CC - T220-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T220-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-220/21
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VICTIMAS-Inclusión en el Registro Único de Víctimas (…) la UARIV (i) no efectuó la indagación necesaria para valorar adecuadamente todas las circunstancias fácticas presentadas en la petición de inclusión en el RUV puesto que no recaudó elementos probatorios suficientes ni tuvo debidamente en cuenta de aquellos señalados por el declarante, (ii) en esa medida, tampoco valoró adecuadamente los elementos relevantes para adoptar su decisión, pues omitió contrastar la información contenida en la solicitud con la recaudada en el proceso de verificación. Finalmente, y seguramente debido a dichas fallas, (iii) los actos administrativos emitidos por la accionada carecen de una motivación clara, precisa y suficiente, que sustente y pondere los elementos derivados del estudio técnico y del recaudo de información relevante que condujeron a negarle al peticionario la inclusión en el registro. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011
APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL
CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales
DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y
LA REPARACION-Obligaciones del Estado REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho
fundamental de las víctimas
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASProcedimiento
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA
MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV En cumplimiento del debido proceso, la administración debe procurarse los medios probatorios necesarios a fin de evaluar la declaración y, posteriormente, motivar con suficiencia la decisión que adopte respecto de la inscripción, en particular si esta es negativa. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite temporal para realizar la declaración como víctima/VICTIMAS DEL 2 CONFLICTO ARMADO-Interpretación constitucional del concepto de fuerza mayor (…) aunque la existencia de un plazo para realizar la declaración como víctima permite al Estado prever un número total de beneficiarios, las reglas que establecen los límites temporales están sujetas a excepciones ante circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido a las víctimas declarar dentro del término exigido. Por ello, la entidad debe recaudar y analizar juiciosamente toda la información disponible y, con base en ella, exponer de manera suficiente las razones por las cuales decide negar la inscripción en el registro, cuando considere que esta es la decisión apropiada.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA
MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV
Referencia: Expediente T-8.089.215
Acción de tutela instaurada por Cristo
Manuel Fuentes Meléndrez contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El 3 de noviembre de 2020, el señor Cristo Manuel Fuentes Meléndrez presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al considerar 3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad como víctima del conflicto armado, con ocasión de la negativa por parte de la entidad mencionada de incluirlo a él y a su grupo familiar en el
Registro Único de Víctimas (RUV).
2. Relató que el 20 de octubre de 2000 fue víctima de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley en el corregimiento de Aguas Negras, municipio de San Onofre (Sucre)1. Indicó que el 7 de noviembre de 2017 rindió declaración sobre dicho hecho victimizante ante la Procuraduría Municipal de San Onofre, con la finalidad de ser incluido en el RUV2.
Expresó que no presentó la declaración con anterioridad por el temor a recibir amenazas de los grupos armados que lo obligaron a él y su familia a desplazarse del corregimiento, e ignorancia sobre el proceso para rendir la declaración.
3. En concreto, afirmó que los hechos se dieron en el lugar en el que cumplía sus labores de campesinado y, a propósito de lo sucedido, indicó: “nos pusieron una bomba, (...) luego de lo sucedido estos hombres nos advirtieron a los que habíamos sobrevivido que si las autoridades preguntaban que había sucedido que le dijéramos que no sabíamos ya que nos amenazaron que si alguno decía o denunciaba algo nos pasaba lo mismo (...) salimos huyendo, yo me fui para Cartagena con mi familia” 3.
4. Mediante Resolución No. 2017-160577 de 21 de diciembre de 2017, la UARIV decidió negar la inclusión del accionante en el RUV. Como fundamento de la decisión, la entidad señaló que “de acuerdo con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, su declaración fue rendida de manera extemporánea, es decir para el caso preciso es fecha de ocurrencia de los hechos el día 20 de octubre de 2000 y la fecha de declaración ante la Personería del Municipio de San Onofre (Sucre) el día 01 de enero de 2017.
No obstante, analizadas las circunstancias manifestadas en su declaración y el análisis anteriormente descrito, se tiene que existen elementos que permiten determinar que no existieron circunstancia de fuerza mayor que hayan
impedido (sic) CRISTO MANUEL FUENTES MELENDREZ a presentar la declaración dentro de los términos establecidos en la citada norma”4.
5. El 6 de septiembre de 2018, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando la protección de sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado5. Respecto de las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron efectuar la declaración previamente, afirmó que “(...)
[n]o había declarado antes por miedo y temor a represalias contra mi familia, 1 Expediente digital. Documento de “EscritoTutela”, págs. 6 y 10. 2 Expediente digital. Documento de “EscritoTutela”, pág. 9. 3 Expediente digital. Documento de “01EscritoTutelaAnexos.pdf”, pág. 2. Resolución No. 2017-160577 del 21 de diciembre de 2017. 4 Expediente digital. Documento de “01EscritoTutelaAnexos.pdf”, pág. 2. 5 Expediente digital. Documento de “06EscritoRespuestaTutelaUARIV.pdf”, pág. 10. 4 la falta de orientación y asesoría también influyo (...)”6. Además, agregó que “(…) existe un informe de riesgo de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, que las instituciones gubernamentales estaban parcializadas, y eso es suficiente circunstancia de fuerza mayor que sin duda le impide a cualquier persona del común guardar distancia, prudencia y precaución en asuntos de denuncias y declaraciones, porque no sabemos a quién le contamos lo que nos pasa, y sin duda mi temor era declarar teniendo
en cuenta lo determinado por el informe de riesgo de alertas tempranas 029 de 2009” 7.
6. Mediante Resolución No. 2017-160577R de 22 de octubre de 2018, la UARIV negó el recurso de reposición. Sostuvo que “no se adjuntaron elementos técnicos que puedan sugerir que sobrevino un hecho externo, imprevisible o irresistible que le impidiera la realización de la declaración en tiempo, ya que si bien argumenta miedo para declarar no se halló (sic) circunstancias que motivaran dicha situación más aún cuando se validó la afluencia de personas que durante todo este tiempo presentaron declaración dentro del municipio al cual se desplazó(...)”8.
7. Posteriormente, mediante Resolución No. 201852841 de 7 de noviembre de 2018, la UARIV resolvió el recurso de apelación. Confirmó la valoración realizada y negó la inclusión del accionante en el RUV. Refirió que el miedo y el desconocimiento del término legal “no [eran] una causal de justificación para subsanar su declaración, ya que el Estado ha puesto a disposición de sus ciudadanos diferentes entidades ubicadas dentro y fuera del territorio Nacional y en las que se encuentran funcionarios capacitados en orientar a los ciudadanos para realizar los trámites correspondientes”9.
8. El actor puso de presente que varios miembros de su grupo familiar se encuentran reconocidos como víctimas10. Además, señaló que se trata de un campesino con reducida formación académica, que se dedica al trabajo del “campo de la agricultura alternado con actividades de jornalero en Fincas y Haciendas cercanas relacionadas (…)”11.
Trámite Procesal
9. El 6 de noviembre de 202012, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de la presente solicitud de amparo y corrió traslado a la accionada. 6 Expediente digital. Documento de “01EscritoTutelaAnexos.pdf”, pág. 2. Resolución No. 2017-160577 del 21 de diciembre de 2017. 7 Expediente digital. Documento de “06EscritoRespuestaTutelaUARIV.pdf”, págs. 10 a 12. Resolución No. 2017-160577R del 22 de octubre de 2018. 8 Expediente digital. Documento de “06EscritoRespuestaTutelaUARIV.pdf”, pág. 11. 9 Expediente digital. Documento de “06EscritoRespuestaTutelaUARIV.pdf”, pág. 18. 10 Expediente digital. Documento de “Escrito tutela.pdf”, pág. 6. Al respecto, el accionante menciona que, “el ultimo (sic) en reconocer fue a mi hermano Santana Moguea Meléndrez que este año 2020 recibió la primera ayuda como desplazado por parte de la Unidad de Víctimas”. 11 Expediente digital. Documento de “EscritoTutela.pdf”, pág. 3. 12 Expediente digital. Documento de “03AutoAdmisorioTutela20201106.pdf”.
5 Respuesta de la accionada
10. Mediante escrito del 9 de noviembre de 202013, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) adujo que “para que esta entidad pueda efectuar los trámites necesarios para el reconocimiento de las indemnizaciones administrativas, se hace necesario que
medie solicitud por parte de las víctimas, situación que no se verifica en este caso, ya que sin mediar derecho de petición alguno los accionantes acuden directamente a la acción de tutela reclamando la protección de un derecho”14.
11. Solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante por considerar que en ningún momento se demostró la causación de un perjuicio irremediable, situación que para la entidad confirma la improcedencia de la acción constitucional15.
Sentencias objeto de revisión
12. Primera instancia16: el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020, “negó” el amparo pedido. Estimó que el accionante no agotó todos los recursos a su alcance en la jurisdicción ordinaria al no acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, expresó que no se configuraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
13. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos presentados en el escrito de tutela. Lo anterior, sin hacer referencia al requisito de subsidiariedad17.
14. Segunda instancia18: El 7 de diciembre de 2020, la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la acción de tutela era improcedente por incumplir el requisito de inmediatez. Señaló que “se avista la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, ya que no se adujo motivo válido que justifique la inactividad del accionante en un término prudencial,
pues del escrito de tutela no se evidencia, como tampoco se encuentra que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada, por lo que se advierte una carencia del requisito de inmediatez estudiado”19. Pruebas que obran en el expediente 13 Expediente digital. Documento de “06EscritoRespuestaTutelaUARIV.pdf”. 14 Expediente digital. Documento de “06EscritoRespuestaTutelaUARIV.pdf”. Pág. 3. 15 Ibídem. 16 Expediente digital. Documento de “08FalloTutela20201118.pdf”. 17 Expediente digital. Documento de “EscritoImpugnacion.pdf”. 18 Expediente digital. Documento de “14FalloDeSegundaInstacia.pdf”. 19 Expediente digital. Documento de “14FalloDeSegundaInstacia.pdf”. Pág. 4. 6
15. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a
continuación: (i) Copia de la Resolución No. 2017-160577 de 21 de diciembre de 2017 de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)20. (ii) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Cristo Manuel Fuentes Meléndrez21. (iii) Copia de las cédulas de ciudadanía de su núcleo familiar22. (iv) Copia de la Resolución No. 2017-160577R de 22 de octubre de 2018 de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)23. (v) Copia de la Resolución No. 201852841 del 7 de noviembre de 2018 de la
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)24. Actuaciones en sede de revisión
16. Mediante auto del 27 de abril de 2021, el magistrado sustanciador solicitó a la UARIV el expediente administrativo del señor Cristo Manuel Fuentes Meléndrez. En concreto, los documentos en los que constan las declaraciones realizadas por el accionante ante la Personería Municipal de San Onofre los días 1º de enero y 7 de noviembre de 2017, y las demás que se mencionan en los actos administrativos emitidos por la entidad.
17. Transcurrido el término otorgado en el auto del 27 de abril 2021 y constatada la efectiva notificación de dicho proveído, la UARIV guardó silencio, motivo por el cual fue requerida mediante auto del 19 de mayo de 2021, sin que se recibiera respuesta.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso, delimitación del problema jurídico y metodología de decisión 20 Expediente digital. Documento de “01EscritoTutelaAnexos.pdf”, pág. 1 a 4. 21 Expediente digital. Documento de “01EscritoTutelaAnexos.pdf”, pág. 5. 22 Expediente digital. Documento de “01EscritoTutelaAnexos.pdf”, pág. 6 a 10. 23 Expediente digital. Documento de “06EscritoRespuestaTutelaUARIV.pdf”, págs. 10 a 12.
24 Expediente digital. Documento de “06EscritoRespuestaTutelaUARIV.pdf”, págs. 15 a 19. 7
2. El señor Cristo Manuel Fuentes Meléndrez manifiesta que la UARIV ha vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la negativa de esa entidad de incluirlo a él y a su grupo familiar en el RUV. Asegura que el 7 de noviembre de 2017 rindió declaración ante la Procuraduría Municipal de San Onofre sobre el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 20 de octubre de 2000 en el corregimiento de Aguas Negras (Sucre). Señala que no presentó la declaración con anterioridad por desconocimiento del procedimiento y por el temor a recibir amenazas de los grupos armados que lo obligaron a él y su familia a desplazarse del corregimiento.
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) indica que no es procedente realizar la inscripción en el RUV porque la solicitud fue extemporánea y de la declaración no se colige la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que justifique la demora. Por lo tanto, corresponde a este tribunal examinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales del accionante al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas por haber presentado su solicitud fuera del término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, a pesar de haber manifestado que el miedo y el desconocimiento del proceso para rendir la declaración, le impidieron realizarla en tiempo.
3. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Corte abordará el análisis de:
(i) el concepto de víctima de desplazamiento forzado en la jurisprudencia constitucional; (ii) el derecho fundamental a ser incluido en el RUV; (iii) la regla de temporalidad establecida en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011; y finalmente, (iv) el caso concreto. El concepto de víctima de desplazamiento forzado en la jurisprudencia constitucional25
4. El artículo 13 de la Constitución Política establece que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Por tanto, le corresponde al Estado garantizar las condiciones para que “la igualdad sea real y efectiva y adoptar las medidas en favor de grupos discriminados o marginados”.
5. En desarrollo de este mandato, el Estado ha adoptado medidas especiales para garantizar el goce pleno de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado interno. La Ley 387 de 1997 estableció que se considera desplazada “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales”26 ante la amenaza de su vida, su integridad física, su 25 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este acápite se fundamenta en las sentencias T517 de 2014, T-584 de 2017 y T-169 de 2019. 26 Artículo 1º de la Ley 387 de 1997
8 seguridad o su libertad. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1448 de 2011 se creó el marco general vigente para la protección y la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, dentro de los que se encuentran las víctimas en condición de desplazamiento.
6. La Ley 1448 de 2011 tiene como finalidad “definir acciones concretas para garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición”27.
La Corte ha señalado que esta legislación refleja “un interés de regular integralmente los derechos de las víctimas del conflicto y elevar dicho régimen a una política de Estado” 28. Así, de la creación de instituciones e instrumentos para su desarrollo y del establecimiento de sistemas de seguimiento para monitorear su efectividad, se puede afirmar que se trata de “un trascendental estatuto a través del cual se procura articular un conjunto de disposiciones especiales, adicionales a las previamente contenidas en los principales códigos y en otras leyes de carácter ordinario (…)”29.
7. El artículo 3º de la norma indica que se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, quienes “individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación
familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”.
8. En varias oportunidades este tribunal ha señalado que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” incluida en este artículo, debe entenderse a partir de un sentido amplio, pues dicha noción cobija diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontación armada30. Por lo anterior, la Corte ha aclarado que la definición de “víctima” ya sea por desplazamiento forzado u otro hecho victimizante, debe entenderse como “un criterio operativo que define el universo de personas sobre las que recaen las disposiciones de esa norma, sin que ello implique que deban entenderse excluidas otras formas de victimización”31.
9. Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, el RUV constituye “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas (…) [que] no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta 27 Sentencia T-115 de 2020. 28 Sentencia C-588 de 2019. 29 Sentencia C-280 de 2013. 30 Sentencias C-253A de 2012, T-006 de 2014, T-364 de 2015, T-290 de 2016, T-163 de 2017, T-274 de 2018; entre otras. 31 Ley 1448 de 2011. Artículo 1. “La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional,
que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”. 9 técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”32.
10. Por ello, los operadores jurídicos deben tener en cuenta las siguientes reglas de interpretación33 del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011:
(i) la norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal; (ii) la expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”; (iii) con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una
relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos. (iv) en caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas; (v) la condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante; (vi) los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna.
11. En suma, a efectos de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, el reconocimiento como víctima requiere que, en cada caso concreto, se evalúe el contexto en que se produjo la vulneración y se valoren distintos elementos para determinar el nexo causal entre esta y el conflicto armado, habida cuenta 32 Artículo 16, Decreto 4800 de 2011 “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”. 33 Ver sentencias T-163 de 2017, T-478 de 2017, T-274 de 2018, T-115 de 2020 y T-070 de 2021. 10 de la complejidad de tal fenómeno. A su vez, la inscripción en el RUV constituye un registro meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima. De manera que, a través de un trámite de carácter administrativo, la persona informa sobre su condición a efectos de acceder a los beneficios y
mecanismos de protección de derechos previstos por la ley34. El derecho fundamental a ser incluido en el RUV. Reiteración de jurisprudencia35
12. Los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación se encuentran fundamentados en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución, así como en los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad36.
Con el fin de hacer efectivos estos mandatos constitucionales, el Estado debe adoptar normas que (i) precisen el alcance de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como las condiciones que permiten su exigibilidad; (ii) establezcan las condiciones para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables y hagan posible la búsqueda de la verdad; e (iii) instauren las instituciones judiciales o administrativas, así como procedimientos efectivos ante unas y otras, para propiciar la búsqueda de la verdad y obtener la reparación en sus diversos componentes37.
13. En este contexto, la Ley 1448 de 2011 cumple un rol fundamental pues establece mecanismos de protección y garantía de los derechos de las víctimas. Dado que su exigibilidad, en los términos de la ley, se encuentra condicionada por la inscripción en el Registro Único de Víctimas, este tribunal ha elevado a rango de derecho fundamental la inscripción en el RUV38. Dentro de las garantías de las cuales pueden gozar las víctimas del conflicto armado incluidas en el Registro Único de Víctimas se destacan las siguientes 39: (i)
brindar la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de Salud en caso de carecer de capacidad de pago para afiliarse al régimen contributivo; (ii) determinar el momento en el cual obtiene la ayuda humanitaria de emergencia o de transición y cesa, inmediatamente, la asistencia humanitaria inmediata. Asimismo, una vez superadas dichas carencias, (iii) permitir la priorización en el acceso a las medidas de reparación, así como la posibilidad de avanzar en la superación de las condiciones de vulnerabilidad; (iv) generar la transmisión de la declaración del hecho victimizante a la Fiscalía General de la Nación para que se inicien las investigaciones necesarias; (iv) y otorgar acceso a programas de empleo para la población desplazada. 34 Sentencia T-290 de 2016. 35 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este acápite se fundamenta en las sentencias T211 y T-333 de 2019. 36 Sentencia C-588 de 2019, que reitera las sentencias C-228 de 2002, C-579 de 2013 y C-912 de 2013. 37 Ibídem. Fundamento jurídico 25. 38 Sentencias T-523 de 2013, T-004 de 2014, T-087 de 2014, T-573 de 2015, T-211 de 2019; entre otras. 39 Artículos 52, 62 a 65, 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011. 11
14. Sobre el particular, en la sentencia C-588 de 2019 la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “y tendrá una vigencia
de diez (10) años” del artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, la cual para los demandantes resultaba contraria al marco constitucional de la paz establecido en los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017, así como a la interpretación que a partir que de estos Actos se impone para los artículos 2, 5, 13, 22, 60 y 64 de la Constitución. La Sala Plena encontró que, en efecto, la regla que establecía la vigencia de la Ley 1448 de 2011 hasta el 10 de junio de 2021, desconocía los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas al no establecer una fórmula de reemplazo o prórroga.
15. Para la Sala Plena, la Ley 1448 de 2011 se integró de manera expresa al proceso de implementación del Acuerdo Final, en virtud de las remisiones que a dicha ley se hacían en tal Acuerdo y en varias de las normas de implementación. Esto con el objeto de definir el régimen de reparación aplicable en los casos de otorgamiento de los beneficios conferidos a quienes participan en el conflicto. Por consiguiente, la Corte declaró con efectos diferidos la inconstitucionalidad del aparte demandado, así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años” contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011, y exhortó al gobierno nacional y al Congreso de la República para que, en el marco de sus competencias, antes de la expiración de la vigencia de la precitada Ley y Decretos, adopten las decisiones correspondientes en relación
con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos40.
16. En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, la Ley 2078 de 2021 prorrogó la Ley 1448 de 2011 en su vigencia hasta el 10 de junio de 203141, así como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 201142.
Igualmente, determinó que es obligación del gobierno nacional presentar un informe anual sobre la implementación de la ley. Con base en ello, un año antes del vencimiento de la vigencia, le corresponderá al Congreso de la República pronunciarse frente a su ejecución y cumplimiento. El proceso administrativo de inclusión en el RUV 40 Sentencia C-588 de 2019. “Segundo: EXHORTAR al Gobierno y al Congreso de la República, para que, en el marco de sus competencias, antes de la expiración de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, adopten las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que la Ley 1448 de 2011 así como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011 tendrán vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico 70 de esta providencia”.
41 Ley 2078 de 2021. Artículo 1: “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así Artí
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