CC - T220-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T220-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión SENTENCIA T-220 de 2023
Referencia: expediente T-8.961.583
Acción de tutela interpuesta por René Barrero Sánchez contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA La decisión se adopta en el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, el 20 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Primera, y en segunda instancia, el 14 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Este trámite se origina en la acción de tutela promovida por el señor René Barrero Sánchez contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de septiembre de 2021, mediante la cual negó, en segunda instancia, la reparación directa solicitada por el hoy tutelante. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión, en el Auto del 28 de octubre de 2022, por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez
Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo. Por reparto, la sustanciación y la ponencia del asunto se le asignaron a la magistrada Natalia Ángel Cabo.
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de abril de 2022, el señor René Barrero Sánchez interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. A juicio del demandante, el mencionado tribunal le vulneró sus derechos al debido proceso, con la decisión adoptada el 23 de septiembre de 2021. En esa decisión, el tribunal demandado confirmó el fallo emitido por el Juzgado Séptimo
Expediente T-8.961.583 Administrativo del Circuito de Ibagué el 25 de febrero de 2020, mediante el cual negó las pretensiones de reparación directa por privación injusta de la libertad formuladas por el ahora accionante. Según la tutela, el Tribunal accionado desconoció que el demandante fue detenido injustamente en el proceso penal adelantado en su contra, pues para ello la justicia penal se basó en declaraciones que él mismo efectuó bajo coacción ilegítima de agentes del Gaula. Hechos anteriores a la acción de tutela: el proceso penal contra el actor, el proceso penal contra los agentes del Gaula y los procesos contencioso administrativos de otros investigados y del hoy accionante.
- El proceso penal contra el señor René Barrero Sánchez
2. El 11 de agosto de 2002, unas personas secuestraron al señor Luis Felipe Ramos Ramírez, en el municipio de El Espinal, departamento del Tolima. Ese hecho se denunció ante la Unidad Investigativa de los Grupos de Acción
Unificada por la Libertad Personal (en adelante, Gaula), seccional Ibagué, y dicha denuncia originó el proceso penal con radicación 93-727, por los delitos de secuestro extorsivo y hurto de vehículo. Para el momento los actores de los hechos no habían sido identificados.
3. El 27 de agosto de 2002, el sargento viceprimero Jaime Enrique Pérez Rivera, el teniente Armando Moreno Chávez y el mayor Víctor Hugo Díaz Orjuela, agentes del Gaula, pusieron a disposición de la Fiscalía al señor René Barrero Sánchez, e indicaron que presuntamente estaba involucrado en el secuestro del señor Ramos Ramírez. Ese día, en un documento radicado con el No. 451 Coman Gaula1, los agentes dejaron las siguientes tres anotaciones: (i) que el hoy accionante “en ningún momento estuvo en calidad de detenido si no que es dejado a disposición para investigación de los (sic) expuesto, ya que [é]l voluntariamente se presentó ante el funcionario investigador del caso que nos ocupa”; (ii) que el día anterior, 26 de agosto de 2002, el Gaula efectuó un operativo para rescatar al secuestrado señor Ramos, basado en la información que supuestamente proporcionó René Barrero Sánchez; y (iii) que en ese operativo participaron René Barrero y José Reyes, pero que este último falleció, presuntamente, en una emboscada2.
4. El 28 de agosto de 2002, René Barrero Sánchez fue escuchado en indagatoria dentro del proceso con radicación 93-727. En la diligencia, según lo expuesto por el juez penal de primera instancia, Barrero Sánchez manifestó
que trabajaba como tractorista en la finca del señor Luis Felipe Ramos y que, por su conocimiento de la víctima, se vio comprometido en el secuestro, pues le ofrecieron diez millones de pesos para no revelar nada sobre los hechos y los supuestos responsables. Sin embargo, unos días después del secuestro del señor Ramos, René Barrero decidió acudir ante el Gaula para delatar a los presuntos autores del delito, dentro de los cuales mencionó al señor José Reyes, como cabecilla. El señor Barrero Sánchez dijo también en la indagatoria que los agentes del Gaula iniciaron un operativo en el que participaron él y el señor José 1 El asunto del documento es: “Dejando a Disposición 2 personas y elementos. Ref. Radicación 93-727 delito SECUESTRO EXTORSIVO Y HURTO” Expediente digital archivo pdf “001CUADERNOPRINCIPALTOMOI” página 40. 2 Ídem. También presentaron un informe en el que narraron lo que les contó René Barrero Sánchez sobre los preparativos del secuestro y la forma como murió el señor José Reyes. 2 Expediente T-8.961.583 Reyes, pero que este se fugó y se lanzó por un barranco3. Al final de su declaración, según el juez penal de primera instancia, René Barrero Sánchez aclaró “que a él no lo capturaron, que se presentó voluntariamente ante la Policía”4.
5. El 5 de septiembre de 2002, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué resolvió la situación jurídica del procesado René Barrero Sánchez, mediante la imposición en su contra de una medida de aseguramiento consistente en
detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Dentro de la relación fáctica de esa decisión, la Fiscalía narró que el señor Barrero Sánchez acudió ante las autoridades de Policía e informó al sargento viceprimero Pérez Rivera que “sabía qui[é]nes fueron las personas que habían secuestrado al señor Luis Felipe Ramos Ramírez”.5 En esta actuación, la Fiscalía afirmó que el señor Barrero participó en el secuestro como “el encargado de dar aviso a las autoridades de lo ocurrido, procediendo a contar todos los pormenores del plagio[,] y las circunstancias en que se plane[ó]”.6 Agregó el Fiscal que el señor René, bajo la gravedad de juramento, informó sobre los demás partícipes del delito y sobre otros punibles que fueron ejecutados o planeados por los incriminados7.
6. En el acto que definición de la situación jurídica del actor, el ente acusador determinó que se cumplían los presupuestos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal -vigente para la época de los hechospara decretar la detención preventiva, pues obraban indicios de su responsabilidad en los hechos, provenientes de (i) el informe de policía judicial, elaborado por los funcionarios del Gaula, identificado con el No. 451 Coman Gaula, (ii) la diligencia de indagatoria rendida por el señor René Barrero 28 de agosto de 2002, y (iii) una interceptación telefónica entre uno los implicados, el señor Ortegón García, y una tercera persona, en la cual Ortegón García (quien resultó finalmente absuelto) solo decía que conocía a Barrero Sánchez. Con base en
ello, la entidad concluyó que la conducta del señor René se adecuó típicamente al delito de secuestro extorsivo8.
7. Posteriormente, en el mes de octubre de 2002, el señor René realizó dos ampliaciones de la diligencia de indagatoria, en las cuales se retractó de la primera declaración y dio una versión completamente diferente de los hechos9.
En contra de lo anotado por los servidores del Gaula en el documento radicado con el No. 451 Coman Gaula, antes citado, el señor René Barrero Sánchez manifestó que entre el 25 y el 27 de agosto de 2002: (i) fue retenido y coaccionado por los agentes del Gaula la noche del 25 de agosto de 2002 para forzarlo a suministrar información sobre el paradero del señor José Reyes; (ii) 3 Calificación en mérito de la investigación. Cuaderno principal Tomo I del expediente de reparación directa en primera instancia Página 53. Se cita también en la sentencia absolutoria página 162. 4 Las declaraciones del señor René en diligencia indagatoria son relatadas en la sentencia del 11 de julio de 2013 del Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, en la cual se condena a Víctor Hugo Díaz y Luis Fernando Guillen como coautores del delito de homicidio agravado según los hechos acaecidos el 26 y amanecer del 27 de agosto de 2002 en el Municipio de Purificación Tolima, siendo víctima José Henry Reyes Álvarez. Páginas 25-36. 5 Resolución de situación jurídica del señor René Barrero del 05 de septiembre de 2002. Página 6. 6 Ídem. 7 Ídem. Página 7.
8 Ídem. Página 11. 9 Las mencionadas declaraciones del señor René en diligencia indagatoria son relatadas en la sentencia del 11 de julio de 2013 del Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, en la cual se condenó a los agentes del Gaula Víctor Hugo Díaz y Luis Fernando Guillen como coautores del delito de homicidio agravado según los hechos ocurridos el 26 y 27 de agosto de 2002 en el municipio de Purificación, Tolima, de los cuales fue víctima José Henry Reyes Álvarez. Dicha decisión judicial fue allegada al proceso de reparación directa y obra en el expediente de tutela. 3 Expediente T-8.961.583 el 26 de agosto de 2002, junto con el señor José Reyes, fue obligado a participar en un operativo que el Gaula efectuó para rescatar al secuestrado señor Luis Felipe Ramos; (iii) en esa presunta operación, falleció el señor José Reyes por hechos atribuidos a agentes del Gaula; y por último, (iv) fue obligado a auto incriminarse e incriminar a otros como responsables del secuestro del señor Luis Felipe Ramos. Inicialmente, el relato de lo ocurrido en esos días, lo ofreció el señor Barrero Sánchez en las ampliaciones de la diligencia de indagatoria.
8. En las ampliaciones a la diligencia de indagatoria, el señor René Barrero Sánchez declaró que en la realidad, los agentes del Gaula, antes de llevarlo ante la Fiscalía, lo maltrataron y lo coaccionaron para declarar contra sí mismo y contra otros procesados. En la primera diligencia de ampliación, realizada el 7
de octubre de 2002, relató que, contrario a lo que había señalado, él no se presentó voluntariamente ante las autoridades. El señor René Barrero informó en esta oportunidad que el 25 de agosto de 2002, mientras se dirigía a cumplir una actividad de su trabajo, lo interceptaron personas armadas, quienes lo secuestraron. Durante el cautiverio dichas personas lo torturaron para obligarlo a incriminarse y a incriminar a otros y después lo condujeron forzosamente a declarar ante la Fiscalía. Según el señor Barrero Sánchez, mientras él rendía su indagatoria, varios agentes del Gaula circundaron el lugar para asegurarse de que seguía sus indicaciones. Por la relevancia que puede tener esta declaración para el proceso, la Corte la citará textualmente: “[c]uenta que […] el 25 de agosto […] él arrancó en el tractor y como a los 500 o 600 metros lo alcanz[ó] un taxi con placas 388, y de la puerta de adelante donde va el chofer sacaron una pistola y le dijeron que se bajara del tractor, iban cuatro personas, entonces […] otro lo espos[ó], lo bajaron y lo echaron en el taxi, le colocaron una bolsa negra, le dijeron que lo iban a llevar a hablar con el jefe, [é]l se imagin[ó] que eran paramilitares, el carro arranco con él atrás y como al minuto lo pasaron a un camión o furgón cerrado y lo metieron, […] luego procedieron a quitarle las botas y le amarraron con unas cintas los pies y luego le amarraron unos chiros en las muñecas y le encintaron las manos por
separado y le colocaron las esposas, imaginándose que la cinta era para que no se le allagaran (sic) las manos o sea para que no presentara signos de tortura. Señala que le dijeron que lo habían cogido por el caso de Luis Felipe Ramos, […] que no quería hablar por las buenas tenía que hablar por las malas y procedieron a meterle la cabeza en una bolsa negra y le dijeron que cuando quisiera hablar que batiera duro los pies, y cuando ya estaba asfixiado con la bolsa les decía que sí, y le preguntaban que si aceptaba que Raúl y Diana habían participado en el secuestro, pero él les insistía que no y ellos le decían que tenían que dejarlo otro ratico con más intensidad porque no quería aceptar, entonces de tanto que lo maltrataron con la bolsa desgonzó la cabeza y entonces le dijeron quítenle eso de la cabeza que el man se desmayó, y después le dieron un Gatorade y le echaron agua de bolsa en la cabeza, al fin de tanto hacerle lo mismo, el acept[ó] y dijo que ellos habían participado. […] me tomaron la indagatoria y habían como cuatro funcionarios del Gaula y me decían que dijera como habíamos quedado y entonces pues yo aceptaba todo porque me daba miedo que me volvieran a joder que me jodieron antes y ya diciendo el mayor que el otro no volvía a este mundo (refiriéndose a Reyes), y seguimos la indagatoria y yo hablaba y los del Gaula me decían acuérdese que usted dijo que era otra cosa, que por eso me ayudaron a decir que yo me había presentado y no capturado”10.
10 Ídem. Página 28. 4 Expediente T-8.961.583
9. La segunda ampliación a la diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 11 de octubre de 2002. En esta ocasión, el tutelante reiteró que los agentes del Gaula, bajo intimidación, le dieron los nombres de las personas a las que debía inculpar. Según dijo entonces Barrero Sánchez, los agentes del Gaula lo visitaron en la cárcel, cuando estaba detenido, para recordarle que debía mantener la versión que ellos le indicaron.
10. El 21 de julio de 2003, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué profirió resolución de calificación del mérito de la investigación, mediante la cual acusó al señor René Barrero Sánchez de secuestro extorsivo agravado, fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, además, hurto agravado y calificado. Para fundamentar su decisión, dio por cierta la confesión que hizo el tutelante sobre su participación en la comisión de los delitos investigados11 y descartó la credibilidad de la retractación efectuada por el tutelante en las diligencias de ampliación de la indagatoria. En concepto de la Fiscalía, la retractación no resultaba creíble por varias razones: por su “extemporaneidad”, por su falta de base probatoria y porque no era verosímil que el Gaula tuviera toda esa información que el procesado le atribuía. Explicó la intención de retractarse de Barrero Sánchez, más bien, como el producto de la presión que ejercieron sobre él las demás personas que el demandante involucró en su
indagatoria, pues todos estaban detenidos en la misma cárcel.
11. El 30 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, absolvió en primera instancia a René Barrero Sánchez y, en consecuencia, el 4 de enero de 2005 se libró en su favor Boleta de libertad No. 0004. En las consideraciones de la sentencia, el Juzgado manifestó que en el proceso no existió “ningún elemento de convicción del que se pueda inferir sin lugar a equívocos”12 la responsabilidad penal de las personas investigadas en el proceso penal por el secuestro del señor Luis Felipe Ramos Ramírez. En cambio, la autoridad judicial expresó que en la actuación de los agentes del Gaula hubo múltiples irregularidades13: (i) no lo pusieron a disposición de la Fiscalía el mismo día que supuestamente se presentó a declarar; (ii) iniciaron un operativo de rescate y labores de averiguación; (iii) usaron a Barrero Sánchez para dar con el paradero del señor Reyes y aprehenderlo; (iv)privaron de su libertad a Barrero Sánchez; y (v) cometieron en su contra un “sin número de atropellos”. Al respecto, el juez consignó expresamente lo siguiente: “La actividad desplegada por los miembros del grupo GAULA REGIONAL IBAGUE, en procura de establecer los hechos de liberar al señor Luis Felipe Ramos y la de capturar a sus plagiarios resulta a todas luces irregular, pues si en verdad el acusado RENE BARRERO SANCHEZ voluntariamente se presentó a delatar y a colaborar con la justicia el 25 de agosto, lo más lógico era que ese
mismo día hubiera sido colocado a disposición de la fiscalía especializada de Ibagué, cumpliendo el conducto regular de que habla el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y formalizando la captura conforme al artículo 352, ejusdem (sic) no estaban autorizados para iniciar a motu propio un operativo para tratar de rescatar al secuestrado aun para efectuar entrevistas de quienes 11 Calificación en mérito de la investigación. Cuaderno principal Tomo I del expediente de reparación directa en primera instancia Página 55. 12 Sentencia absolutoria de primera instancia del 30 de diciembre de 2004. Cuaderno principal Tomo I del expediente de reparación directa en primera instancia. Página 166 - 182. 13 Sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 2012. Cuaderno principal Tomo I del expediente de reparación directa en primera instancia. Página 199 a 237. 5 Expediente T-8.961.583 presuntamente estaban ligados con el hecho, puesto que con ello usurpaban la potestad atribuida exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. Pero vemos que los señores del Gaula no solo utilizaron a esa persona […] con el fin de efectuar la liberación del señor LUIS FELIPE RAMOS RAMIREZ sino también para llegar hasta la ciudad de Girardot y aprehender a JOSE HENRY REYES ALVAREZ señalado como jefe de la organización […] Una gestión como esta no podría tener tinte diferente a la de un[a] inadecuada e irregular actuación de los funcionarios del Gaula, […] no les interesó mantener en su poder desde el 25 hasta el 28 de agosto de 2002 a RENE BARRERO SANCHEZ con el que ejecutaron un sin número de atropellos que la Fiscalía
instructora pasa desapercibidos y en cambio pretende avalar ese procedimiento impregnado de malicias […]. […] lo que se extracta de la evidencia procesal es que los funcionarios del Gaula que asumieron la investigación en la intención por encontrar responsables, ejercieron actos indecorosos que no se compadecen con la verdadera gestión que debían cumplir como miembros de la fuerza pública, pues más allá de haber aprehendido a RENE BARRERO SANCHEZ, lo obligaron a autoincriminarse e incriminar a quienes hoy lo acompañan en el banquillo de los acusados, sin que sus acciones hubieran conducido a esclarecer la verdad real de lo acontecido y los verdaderos autores del hecho”14.
12. El 24 de mayo de 2012, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión absolutoria. En dicho fallo, el Tribunal indicó, como se había hecho en primera instancia, que las conductas de los agentes del Gaula eran irregulares15. Tras valorar las circunstancias en las cuales se surtió la diligencia inicial de indagatoria, el Tribunal concluyó que los agentes del Gaula obligaron a René Barrero Sánchez a seguir un libreto en sus declaraciones. Sobre esto, expresamente señaló la Sala Penal: “2.2. Si se analiza con detenimiento la diligencia de indagatoria rendida por René Barrero Sánchez el 28 de agosto de 2002 se advierte con facilidad que la misma sigue fielmente el libreto trazado en los “informes de conocimiento” antes mencionados. (…) Si se tiene en cuenta que esta versión la entregó el procesado Rene Barrero
Sánchez, […] en momentos en que los agentes del Gaula se encontraban en la Fiscalía, resulta entendible que no se saliera del referido libreto e hiciera énfasis en que su acercamiento al Gaula sucedió de manera voluntaria y por iniciativa propia, circunstancia esta que aparece claramente desvirtuada, como se demostró en precedencia pues fueron agentes el Gaula quienes de manera arbitraria e ilegal lo retuvieron el 25 de agosto de 2002 cuando se le atravesaron en un taxi y lo hicieron bajar del tractor, llevándoselo a la fuerza y dejando abandonado la referida maquinaria, manteniéndolo ilegalmente privado de la libertad hasta el 27 de agosto siguiente, cuando fue puesto a disposición de la Fiscalía, como claramente se indica en el informe Nº 451 de dicha fecha, con lo cual abierta y claramente reconocen tal situación, así no lo quisieran reconocer, pues sólo se deja a disposición a una persona cuando esta ha sido retenida o capturada, pues si se tratara de alguien que voluntariamente ha ayudado con el suministro de información, simplemente se le menciona con su nombre y lugar donde pueda ser ubicado, mas no se le lleva a la Fiscalía, como en este caso […]. 14 Sentencia absolutoria de primera instancia del 30 de diciembre de 2004. Cuaderno principal Tomo I del expediente de reparación directa en primera instancia. Página 166 - 182. 15 Sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 2012. Cuaderno principal Tomo I del expediente de reparación directa en primera instancia. Página 199 a 237. 6 Expediente T-8.961.583
Contrario a lo afirmado por el recurrente, el juez de primer grado no se limitó a darle crédito a lo afirmado por el procesado René Barrero Sánchez en su ampliación de indagatoria sino que al encontrar acreditado que lo manifestado por aquel en su primera injurada había sido producto de la irregular presión ejercida por los agentes del Gaula en contra de René Barrero, como se evidencia de su ilegal retención del hecho que lo mantuvieron en esa situación por más de 72 horas y, además, porque el contenido del informe de los agentes el Gaula y la supuesta “confesión” rendida por el citado procesado en su primera indagatoria no contaba con ningún soporte probatorio”16. ii. El proceso penal en contra de los agentes del Gaula que intervinieron en la actuación penal contra el señor Barrero Sánchez
13. En contra de uno de los agentes del Gaula mencionados, Víctor Hugo Díaz Orjuela, y de otro que no fue referido antes, Luis Fernando Soto Guillén, también se inició un proceso penal. En ese proceso, la Fiscalía precluyó la investigación en contra de ellos y de otros servidores del Gaula por el delito de tortura. Pero el ente investigado acusó a los dos mencionados por el homicidio del señor José Henry Reyes Álvarez, quien supuestamente participó, junto con el tutelante Barrero Sánchez, en el operativo de rescate del señor Luis Felipe Ramos Ramírez. En primera instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, mediante sentencia del 11 de julio de 2013, los condenó por el homicidio doloso del señor Reyes. En las consideraciones de dicha providencia, el juez penal expuso toda la situación fáctica del ilícito que
cometieron los agentes del Gaula e identificó las inconsistencias que surgían del cotejo entre los medios de prueba y la primera versión de indagatoria del señor René Barrero. Esas inconsistencias, según el Juzgado, se superaron cuando el señor René Barrero se retractó de ellas. Explícitamente, indicó que: “No es como dice la defensa que René Barrero fue presionado por esa banda peligrosa de la cual hacían parte, porque ni siquiera se comprobó que ellos participaron en el hecho. Teniendo todo este marco irregular de la detención de René Barrero Sánchez sobre los hechos (…) son los diferentes medios probatorios los que nos están dando la certeza de las afirmaciones que hiciera René Barrero, quien estuvo con el occiso y Luis Hernando Rodríguez Muñoz la noche de los hechos y es quien inculpa a los miembros del Gaula que dirigían el operativo”17.
14. En esa decisión, el juez concluyó que: “no existe duda alguna que Víctor Hugo Diaz Orjuela y Luis Fernando Soto Guillen fueron los causantes de la muerte de esta persona”18. Esta condena fue confirmada mediante la sentencia del 11 de diciembre de 2019 que dictó el Tribunal Superior de Ibagué.
15. La decisión de segunda instancia contra los agentes Orjuela y Soto fue recurrida en casación. El 22 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, pero mantuvo la pena principal de 17 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones
públicas por el mismo lapso, impuesta a Víctor Hugo Díaz Orjuela y Luis Fernando Soto Guillén, como coautores del delito de homicidio. En la citada 16 Sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 2012. Cuaderno principal Tomo I del expediente de reparación directa en primera instancia. Página 199 a 237. 17 Sentencia de primera instancia dentro del proceso penal por el delito de homicidio doloso contra Víctor Hugo Días Orjuela y Luis Fernando Soto Guillen proferida por el Juzgado Primero penal del circuito del Espinal el 11 de julio de 2013. Páginas 23 a 66. 18 Ídem. 7 Expediente T-8.961.583 decisión de casación la Corte Suprema retomó y validó algunos elementos de las valoraciones probatorias efectuadas por los jueces penales de primera y segunda instancia acerca de la credibilidad de la retractación del hoy tutelante y la configuración de irregularidades del Gaula19, en la siguiente forma: “[a]l revisar la sentencia, la Sala advierte que el Tribunal declaró probado que: (i) los integrantes del grupo Gaula de la Policía, comandados por el entonces mayor Víctor Hugo Díaz Orjuela, capturaron ilegalmente a José Henry Reyes Álvarez, René Barrero Sánchez y Luis Hernando Rodríguez Muñoz; (ii) posteriormente y en contra de su voluntad, llevaron a Reyes Álvarez y Barrero Sánchez al operativo de rescate del secuestrado Luis Felipe Ramos, efectuado en zona rural del municipio de Purificación-Tolima; (iii) dichas conclusiones son congruentes con la imputación que por el delito de homicidio agravado les
fue realizada a los procesados. (…) En tales términos, la Sala advierte, en primer lugar, que el Tribunal no incurrió en los errores señalados por el apoderado de Soto Guillén, pues atribuyó responsabilidad a los procesados con fundamento en el testimonio de Barrero Sánchez, y no a partir de la captura ilegal que llevó a cabo el grupo Gaula de Barrero Sánchez, Reyes Álvarez y Rodríguez Muñoz”20. iii. Los procesos contencioso administrativos de reparación directa - Procesos contencioso administrativos iniciados por otros sujetos investigados en la misma causa penal
16. En virtud de los hechos referidos previamente, varias personas investigadas y detenidas bajo la misma causa penal en la que fue sindicado el señor René Barrero, luego de que fueran absueltas por la justicia ordinaria, iniciaron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo acciones de reparación directa. Puntualmente, antes del proceso de reparación directa que promovió el señor Barrero Sánchez, habían interpuesto acciones de reparación directa, por los referidos hechos, el señor Adolfo Ortegón García y la familia del fallecido señor Marino Calderón Ule, con el fin de obtener indemnización por la privación injusta de la libertad. Las decisiones del Tribunal Administrativo del Tolima en el curso de dichos procesos, para ambos casos, fue favorable a los accionantes y, en ambas decisiones, se declaró responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de los accionantes.
17. En la acción instaurada por la privación injusta de la libertad del señor
Marino Calderón Ule, los argumentos y hechos que allí resultaron probados guardan estrecha relación con el presente caso. En primer lugar, el Tribunal21 refirió que el señor Calderón Ule fue detenido con base en (i) las declaraciones que dio el señor Barrero Sánchez ante el Gaula, (ii) la indagatoria que este rindió en la que se auto incriminó e inculpó a otros y (iii) un presunto reconocimiento en fila que hizo una persona22. En segundo lugar, el Tribunal en su decisión expuso que las declaraciones que rindió en la indagatoria el señor Barrero Sánchez “no constituían ningún indicio o medio de prueba de responsabilidad 19 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SP3990-2022. Radicación 58141. Acta 279 del 30 de noviembre de
2022. MP. Luis Antonio Hernández Barbosa. 20 Ídem. 21 Tribunal Administrativo del Tolima. Sentencia del 12 de septiembre de 2019, en el caso del señor Calderón Ule. Expediente Digital Anexos a la acción de tutela.
22 Ídem. 8 Expediente T-8.961.583 dentro del sumario de la acción penal”23 debido al procedimiento irregular del que se derivaron. Finalmente, el Tribunal consideró que las dos primeras fuentes de información precitadas no eran bases legítimas de indicios graves para decidir privarlo de la libertad porque estaban contenidas en informes de policía judicial, documentos que bajo la Ley 600 de 2000 se consideran meros criterios orientadores de la actividad probatoria24. Tras ello, el Tribunal declaró la responsabilidad de la Nación y ordenó el pago de la indemnización respectiva.
- Proceso de reparación directa interpuesto por el señor René Barrero
Sánchez
18. El 14 de julio de 2014, luego de que su absolución penal quedara en firme, el señor René Barrero interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la falla judicial, por privarlo de la libertad en forma injusta durante 28 meses y 4 días25. El actor se refirió de manera expresa a los apartes puntuales en los cuales el juez penal de primera instancia lo absolvió. En particular, el demandante resaltó que en las consideraciones del fallo se determinó que los agentes del Gaula ejercieron actos contrarios a sus deberes, pues lo aprehendieron y lo obligaron a auto incriminarse y a otros, lo cual extravió el esclarecimiento de la verdad.
19. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a quien le correspondió conocer del medio de control, decretó una única prueba de oficio, consistente en allegar al tr
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