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CC - T221-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T221-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-221/21

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS-Vulneración por cuanto se omitió dar respuesta a la solicitud de miembros de la comunidad indígena ACCION DE TUTELA CONTRA CABILDO INDIGENA/ACCION DE TUTELA DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA-Procedencia por encontrarse en situación de subordinación e indefensión respecto al Resguardo ACCION DE TUTELA-Mecanismo adecuado, tanto para la defensa de los derechos de los miembros de las comunidades frente a las autoridades públicas y las autoridades tradicionales, como para la protección de los derechos de la comunidad PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO COLECTIVO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Garantía de la comunidad y de cada uno de sus miembros para actuar según su cosmovisión dentro y fuera del territorio tradicional DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-Ámbitos de protección AUTONOMIA INDIGENA-Límites (…) al Estado le está vedado intervenir en las decisiones de los pueblos indígenas, so pena de anular su autonomía, su identidad cultural y, con ellas, el carácter plural y multicultural del Estado. Sin embargo, estas garantías constitucionales no pueden leerse como facultades absolutas y, en caso de conflicto con los derechos deben ser armonizadas y, en ocasiones, pueden ceder en relación con otras normas

superiores. DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Límites y ámbitos de aplicación (…) en cada uno de los miembros de una comunidad tribal, individualmente considerados, confluyen dos calidades. La primera es la de titulares de derechos étnicos y diferenciales, debido a su pertenencia a la colectividad cultural. La segunda, es la condición de ciudadanos colombianos, en virtud de la cual también les asisten los derechos fundamentales plasmados en la Constitución. LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENASParámetros que ha establecido la Corte Constitucional 2 AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Criterios para solución de conflictos que puedan presentarse (…), no toda controversia entre las comunidades indígenas y sus integrantes por la afectación de aquellos puede ser dirimida por el juez de tutela. Por el contrario, su intervención debe ser proporcional y razonable para armonizar los derechos y la multiculturalidad que impone el texto superior. DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA Y DE SUS MIEMBROS-Reglas para la solución de conflictos internos a) Maximización de la autonomía de las comunidades indígenas… b) Mayor autonomía para resolver conflictos internos… c) A mayor conservación mayor necesidad de diálogo intercultural. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva

DERECHO DE PETICIÓN EJERCIDO POR PERSONAS INDÍGENAS ANTE SUS AUTORIDADES TRADICIONALES-Jurisprudencia constitucional (…), de cara a los principios que rigen la intervención del juez de tutela en los escenarios en los que la autonomía indígena pueda resultar comprometida, es preciso forjar esquemas de resguardo del derecho de petición que sean compatibles con los usos, costumbres, tradiciones y organización interna del grupo étnico. En esas situaciones, la remisión a las normas generales que han sido concebidas desde la sociedad mayoritaria puede ser lesiva de los esquemas culturales específicos de una comunidad y de la autonomía que tiene para dirigir su dinámica interna.

Referencia: Expediente T-8.047.080.

Acción de tutela instaurada por Iván Darío Galindo y José Omar Rojas1 contra los cabildantes de la comunidad indígena 1 En el encabezado del escrito de tutela, al identificar a la parte accionante, se menciona adicionalmente, a Mónica Lizeth Alape Rodríguez (Expediente digital T-8.047.080. Consecutivo: 2. Fecha: 27-11-2020. Clasificación: “Acción de tutela (Demanda)”.

Archivo: “Demanda de Tutela de Iván Darío Galindo.pdf”. p.1. fl.3). No obstante, en el cuerpo del texto de la tutela se señala como actores a Iván Darío Galindo y José Omar Rojas, quienes finalmente son las únicas personas que suscriben el documento.

(Expediente digital T-8.047.080. Consecutivo: 2. Fecha: 27-11-2020. Clasificación: “Acción de tutela (Demanda)”. Archivo:

“Demanda de Tutela de Iván Darío Galindo.pdf”. p.10. fl.12). Así, se concluye que son ellos, y no la señora Alape, los accionantes, puesto que son ellos quienes suscriben efectivamente la acción de tutela. Este particular se abordará específicamente en el fundamento jurídico 4. 3 Yaporogos.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del

Circuito de El Espinal.

Asunto: Multiculturalidad, autonomía de los pueblos indígenas y derecho de petición.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión de segunda instancia del 4 de noviembre de 2020 adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, que confirmó el fallo del 25 de septiembre del 2020, que emitió el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa misma ciudad y que había concedido el amparo invocado. El asunto llegó a esta Corporación por remisión del juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 16 de febrero de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos lo escogió para su revisión.

I. ANTECEDENTES El 11 de septiembre de 20202, Iván Darío Galindo y José Omar Rojas promovieron acción de tutela contra los cabildantes de la comunidad indígena Yaporogos3, por considerar que tales autoridades lesionaron su derecho fundamental de petición, pues no respondieron de fondo una solicitud escrita que los actores presentaron el 11 de agosto de 2020, en la que solicitaban información sobre algunos aspectos del manejo interno del cabildo y la expedición de copias de documentos de la comunidad. Por ese motivo, ellos le solicitaron al juez de tutela ordenar que se emitiera una contestación de fondo a dicha comunicación. 2 Así consta en el acta de reparto N°205, del 14 de septiembre de 2020, en la que se precisa: “Tutela que llegó el viernes a las 4:11 p.m.”. Expediente T-8.047.080. Remitente: Juzgado 03 Penal Municipal - Tolima – Espinal. Enviado: lunes, 24 de mayo de 2021 9:14. Asunto: REF: RESPUESTA SU OFICIO OPT-A-1639/2021 DEL 21 MAYO DEL 2021. Archivo adjunto: “732684004003202000250”. 3 Escrito de tutela. Expediente T-8.047.080. Consecutivo: 2. Fecha: 27-11-2020. Clasificación: Acción de tutela (Demanda).

Archivo: Demanda de Tutela de Iván Darío Galindo.pdf. p.1. fl.3. De conformidad con el escrito de tutela, los accionante dirigieron su solicitud de amparo en contra de los “CABILDANTES COMUNIDAD INDIGENA YAPOROGOS DEL ESPINAL

TOLIMA”.

4

A. Metodología de la exposición Para exponer los antecedentes de este asunto, la Sala enunciará en forma preliminar y sucinta, el contexto en el que se enmarca la discusión que aquí se presenta, en atención a la información aportada durante todo el trámite constitucional. Es necesario iniciar con dicha presentación preliminar del contexto del caso, en la medida en que la situación en la que se funda este debate constitucional tiene circunstancias previas relevantes, que deben ser destacadas, para su mayor comprensión y entendimiento de la decisión final.

Así, se presentarán separadamente, luego del informe inicial del contexto: (i) los hechos, en la forma en que los actores los plantearon en el escrito de tutela; (ii) el trámite de instancia; acápite en el cual se destacará la contestación de la parte demandada; (iii) las decisiones de instancia por revisar; y (iv) las actuaciones en sede de revisión. En ese último apartado, la Sala enunciará las decisiones tomadas en sede de revisión con el propósito de lograr la vinculación de las personas interesadas en el proceso, así como la descripción de las comunicaciones recibidas de parte de los juzgados, de las partes involucradas y de las instituciones pertinentes, en virtud de las pruebas recabadas en esta etapa del trámite procesal y los aspectos ligados con su contradicción. Finalmente, la Sala describirá algunas solicitudes de la comunidad indígena relacionadas con la fuente de las comunicaciones.

B. Algunas precisiones sobre el contexto que enmarca el presente asunto La comunidad indígena Yaporogos, de la cual hacen parte tanto los peticionarios

como los accionados, atraviesa dificultades internas en la actualidad, asociadas a una profunda división política que se originó desde el año 2017, y que continúa vigente en el presente. En ese contexto, los peticionarios en este trámite de tutela, afirman ser parte del grupo minoritario de la comunidad, mientras que los demandados, se identifican como miembros del grupo mayoritario. En primer lugar, la Asamblea General - que es el máximo órgano de la organización tribaly que congrega a todos los indígenas que integran al grupo étnico, entre los que se incluyen a los jóvenes de 15 años, quienes a partir de esa edad tienen voz y voto en la comunidad. En segundo lugar, el cabildo, que tiene entre sus funciones la de convocar a la Asamblea a sesiones ordinarias y extraordinarias, y la de “ejerce[r] justicia”4. Y. por último, se encuentra el Consejo de Ancianos (Mohanes), que es un comité elegido por el Cabildo sobre el cual no se precisan atribuciones específicas en el reglamento. El Cabildo indígena se elige para un periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada anualidad5. Entre los cabildantes, se encuentra, además, la figura del Gobernador, quien varía año a año. 4 Reglamento interno. Ley Pijao. Parcialidad indígena Yaporogos Espinal. Departamento del Tolima. Artículo 14, literal f. 5 Ídem. Artículo 7. Funciones de la Asamblea General. Literal f) “Elegir los miembros del Cabildo los cuales serán designados por un periodo de 1 año y permanecerán en su cargo mientras se elija a los sucesores, sin embargo la Asamblea General podrá

revocarlo en cualquier momento”. 5 Con todo, en el año 2017, la comunidad tuvo dos (2) gobernadoras. La primera de ellas fue Mónica Lizeth Alape Rodríguez, quien ocupó ese cargo hasta el 4 de septiembre de 2017 y no culminó su periodo, al ser destituida por la Asamblea General. Desde entonces, esa labor la asumió una segunda gobernadora, María Esther López, quien culminó finalmente, ese periodo anual. En el 2019, la gobernadora fue Katherine Stefanni Lozano Ospina, quien también terminó su periodo de manera tradicional, el 31 de diciembre de ese año. Para el año siguiente, esto es el 2020, dadas las dificultades internas y las medidas de aislamiento previstas para enfrentar la pandemia por la propagación del COVID-19, la comunidad no pudo elegir un cabildo, por lo que de manera Ad-hoc algunas funciones del organismo tradicional fueron asumidas por miembros del cabildo del año anterior. Ya para 2021, fue designado finalmente como gobernador indígena, José Dumit Garnica Guayara, quien opera como autoridad tradicional en el año en curso.

C. Hechos

1. Según los demandantes, la comunidad indígena Yaporogos del Pueblo Pijao, se ubica en el municipio de El Espinal (Tolima). Fue reconocida por el Ministerio del Interior a través de la Resolución N° 069 del 14 de julio de 2011 y para el momento de la interposición de la acción de tutela, estaba representada -según los actores-, por Katherine Stefanni Lozano Ospina, como gobernadora.

2. Los demandantes afirman tener la condición de miembros de la Asamblea

General de dicha comunidad. Aseguran que desde el año 2017, el cabildo accionado administra “los designios y recursos”6 del grupo étnico. Varias familias que integran el grupo han solicitado información a los cabildantes en diferentes oportunidades, sobre la labor que realizan, con la finalidad de identificar el manejo que ellos le han dado al patrimonio de la colectividad7. Sin embargo, sostienen que el cabildo se ha negado a suministrarles la información requerida en varias oportunidades y a cumplir con su deber de rendir cuentas. Para los peticionarios, en consecuencia, dicha actuación desconoce el reglamento interno de la parcialidad. En efecto, el artículo 17 de esa normativa prevé entre las funciones del gobernador, la presentación de informes al cabildo y a la asamblea, de conformidad con las solicitudes que se le hagan al respecto. Por su parte, el artículo 19 ejusdem, señala que el tesorero debe colaborar en la función del gobernador de presentar un informe mensual sobre las cuentas y el estado financiero del colectivo. Los demandantes afirman que dicha obligación no se ha cumplido, por la negativa del gobernador y del tesorero.

3. En vista de lo anterior, mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2020 y a 6 Escrito de tutela. Expediente T-8.047.080. Consecutivo: 2. Fecha: 27-11-2020. Clasificación: Acción de tutela (Demanda).

Archivo: Demanda de Tutela de Iván Darío Galindo.pdf. p.1. fl.3. De conformidad con el escrito de tutela, los accionante

dirigieron su solicitud de amparo en contra de los “CABILDANTES COMUNIDAD INDIGENA YAPOROGOS DEL ESPINAL TOLIMA”. 7 Los actores no mencionan en su escrito quiénes, cómo y cuándo lo hicieron; tampoco lo hicieron en el curso del trámite de este asunto más allá se precisar que se trata de cerca de 10 familias. 6 través de apoderado, los accionantes y otras cuatro personas8 elevaron una petición dirigida a: (i) el Cabildo de la comunidad indígena Yaporogos del Pueblo Pijao y, además, (ii) a Katherine Stefanni Lozano Ospina, en calidad de gobernadora, a fin de solicitar información sobre la gestión del Cabildo y copias de documentos. Esa solicitud tenía como finalidad acceder a información y documentos relacionados con: (i) la gestión de la gobernadora y el cabildo con respecto a agentes externos a la comunidad, entre octubre de 2017 y agosto de 2020; (ii) las actas de la asamblea desde el 2017 hasta agosto de 2020; (iii) el manejo de las cuentas bancarias de la comunidad y de las cuotas de sostenimiento que aportan los comuneros; (iv) el contrato ANG-62 suscrito con el Consorcio AUTOVIA; y (v) el cumplimiento de obligaciones tributarias -IVA-, sin especificar el periodo gravable al que corresponden. La siguiente tabla describe los requerimientos generales en materia de información y las solicitudes puntuales de copia de documentos presentadas por los accionantes: Materia Información Copia de documentos Gestiones de Toda la gestión ante terceros y la las instituciones9, entre octubre

gobernadora de 2017 y el 11 de agosto de y el cabildo 2020. Actas de Actas y sus anexos desde el año asamblea 2017 hasta la fecha”. Manejo de Personas autorizadas para recursos retirar dinero de una cuenta bancaria específica al momento de la formulación de la Documento que autoriza a cada petición. persona a retirar el dinero de Personas que han sido esas cuentas. autorizadas para el retiro de dinero de dicha cuenta, con nombres y periodos en los que estuvo vigente cada autorización. Extractos bancarios que detallen los movimientos financieros de cada una de las personas que los llevaron a cabo y su valor. Pidieron que el cabildo y la gobernadora solicitaran la información pertinente a la entidad bancaria. Precisar qué persona cerró la Suministrar copia del acta que 8 Ídem. Anexo, petición del 11 de agosto de 2020 (Folio 13). Se trata, adicionalmente, de María Rita Galindo Torres, Ana Leonor Llanos Urquiza, Priscila Morales Vargas y Gilberto Alape García. 9 No se especificó si se trataba de entidades públicas o privadas. 7 Materia Información Copia de documentos cuenta de ahorros de la autorizó el cierre de la cuenta. comunidad e informar con qué quorum se aprobó que lo hiciera. Si no existiese acta que aprobó el cierre de la cuenta, informar la razón. Relación “del detalle y soporte Soportes de estos pagos. del valor del 40% y 60% de los pagos realizados al grupo focal, igualmente se informe por escrito quien (sic) fue el

responsable de realizar dichos pagos”10. Copia de recibos de caja de la cuota de sostenimiento pagada por las familias aportantes desde 2017 y adjuntar los soportes de pago correspondientes. Especificación de la forma en Documentos que sirven de que se manejaron los ahorros soporte a esta información. asociados a las cuotas de sostenimiento11. Persona responsable del manejo de esos recursos. Detalles del manejo de esos recursos, con indicación de “en donde (sic) y como (sic) se conservaba dicho recurso, si en efectivo, en una cuenta de ahorros y quien (sic) es el responsable de dichos manejos”. Relación de los gastos de los Soportes de los gastos aludidos, aportes de sostenimiento desde esto es, los recibos de caja 10 Expediente T-8.047.080. Consecutivo: 2. Fecha: 27-11-2020. Clasificación: Acción de tutela (Demanda). Archivo: Demanda de Tutela de Iván Darío Galindo.pdf. p.2. Folio.4. Los accionantes no refieren cuál es el “grupo focal”. No obstante, de los anexos a la contestación remitida por la comunidad indígena como respuesta al Auto del 14 de abril de 2021, se especifica que se trata de un conjunto de personas que prestaban servicios remunerados para el CONTRATO DE APOYO PARA EL DESARROLLO DE LA RUTA METODOLÓGICA CONCERTADA PARA LA IDENTIFICACIÓN DE IMPACTOS Y MEDIDAS COMPENSATORIAS, celebrado entre AUTOVIA NEIVA — GIRARDOT S.A.S Y LA COMUNIDAD INDIGENA

YAPOROGOS DEL PUEBLO PIJAO, identificado como Contrato No.ANG-62-2017. 11 La cuota de sostenimiento, conforme con el concepto etnológico aportado por el Ministerio del Interior, al que se hará referencia más adelante, es un estipendio mensual que puede tener fines específicos y generales, para el desarrollo de las actividades de la comunidad. 8 Materia Información Copia de documentos el año 2017 menor. Contrato Relación de los pagos Soportes bancarios de los pagos ANG-62 efectuados en el marco del asociados al contrato. suscrito con contrato, por parte del cabildo el Consorcio que sucedió a Mónica Lizeth AUTOVIA Alape Rodríguez. Relación de los pagos que Mónica Lizeth Alape Rodríguez no logró efectuar y que quedaron pendientes, por el bloqueo (sobre el que no se dan más datos) que tuvo lugar en octubre de 2017. Monto del pago previsto para Soportes de los pagos Aurora Prada, el valor que le efectuados a Aurora Prada y al fue efectivamente pagado y, en ingeniero civil. caso de diferencia entre valores, explicarla. Documentos que justifiquen una eventual diferencia entre Monto de pago previsto para el los pagos previstos y los ingeniero civil, suma efectivamente hechos efectivamente pagada y, en caso de haber diferencia explicarla. Obligaciones Petición del cabildo a y gestión AUTOVIA Neiva Girardot tributaria sobre el pago del IVA asociado al contrato suscrito con ella y la respuesta obtenida. Todos los correos electrónicos intercambiados con esa persona

jurídica. Razón por la que, para 2017, “la fiscal Katherin Lozano y el tesorero Pedro Bucurú no quisieron asistir al banco para realizar el pago de la retención en la fuente del mes de septiembre y octubre” de esa anualidad, pese a ser “notificados para asistir” y con el conocimiento de que su inasistencia generaría una multa, que finalmente se impuso. 9 Materia Información Copia de documentos Información sobre el motivo por el cual la gobernadora no ha emitido las facturas para el cobro del impuesto del IVA al consorcio AUTOVIA, cuando aún se encuentra pendiente su cobro. Explicación por la que el cabildo que sucedió a la administración de Mónica Lizeth Alape declaró renta y en ella se reflejó el impuesto de IVA, sin haberlo cobrado.

4. La anterior petición fue contestada el 24 de agosto de 2020, a través de un escrito firmado por varios de los miembros del cabildo elegido para el año 201912. En su respuesta, ellos negaron el acceso a la documentación y a la información requerida, bajo la premisa de que “esta comunidad tiene establecida como manera de rendir y rebatir cualquier gestión, [el hacerlo] a través de las asambleas generales (…) y es en ese escenario donde deben ventilarse las solicitudes, peticiones especiales y en general las cuestiones que incumban a todos los miembros de la etnia”13. Además, destacaron que los comuneros deben someterse a la ley indígena y a las costumbres del colectivo, por lo que advirtieron que, una vez se supere la contingencia generada

por el COVID-19, se hará la convocatoria correspondiente a la asamblea, en la que los interesados podrán debatir los asuntos que sean de su interés.

5. En oposición a esta postura, los peticionarios aseguraron que la negativa a responder la solicitud del 11 de agosto de 2020, sobre la base del aparente deber de dar cumplimiento a los procesos internos de la comunidad, compromete sus derechos fundamentales.

D. Trámite de la acción de tutela Por Auto del 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal admitió la tutela. Consideró que el amparo estaba dirigido contra la representante legal del Cabildo Yaporogos. Por tal razón, a la gobernadora elegida para 2019 le ordenó informar si se había dado o no una respuesta a la solicitud presentada.

Respuesta de las autoridades demandadas 12 Escrito de tutela. Expediente digital T-8.047.080. Consecutivo: 2. Fecha: 27-11-2020. Clasificación: “Acción de tutela (Demanda)”. Archivo: “Demanda de Tutela de Iván Darío Galindo.pdf”. Contestación a la solicitud del 11 de agosto de 2020. Folios 31 y 32. Se trata de la respuesta firmada por Katherine Stefanni Lozano Ospina, en calidad de gobernadora, por Pedro Bucurú Donoso, como gobernador suplente, por María del Rosario Ospina Prada como secretaria, por la alguacil Rosa Aurora Prada y, además, por el comisario Nelson Gerardo Duque Rojas. 13 Ídem. Folio 6. 10 Los cabildantes que atendieron la solicitud del 11 de agosto de 2020, de manera

conjunta14, informaron que, contrario a lo manifestado por los peticionarios, el cabildo del que hacen parte no administró la parcialidad en el 2017. Para ese entonces, aquella estaba a cargo de dos gobernadoras diferentes15. Sostuvieron que las funciones del gobernador y del tesorero de la comunidad relacionadas con la presentación de informes de gestión están previstas en la norma interna. Sin embargo, se encuentran establecidas en favor del cabildo y de la Asamblea General y no están consagradas respecto de algunos comuneros, para satisfacer su “capricho”16. En esa medida, pese a que las autoridades adujeron estar dispuestas a rendir cuentas, sostuvieron que lo harán en los términos concebidos por la norma indígena. Esa regulación tiene como objetivo la contradicción de la gestión administrativa en el seno de las asambleas. En aquellas se debaten “las solicitudes, peticiones especiales y en general las cuestiones que incumban a todos los miembros de la comunidad”17. Las autoridades adujeron que las peticiones como la del 11 de agosto de 2020, son ajenas a los usos y costumbres y a la organización institucional del colectivo étnico. En todo caso, resaltaron que la Asamblea General no había podido desarrollarse, en la medida en que durante el 2020 se impuso un aislamiento generalizado para evitar los contagios por COVID-19. Explicaron además, que las peticiones en el seno de la comunidad se presentan en forma oral y ante la Asamblea General. Por ende, los accionados resaltaron que la actuación de los solicitantes de la tutela contradice las normas internas y la

autonomía del grupo étnico. Esta última, le confiere a la comunidad la facultad de diseñar su proyecto integral de vida, según sus usos, costumbres, su pasado cultural y su realidad actual. También, la libertad de organizar y dirigir su dinámica interna, en el marco constitucional del Estado del que hace parte. Por ende, las autoridades de la cultura mayoritaria están en el deber de respetar esa garantía y de abstenerse de intervenir en sus dinámicas internas. Con base en lo expuesto, los demandados solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela. En primer lugar, porque se dio respuesta a la petición y, en segundo, por estimar necesario que se asegure en estos casos el respeto por la autonomía indígena. Finalmente, los miembros del cabildo accionado pidieron que se valore si la primera gobernadora del 201718 - quien fuere cuestionada en su momento por la asamblea y aparece sin rúbrica en el encabezado de esta tutela -, abusó de los recursos jurídicos y ha congestionado la administración de justicia con la presentación del amparo de la referencia. Lo anterior, por cuanto según informaron los accionados, aquella ya había promovido una solicitud de amparo similar, que fue conocida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal.

E. Decisiones objeto de revisión 14 Escrito de contestación a la acción de tutela. Expediente digital T-8.047.080. Consecutivo: 1. Fecha: 27-11-2020. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: Contestacion (sic) a la tutela.pdf . Folios 47 y 49. Se trata de Katherine Stefanni Lozano Ospina, María del Rosario Ospina Prada, Rosa Aurora Prada y Pedro Bucurú Donoso. Pese a que el encabezado del documento anuncia que

la respuesta incluye a Nelson Gerardo Duque Rojas, él no suscribe el documento. 15 Ibid. Su afirmación está respaldada en los certificados emitidos por el Ministerio del Interior, que obran en los folios 62 a 65. 16 Ibid. Folio 48. 17 Ibid. Folio 47. 18 Mónica Lizeth Alape Rodríguez, quien ocupó ese cargo hasta el 4 de septiembre de 2017. 11 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal amparó el derecho de petición de los accionantes. El fallador circunscribió el problema jurídico a establecer si “la Comunidad Indígena Yaporogos de El Espinal, representada por Katherine Stefanni Lozano Ospina está vulnerando el derecho de petición de los accionantes”19. Para resolver la inquietud, el a quo se refirió al derecho a la libertad de asociación de los cabildos y de las autoridades tradicionales como una garantía que asegura la diversidad étnica y cultural del Estado colombiano, mediante la participación de las comunidades indígenas. Además, precisó la naturaleza del derecho de petición y lo describió como la posibilidad de que los ciudadanos conozcan y estén “al tanto de las actuaciones de cualquier ente estatal”20, de modo que es un elemento trascendental para el funcionamiento de la democracia participativa y para la reivindicación de otros derechos fundamentales. Sobre este último, consideró que el “núcleo esencial” del derecho se fundamenta “en la pronta respuesta que se le (sic) brinde a las solicitudes presentadas”21, así como en la necesidad de que aquella sea de fondo y

comunicada al interesado. Señaló que dicha garantía está normada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el caso concretó el juzgado destacó que la respuesta a la solicitud del 11 de agosto de 2020 “no es explícita”22 porque: (i) no precisa el día y la hora en que se convocará a la Asamblea General; y, (ii) tampoco especifica la razón para no suministrar lo pedido. Entonces, si bien los cabildantes contestaron la solicitud en forma oportuna, “los argumentos dados para resolver los interrogantes planteados por los accionantes, no son suficientes ni efectivos”23. La autoridad judicial consideró entonces que, aunque las comunidades indígenas están amparadas por el derecho a la autonomía, “el reglamento interno sobre el cual se rige la comunidad (…) no debe ir en contra de la Constitución”24. Bajo ese entendido, dado que “la autonomía incluye la relación con el Estado y en este evento la Gobernadora como autoridad reconocida en dicha comunidad, está facultada para resolver la petición aquí planteada (…) este despacho ordena (sic) La Comunidad Indígena de Yaporogos representada legalmente por la señora KATHERINE LOZANO, [o quien haga sus veces25] para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados (sic) a partir de la notificación de esta sentencia, conteste y notifique en debida forma a los peticionarios”26; el juez no precisó la forma (oral o escrita) en que debía resolverse la petición. Además, le

19 Sentencia de primera instancia. Expediente digital T-8.047.080. Consecutivo: 4. Fecha: 27-11-2020. Clasificación: Fallo de primera instancia. Archivo: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 2020-00250-00.pdf. Folio 90. 20 Ibid. Folio 95. 21 Ídem. 22 Ibid. Folio 97. 23 Ídem. 24 Ibid. Folio 98. 25 Ídem. 26 Ídem. 12 ordenó a la comunidad presentar un informe sobre el cumplimiento de esa medida. Informe de cumplimiento a la sentencia de primera instancia El 30 de septiembre de 2020, los demandados presentaron el informe de cumplimiento solicitado por el juez de tutela27. Se trata de una comunicación dirigida a los accionantes y suscrita por los miembros del cabildo elegido por la comunidad para el año 201928. En él, además de controvertir algunas de las aseveraciones sobre los hechos expuestos en la sentencia de primera instancia, se dedica un apartado a dar “Respuesta de peticiones”29. Bajo ese título, los cabildantes enlistan las fechas en que se registraron las gestiones correspondientes desde el 8 de octubre de 2017 hasta el 16 de septiembre de 2020, sin dar ningún detalle sobre ellas. Precisaron que del 1° de enero al 4 de septiembre de 2017 hubo una primera gobernadora30 que también figura en el encabezado de la acción de tutela como demandante, sin rubricar el amparo. Según lo enuncian, ella conoce los pormenores de la

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