CC-T221-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T221-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia No. T-221/93 JURISPRUDENCIA DE TUTELA/FALLO DE TUTELA-Efectos Aun cuando los efectos jurídicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisión solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado. La interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del "imperio de la ley" a que están sujetos los jueces. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL No existiendo medios idóneos de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales de los peticionarios al debido proceso y al trabajo, se concluye que es la Acción de Tutela el mecanismo adecuado para lograr la efectiva protección de sus derechos que se dicen vulnerados por la actuación de la Administración. La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. AUTORIDAD PUBLICA/VIA DE HECHO/JUEZ DE EJECUCIONES FISCALES/EMBARGO Los jueces son autoridades públicas y, pese a la intangibilidad de su autonomía funcional, pueden incurrir en actos u omisiones que, por fuera de sus competencias y atribuciones son capaces de producir agravio o amenaza a los derechos fundamentales. La actuación administrativa
atacada conforma en realidad una vía de hecho por cuyo conducto el Juez de ejecuciones fiscales desconoció las reglas del debido proceso, pues al llevar a cabo la orden de remate omitió dar cumplimiento a las normas legales que regulan estos procedimientos. La Administración de Impuestos no sólo desconoció el procedimiento que las normas legales establecen para el remate de bienes, sino que además no dió cumplimiento al mandato según el cual, cuando existe un embargo anterior que es de grado superior al del fisco, debe hacerse parte en el proceso ejecutivo y velar porque con el remanente del remate del bien se garantice la deuda. REMATE-Prelación de créditos Por existir sobre el bien embargado por la Administración otra medida similar pero anterior, originada en un crédito de rango superior al fiscal, como lo es el laboral, y como lo estableció el Juzgado al señalar el orden de prelación de los créditos, y de cuya existencia fué notificada la Administración en aplicación del artículo 542 del C.de P.C., ante ese despacho debió concurrir el ejecutor fiscal para hacerse parte en el proceso, y no haber adelantado como lo hizo, el remate del bien embargado desconociendo las normas legales.
REF: Expedientes Nos. T-7291 y T7431 (Acumulados).
PETICIONARIOS: Luis Germán
Velez Uribe y Luis Estrada Ossa contra la Administración de Impuestos Nacionales, Seccional Medellín.
PROCEDENCIA: Tribunal Superior
de Medellín, Sala Civil y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
TEMA: Derecho al Debido Proceso // Acción de Tutela contra providencias judiciales.
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santafé de Bogotá, D.C., junio 11 de mil novecientos noventa y tres (1993). Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín el día 16 de octubre de 1992 y por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil el día 3 de noviembre del mismo año, en el proceso de tutela número T-7291, adelantado por LUIS GERMAN VELEZ URIBE, en su propio nombre; así mismo, los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral el día 19 de octubre de 1992 y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el día 19 de noviembre del mismo año, en el proceso de tutela número T-7431, adelantado por LUIS ESTRADA OSSA. El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hicieron tanto el Tribunal Superior de Medellín, como la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.
I. INFORMACION PRELIMINAR.
Observa la Corte que, en los asuntos mencionados en la referencia, existe
unidad de materia desde el punto de vista de los hechos y el derecho, al igual que del análisis constitucional, y que por otra parte, la acción en ambos casos se dirige contra una actuación administrativa emanada de la Administración de Impuestos Nacionales, Seccional Medellín. Todo ello hace que las consideraciones de esta Corte sirvan de fundamento para los dos asuntos examinados y, en consecuencia, conforme a lo dispuesto por el Reglamento de esta Corte y por decisión de la misma, se resolvió acumular las dos tutelas reseñadas, y proferir un sólo fallo. Hechos. Los peticionarios fundamentan la solicitud en los siguientes hechos: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui ante demanda ejecutiva simple de Distribuidora Los Coches contra Luis Germán Vélez, ordenó el embargo de un inmueble de su propiedad, situado en Guarne, paraje El Salado, el cual fué inscrito ante la Oficina de Registro respectiva. Posteriormente intervino el Banco Nacional a quien se citó como acreedor de mejor derecho dada la garantía real hipotecaria vigente sobre el citado predio, por lo que el proceso ejecutivo simple se convirtió en mixto. Por otra parte, en el proceso ejecutivo laboral adelantado por Luis Carlos Estrada Ossa, Maria del Rosario Londoño Estrada y Luz Estella Peláez Mejia contra el señor Luis Germán Velez en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagui, éste despacho produjo el oficio # 494 de agosto 28 de 1984 dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui para hacer valer el embargo laboral y la correspondiente prelación legal en el proceso
ejecutivo mixto de Distribuidora Los Coches y Banco Nacional contra Luis Germán Velez, respecto del inmueble de su propiedad, situado en la jurisdicción de Guarne. El Juzgado Segundo Civil del Circuito por auto de septiembre 5 de 1984, ordenó tener en cuenta no sólo el oficio 494, sino también otros dos oficios similares procedentes del mismo Juzgado y relacionados con acciones ejecutivas laborales contra el mismo demandado. Al producirse el oficio 494 del Juzgado Laboral y dictarse el auto de septiembre 5 de 1984, quedó establecida la siguiente prelación de créditos: 1) costas judiciales; 2) los salarios, sueldos y prestaciones provenientes de contrato de trabajo; 3) la hipoteca, y 4) la deuda con la Distribuidora Los Coches. A su vez, en desarrollo de acción ejecutiva por jurisdicción coactiva contra Luis German Vélez, la Administración de Impuestos Nacionales, Seccional Medellín, dictó orden de embargo del mismo inmueble y lo comunicó a la Oficina de Registro, quien lo inscribió sin cancelar el embargo anterior, ateniéndose al artículo 839 del Estatuto Tributario. No obstante, la Administración de Impuestos Nacionales, Seccional Medellín, se abstuvo de hacerse parte en el proceso civil y continuó con el trámite del remate. En efecto, el día 30 de septiembre de 1992, la Administración de Impuestos practicó el remate del bien y con ello infringió la norma y dejó desprotegidos los créditos laborales mencionados. Así mismo, no dió oportuno cumplimiento al Estatuto Tributario, en el
sentido de citar al Banco Nacional como acreedor hipotecario. Los peticionarios no admiten como lógico que una vez la Administración de Impuestos tuvo conocimiento de la prelación laboral, no haya dado cumplimiento al artículo 839 del Estatuto Tributario (norma esta que fué adicionada por el artículo 86 de la Ley 6a. de 1992), para permitir que fuera el Juzgado Civil del Circuito quien efectuara el remate del bien, porque así lo dispone la norma, ya que los créditos laborales son de mayor jerarquía. Afirman que con base en la lectura del expediente fiscal, el funcionario de la Administración de Impuestos de Medellín tuvo conocimiento oficial y oportuno de la existencia de los créditos laborales, respaldados con embargo sobre el mismo inmueble ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagui, promovidos por Luis Carlos Estrada Ossa, Maria del Rosario Londoño Estrada y Luz Estella Peláez Mejía, quienes están ejerciendo sus derechos de prelación consignados en la ley, habiendo sido comunicados los embargos al Juez Segundo Civil del Circuito por oficios 492, 493 y 494 de agosto 28 de 1984, embargos que están vigentes. En virtud de lo anterior, el señor Luis Estrada Ossa señala como derechos fundamentales vulnerados por la actuación administrativa, el trabajo, el debido proceso y la propiedad. Respecto al primero, manifestó que el trabajo tiene especial protección del Estado que se traduce en las compensaciones en dinero y en el privilegio dado por el artículo 2493 y siguientes del Código Civil; con respecto al debido proceso, éste fue
desconocido al ignorar la Administración los artículos 2493 y siguientes de ese estatuto, el Estatuto Tributario y la Ley 6a. de 1992, usurpando la competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui y omitiendo citar al Banco Nacional, no obstante su calidad de acreedor hipotecario. En virtud a lo anterior, solicita que se le reconozcan sus derechos a la protección al trabajo y a la consecuente compensación en dinero, al debido proceso y la prelación a los créditos laborales, al igual que se ordene a la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, abstenerse de continuar el trámite del remate, y según el Estatuto Tributario, hacerse parte en el proceso civil, y anular la actuación viciada. Por su parte, el señor Luis Germán Vélez afirma que la existencia de los créditos laborales y el embargo anterior era de conocimiento de la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales, Sección a la que acudió para solicitar infructuosamente la suspensión del remate y la aplicación del procedimiento consagrado en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndo que la resolución de la Administración ordenando el remate fué impugnada con resultados negativos. Así mismo, manifiesta que el Banco Nacional a quien la Administración de Impuestos reconoce como titular de derechos reales sobre el inmueble, no ha sido citado al proceso coactivo y que la decisión ordenando la venta en pública subasta está llena de irregularidades comunicadas por él mismo a la entidad ejecutante sin solución favorable a sus pretensiones. Con todo ello, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, por lo que
solicita se ordene a la Administración de Impuestos cesar el procedimiento de remate y condenar en costas y perjuicios a los funcionarios responsables de esa dependencia.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION.
Las sentencias que son objeto de revisión por parte de esta Corte, presentan entre sí algunas diferencias sustanciales, desde el punto de vista de los razonamientos expuestos, como de la parte resolutiva. Se procede, por eso, a realizar una reseña de los distintos pronunciamientos que se emitieron en los casos que se examinan.
A. Fallos que se produjeron respecto de la solicitud de tutela No. T7291 presentada por el ciudadano Luis Germán Vélez.
1. Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de
Medellín. El mencionado Juzgado por sentencia de fecha 16 de octubre de 1992, decidió negar la acción de tutela incoada, con base en los siguientes fundamentos: a) Observa el citado despacho en la documentación aportada y relacionada con los procesos ejecutivos laborales, que el funcionario de conocimiento dió cumplimiento a lo prescrito en el inciso 1o. del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acumulación de embargos en procesos de diferente jurisdicción. b) De otra parte, considera que la acción de tutela no procede porque existen otros mecanismos de defensa judicial que puede utilizar el peticionario para la efectividad de las normas procesales, como lo evidencia su eficaz intervención ante la Administración de Impuestos donde le reconocieron las excepciones y defensas que legalmente procedían. Por lo tanto niega la tutela invocada y ordena levantar la
medida de suspensión de la aprobación del remate en el proceso de ejecución coactiva contra Luis Germán Vélez.
2. La Previa Impugnación.
El anterior fallo fué impugnado por el actor, al considerar que si el inmueble rematado no estuvo rodeado del estricto cumplimiento de las normas procesales propias de las subastas públicas, entre ellas las relativas a la competencia, se le ha vulnerado no sólo su derecho al debido proceso sino su derecho a la propiedad privada. De otra lado, señala que en su calidad de demandado, sin pretender eludir el pago de sus obligaciones, desde el momento de su intervención en el proceso por jurisdicción coactiva, hizo notar al funcionario ejecutor fiscal la existencia de irregularidades procesales (la mayor de las cuales consiste en su incompetencia para adelantar el remate) y sustanciales (como el desconocimiento de la prelación de créditos), todo ello sin resultado alguno porque de todos modos adelantó el remate y adjudicó el bien. Por lo tanto, no dispone de otras instancias dónde acudir para la protección de sus derechos, pues el perjuicio que se le causa con el indebido remate es irremediable, ya que no tiene otros medios de defensa judicial; afirma que el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa de restablecimiento del derecho no alcanza a evitar el remate del bien que ya se hizo y que sólo está pendiente de aprobación.
3. Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
El Tribunal Superior de Medellín por sentencia del 3 de noviembre de 1992, revocó el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta las siguientes
consideraciones: a) En desarrollo del artículo 839 del Estatuto Tributario y del artículo 86 de la Ley 6a. de 1992, pasando por alto la prelación que los créditos laborales tienen frente a los fiscales, la Administración de Impuestos en el proceso coactivo procedió a disponer el remate del bien incautado, aduciendo para ello el que por no haber recibido comunicación oficial sobre la existencia de los créditos laborales y ser en consecuencia el crédito civil de inferior categoría al fiscal, procedía disponer la subasta que realizó, no siendo en su sentir antijurídico el procedimiento que se le imprimió al litigio que ella promovió. b) Considera el Tribunal que por existir sobre el bien embargado por la Administración otra medida similar a la anterior originada en un crédito de rango superior al fiscal, como lo es el laboral y de cuya existencia fué noticiado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui en aplicación del artículo 542 del C.P.C., por ser éste el despacho que decretó el primero de los embargos aludidos, ante el mismo debió y debe concurrir el ejecutor fiscal para hacerse parte en el proceso que allí se adelanta, velando porque se garantize el pago de la deuda fiscal con el remate del bien embargado. Por tanto se hace necesario revocar el proveído impugnado. c) El Tribunal encontró que lo que la situación refleja fué una indebida aplicación del Estatuto Tributario en materia de medidas cautelares, que así originó un quebrantamiento a las reglas del debido proceso, pero no la vulneración del derecho de propiedad sobre unos bienes que constituyen la prenda general de los acreedores, perfectamente
admitida por la ley. d) No obstante lo anterior, la tutela se acoge con fundamento en la violación por parte de la Administración de Impuestos al derecho al debido proceso, pero sin imponer condena a indemnización de perjuicios y pago de costas, porque estos no se demostraron ni se causaron.
B. Fallos que se produjeron respecto de la solicitud de tutela No. T7431 presentada por el ciudadano Luis Estrada Ossa.
1. Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
El Tribunal Superior de Medellín, por sentencia del 19 de octubre de 1992, resolvió en forma favorable la solicitud incoada, con base en los siguientes argumentos: a) De lo observado dentro del expediente y de las pruebas recaudadas, se vé que la Administración de Impuestos Nacionales, Seccional Medellín, sí conoció de los créditos laborales, por lo que debió atender lo dispuesto en la ley que impone que en el evento de existir sobre el bien que se persigue con el cobro coactivo un embargo anterior que es de grado superior al del fisco, aquél debe prevalecer, de lo que se infiere que se violó así el debido proceso con la actuación administrativa, y en especial porque la Administración con su procedimiento de cobro coactivo aplicado en este caso no dió cumplimiento a las normas administrativas, concretamente al Estatuto Tributario (Decreto 624/89, artículo 839) y la Ley 6a. de 1992, artículo 86, desconociendo igualmente la existencia de los créditos laborales con embargo preferencial. Con ese injurídico trámite y con el proceder negligente de no averiguar con certeza acerca de la existencia real de los créditos
laborales que se le anunciaron, la Administración de Impuestos vulneró el derecho fundamental al trabajo, pues se dejaron por fuera los aludidos créditos laborales que eran de prelación superior al crédito del fisco. b) De las constancias procesales analizadas, se concluye que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui es responsable también de la violación de los derechos fundamentales referenciados, porque con su proceder negligente, al no dar cuenta de la real situación del expediente a su cargo, permitió que la Administración ante su omisión, actuara en forma que dejaba por fuera los créditos laborales mencionados. c) Destaca el Tribunal, que si bien la acción de tutela no opera cuando existen otros medios de defensa judicial, para el peticionario es lo cierto que no se presenta tal situación. Al no tener otros medios de defensa para evitar que se vulneren sus derechos fundamentales, debe prosperar la acción de tutela en los términos solicitados. En cuanto al pago de indemnizaciones y costas en este negocio, no se ordenará porque los daños no fueron probados en el marco del proceso. d) Por lo anterior, resuelve acceder a la acción de tutela como quiera que se han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, y se ordena disponer los mecanismos legales necesarios para suspender la actuación del remate en el procedimiento de cobro coactivo.
2. La Previa Impugnación.
El fallo del Tribunal Superior de Medellín fué impugnado por los representantes de la Administración de Impuestos Nacionales, quienes sostuvieron como argumentos para controvertirlo, el hecho de no haber violado ningún derecho fundamental. A su juicio, la actuación del Juez
Segundo Civil del Circuito de Itagui fué negligente y violó el debido proceso ya que al ordenar a la Administración poner a su disposición los remanentes, la autorizó para efectuar el remate. Fue pues la decisión del funcionario judicial la que entrañó peligro para el acreedor laboral y no la de la Administración Tributaria. Finalmente, consideran que el Tribunal Superior debío declararse incompetente para tramitar la Acción de Tutela, ya que a quien le correspondía conocer de la demanda era a la jurisdicción contencioso administrativa por tratarse de una actuación eminentemente administrativa.
3. Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. La Corte Suprema de Justicia por sentencia del 19 de noviembre de 1992, revocó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar declaró la improcedencia de la tutela incoada, por los siguientes motivos: a) Destaca en primer lugar, que la Administración de Impuestos actuando como funcionario ejecutor en el procedimiento administrativo coactivo adelantado contra el señor Luis Germán Vélez, se ha ajustado a las formas propias del debido proceso. b) De otra parte, sostiene que el accionante de tutela contaba con otro medio de defensa judicial que consiste en la facultad de solicitar al Juzgado Laboral que oficiara al funcionario de ejecución fiscal haciéndole saber de la existencia del proceso ejecutivo laboral con el fin de que se tuviera en cuenta el privilegio de su crédito. Igualmente, hubiera podido acudir en el mismo sentido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui en cuyo proceso tiene interés jurídico, de conformidad con el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil,
pues allí obra la información del crédito privilegiado y además, porque también en él reposa la comunicación de la Administración de Impuestos que embargaba el inmueble, medida inicialmente ordenada por el despacho judicial en mención. c) Concluye de lo anterior, que la acción de tutela invocada en este asunto es improcedente, no solo por su ejercicio contra una providencia judicial, sino también por contar el actor con otros medios de defensa judicial, por lo que habrá de revocarse el fallo impugnado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con los fallos dictados tanto por el Tribunal Superior de Medellín como por la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Consideraciones relativas al caso examinado.
A. Aspectos Preliminares.
Estima la Corte necesario antes de entrar en el estudio concreto del asunto debatido, definir el sentido, alcance y límites constitucionales de la acción de tutela, especialmente en aquellos aspectos que merecen atención a efectos de dirimir la controversia de que se trata, y que dió lugar a la expedición de fallos que sobre el mismo derecho y los mismos fundamentos, aparecen ostensiblemente contradictorios, respecto de los cuales esta Corporación se pronunciará dando unidad de criterio sobre el particular. Sobre el particular, conviene señalar, como ya lo hiciera ésta
Corporación1 , que la única manera de lograr la unidad de un ordenamiento 1 jurídico es mediante la unificación de la jurisprudencia: "En efecto, si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificación, habrá caos, inestabilidad e inseguridad jurídica. Las personas no podrían saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país. Luego es indispensable para el normal funcionamiento del sistema jurídico jerárquico y único el establecimiento de mecanismos que permitan conferirle uniformidad a la jurisprudencia. Así lo ha establecido la Sala Plena de la Corte Constitucional a propósito de la unificación de la jurisprudencia de la acción de tutela, cuando afirmó: "Aun cuando los efectos jurídicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisión solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado. La interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del "imperio de la ley" a que están sujetos los jueces según lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución"2". 2
B. De la Acción de Tutela.
Es pues, la acción de tutela un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley,
1 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia No. C-104 de marzo 11 de 1.993. Pags. 12 y s.s. 2 Cfr. Corte Constitucional. Proceso No. D-043 del 25 de enero de 1.993 tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces de la República, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata por parte del Estado de sus derechos fundamentales, en su caso particular, consideradas las circunstancias específicas en que se encuentra y en las que se produjo la amenaza o vulneración, y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de tales derechos. De esa manera se logra cumplir uno de los fines esenciales del Estado (C.P. artículo 2o.), consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política. Tiene esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales, los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante
una indemnización -artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991); el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Cuando no existe medio judicial distinto para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Allí reside su importancia en el contexto de las instituciones vigentes: en que otorga una salida a la que no conducen los mecanismos ordinarios para obtener certeza en la satisfacción de las aspiraciones fundamentales de la persona. En estos casos, si el juez encuentra que se tiene el derecho, que en efecto está siendo violado o amenazado y que se dan las condiciones necesarias para que la acción prospere en el asunto de cuyo juzgamiento se ocupa, apreciando en concreto las circunstancias del solicitante, según las prescripciones del artículo 86 de la Constitución y las normas legales que lo desarrollan, habrá de concederla, impartiendo las instrucciones orientadas hacia la cabal y completa protección del derecho afectado. En consonancia con lo anterior, conviene señalar que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la
opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. Tercera. Aplicación de los principios enunciados al caso en estudio.
A. Violación de un derecho fundamental: El Derecho a un Debido
Proceso. El artículo 29 de la Constitución Política establece: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso" (negrilla fuera de texto). El debido proceso ha sido concebido como una manifestación del Estado social de derecho que tiene como fundamento la protección del hombre frente a las actuaciones del estado y en el respeto a las formas que éstas
deben cumplir en sus diversas manifestaciones. La Constitución de 1991 extendió las garantías del debido proceso a todo tipo de actuaciones administrativas, y ya no sólo a los procesos judiciales como sucedía bajo la vigencia de la Carta de 1.886. Como consecuencia de ello, los principios que comportan el debido proceso -legalidad de los delitos y las penas, juez competente, presunción de inocencia, derecho de defensa, etc.-, se constituyen en pilares fundamentales de las actuaciones administrativas y judiciales. La doctrina define el debido proceso como todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, al igual que la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales proferidas conforme a derecho. De esa m
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