CC - T221-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T221-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-221/06
ESTABILIDAD LABORAL EN CONTRATOS A TERMINO FIJO Ha sostenido esta Corporación que aun en los contratos a término fijo debe respetarse el principio de estabilidad laboral consagrado en la Carta Política, de tal suerte que los trabajadores que han sido vinculados bajo esta modalidad contractual y que tengan una expectativa racionalmente fundada de permanencia en el empleo, vean dicha expectativa correspondida con la prórroga del contrato. La racionalidad se predica, para estos efectos, tanto de la viabilidad del trabajo en términos de tiempo, lugar y labores desempeñadas, entre otras condiciones, como del desempeño de las funciones en debida forma, todo lo cual permite colegir que si se sigue requiriendo la prestación de un servicio y éste se presta de manera idónea, no hay lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo con previo aviso, sin que se vulnere el principio de estabilidad laboral. Si bien es cierto que la señora se encontraba padeciendo una enfermedad pulmonar, no consta en ninguna de las manifestaciones de las partes que ello haya influido directamente en el rendimiento laboral; es decir, no existe afirmación alguna dirigida a sostener que el motivo de la desvinculación laboral fue la incapacidad de la accionante para desempeñar sus funciones. De ello se desprende que la decisión tomada por el empleador atendió únicamente a su liberalidad y por tanto, transgredió la expectativa de la trabajadora de permanecer en el trabajo. A la accionante le asistía la legítima expectativa de encontrar la renovación de su contrato toda vez que el puesto de trabajo persistía bajo las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar con que se pactaron
originariamente y ella se encontraba realizando sus labores en debida forma. No obstante, el empleador de manera inmotivada dio por terminado el contrato de trabajo en enero de 2005 dando el aviso de no prórroga que exige la Ley laboral con el término de anticipación correspondiente. Sin embargo, como ha sido expuesto, no basta con presentar dicho aviso para que el empleador quede investido de facultades legítimas para terminar la relación laboral regida por un contrato a término fijo. DERECHO AL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL EN CONTRATOS A TERMINO FIJO-No se puede dar orden de reubicación laboral por avanzada edad y por pérdida de capacidad laboral La Corte considera que aunque se concreta una vulneración del derecho fundamental al trabajo, existen otras piezas del elemento fáctico que permiten concluir que el restablecimiento del derecho en el sentido de impartir una orden al empleador de reubicar a la señora en su puesto de trabajo no consigue concretar la justicia material, por cuanto la accionante por su avanzada edad y su pérdida de capacidad laboral arriesgaría su salud y vida en desarrollo de la actividad laboral. SEGURIDAD SOCIAL-Concepto La Seguridad Social ha sido entendida por esta Corporación como el "conjunto de medios de protección institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna"; de igual forma, puede ser calificada como el conjunto de instituciones orientadas de manera armónica y sistemática a la realización de los derechos de las personas con miras a amparar la dignidad humana y en procura de un desarrollo integral de la persona.
SEGURIDAD SOCIAL-Derecho de segunda generación/ SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza asistencial o prestacional Centrando la atención en la calidad de derecho que le es inherente a la seguridad social, debe sostenerse que éste ha sido reconocido en el Estado colombiano, así como en la legislación comparada, como un derecho de segunda generación, un derecho de naturaleza asistencial o prestacional que debe ser garantizado de manera progresiva. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Son los que coadyuvan a la materialización del derecho De acuerdo con el artículo 48 Superior, existen unos principios fundamentales que coadyuvan a la materialización del derecho a la seguridad social, dentro de los que se destacan la eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL El principio de progresividad, inherente a los derechos de segunda generación y predicable del derecho a la seguridad social por expreso mandato del artículo 48 constitucional, ha sido desarrollado in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación; así, la misma ha sostenido que "existen unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos mínimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo había reconocido con anterioridad. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Límites En materia de configuración legislativa en torno a la seguridad social, la
Carta Política le reconoce al legislador un amplio margen de configuración política, al sostener en el artículo 48 que su prestación será de acuerdo a la Ley, radicando así en cabeza del Congreso la tarea de procurar la materialización de los principios de acuerdo a su criterio, en el entendido de que por ser un órgano colegiado y de representación política, puede materializar la voluntad general y acometer de manera progresiva los fines del Estado. Dicha libertad de configuración del legislador, no obedece a una interpretación amplia de sus facultades generales, sino al tenor de la Constitución que en su artículo 48 sostiene que la seguridad social deberá prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, "en los términos que establezca la Ley"; otorgando así una competencia específica al legislador y reconociéndole un amplio margen de libertad de configuración para regular la materia. No obstante, la libertad de configuración del legislador en ese campo no es absoluta sino que, por el contrario, encuentra límites sustanciales que delimitan su actuación en aras de proteger los principios fundantes del Estado Social de Derecho, de tal suerte que se le impone un alto grado de responsabilidad social y política. PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Requisitos establecidos en Ley 100/93 y en Ley 860/03 Para tener derecho a la pensión deben reunirse los requisitos establecidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Este artículo en su versión original disponía que el acceso a la pensión se sujetaba a la calificación de la situación de invalidez aunada al cumplimiento de uno de dos requisitos: a)
Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. Ahora bien, por virtud de la reforma introducida por la Ley 860 de 2003, los requisitos para acceder a la pensión se tornaron más estrictos, lo cual se advierte no sólo al hacer una comparación con la legislación precedente, sino también con cuerpos normativos que regulan la materia en otros países. Así, a la luz de la normatividad vigente, se exige además de la calificación de invalidez, que la persona haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZInexistencia Es preciso anotar que esta Corte, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, destacó que a diferencia de lo ocurrido con el sistema de pensión de vejez, el legislador de 1993 no previó en materia de pensión de invalidez un régimen de transición para garantizar su reconocimiento a las
personas que estaban próximas a obtenerla en el sistema anterior. Esta Corporación encontró justificado el hecho de no crear un régimen de transición para el sistema de pensión de invalidez y consideró que el legislador tomó tal determinación "muy seguramente porque la Ley 100, en cuanto amplía sustancialmente la cobertura de la prestación, puede decirse que favorece, en términos generales, a las personas afectadas con la disminución o pérdida de su capacidad laboral en porcentajes superiores al 50%". Complementa esta consideración, en el sentido de encontrar justificable la falta de creación de un régimen de transición en la pensión de invalidez. Corolario de esta posición jurisprudencial es que el legislador, al gozar de un amplio margen de configuración, puede prescindir de la creación de un régimen de transición en materia de pensiones, cuando la reforma legislativa implica una medida favorable para las personas, es decir, cuando se está en presencia de una regulación progresiva. LEY 860/03-Impone mayores exigencias para acceder a pensión de invalidez Resulta contrario a la lógica propia de los derechos económicos y sociales que el legislador introduzca una medida regresiva, como parece ocurrir con el artículo primero de la Ley 860 de 2003, que impone requisitos más exigentes a las personas para acceder a la pensión de invalidez, sin crear mecanismos que protejan a quienes venían haciendo parte del régimen de seguridad social en pensiones bajo otros requerimientos menos exigentes para causar a su favor el derecho a la pensión. La Corte encuentra que la norma que ha sido aplicada al caso que suscitó la presente acción de tutela es regresiva en materia de seguridad social en pensiones, por establecer una
serie de requisitos que imponen mayores exigencias a los afiliados al sistema para gozar del beneficio de la pensión de invalidez. Si bien es cierto que no toda regulación más exigente puede ser catalogada como regresiva, es claro que en el presente caso, por virtud de las condiciones particulares de la accionante, que serán evaluadas en acápite posterior, la norma, aplicada al caso concreto, vulnera la vida, la subsistencia y la dignidad humana de la actora. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Del Artículo 39 de la ley 100/93 subrogado por el artículo 1 de la ley 860/03/PENSION DE INVALIDEZ-Norma que establece requisito de fidelidad/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Violación por artículo 1 de ley 860/03 Resulta claro que la aplicación del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a la situación fáctica concreta de la accionante, es inconstitucional por contrariar el mandato de la progresividad, habida cuenta de que se trata de una persona que pertenece a la tercera edad y que por fuerza de su situación económica y social se vio compelida a ingresar tardíamente al mercado laboral y, de contera, al sistema de seguridad social. Debe recalcarse, para efectos de hacer explícita la precaria situación económica de la actora, que la vinculación de la accionante al sistema de seguridad social sucedió en edad posterior a la que el sistema de pensiones tiene como modelo de referencia para el acceso a la pensión de vejez, bajo el presupuesto de que existe una exigencia de cotización de 1000 semanas y se establece como edad mínima
para acceder a la pensión de invalidez la de 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, de lo cual se colige que el sistema da por supuesto que las personas deben vincularse a éste entre los 25 y los 40 años, para poder acceder al pleno de beneficios que de él se derivan, teniendo que el caso de la actora es atípico en relación con este modelo ideal de cotización al sistema, por cuanto la accionante se vinculó al mismo tan solo con posterioridad a la edad considerada para el acceso a la pensión, esto es, después de los 60 años de edad. Así las cosas, la norma tiene entre sus destinatarios a personas que deben ser sometidas a un tratamiento privilegiado por el Estado y a una protección reforzada, de tal suerte que una vulneración al principio de progresividad afectaría en gran medida a este específico grupo poblacional, tornándose la norma inconstitucional para el caso concreto y requiriéndose la actuación del juez de tutela en el sentido de amparar los derechos fundamentales vulnerados inaplicando la norma en referencia. La norma, para el caso concreto, debe ser inaplicada por inconstitucional al vulnerar los artículos 13, 46 y 48 de la Carta Política relativos, en su orden, a la especial protección que merecen las personas en circunstancia de debilidad manifiesta, a la protección y asistencia que merecen las personas pertenecientes a la tercera edad, y al derecho a la seguridad social. CULTURA DE FIDELIDAD AL SISTEMA DE PENSIONESResultó penalizando a personas que carecen de un hábito en ese
sentido Se desprende que la consideración para la adopción de la norma giró en torno a la premisa de construcción de una cultura de fidelidad al sistema de pensiones. Así las cosas, resulta paradójico que, so pretexto de promover la cultura de afiliación, se penalice a aquellas personas que carecen de un hábito en tal sentido. La norma jurídica en revisión establece un incentivo para los agentes en el sentido de afiliarse desde temprana edad, toda vez que solo así podrán gozar de las garantías propias en materia de seguridad social en pensiones; pero resulta contrario a la lógica jurídica que una norma posterior que establezca nuevos requisitos para acceder a la pensión de invalidez bajo el prurito del fomento de la cultura de afiliación, castigue a quienes se comportaron de acuerdo a la legislación imperante hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. La cultura de afiliación al sistema no se puede promover castigando a quienes no vienen participando de ella. No puede por tanto el legislador, pretender infundir una cultura de afiliación desprotegiendo a ciertos sectores de la población, sin crear un régimen de transición o un mecanismo similar que ampare a las personas que bajo diferentes condiciones venían cotizando al sistema. Si bien el legislador comprendió que la reforma redundaría en beneficio de las personas de mayor edad, por cuanto tendrían más semanas cotizadas, merced a la cultura que se pretende crear con la norma, tal efecto debe ser entendido como una proyección y, por tanto, no es predicable respecto de las personas que al momento de entrar en vigencia la norma ya hacían parte de la tercera edad,
toda vez que sobre ellos ya no puede recaer la pretendida "culturización". La especial protección que el Estado debe ofrecer a las personas con discapacidades y de la tercera edad se torna inocua a la luz de este precepto legal, en la medida en que se abandona a su suerte a las personas de avanzada edad que no tuvieron la fidelidad requerida por el sistema para causar a su favor la pensión de invalidez. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTO INTER PARTES La Corte encuentra que para el caso concreto de la accionante, la norma contraría de forma ostensible la Carta Política y por tanto debe ser inaplicada; es pertinente, por consiguiente, dar una revisión del caso concreto para dar lugar en éste, con efecto inter partes, a la figura de la excepción de inconstitucionalidad. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación La inaplicación que el funcionario competente haga de una norma por encontrar palmaria su incompatibilidad con la Constitución Política no excluye del ordenamiento jurídico la norma inaplicada, porque ello solo compete al juez constitucional en sede de control abstracto de constitucionalidad del precepto normativo, que se despliega como consecuencia del ejercicio ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad o del control automático y previo en los casos expresamente consagrados en la Constitución. Ahora bien, la Corte ha sostenido que para que surja en el operador jurídico la facultad de aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad es menester que la incompatibilidad de la norma inaplicada con la Constitución política sea
evidente. Es decir, es necesario que de una primera revisión surja para el intérprete la inequívoca conclusión de que la norma revisada se encuentra en contravía de los principios y mandatos Superiores. La administradora de fondos de pensiones, Colfondos S.A., negó la concesión de la pensión de invalidez sustentando su decisión en la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 subrogado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Con dicha actuación Colfondos S.A. vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante, toda vez que aplicó una norma que de acuerdo a los hechos concretos de la presente acción de tutela resulta ostensiblemente inconstitucional. Ello es así dado que, de acuerdo a los fundamentos expuestos en los acápites anteriores, la norma aplicada vulnera de manera directa los artículos 13, 46 y 48.
INCAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA
TERMINAL A QUIEN NO SE LE RECONOCIO PENSION DE INVALIDEZ La Corte encuentra que la accionante se encontraba en estado de debilidad manifiesta por su condición económica, dado que ella alega en la acción de tutela, sin que exista controversia al respecto, que requería del ingreso proveniente de su trabajo para mantener su propia existencia y la de personas a su cargo. Esta afirmación es de recibo por esta Corporación, en la medida en que de los hechos que fueron relatados en el trámite de la acción de tutela se desprende que la accionante no tenía ninguna persona que pudiera responder por ella. A tal conclusión se arriba bajo el entendido de que de
haber tenido a quien reclamar alimentos legalmente la actora no se hubiera visto en la necesidad de trabajar a la edad de 73 años, exponiendo su salud e integridad personal. LEY 860/03-Regulación regresiva en materia de pensión de invalidez Retomando el punto de la vulneración de la Carta por parte de la Ley 860 de 2003 por contener una regulación que puede ser considerada como regresiva en materia de pensión de invalidez, es pertinente reiterar lo dicho en líneas precedentes en el sentido de que tal inconstitucionalidad se predica respecto del caso en concreto por cuanto la medida afecta a una persona que se encuentra dentro de un grupo poblacional objeto de protección reforzada, esto es, la señora es una persona con pérdida de capacidad laboral, por motivo del cáncer pulmonar que la aqueja, y por tal virtud, se encuentra en condiciones económicas y físicas que concretan su debilidad manifiesta, además de ser una señora que pertenece a la tercera edad, al contar con 73 años de vida.
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD EN CASO DE PENSION DE INVALIDEZ El punto de la progresividad es altamente relevante para la inaplicación de la norma por inconstitucional; la Corte ha sostenido que “el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto. Para
que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional".
Referencia: expediente T-1225522
Accionante: Isolina Trillos de Pallares
Demandado: Sociedad Agrícola del Toribio S.A., Compañía Colombiana administradora de Fondos de pensiones y cesantías
Colfondos S.A. e Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto laboral del circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por Isolina Trillos de Pallares contra la Sociedad Agrícola del Toribio S.A., el Instituto de Seguro Social y Colfondos S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 29 de marzo de 2005 la señora Isolina Trillos de Pallares, actuando mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la Sociedad Agrícola del Toribio S.A., la Compañía Colombiana administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, con
motivo de la presunta vulneración de los derechos a la salud, a la vida, al trabajo y a la subsistencia, por los hechos que a continuación se sintetizan. Reseña la accionante que por el término de ocho años sostuvo una relación laboral con la Sociedad Agrícola del Toribio S.A., por virtud de contratos de trabajo a término fijo prorrogados de manera sucesiva e ininterrumpida hasta enero de 2005. Señala la actora que en vigencia del contrato de trabajo sufrió un cáncer pulmonar como enfermedad profesional que comprometió gravemente su sistema respiratorio, lo que condujo a que el empleador decidiera no otorgar nueva prórroga del contrato de trabajo, dejando de tal forma a la accionante en estado de indefensión toda vez que quedó sin ingreso salarial y sin acceso al sistema de seguridad social. Tras haber sido desvinculada del trabajo, la accionante fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 58,6% por riesgo común, razón por la cual elevó petición ante Colfondos para que le fuera otorgada la pensión de invalidez, que no obstante sus condiciones le fue negada.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones.
La accionante considera que la desvinculación laboral y la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez son actuaciones lesivas de derechos y principios constitucionales tales como la salud, la vida, el trabajo, la solidaridad y el mínimo vital y móvil, entre otros. Sustenta su consideración en el hecho de que es una persona de 73 años que
además de soportar los quebrantos de salud propios de su edad, tiene una disminución de su capacidad laboral y debe velar por su familia, todo lo cual la hace pertenecer a un grupo especial de la sociedad merecedor de una protección reforzada. Sustenta normativamente su acción en los artículos 11, 25, 46 y 23 Superiores, en el Código Sustantivo del Trabajo que en su artículo 62 numeral 5to, establece la imposibilidad del empleador de despedir al trabajador incapacitado y en jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se determina la estabilidad laboral en los contratos de trabajo a término fijo y se indica la procedencia de la acción de tutela en asuntos laborales respecto de enfermos terminales. Concreta la vulneración de las normas esgrimidas en el hecho de haber sido desvinculada del trabajo, dejando de percibir remuneración mensual y no habiéndosele reconocido pensión de invalidez, por lo cual solicita que se tutelen los derechos mencionados y se ordene a la Sociedad Agrícola del Toribio S.A. reconocer el derecho al trabajo y a la seguridad social, ordenando el reintegro laboral o en su defecto el reconocimiento y pago inmediato de la pensión por invalidez.
3. Oposición a la demanda de tutela 3.1. Oposición de la Sociedad Agrícola del Toribio S.A.
La Sociedad Agrícola del Toribio S.A., mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la accionante, reseñando los hechos que en su parecer llevarían al juez de tutela a la indefectible conclusión de inexistencia de hechos violatorios de los mandatos constitucionales.
En primer lugar señala que entre la Sociedad demandada y la accionante existía una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo, que por virtud de las prórrogas a que fue sometido, comprendió el término entre el 2 de enero de 2000 y el 1 de enero de 2005, llegando a su fin conforme a las disposiciones legales, dado que el aviso de no prórroga fue notificado en noviembre de 2004. Manifiesta que el 14 de enero de 2005 la sociedad canceló la liquidación definitiva de prestaciones sociales y que durante todo el tiempo de vigencia del contrato cumplió con su obligación de afiliación al sistema de seguridad social. Finalmente indica que tras la desvinculación de la accionante y luego de conocer su pérdida de capacidad laboral, la sociedad ofreció asesoría respecto del trámite necesario para acceder a la pensión de invalidez, sin que pueda dar constancia de si la actora adelantó el trámite pertinente ante la administradora de fondos de pensiones. 3.2. Comunicación de Colfondos El representante legal de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. COLFONDOS, mediante oficio, dio respuesta al requerimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en el sentido de comunicar si había otorgado o no la pensión de invalidez. Para tal efecto, establece que la señora Isolina Trillos de Pallares se vinculó a Colfondos como trasladada de régimen en fecha primero de marzo de 2000, efectuando cotizaciones por concepto de pensión obligatoria en el período comprendido entre abril de 2000 y diciembre de 2004.
Señala que la Junta Regional de Calificación del Magdalena dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 58,6%, por riesgo común, indicando como fecha de estructuración de la invalidez el día 24 de septiembre de 2004. Establece que el 16 de marzo de 2005, Colfondos rechazó la solicitud de pensión que hiciere la accionante por cuanto ella no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, norma que aplica para el caso en comento. Para sustentar la negativa al requerimiento de pensión de invalidez, hace un recuento de las normas aplicables, destacando los requisitos para acceder a ella consagrados en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en virtud del cual se requiere que el afiliado que sea declarado inválido acredite la cotización de cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y la fidelidad de cotización para con el sistema de por lo menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Ulteriormente, se pronuncia sobre el caso concreto señalando que la señora Isolina Trillos de Pallares cumple con el requisito de las cincuenta semanas de cotización, pero no con la fidelidad requerida, razón por la cual procedió bajo el amparo legal al denegar la solicitud de pensión, informando a la accionante el derecho que le asiste a la devolución de saldos. Por ello solicita al juez que
tenga en consideración los hechos señalados para arribar a la conclusión de la inexistencia de vulneración a los derechos y principios constitucionales. Finalmente sostiene que la acción de tutela no es un mecanismo viable para dar solución al conflicto planteado, toda vez que ésta no sustituye las vías ordinarias para aclarar la controversia.
4. Pruebas que obran en el expediente
La accionante aporta los siguientes documentos: a. Prórroga del contrato de trabajo, del 1 de enero de 2004 hasta el 1 de enero de 2005 (folio 7). b. Carta de aviso de no prórroga del contrato de trabajo fechada de 1 de diciembre de 2004 (folio8). c. Prórroga del contrato de trabajo del 1 de enero de 2003 hasta el 1 de enero de 2004 (folio 9). d. Liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 10). e. Dictamen de Junta Regional de Calificación de Invalidez en el que se establece una pérdida de capacidad laboral equivalente a 58,6% por riesgo común (folios 11 a 13). f. Cartas contentivas de comunicaciones entre la accionante, Colfondos y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, conforme al proceso de solicitud de pensión de invalidez (folios 14 a 16). g. Historia Clínica de la accionante en la que se diagnostica hemoptisis persistente, hemoptisis activa procedente del segmento apicoposterior del lóbulo superior izquierdo, mucosa infiltrada que obstruye en un 100% la luz del bronquio del lóbulo superior izquierdo y sospecha de cáncer
broncogénico lóbulo superior izquierdo (folios 17 a 23). La Sociedad Agrícola del Toribio S.A. anexó las siguientes pruebas: a. Certificado de existencia y representación legal (folios 37 a 39). b. Copia del contrato de trabajo a término fijo pactado originalmente entre enero de 2000 y el dos de julio de 2000 (folio 40). c. Copias de contrato de afiliación al sistema de salud y de pensiones al Seguro Social y a Colfondos, respectivamente (folios 43 a 44).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del catorce (14) de abril de 2005, resolvió la acción de tutela denegando las pretensiones de la accionante bajo las siguientes consideraciones.
Sostiene el juez de conocimiento que el decreto 2591 de 1991 en su artículo sexto establece como causal de improcedencia del recurso de amparo la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Señala que no toda disputa puede ser resuelta en los estrados judiciales invocando la acción de tutela como único mecanismo de solución cuando existen procedimientos que ofrecen posibilida
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