🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T221-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T221-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-221/12

Bogotá, DC, marzo 20 de 2012) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZEntidades responsables del reconocimiento no pueden oponer a los beneficiarios la circunstancia de haber realizado los aportes antes de promulgación de Ley 100/93 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZEntidades encargadas de su reconocimiento, deben tener en cuenta semanas cotizadas con anterioridad a vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZReconocimiento y pago por vulneración del mínimo vital

Referencia: expedientes T 3.255.239, T-3.256.715, T-3.256.712,

T-3.259.461. Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Tribunal Superior del distrito Judicial – Sala Civil de Bogotá D.C., del 27 de septiembre de 20111 -segunda instancia-, Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral – del 19 de septiembre de 20112 -segunda instancia-, Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. del 26 de septiembre de 20113 -segunda instanciay sentencia del Juzgado dieciséis de Familia de Bogotá, D.C. del 29 de agosto de 20114 - única instancia-.

Accionantes: Luis Enrique Claros, Ligia Moreno de Monzón,

Jorge Gaitán Gómez, Álvaro Rojas Garavito.

Accionados: Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en

liquidación; Instituto de Seguro Social; Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio

González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES 1 Ver Folio 2 al 8 del cuaderno 2. 2 Ver Folios 3 al 8 cuaderno 2.

3 Ver folios 3 a 7 del cuaderno No. 2. 4 Ver folios 15 al 18 del cuaderno No. 1. 2

1. Luis Enrique Claros 1.1. Demanda de tutela5 1.1.2. Elementos El señor Luis Enrique Claros, interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en liquidación. 1.1.2.1. Derechos fundamentales invocados: vida digna, mínimo vital y seguridad social; 1.1.2.2. Conducta que causa la vulneración: Negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con fundamento en la inexistencia de cotizaciones pensionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19936. 1.1.2.3. Pretensión: Se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. en liquidación, a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; 1.2. Hechos aducidos Manifiesta el accionante que es una persona de la tercera edad7, realizó aportes pensionales desde el 8 de marzo de 1985 hasta el 15 de septiembre de 19898, para un total de 1628 días; motivo por el cual solicitó a la Caja Nacional de Previsión9 el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de

vejez. 1.3. Respuesta de la accionada Cajanal E.I.C.E. en liquidación manifiesta que la tutela es improcedente por falta de subsidiariedad, ya que, el accionante cuenta por una parte, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y por otra, con acciones laborales para el reconocimiento y pago de lo pretendido. 5 Escrito de tutela de fecha 25 de julio de 2011. (folios 76 a 87 del cuaderno 1). 6 Decisión que fue confirmada por el accionado, quedando agotada la vía gubernativa según manifestación del accionante (folio 77 cuaderno 1), mediante resolución No. PAP 040265 de 25 de febrero de 2011. (folios 49 al 51 cuaderno 1). 7 Persona nacida el 28 de febrero de 1935, que a la fecha de interposición de la tutela contaba con 76 años de edad. ( folio 7 cuaderno 1) 8 Manifestación del accionante y resolución de Cajanal que niega la indemnización sustitutiva. (folios 77 y 27 del cuaderno 1) 9 Radicado 35333 de 2010. 3 Al ser la pretensión principal de carácter económico basado en el reconocimiento de derechos prestacionales, se desnaturaliza el amparo constitucional, sacándolo de las competencias propias de un juez constitucional, lo que respalda la declaratoria de improcedencia de la tutela. 1.4. Decisión de tutela objeto de revisión: 1.4.1. Sentencia del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, D.C. del 29 de agosto de 201110 -primera instanciaEl juez de instancia concedió el amparo solicitado al considerar que al ser el accionante un sujeto de la tercera edad, goza de especial protección constitucional; esto determina que un proceso ante la justicia contenciosa administrativa resultaría ineficaz y demorada para proteger y garantizar una adecuada calidad de vida y su autosostenimiento, el cual depende de su pensión, o en este caso, de la indemnización a la que tiene derecho. Así sostuvo que: “En el caso concreto, salta a la vista que el actor es persona de la tercera edad (76 años) afectado por la negativa de la accionada en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a que considera tiene derecho, lo cual afecta entre los demás derechos invocados su mínimo vital. Esto junto con la manifestación consignada documental aportada a la entidad para tal reconocimiento de la indemnización (Folios No. 18 y 19) permite inferir que efectivamente no se encuentra laborando ni percibiendo ingreso económico alguno encontrándose en riesgo el sostenimiento propio y de su núcleo familiar.” 11 1.4.2. Sentencia del Tribunal Superior del distrito Judicial – Sala Civil de Bogotá D.C., del 27 de septiembre de 201112 -segunda instanciaPresentado el recurso de apelación por parte de la representante legal de Cajanal E.I.C.E. en liquidación13, el juez de segunda instancia revocó el fallo del A Quo argumentando que aún es posible acudir a los mecanismos ordinarios que nuestro ordenamiento jurídico posee; esto en virtud del insuficiente acervo probatorio allegado al expediente que acredite debilidad manifiesta e imposibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa o laboral,

según lo anterior el Juez estipuló: “Si bien es cierto que el actor es una persona de avanzada edad que se encuentra padeciendo de algunas enfermedades 10 Ver folios 110 a 113 del cuaderno No. 1. 11 Ver Folio 112 del cuaderno 1. 12 Ver Folio 2 al 8 del cuaderno 2 13Recurso de apelación Folios número 130 a135 cuaderno 1 4 degenerativas como osteoporosis e hipertrofia articular tal como consta en las copias de los exámenes obrantes a folios de 59 y 60, no demostró que se encuentra en una situación económica especial que permita inferir que la tutela es su único medio de protección, en tanto dentro del expediente no hay material probatorio del cual se infiera que el no pago de la prestación económica solicitada produce una real afectación a su derecho fundamental al mínimo vital, carga probatoria mínima que le corresponde asumir.” 14

2. Ligia Moreno de Monzón 2.1. Demanda de tutela15 2.1.2. Elementos La señora Ligia Moreno de Monzón16 de 74 años de edad, interpuso demanda de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en liquidación. 2.1.2.1. Derechos fundamentales invocados: vida digna, mínimo vital y seguridad social; 2.1.2.2. Conducta que causa la vulneración: Negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez17 con fundamento en la inexistencia de cotizaciones pensionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 decisión que fue confirmada por la accionada18

quedando agotada la vía gubernativa. 2.1.2.3. Pretensión: Se ordene a Cajanal E.I.C.E. – Pensiones reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; 2.2. Hechos aducidos Como antecedente, manifiesta el accionante haber realizado aportes pensionales desde el 16 de diciembre de 1958 hasta el 20 de septiembre de 196719, completando un total de 3.145 días; motivo por el cual solicitó a la 14 Ver Folio 6 del cuaderno 2. 15 Escrito de demanda de tutela de fecha 21 de julio/11. 16 Mujer, nacida el 19 de noviembre/38, según consta en la cedula de ciudadanía. (folio 3 del acuerno 1). 17 Resolución No. PAP 053096 de 11 de mayo de 2011. (folios 11, 12 y 13 cuaderno 1) 18 Resolución No. UGM 000456 del 01 de julio de 2011. (folios 16 al 19 cuaderno 1) 19 Ver Folio No. 11 5 Caja Nacional de Previsión20 el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2.3. Respuesta de la accionada21 Expresa la representante de la Caja Nacional de Previsión que la tutela no es procedente porque se configuró al fenómeno jurídico del hecho superado, ya que la entidad dio respuestas a todas y cada una de las solicitudes presentadas por la accionante relacionadas con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. 2.4. Decisión de tutela objeto de revisión:

2.4.1. Sentencia del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. del 08 de agosto de 201122 -primera instanciaEl juez de instancia declaró la improcedencia de la tutela al no configurarse un perjuicio irremediable que pueda activar el mecanismo constitucional y contar con otros mecanismos ordinarios idóneos para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales alegados para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2.4.2. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral – del 19 de septiembre de 201123 -segunda instanciaLa señora Ligia Moreno de Monzón, presentó recurso de apelación24 ante el fallo del juez de primera instancia, ante el cual el Ad Quem decidió confirmar la decisión del Juez de primera instancia argumentando lo siguiente: “…El artículo 86 de la Constitución Política estableció que la acción constitucional de tutela solo precederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, luego no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución a la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponde a sus precisas atribuciones legales.”

3. Álvaro Rojas Garavito

20 Según manifestación del accionante (Folio No.1 cuaderno 1). 21 Ver folios No. 24 y 25, cuaderno 1 22 Ver folios 47 al 51 del cuaderno No. 1.

23 Ver Folios 3 al 8 cuaderno 2. 24Ver Folios 53 y 54, Cuaderno 1 Folio 4, cuaderno 2 6 El señor Álvaro Rojas Garavito, interpuso demanda de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en liquidación. 3.1. Demanda de tutela25 3.1.1. Elementos 3.1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Dignidad humana, mínimo vital y seguridad social. 3.1.1.2. Conducta que causa la vulneración: Negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con fundamento en la inexistencia de cotizaciones pensionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199326. 3.1.1.3. Pretensión: Se ordene a Cajanal E.I.C.E. – Pensiones reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; 3.2. Hechos aducidos 3.2.1. Como antecedente, manifiesta el accionante que es un adulto mayor, que cuenta con 71 años de edad27, realizó aportes pensionales entre el 01 de septiembre de 1956 y 18 de marzo de 1981,28 como trabajador al servicio del Estado, para un total de 616 semanas de cotización; motivo por el cual solicitó a la Caja Nacional de Previsión29 el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez 3.3. Respuesta de la accionada 3.3.1. La tutela se torna improcedente por cuanto el accionante no interpuso

los recursos contra las actuaciones administrativas proferidas por esta entidad, intentando revivir términos caducados por vía constitucional. Además, cuenta con la vía ordinaria laboral para debatir el tema en discusión, ya que en últimas de lo que se trata es de un tema netamente prestacional el cual escapa de las competencias de un juez constitucional30. 25 Escrito de demanda de tutela de julio de 2011. (folios 12 a 18 del cuaderno 1) 26 Resolución PAP 021893 del 26 de octubre de 2010 (Folio No. 2, 3 y 4 del cuaderno 1). 27 Fecha de nacimiento 6 de julio de 1940, según consta en copia de cedula de ciudadanía. ( folio 5 cuaderno 1) 28 Manifestación del accionante y resolución de Cajanal que niega la indemnización sustitutiva. (folios 2 y 12 del cuaderno 1) 29 Radicado 3735 /09, según resolución de Cajanal. (folio 2 del cuaderno 1) 30 Escrito de julio 30/11. (folios 40 a 46 del cuaderno 1). 7 3.4. Decisión de tutela objeto de revisión 3.4.1. Sentencia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Bogotá, D.C. del 05 de agosto de 201131 -primera instanciaConcede el amparo respecto del derecho fundamental de petición, considerando que no existió un pronunciamiento de fondo que diera respuesta a la solicitud de devolución de aportes a pensión realizada por el accionante. Sobre la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización, el Juez sostiene que existe carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se

comprueba que se dio respuesta a dicha solicitud, negando el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. 3.4.2. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. del 26 de septiembre de 201132 -segunda instanciaAdicionó la sentencia impugnada, con el fin de negar el amparo, argumentando la existencia de otro medio judicial para dirimir el conflicto aquí suscitado, así argumentó: “Dada la existencia de la acción ordinaria dentro del proceso judicial colombiano, la H. Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos pensionales –dentro de los que se encuentra la indemnización sustitutiva-, únicamente cuando se adelanta respecto de sujetos de especial protección constitucional, afectados con una vulneración a los derechos fundamentales que pueda causar de un perjuicio irremediable. Como el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, en cuanto tiene menos de 72 años de edad –no pertenece a la tercera edad conforme al criterio que para el afecto tiene fijado la Corte Constitucional-, tampoco acreditó la existencia de un perjuicio alegado, ni que concurran los elementos de inminencia y urgencia de las medidas para conjurarlo en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, se debe negar el amparo deprecado.”33

4. Jorge Gaitán Gómez 1.1. Demanda de tutela34

31 Ver folios 47 a 49 del cuaderno No. 1. 32 Ver folios 3 a 7 del cuaderno No. 2.

33 Folio 5, cuaderno 2 8 1.1.2. Elementos El señor Jorge Gaitán Gómez, interpuso demanda de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales y/o a quien corresponda. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Vida digna, mínimo vital y seguridad social. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: negación por parte del Instituto de Seguro Social35, del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, con fundamento en la inexistencia de cotizaciones pensionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.1.3. Pretensión: ordenar al Instituto de Seguros Sociales y/o a quien corresponda, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. 1.2. Hechos aducidos 4.1.2. Como antecedente manifiesta el accionante ser una persona de la tercera edad36, haber realizado aportes pensionales desde el 19 de diciembre de 1964 al 31 de marzo de 1965, y, del 01 de abril de 1965 al 15 de enero de 197637, completando un total de 2.312, equivalente a 317 semanas; motivo por el cual solicitó al ISS el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez38. 4.2. Respuesta de la accionada 4.2.1. La entidad accionada fue notificada de la tutela el 19 de agosto de 201139 para que en el término de 48 horas se pronunciara sobre los hechos y pretensiones presentadas en el escrito; sin embargo, dicha entidad guardó silencio40. 34 Escrito de demanda de tutela de fecha agosto de 2011. (folios 8 a 10 del

cuaderno 1). 35 Resolución Número 018932 del 25 de junio de 2010 (Folios 5 y 6 del cuaderno 1) 36 Persona nacida el 06 de octubre de 1931, que a la fecha de interposición de la tutela contaba con 80 años de edad. ( folio 7 cuaderno 1) 37 Resolución del ISS que niega la indemnización sustitutiva. (Folios 5 del cuaderno 1) 38La solicitud la presenta el accionante al ISS el 10 de junio de 2008 (Folio No 3 del cuaderno 1), sin embargo, esta solicitud nunca se respondió, por lo que el señor Gaitán Gómez presentó un derecho de petición solicitando se le diera respuesta a su solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez el 14 de mayo de 2010 (Folio No. 4 del cuaderno 1) 39 Folio no. 13 del cuaderno 1. 40 Folio no. 17 del cuaderno 1. 9 4.3. Decisión de tutela objeto de revisión: sentencia del Juzgado dieciséis de Familia de Bogotá, D.C. del 29 de agosto de 201141 -única instanciaNegó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez42; adicionalmente concluye, que no se hizo uso de las acciones propias al agotamiento de vía gubernativa y por tanto, siguiendo los parámetros del Decreto 2591 de 1991, no es viable proteger derechos fundamentales presuntamente violados, cuando por negligencia de los peticionarios no se ha acudido a las herramientas legales que el ordenamiento

jurídico otorga; así sustentó: “se observa que las peticiones que el señor JORGE GAITÁN GÓMEZ elevara ante la entidad accionada, referentes al reconocimiento de pensión e indemnización sustitutiva, fueron resueltas en forma desfavorable mediante los actos administrativos números 012612 del 03 de julio de 1996 y 018932 del 25 de junio de 2010, sin que el referido ciudadano hubiese hecho uso de los recursos oponibles a los citados actos.”43 Además, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios para dirimir el conflicto que versa sobre ésta tutela, la cual es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-44.

2. Procedencia de la demanda de tutela

41 Ver folios 15 al 18 del cuaderno No. 1. 42La fecha que data de la resolución del ISS que le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es del 25 de junio de 2010 (Folio No. 5 y 6 del cuaderno 1), mientras que la tutela fue presentada el 16 de agosto de 2011 (Folio No. 8, 9 y 10 del cuaderno 1), lo que al parecer del Juez

de tutela excede un término prudencial para exigir la protección inmediata de una posible vulneración de derechos fundamentales. 43 Folio No. 17 del cuaderno 1 44 En Auto del quince (15) de noviembre de 2011, de la Sala de Selección de tutela No 11 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión, se procedió a su reparto y se dispuso acumular los expedientes T-3.255.239, T-3.256.712, T 3.256.715 y T-3.259.461 por presentar unidad de materia para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo considera la sala de Revisión. 10 2.1. Luis Enrique Claros 2.1.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de derecho a la seguridad social pensional. En principio, se trata de un derecho constitucional no fundamental; pero cuando de su reconocimiento y satisfacción depende la realización del mínimo vital, entra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad. En el presente caso, se trata de una persona perteneciente a la tercera edad, que carece de ingresos para su sostenimiento, padece de arterioesclerosis, osteopenia, escoliosis lumbar y se encuentra en condiciones básicas de subsistencia45. 2.1.2. Legitimación activa. La demanda fue presentada personalmente por el accionante como titular del derecho presuntamente vulnerado46. 2.1.3. Legitimación pasiva: La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, es entidad pública y como tal, es demandable en proceso

de tutela (CP, art 86; D 2591/91, art 42), 2.1.4. Subsidiariedad: Ante la negativa de la accionada de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva, el accionante interpuso el recurso de apelación, agotando la vía gubernativa. Si bien el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para la protección de sus derechos, éstos se tienen por inidóneos o ineficaces, dadas las condiciones objetivas del accionante47 permitiendo la procedencia de la demanda de tutela. 45 En sentencia 232/11, esta Corporación indicó: “Sin embargo, ha de demostrarse que el perjuicio afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la vida y el mínimo vital, a tal punto que la insuperada demora de los procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo deprecado, conllevando que la acción de tutela desplace el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz, En tal medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor. Así se señaló en sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio:“… la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protección constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad menos

riguroso y estricto.” 46 Decreto 2591/1991. 47 Tener 76 años de edad y carecer de ingresos económicos que le permitan su congrua subsistencia. (folios 76 a 87 del cuaderno 1). 11 2.1.5. Inmediatez:48 En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, la demanda de tutela49 fue interpuesta cinco (5) meses después de haber sido resuelto el recurso de reposición50 contra la resolución que negó la indemnización sustitutiva, lapso que encuentra la Sala como razonable para la interposición de la tutela. 2.2. Ligia Moreno de Monzón 2.2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de derecho a la seguridad social en pensiones, derecho que si bien no es fundamental, cuando de su reconocimiento y satisfacción depende la realización del mínimo vital, entra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad. En el caso subexamine, se trata de una persona perteneciente a la tercera edad, de 74 años, que manifiesta la afectación de su mínimo vital51. 2.2.2. Legitimación activa. La demanda fue presentada personalmente por la accionante como titular del derecho presuntamente vulnerado52. 2.2.3. Legitimación pasiva: La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación – Patrimonio Buen Futuro, es entidad pública y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591/91, art 42), 2.2.4. Subsidiariedad: Ante la negativa de la accionada de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva, la accionante interpuso el recurso de apelación,

48 La Corte ha señalado que la oportunidad de la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009). No obstante, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso lapso entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. (ver entre otras las sentencias T1110 de 2005 y T-425 de 2009). Adicionalmente, cuando se trata de la procedencia de la acción de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideración según la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les

sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas. (Sentencia T-563 de 2005). 49 Demanda de tutela fue presentada el 25 de julio de 2011. 50 Resolución PAP 040265 del 25 de febrero de 2011. (folio 51 del cuaderno 1) 51 En sentencia T-281/11,se dijo: “Esta Corporación ha señalado en jurisprudencia constante, uniforme y reiterada que la acción de tutela no procede, por regla general, para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de una pensión, salvo cuando se demuestre que de ello depende la eficacia del derecho fundamental al mínimo vital o cuando la protección es solicitada por personas en condición vulnerable o sujetos de especial protección constitucional.” 52 Decreto 2591/1991. 12 agotando la vía gubernativa. Si bien la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para la protección de sus derechos, éstos se tienen por inidóneos o ineficaces, dadas las condiciones objetivas del accionante53 haciendo procedente la demanda de tutela. 2.2.5. Inmediatez:54 En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, la demanda de tutela55 fue interpuesta veintiún (21) días después de haber sido resuelto el recurso de reposición56 contra la resolución que negó la indemnización sustitutiva, lapso que encuentra la Sala más que razonable para la interposición de la tutela. 2.3. Álvaro Rojas Garavito 2.3.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la

vulneración de derecho a la seguridad social, derecho que en principio, no es un derecho constitucional fundamental; pero que cuando de su reconocimiento y satisfacción depende la realización del mínimo vital, entra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad. En el presente caso, se trata de una persona de 72 años de edad, que padece de enfermedad coronaria y no posee ningún tipo de ingresos económicos que le permitan su sostenimiento y el pago de las medicinas que requiere57, lo que torna en procedente la acción de tutela. 53 Tener 74 años de edad y manifestar su afectación al mínimo vital. (folios 1 a 3 del cuaderno 1). 54 La Corte ha señalado que la oportunidad de la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009). No obstante, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso lapso entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física,

entre otros. (ver entre otras las sentencias T1110 de 2005 y T-425 de 2009). Adicionalmente, cuando se trata de la procedencia de la acción de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideración según la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas. (Sentencia T-563 de 2005). 55 Demanda de tutela fue presentada el 21 de julio de 2011. 56 Resolución PAP 053096 del 01 de Julio de 2011. (folio 13 del cuaderno 1) 57 En sentencia T 1036/05 esta corporación expresó: “La acción de tutela fue consagrada en la Constitución Política para garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en determinadas circunstancias. Sin embargo, reiteradamente esta Corporación ha reconocido que aunque el derecho a la seguridad social es de carácter prestacional, excepcionalmente es susceptible de protección a través de esta acción constitucional cuando de su amenaza o afectación se deriva un peligro o vulneración para otros derechos que sí son de índole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la dignidad, al mínimo vital etc.”

13 2.3.2. Legitimación activa. La demanda fue presentada a través de apoderado judicial, señor Juan Bautista Rivas Ramos, según poder especial otorgado58 por el accionante como titular del derecho presuntamente vulnerado59. 2.3.3. Legitimación pasiva: La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, es entidad pública y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591/91, art 42), 2.3.4. Subsidiariedad: Ante la negativa de la accionada de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva, el actor no interpuso n

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...