadanos por igual. Por tanto, la accionante pidió que se ampararan sus derechos al mínimo vital y el debido proceso y, en consecuencia, se dejaran sin efecto las sentencias del siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, y del dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por ella contra el ISS. Así mismo, solicitó que se ordenara a Colpensiones “indexar la primera mesada pensional 8 En la audiencia de juzgamiento se hizo alusión, entre otros, a los siguientes fallos de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral: sentencia del 20 de noviembre de 2007, expediente No. 31277 (MP. Eduardo López Villegas); sentencia del 10 de febrero de 2009, expediente No. 33531 (MP. Eduardo López Villegas); y sentencia del 17 de febrero de 2009, expediente No. 36194 (MP. Eduardo López Villegas). (Folio 20). 6 cumpliendo los criterios establecidos mediante la sentencia SU-1073 de
2012.” 9
2. Respuestas de las entidades demandadas 2.1. El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá intervino en el proceso de tutela para informar que la sentencia censurada fue emitida por una persona que ya no es titular del despacho. Pero no se pronunció sobre el fondo del asunto. 2.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. En su concepto, la sentencia censurada “fue adoptada con base en los presupuestos probatorios legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno.” Además, advirtió que la acción es improcedente porque la accionante “cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados”, señalando que puede acudir nuevamente a Colpensiones EICE para reclamar la indexación.
3. Decisiones que se revisan 3.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, resolvió en primera instancia declarar improcedente la acción de tutela presentada por Bercelia Rojas Villavicencio, mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Argumentó que no podía estudiarse de fondo el asunto, porque
(i) la accionante nunca presentó recurso extraordinario de casación; y (ii) la acción no cumplía el presupuesto de inmediatez en tanto “transcurrieron más de 18 meses” desde la emisión del fallo ordinario de segunda instancia y la presentación de la tutela. 3.2. La decisión fue impugnada por la accionante, porque, en su criterio, sí
cumple con el presupuesto de inmediatez en tanto presentó la tutela apenas tuvo conocimiento de “(…) las sentencias SU-1073 y T-193 de diciembre de 2012, mediante las cuales la Corte Constitucional modificó su precedente”, y desde ese momento transcurrió un tiempo razonable de 5 meses. Además, señaló que en su momento desistió de presentar el recurso extraordinario de casación, porque “(…) el precedente que se aplicaba para dicha fecha era desfavorable debido (…) a que solo permitía indexar las mesadas pensionales que habían sido reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la 9 (Folio 42). 7 Constitución Política de 1991”, y además la cuantía en discusión no permitía que el recurso de casación prosperara. 3.3. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, conoció en segunda instancia el proceso de tutela, y mediante sentencia del primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013) confirmó el fallo de primera instancia, recogiendo plenamente sus argumentos. IV.
V. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. La accionante pretende que se dejen sin efecto dos decisiones judiciales que negaron en un proceso ordinario la indexación del salario base para la liquidación de su pensión. Estima que tales fallos incurrieron en un defecto
sustantivo por violación directa de la Constitución, porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en señalar que inclusive las prestaciones causadas con anterioridad a la Constitución tienen que ser actualizadas, como desarrollo de los principios de igualdad y favorabilidad (arts. 48 y 53 CP). Por su parte, las autoridades demandadas señalan que la actora no tiene derecho a la indexación reclamada, pues la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha negado constantemente la actualización monetaria de aquellas pensiones causadas antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991. Además, advierten que en este caso no se presenta una ruptura en el tiempo que haya hecho perder poder adquisitivo a la pensión de la accionante, ya que para la liquidación del salario base se tuvieron en cuenta ingresos percibidos en años anteriores, pero incluso de mil novecientos ochenta y seis (1986), año en que se reconoció la pensión. 2.2. En este contexto, la Sala Primera de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de una persona de la tercera edad, al negarle la indexación de los ingresos 8 tomados en cuenta para calcularle el salario base de liquidación, argumentando que (i) la actualización monetaria no se aplica a pensiones reconocidas antes de la Carta Política de 1991, y (ii) de todas formas en su caso no procede la indexación porque la mesada se calculó tomando en cuenta salarios causados en el mismo año del reconocimiento pensional, además de
los ingresos de otros años previos? 2.3. Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) examinará si la acción de tutela es procedente para atacar las providencias judiciales referenciadas; y luego, de cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, (ii) verificará si efectivamente las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
3. La acción de tutela presentada por Bercelia Rojas Villavicencio es procedente para atacar las providencias judiciales referenciadas 3.1. Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En tanto los jueces son autoridades públicas y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos.
Desde la sentencia C-543 de 1992,10 la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede contra providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad que la profirió incurrió en una vía de hecho.11 Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta 10 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En esa oportunidad la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y
12 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Si bien allí se declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, también se dijo en la parte motiva que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía de hecho. 11 La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, José 9 postura, dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,12 se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según esta doctrina, la tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido
incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.13 Sólo después de superados los requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar en segundo lugar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales especiales de procedibilidad.14 En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José Gregorio Hernández Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra) y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). 12 (MP. Jaime Córdoba Triviño, unánime) En ella se declaró inexequible la expresión “acción” contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto excluía toda posibilidad de interponer
acciones de tutela contra las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 13 Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ese fallo la Sala Cuarta de Revisión de la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los presupuestos generales de procedibilidad de la misma. 14 Véase, al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) en la cual la Sala Tercera de Revisión tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. 10 decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.15 Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales. 3.2. En este caso se verifica el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad La Sala observa que en este asunto concurren los requisitos generales de procedibilidad mencionados, por lo que la acción de tutela presentada por Bercelia Rojas Villavicencio es apta para controvertir las sentencias proferidas por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. Se pasará a explicar por que: 3.2.1. En efecto, (i) la cuestión debatida resulta de evidente relevancia constitucional, toda vez que se discute si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al negarle la indexación del salario base de liquidación de su
primera mesada pensional. De la definición de ese punto no sólo depende el alcance del derecho reclamado, sino posiblemente también la protección del derecho a la seguridad social y el mínimo vital de la peticionaria, quien además es sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad, ochenta y ocho años (88). El mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales se torna indispensable para llevar una vida en condiciones mínimas de dignidad. 3.2.2. Igualmente, (ii) la accionante agotó todos los recursos eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. Ella impetró una demanda ordinaria laboral buscando específicamente la indexación de su ingreso base de liquidación, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, que no accedió a sus peticiones. Luego interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó la decisión de primera instancia. Posteriormente, la accionante contempló la idea de presentar recurso extraordinario de casación en la Corte Suprema de Justicia, pero se abstuvo de hacerlo porque “el precedente jurisprudencial que se aplicaba para dicha fecha era desfavorable (…), debido a que sólo permitían indexar las mesadas pensionales que habían sido reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.” La Sala estima que esa argumentación es válida para este caso. En primer lugar, porque la cuantía de la controversia no permitía que el recurso de casación prosperara, pues para la fecha en que se expidió la 15 Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia T-231 de
1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 11 sentencia de segunda instancia (2 de noviembre de 2011) la cuantía mínima para acudir al recurso extraordinario era de sesenta y cuatro millones doscientos setenta y dos mil pesos ($64.272.000),16 y la pretensión de la accionante se limitaba a la actualización de una prestación de un salario mínimo. Por tanto, puede afirmarse que la actora no estaba obligada a acudir a casación para presentar la acción de tutela, toda vez que conforme a la pretensión, la cuantía no era susceptible del citado recurso. Pero además, en diversas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las personas que reclaman la indexación de su primera mesada pueden excusarse de presentar el recurso extraordinario de casación, en tanto para la época en que debían hacerlo la Corte Suprema de Justicia negaba sistemáticamente ese derecho, lo que convertía ineficaz el trámite ante dicha autoridad. En la sentencia SU-1073 de 2012,17 la Sala Plena de esta Corporación declaró procedentes dos acciones de tutela contra providencias judiciales mediante las cuales se pretendía la indexación, a pesar de que los peticionarios no habían acudido al recurso extraordinario de casación, ya que “(…) el único recurso judicial efectivo al alcance de los accionantes es la interposición de la presente acción de tutela, pues es claro que de haber interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, la misma no habría prosperado.” En igual sentido se pronunció recientemente la Sala Tercera de Revisión en las sentencias T-885 de 201218 y T-688 de 2013;19 la Sala Sexta de Revisión en la
16 De conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sólo son “susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Lo cual significa que para el año 2011, tomando como base el salario mínimo de $535.600 (Decreto 033 de 2011), la cuantía mínima es de $64.272.000. Cabe precisar que la cuantía se calcula desde que se profirió la sentencia de segunda instancia. Así lo reconoció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 9 de agosto de 2011, rad. 49450, mediante el cual se resolvió un recurso de queja contra una providencia del Tribunal Superior de Bogotá que había negado el recurso de casación contra una de sus sentencias, precisamente porque no se alcanzaba la cuantía mínima de 120 SMMV. Respecto el momento en que se contabiliza la cuantía se dijo lo siguiente: “(…) de antaño esta Corporación ya ha establecido que el requisito del interés jurídico para recurrir en casación no solo debe existir, sino que también, tal interés, debe ser igual o superior a la cuantía que el ordenamiento legal ha señalado para la procedencia del recurso extraordinario, esto es, que sea equivalente, en este caso, a una suma igual o superior a 120 SMLMV, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia del Tribunal.” 17 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV María Victoria Calle Correa, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio
Estrada y Nilson Pinilla Pinilla). 18 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esta providencia se sostuvo que el recurso de casación era ineficaz para atacar una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el treinta 30 de noviembre de 2011, pues para esa época se negaba en la Corte Suprema de Justicia las pretensiones de indexación. 12 sentencia T-228A de 2013;20 y la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T255 de 2013.21 En todas estas providencias, la Corte sostuvo que el recurso extraordinario de casación era ineficaz para censurar fallos emitidos en los años dos mil once (2011) y dos mil doce (2012) por los respectivos Tribunales Superiores, en tanto la Corte Suprema de Justicia denegaba la pretensión de indexación. En este contexto jurisprudencial, puede afirmarse que Bercelia Rojas Villavicencio podía acudir a la tutela sin antes presentar el recurso de casación en defensa de sus derechos, ya que para el momento en que se profirió en su caso el fallo de segunda instancia (2 de noviembre de 2011) la cuantía vigente para la interposición del recurso era sesenta y cuatro millones doscientos setenta y dos mil pesos ($64.272.000);22 pero además, la Corte Suprema de Justicia denegaba sistemáticamente la pretensión de actualización monetaria de las pensiones causadas antes de la Constitución Política de 1991, y dicho trámite se tornaba ineficaz.23 3.2.3. En lo referente al principio de inmediatez, (iii) la Corte ha sostenido que
dado el carácter imprescriptible de las mesadas pensionales, la vulneración 19 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esta ocasión la Corte señaló que el recurso de casación era ineficaz para censurar una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 14 de diciembre de 2012. 20 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). Allí se sostuvo q
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