CC - T221-2008
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T221-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-221/08
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA-Casos de procedencia excepcional a pesar de que existan otros medios y recursos de defensa judiciales a disposición del actor FUNCION JURISDICCIONAL-Por excepción la pueden ejercer las autoridades administrativas AUTORIDAD DE POLICIA-Función jurisdiccional VIA DE HECHO POR AUTORIDAD DE POLICIA-Configuración de causales genéricas y específicas para que prospere la acción tuitiva ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia cuando las partes no ejercen los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa ante la Inspección Municipal de Policía
Referencia: expediente T-1.772.110
Acción de tutela instaurada por Vicente Palacio Merchán contra la Policía Departamental de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Apulo, la Personería Municipal de Apulo, la Inspección Municipal de Policía de Apulo, UMATA de Apulo, CLOPAD Apulo y Silverio Roa Merchán.
Magistrado Ponente:
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008) T-1.772.110 2 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo el catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) y por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa el veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES El señor Vicente Palacios Merchán interpuso acción de tutela el veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007) contra la Policía Departamental de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Apulo, la Personería Municipal de Apulo, la Inspección Municipal de Policía de Apulo, la UMATA de Apulo, CLOPAD Apulo y Silverio Roa Merchan por considerar que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y debido proceso.
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen de la siguiente manera:
1. Hechos
1. Aduce que desde hace más de veinticinco años “[es] propietario de una finca localizada en la vereda Naranjitos del Municipio de Apulo (…)”. Donde hace aproximadamente 15 años se construyó un acueducto veredal.
2. Indica que de común acuerdo entre los fundadores y aportantes del acueducto, se convino que éste pasaría por varias fincas. Uno de dichos
predios es actualmente administrado por el señor Silverio Roa.
3. Desde hace varios años ha tenido conflictos con el señor Silverio Roa. Así, “el mentado señor en el mes de abril o mayo de este año, decidió [romperle] la manguera que conecta al Acueducto Veredal (sic) y lleva el liquido a [su] predio, para luego romper la conexión, chicotear la manguera y luego entrar a [su] casa y romper los vidrios de la ventana”.
4. Ante ese hecho acudió a la policía, quienes le informaron que debía ir a la inspección de policía. 5. “En la Inspección [le] dijeron que tenía que ir a la Alcaldía, y allí la Secretaría (sic) [le] dijo que fuera a la Personería y luego que volviera a la Inspección y luego a la Alcaldía y así comenzó un peloteo para allí y para allá”.
T-1.772.110 3
6. Acudió de nuevo ante el comandante de la Policía, quien le dijo que “(…) no tenía nada que hacer[,] que tenía que ir a donde un Juez (sic).”
7. Señala que habló con el presidente del acueducto para que el servicio de agua fuera reestablecido, mas no fue posible ingresar al predio a efectuar las reparaciones ante amenazas.
8. Acudió ante el comandante de la Policía a poner en conocimiento ese hecho, pero le informaron que no podían brindar protección alguna.
9. Así mismo, manifiesta el actor que el señor Silverio Roa, con el objetivo de causarle daño, quitó la corteza de un árbol para que enfermara, muriera y
cayera sobre su casa.
10. Ante la posible caída del árbol, acudió a la UMATA y al CLOPAD “(…) y les puso en conocimiento el caso, pero de la misma manera tampoco se toma
(sic) ningún correctivo, poniendo en eminente peligro s[u] vida (…) y la de [su] familia”.
11. Ha acudido ante la Alcaldía, la Inspección de policía, la Fiscalía, a la defensoría, pero nadie le ha ayudado a resolver la situación.
12. Hace dos meses que no llega el agua a su predio y no cuenta con recursos para comprarla.
13. Es una persona de 75 años de edad.
2. Solicitud de tutela Considerando transgredidos sus derechos fundamentales a la vida, salud y debido proceso, el señor Palacio Merchán solicitó al juez de tutela que:
a. Ordenara al señor Silverio Roa abstenerse de perturbar el normal funcionamiento del acueducto veredal. b. Ordenara a la Alcaldía de Apulo, a la Inspección de Policía y al Comandante de Policía de Apulo, que brindaran la protección necesaria para que el servicio de acueducto fuera reconectado. c. Ordenara a la Personería Municipal de Apulo que ejerciera vigilancia y tomara las medidas correspondientes para que los funcionarios, que han omitido sus deberes, los cumplan. d. Ordenara a la Policía, a la UMATA y CLODEP tomar las medidas necesarias frente al árbol que amenaza caer sobre su casa.
3. Intervención de las partes demandadas T-1.772.110 4 3.1 Estación de Policía de Apulo
El patrullero Fair Fabián Guzmán Bermudez y el intendente Harvey Medina Arcila manifestaron que el día catorce (14) de abril de dos mil siete (2007) se desplazaron a la vereda Naranjalito, donde, tras dialogar con los señores Silverio Roa Merchan, Vicente Palacio Merchán y Luís Alberto Palacio, se coordinó la forma para que asistieran ante la Inspectora el día diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) y expusieran sus quejas respecto a un conflicto de tierras y linderos. “Posteriormente[,] días después se acercó [a las] instalaciones un señor quien manifestó ser el Fontanero (sic) de la Vereda Naranjalito con el fin de informarnos y solicitarnos que lo acompañáramos a reconectar el agua en el Predio (sic) al parecer del señor VICENTE PALACIOS[,] ya que supuestamente se la había suspendido el señor SILVERIO ROA MERCHAN y que cuando el fue por primera vez a instalar el servicio fue objeto de amenazas por parte de ellos.” Ante este hecho, informaron al fontanero que debía “(…) dirigirse primero ante una Autoridad (sic) Competente (sic) para que adelantara el Procedimiento (sic) de Reconexión del Agua (sic), ya que se trataba de un Predio de Una Finca y en vista que ambas partes aducían ser Lo (sic) Propietarios podíamos incurrir en la Violación de Un Domicilio o Predio. (…) La señora Personera Municipal le manifestó al señor intendente ANGEL MARÍA CHICANGANA MUÑOZ que fuéramos nosotros y que [no] interviniéramos en ese caso, por tanto la Policía Nacional no es Autoridad
Competente Judicial para adelantar estos casos. (…)Por lo anterior señor Juez estamos dispuestos a cumplir cualquier falló (sic) que su despacho lo amerite y como es nuestra funciona (sic) a acompañar a cualquier Autoridad Competente para que realice el Procedimiento de la Reconexión en dicha finca.” 3.2 Inspección Municipal de Policía de Apulo La Inspectora Municipal de Policía de Apulo manifestó que el siete (7) de mayo de dos mil siete (2007) el accionante interpuso querella por perturbación a la servidumbre de agua en contra de Silverio Roa Merchán. Ésta no reunía los requisitos de ley, por lo que se le confirieron tres días para que se subsanara. Al no haberse subsanado, fue rechazada la querella el veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007). Mediante apoderado, el señor Palacio Merchán, interpuso el veintidós (22) de mayo de 2007 querella de amparo a la posesión. La cual fue inadmitida el veintiocho (28) del mismo mes “por no reunir los requisitos de ley”. Al no haber subsanado la querella, fue rechazada el siete (7) de junio de dos mil siete (2007), “dejando al querellante en libertad de acudir a la justicia ordinaria”. T-1.772.110 5 Concluye indicando que el accionante y el señor Silverio Roa Merchán se han denunciado mutuamente por delitos de tentativa de homicidio, hurto y violación de habitación durante varios años. 3.3 Oficina de Desarrollo Social y Ambiental El señor Harold Mauricio Rosillo, profesional universitario de la Oficina de
Desarrollo Social y Ambiental, adujo que el señor Palacio Merchán dirigió una carta al CLOPAD del Municipio manifestando que un árbol había sido maltratado por el señor Silverio Roa con el fin de que cayera sobre su vivienda. De igual forma, manifestó que el accionante adujo verbalmente que el señor Roa había cortado una manguera de agua. Sin embargo indicó que no tenía pruebas al respecto. Señaló que en vista de esta situación, se le informó al señor Palacio Merchán, que “(…) trajera copia de la denuncia y citación de la inspección ya que no se puedo (sic) culpar y hacer responder al señor Silverio Roa sin una prueba escrita.” El accionante no presentó dichos documentos. Manifestó que se le informó sobre la necesidad de ser autorizado para la poda del árbol, y que sólo se puede efectuar la poda en las ramas que se encuentren en su predio. 3.4 Personería Municipal de Apulo La Personera Municipal de Apulo adujo que “(…)[c]on la colaboración de la defensora le elaboramos una querella por perturbación a la servidumbre de agua, la cual él presento (sic) ante la Inspección de Policía de este Municipio, el mismo día 7 de mayo de 2007. Como quiera que esta (sic) fue inadmitida, y debía ser subsanada, se le elaboro (sic) el documento requerido, pero el día 14 de mayo de 2007, el señor Palacio Merchán, se presento (sic) con un abogado, el cual traía otra querella, por lo cual el mencionado señor manifestó que mejor el presentaba la nueva demanda a través de su abogado. (…)”.
De igual forma, el siete (7) de junio de 2007 el accionante se presentó en la personería y se le elaboro una petición dirigida a la Administración Municipal. 3.5 Alcaldía Municipal La Alcaldesa Municipal encargada del Municipio de Apulo manifestó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, pues “(…) trata de situaciones que vienen ocurriendo desde tiempo atrás, las cuales no son susceptibles protección (sic) por este medio, toda vez que el accionante dispone de otros medios judiciales para obtener una solución de fondo.” Concluyó indicando que el accionante, mediante apoderado, interpuso una querella por perturbación de servidumbre de agua. La cual fue inadmitida y rechazada al no haber sido subsanada. Por ende, a su juicio, “(…) mal puede T-1.772.110 6 el demandante pretender que por intermedio de la acción de tutela se le dé solución a problemas que por negligencia de su abogado no pudieron ser ventilados por el procedimiento que el código Nacional de policía (sic) establece para tal fin”. 3.6 Silverio Roa El señor Silverio Roa se opuso a las pretensiones del accionante, indicando que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por la existencia de otros recursos legales.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
1. Copia de memorial de subsanación de querella por perturbación a la servidumbre de agua, presentada ante la Inspección Municipal de Apulo el treinta y uno (31) de Mayo de dos mil siete (2007) por el apoderado del señor Vicente Palacios Merchán. Donde se lee: “(…) me permito anexar a
la subsanación de la Querella, el certificado de libertad de la finca RISARALDA, VEREDA DE NARAMJALITO (sic), donde constan los linderos originales del predio, con lo cual esperamos haber dejado subsanado los linderos solicitados. (…)” (Cuad. 1, folio 10).
2. Copia de petición presentada a CLOPAD Apulo con fecha 19 de junio de 2007, donde se informa sobre la existencia de un árbol a punto de precipitarse. En la margen derecha se observa nota de solicitud de copia de denuncia a Inspección y citación por parte de la misma. (Cuad. 1, folio 11)
3. Copia de anotación en libro de la estación de Policía de Apulo con fecha catorce (14) de abril de dos mil siete, donde se lee que el señor Vicente Palacio Merchán y su hijo Luis Alberto Palacio manifestaron “(…) que en horas de la noche anterior llego (sic) alguien a su residencia y le rompieron el vidrio de una ventana. Se observa un vidrio roto, pero no saben quien fue concretamente. A los mencionados se les cita verbalmente , una vez coordinado con la señora inspectora por línea telefónica, para el día jueves a las 08:00 horas en la inspección municipal (…)” (cuad. 1, folio 29)
4. Formato Único de Noticia Criminal con fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007). Donde el señor Silverio Roa Merchán señaló que ha tenido conflictos con Vicente Palacio desde 1987. Sin embargo, no se
manifiesta el delito acaecido (Cuad. 1, folios 31 a 35).
5. Copia de querella por perturbación a la servidumbre de agua, instaurada por el señor Vicente Palacio el siete (7) de mayo de dos mil siete (2007). Se indica en la querella que “[es] poseedor de parte del predio denominado Risaralda, predio ubicado en la Vereda Naranjalito, Finca denominada Risaralda, municipio de Apulo, (…) los linderos de la posesión son; Por la cabecera con carretera que de la Virgen conduce al Alto del Trigo; baja por linderos de Alfonso Rodríguez, por otro costado con Baldomero Díaz, T-1.772.110 7 y por el pie don (sic) la misma finca Risaralda que es una sucesión de la familia Roa y encierra. El predio por el cual pasa la servidumbre, también hace parte del predio Risaralda y los linderos son: por la cabecera con la carretera que de La Virgen conduce al Alto del Trigo, por el pie con camino antiguo que conducía a Apulo, por otro lado colinda con predios que hace unos años eran de Gregorio Robayo[,] hoy Baldomero Díaz y por el otro costado con Alfonso Rodríguez y encierra (…)”. (Cuad. 1, folios 40 y 41).
6. Auto de inadmisión de la querella por perturbación a la servidumbre de agua con fecha del catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007). La inadmisión se sustenta indicando que “(…) el numeral 1º del artículo 102
de la Ordenanza No. 14 de 2005 (Reglamento de Pol., y Convivencia Ciudadana, de C/marca), que al tenor dice: el funcionario de Policía declarará inadmisible la querella, en los siguientes casos: 1-. Cuando no reúna los requisitos establecidos en éste reglamento. Según el artículo 99, de la precitada norma, la querella mediante la cual se inicia el proceso civil ordinario de policía por perturbación a la servidumbre, deberá contener entre otros: “…Especificación del inmueble por su ubicación, linderos y demás circunstancias que lo identifiquen, en caso de perturbación al ejercicio de servidumbre, se deberá indicar la ubicación y linderos de los predios sirviente y dominante” Ubicar el sitio exacto, objeto de perturbación; especificar con claridad si es una servidumbre de aguas ó (sic) de acueducto. (…)”. (Cuad. 1, folio 43)
7. Copia de querella por perturbación a la posesión con fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), presentada por el doctor Julio Celestino Fuentes Agamez, abogado del accionante Palacio Merchán. Como hecho perturbador de la posesión se indica “(…) la suspensión del servicio de agua, e impedimento por la fuerza para su reconexión (…)”. (Cuad. 1, folios 46 y ss.).
8. Memorial presentado por el doctor fuentes Agamez el veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), apoderado de Vicente Palacio Merchán, donde solicita “(…)una INSPECCIÓN OCULAR, a la vereda de
NARANJALITO, FINCA RISARALDA, la cual como hemos dicho, no tiene una ubicación determinada por linderos claros o específicos, debido a su conformación en un terreno inclinado, que desde la carretera o vía de acceso al mismo, comienza a elevarse en un área disforme como se podrá comprobar en la visita solicitada. (…)” (Cuad. 1, folio 52)
9. Auto de inadmisión de querella del veintiocho (28) de mayo de dos mil siete, proferido por la Inspección Municipal de Policía. (Cuad. 1, folio 53) 10.Copia de memorial presentado por el doctor Fuentes Agamez el treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), donde se buscan subsanar la querella presentada el veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007). Se indica que “(…) efectivamente, no existe una escritura pública conocida (…), que (…) determine dichos linderos[.] (…) Hoy le manifiesto bajo la gravedad del T-1.772.110 8 juramento,(…) que ni mi Mandante (sic) ni yo, conocemos otros linderos, ya que el terreno es rural no urbano, además por los motivos anteriormente mencionados, que los linderos y ubicación determinados en el plano hecho a mano, y que hace parte de la Querella inicial. Cualquier vecino de la vereda llegaría con la indicación de los planos, e inclusive un Juez de la República, con solo (sic) esa indicación practicó diligencia en el lugar, para identificar plenamente el predio en posesión, dentro del Juicio de Pertenencia, que se adelanta ante el Juzgado del Circuito de la Mesa
(…) Nota: Por ahora lo que se requiere es la normalización del servicio de agua (…).” (Cuad. 1, folios 54, 55 y 56) 11.Planos a mano de la posesión del señor Palacio Merchán (Cuad. 1, folios 42 y 49) 12.Copia de memorial presentado el 31 de mayo de dos mil siete (2007), con el cual se anexa “(…) certificado de libertad de la finca RISARALDA, VEREDA DE NARANJALITO (…)”. (Cuad. 1, folios 57 y 58) 13.Auto del siete (7) de junio de dos mil siete (2007) proferido por la Inspección Municipal de Policía. En el cual se resuelve rechazar la querella presentada el veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007). Como fundamento de la providencia se indica que “(…) se le hizo alusión, (…) que si los hechos eran los mismos a los que hacía alusión la anterior querella (21), ésta será rechazada. (…) [S]e desprende que los hechos descritos en la presente querella, hacen alusión a los de la querella anterior (021), máxime si lo que se pretende, es que de de (sic) trámite a la servidumbre de agua. Cuando la primer querella se idnamitió (sic), para subsanarse, y no se hizo dentro del termino (sic) legal, por lo que se rechazó, por el contrario lo que se hizo fue instaurar otra querella pretendiendo lo mismo que en la anterior, sin ni siquiera observar, los motivos de haberse idnamitido (sic), y nuevamente idnamitirse (sic) por los
no cumplir (sic) con los requisitos que ordena la ley. Como es la especificación del predio sirviente, y del predio dominante en caso de perturbación al ejercicio de la servidumbre, requisito específico, para admitir la querella, el cual no se especifica ni en el memorial querella (sic), ni en la oportunidad para subsanarla. Pero lo más importante es que ya que había (sic) rechazado la querella por no haberse subsanado dentro del término legal.” De igual forma, en el auto se manifiesta que “contra el presente, procede los recursos de reposición y en subsidio o directamente el de apelación, los cuales deberán interponerse y sustentarse dentro de los dos y tres días respectivamente, siguientes a la notificación de este auto (…)”. (Cuad. 1, folios 59 y 60). 14.Copia de Petición elaborada por la Personería Municipal y presentada por el señor Vicente Palacio Merchán ante el Alcalde Municipal el doce (12) de junio de dos mil siete (2007). Donde se pide al alcalde que “(…) se digne ordenar a quien corresponda, en su calidad de primera autoridad del municipio, intervención en la instalación del servicio de agua (…) (Cuad. 1, folio 72). T-1.772.110 9
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de instancia Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo, que mediante providencia del catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) resolvió denegar el amparo solicitado.
El A quo consideró que la legislación colombiana establece ciertos requisitos
para que la acción tuitiva de derechos fundamentales sea procedente frente a particulares; ninguno de los cuales se presenta en el caso concreto, pues no avizoró subordinación o indefensión por parte del accionante frente al accionado. El juez de instancia indicó que el perjuicio que puede estar sufriendo el accionante no es causado por una acción u omisión de las autoridades públicas demandadas. Encontró que la Policía de la localidad de Apulo actuó de acuerdo a la Constitución y a la Ley, pues al tratarse de “(…) una perturbación a la servidumbre de agua o a la posesión, cuya competencia para su conocimiento se encuentra asignada en primer lugar a la Inspección de Policía, (…) hasta tanto las autoridades correspondientes no decidan de fondo sobre el asunto, no pueden actuar [la policía] por petición del fontanero de la vereda o del mismo perjudicado.” Para el A quo, la Personería asesoró y brindó la colaboración necesaria frente a los hechos acaecidos; juicio que sustentó analizando la querella y la petición elaborada por dicha entidad. Frente a las actuaciones debidas para evitar la caída del árbol, la Oficina de Desarrollo Social y Ambiental solicitó al accionante copia de denuncia y citación de la Inspección de Policía; documentos que no fueron presentados por el accionante, por lo que, para el juez de instancia, no es aceptable endilgarle la responsabilidad a dicha entidad. Continuó su argumentación aduciendo que el debido proceso acarrea la imposibilidad del Alcalde de Apulo de ordenar la reconexión del agua sin que se adelanten los procedimientos establecidos en la ley. De igual forma, para el
juzgador de instancia, la Inspección de Policía ha actuado conforme a los principios del debido proceso, pues, aún cuando las querellas impetradas son de su competencia, “(…) no tuvieron prosperidad alguna por negligencia o descuido (…) atribuible (…) de manera directa al propio perjudicado y su mandatario judicial quienes no acudieron a subsanar las querellas en los términos contentivos en los autos que las inadmitieron, tampoco ejercieron el derecho a la impugnación en ningún momento.” Manifestó el juez que la tutela no es un medio alternativo o supletorio de defensa judicial; por el contrario, se trata de un mecanismo excepcional de amparo de los derechos fundamentales, sometido a reglas específicas de subsidiaridad, residualidad, idoneidad y eficacia. Concluyó la providencia T-1.772.110 10 aduciendo que no existe perjuicio irremediable alguno, ya que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a las instancias judiciales ordinarias pertinentes.
2. Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el accionante interpuso el recurso de alzada manifestando que el suministro de agua es necesario para que sus derechos fundamentales no se vean afectados.
Haciendo énfasis en la necesidad de que la tutela sea concedida como mecanismo transitorio adujo que“(…) no se puede pretender que ele (sic) suscrito adelante un proceso, que no deb[e] adelantar y esper[e] años una solución (…). Están equivocados quienes pretenden que se trata de un caso policivo, o que se trata de una servidumbre por que el hecho es que [se le]
quitó el agua y las autoridades deben hacer todo para que el servicio [le] sea restablecido”.
3. Sentencia de segunda instancia Correspondió conocer del recurso de alzada al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, que mediante sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.
Adujo el Ad quem que la procedencia de la acción de tutela contra particulares es excepcional. Por tanto, sólo procede en determinados casos específicos. “(…) [E]xcluidas las circunstancias de la persona o entidad privada que preste un servicio público o que asume una conducta con grave repercusión en el interés colectivo, que no corresponde al caso aquí debatido, solo (sic) queda entrar a analizar como presupuesto de la acción contra particulares los eventos de subordinación o indefensión del solicitante frente al demandado.” Concluye este argumento indicando que no se observa una relación de dependencia, pues lo único que se sabe es que se trata de vecinos. De igual forma, no encuentra la existencia de un estado de indefensión, pues el accionante ha acudido a las autoridades para proteger sus derechos. Encontró el Ad quem que las autoridades demandadas “(…) cumplieron a cabalidad con sus funciones (…)” con similares argumentos a los establecidos por el juez de primera instancia. Así mismo indica que no evidencia “(…) un perjuicio grave, actual, inminente e irremediable que sea fruto de decisiones ilegítimas o arbitrarias de las autoridades demandadas (…).”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Doce, mediante auto del seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007), dispuso su
revisión por la Corte Constitucional. T-1.772.110 11
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Problemas jurídicos y esquema de resolución Una vez analizados los elementos probatorios aportados al proceso y las intervenciones de las diferentes partes, esta Sala de Revisión encuentra que deberá analizar si la tutela puede ser empleada como mecanismo subsidiario para dilucidar el presente conflicto policivo.
Para resolver el anterior problema, esta Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a (i) la procedencia excepcional de la tutela para controvertir decisiones adoptadas en procesos policivos y (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, se resolverá el caso en concreto. 2.1 Procedencia excepcional de la tutela para controvertir decisiones adoptadas en procesos policivos. Reiteración de jurisprudencia. El numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción de tutela será improcedente en aquellos casos en que existan otros recursos o medios de defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a
su disposición para invocar la protección de sus derechos. En este orden de ideas, la acción de tutela no puede ser entendida como un medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protección de los derechos; tampoco puede entenderse que tiene la facultad de revivir términos vencidos u oportunidades procesales fenecidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Sin embargo, es preciso señalar que ésta Corporación ha admitido de forma excepcional la procedencia de la acción de tutela en los casos en que, a pesar de que existan otros medios y recursos de defensa judiciales a disposición del actor, (i) se constate que tales mecanismos no son idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos amenazados o vulnerados; y, (ii) exista certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de no otorgarse el amparo constitucional invocado como mecanismo transitorio de protección1. Ahora bien, la Constitución de 1991 estableció la posibilidad excepcional de que órganos diferentes a la rama judicial administren justicia. Así, el inciso 1 Al respecto, entre otras, consultar Sentencia T. 609 de 2005. T-1.772.110 12 tercero del artículo 116 de la Carta consagro que “(…) la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas (…)”. Por su parte, el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía” estableció la competencia de las inspecciones de policía para conocer de los hechos que perturben la posesión.
En efecto, dicho artículo dispuso que “La policía sólo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación”. De esta forma, ante el acaecimiento de un hecho que perturbe la posesión se debe iniciar un proceso policivo. Respecto a la naturaleza jurídica de dichos procesos, esta Corporación -en sentencia T-149 de 1998manifestó: “Esta consagrado en la legislación (art. 82 C.C.A.), y así lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos administrativos. En razón de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el trámite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces (art. 228 C.P.). Es decir, que como titulares eventuales de la función
jurisdiccional, en la situación específica que se les somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. No es posible, en consecuencia, pretender que a tr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.