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CC - T221-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T221-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-221 de 2023

Referencia: Expediente T-9.021.007

Acción de tutela interpuesta por Ana contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Ana contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Aclaración previa Dado que la divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño al derecho a la intimidad de menores de edad, se registrarán dos versiones: una con los nombres reales de los menores de edad y sus padres, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas; y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional1 y la Circular Interna No. 10 de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el

Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, decisión que no fue impugnada, y fue seleccionada para revisión y repartida a esta Sala.2 A continuación se exponen los hechos relevantes y la decisión de instancia.

1. Hechos y solicitud

2. La señora Ana es ciudadana colombiana y madre de dos menores de edad de nacionalidad venezolana: Camila, de 10 años, y Jorge, de 13 años. 1 Acuerdo 02 de 2015. 2 Mediante Auto del 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-9.021.007.

Expediente T-9.021.007 M.P. Diana Fajardo Rivera

3. La accionante señala que vivía en Venezuela junto con sus dos hijos e ingresaron de manera irregular a Colombia en el año 2019. Indica que, a pesar de que ella y el padre de los menores de edad son colombianos, no ha podido realizar la inscripción extemporánea del nacimiento de sus hijos, ya que la Registraduría Nacional de Estado Civil le exige presentar los registros civiles de nacimiento, expedidos en Venezuela, debidamente apostillados. En efecto, relata que durante los años 2020 y 2021 acudió en diferentes oportunidades a sedes de la Registraduría en Medellín y solicitó la inscripción del nacimiento de sus hijos a partir de la declaración de dos testigos familiares. Sin embargo, siempre le respondieron que era obligatorio aportar los registros civiles de nacimiento de los menores de edad debidamente

apostillados.

4. El 19 de agosto del 2022 radicó nuevamente una petición ante la Registraduría Especial de Medellín, en el que solicitó que se le permitiera realizar la inscripción extemporánea del nacimiento de sus hijos sin la apostilla de los registros civiles. No obstante, ese mismo día la mencionada entidad negó nuevamente su solicitud, pues resultaba indispensable el trámite de apostilla, con fundamento en el numeral 3.4.7 de la Circular Única de Registro Civil, en la versión 6 del 20 de octubre del 2021.

5. El 23 de agosto de 2022 Ana instauró acción de tutela, en representación de sus hijos menores de edad Camila y Jorge, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La accionante solicitó proteger los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo y, en consecuencia, ordenar el registro extemporáneo de nacimiento a favor de sus hijos mediante la declaración juramentada de dos testigos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015.

6. La señora Ana indica que no es posible tramitar en Venezuela la apostilla de los registros civiles de nacimiento de sus hijos, ya que “no hay garantías puesto eso se volvió una mafia, primero con los altos costos que ascienden desde los 150 dólares por hoja, y para quien no cuente con ese dinero jamás le aprueban ninguna cita ni agenda para el trámite y tampoco es garantía que el documento tenga procedencia legal, ya que esto es un acto de corrupción del

cual viven los funcionarios encargados de expedir éstos.”3 De otra parte, señala que tampoco es posible realizar este trámite a través de la página web dispuesta por el Gobierno venezolano “por cuanto se deben hacer pagos desde el banco de Venezuela desde Venezuela (sic), además no es posible la apostille virtual sino presencial para lo cual debería ir yo personalmente y no cuento ni con recursos económicos para ir y temo por mi vida, por cuanto venimos huyendo precisamente por la dictadura que hoy en día se vive.”4

7. En particular, sobre los problemas que se presentan para realizar la apostilla de los registros de nacimiento de manera virtual, precisó lo siguiente: “a.- las citas son proferidas con surte para dentro de 4 a 5 meses después de solicitada; b.- se debe presentar de forma PERSONAL o mediante APODERADO a la cita con el documento o partida de nacimiento con dos trámites previos a la apostille como es CERTIFICACION lo cual también demora en salir y también acarrea aranceles y luego la LEGALIZACION lo cual también demora en ser aprobado por parte del Registro Civil de la entidad correspondiente y también genera costos arancelarios; c.- Que como actualmente me encuentro en este país junto a mi familia huyendo prácticamente de Venezuela por toda la situación de dictadura que se vive allá como de la situación económica que se vive lo cual me tenía en un estado de vulnerabilidad total alimentaria, salud, mucho menos puedo decir que cuente con recursos para viajar de nuevo a la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea un gasto superior al millón de pesos solo de ida y viajando apenas en bus por tierra que es lo más económico, sino que tampoco cuento con recursos para nombrar un apoderado allá que supera los trescientos dólares por realizarme

3 Expediente electrónico. Documento digital “03EscritoTutela.pdf”. Págs. 5 y 6. 4 Ibidem. Pág. 6. 2 Expediente T-9.021.007 M.P. Diana Fajardo Rivera cada apostille.”5

2. Respuesta a la acción de tutela

8. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por la señora Ana y se opuso a las pretensiones. Reiteró que el único documento válido para adelantar la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior, hijo de padres colombianos, es el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente apostillado. Advirtió que, dado que la apostilla de documentos expedidos en Venezuela actualmente no requiere de la presencialidad del solicitante, pues se puede realizar a través de la página web dispuesta por el Gobierno venezolano, no es posible validar el referido trámite a partir de la declaración de testigos. Por lo tanto, indicó que “mediante el Memorando del 2 de marzo del 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil indicó el trámite a seguir por parte de los distintos delegados departamentales y registradores distritales, especiales y municipales para la inscripción en el registro civil de nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela. En él se indicó, entre otras cosas, que la medida especial y

excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020 que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, debido a que dicho apostille

actualmente se puede obtener en línea.”6

3. Decisión de instancia en el trámite de la acción de tutela Decisión de primera instancia

9. El 31 de agosto de 2022 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Al respecto señaló: “se evidencia que frente a la expedición del registro civil de los menores que se pretende evaluar, no se ha cumplido con el trámite dirigido a apostillar el registro civil de nacimiento de extranjero, situación que como se ha mencionado, puede lograrse vía web por medio del portal dispuesto para ello por el Gobierno Bolivariano de Venezuela; circunstancia que, a primera vista, aparta el proceder de la Registraduría Nacional del Estado Civil de ser arbitrario o que atente contra los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que queda demostrado que, la mencionada entidad ha explicado y dispuesto la información necesaria para realizar el trámite necesario vía Web para obtener el documento del menor. Por lo tanto, la acción de tutela no es el mecanismo o la vía idónea para conceder lo pedido, pues para ello existen las instancias mencionadas.”7

La anterior decisión no fue impugnada.

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión

10. Mediante auto del 17 de enero de 2023, la Magistrada sustanciadora requirió a la accionante para que se pronunciara sobre: (i) los trámites realizados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, tendientes a obtener la

inscripción extemporánea del nacimiento de sus dos hijos; (ii) los obstáculos presentados en el trámite de apostilla de los registros de nacimiento de sus hijos a través de la página web dispuesta por el Gobierno venezolano; y (iii) las condiciones socioeconómicas de ella y su familia.

11. Como contestación al mencionado auto, el 21 de febrero de 2022 la accionante allegó escrito en el que señaló que después de la interposición de la acción de tutela no ha realizado 5 Ibidem. Págs. 6 y 7. 6 Expediente electrónico. Documento digital “08RespuestaRegistraduria.pdf”. Págs. 6 y 7. 7 Expediente electrónico. Documento digital “09FalloTutela.pdf”. Pág. 7.

3 Expediente T-9.021.007 M.P. Diana Fajardo Rivera ningún trámite ante la Registraduría para la inscripción extemporánea del nacimiento de sus dos hijos.

12. En cuanto a los problemas relacionados con el trámite de apostilla virtual, indicó: “el sistema es solo para solicitar CITA, el sistema en si no funciona por cuanto se volvió una mafia. Esto es, se puede solicitar la cita y nunca es aprobada, nunca hay disponibilidad de citas. Ahora bien en Venezuela existen gestores que están en alianzas con los mismos funcionarios del SAREN, y solo a quienes les pagan cifras astronómicas de 150 dólares por un solo documento le dan una cita rápida. Por otro lado una vez que cualquier persona tiene la cita aprobada debe asistir de forma PERSONAL a la oficina del Saren asignada y llevar el documento que desee apostillar el cual ya debe haber pasado por dos pasos antes de la

apostille que es la certificación y la legalización lo cual implica también pagar más gestoría para que también le den cita para que también un funcionario te certifique y otro funcionario te legalice (…).” Advirtió que, aunque consiguiera una cita, “eso implica que yo deba viajar hasta Venezuela y tramitar personalmente las partidas de mis menores hijos, lo cual implica pago de pasajes de los 3 y de mi menor hijo recién nacido, ósea en total tendríamos que viajar 4 personas y haciéndolo por bus vía terrestre que es lo más económico me implica a mi gastos por más de un millón de pesos en solo viaje de ida y vuelta sin comer, sin tomar nada, sin pagar gestoría, los cuales no tengo disponibles.”

13. Finalmente, en cuanto a sus condiciones socioeconómicas, la señora Ana dijo que trabaja “limpiando casas por día. No tengo un monto especifico mensual, esta semana pasada de febrero solo labore 3 días a ochenta mil pesos por día, y esta semana que va en curso no he laborado ni un día. No pude pagar más eps, por cuanto me encuentro en status subsidiada por el gobierno, estoy en el sisbén como población vulnerable. Mis hijos no tienen eps ni sisbén.

Actualmente estudian cuarto y sexto grado de primaria. Tengo familiares que me prestan ayuda cuando no me contrata nadie para limpiar casas. Me ayudan con comida para los niños.”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia

14. Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de

Selección de Tutelas Número Once, que escogió el expediente para revisión.

2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

15. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Ana contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.1. La tutela puede ser interpuesta por Ana

16. Ana puede interponer la acción de tutela objeto de análisis (legitimación por activa), por cuanto actúa en representación de sus hijos menores de edad ante la posible afectación de sus derechos fundamentales.8 Para acreditar la representación sobre los niños, la actora aportó 8 Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela puede ser ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés directo, sustancial y particular en la solicitud de amparo. De esta manera, la actuación puede ser presentada por: (i) la persona que sufre la violación o amenaza de sus derechos; (ii) su representante legal cuando se trata de una persona jurídica o el afectado es un menor de edad; (iii) un agente oficioso, quien actúa en representación de una persona que no se encuentra en posibilidad física, psíquica o de cualquier otro tipo para demandar la protección de sus derechos; y (iv) el apoderado judicial, en cuyo caso debe ser abogado en ejercicio y acreditar esa condición.

4 Expediente T-9.021.007 M.P. Diana Fajardo Rivera

copia simple de las actas de nacimiento de los menores de edad expedidas en Venezuela,9 por medio de las cuales acredita su parentesco que le permite ejercer la patria potestad respecto de la niña y el adolescente. En consecuencia, la demandante satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. 2.2. La tutela puede ser interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil

17. La acción de tutela resulta procedente contra la Registraduría Nacional del Estado Civil

(legitimación por pasiva), dado que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que viole o amenace un derecho fundamental o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.10 En el presente caso, la mencionada entidad es la llamada a responder por la pretensión de los registros de nacimiento de los hijos de la accionante, dado que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 26611 constitucional y en el Decreto 1010 de 2000,12 la Registraduría Nacional del Estado Civil es la entidad de naturaleza pública que tiene a su cargo (i) “garantizar (…) la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro”,13 (ii) “expedir las copias de registro civil de las personas que sean solicitadas (…)”14 y (iii) “difundir las normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil (...).”15 Además, tiene por objeto “(…) registrar la vida civil e identificar a los colombianos.”16 2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez

18. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta

dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados.17 En el presente caso se advierte que la última respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que negó la inscripción extemporánea del nacimiento de los hijos de la accionante por no tener apostillados los registros civiles de nacimiento expedidos en Venezuela, fue el 19 de agosto de 2022, y cuatro días después, esto es, el 23 de agosto del mismo año, fue presentada la acción de tutela por parte de la señora Ana. Por lo tanto, la Sala concluye que la acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno. 2.4. La tutela es procedente también por cuanto no hay un medio de defensa alternativo idóneo y eficaz 9 Expediente electrónico. Documento digital “03EscritoTutela.pdf”. Págs. 19 y 21. 10 El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 indica que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.” Así mismo, el artículo 13 del mismo decreto señala que “[l]a acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su

autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.” 11 “ARTÍCULO 266. El Registrador Nacional del Estado Civil (…) Ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga (…).” 12 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.” 13 Numeral 3° del artículo 5° del Decreto 1010 de 2000. 14 Numeral 4° del artículo 5° del Decreto 1010 de 2000. 15 Numeral 6° del artículo 5° del Decreto 1010 de 2000. 16 Artículo 2 del Decreto 1010 de 2000. 17 Sobre el requisito de la inmediatez ver, entre muchas otras, las Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-416 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; y T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Aquiles Arrieta Gómez (e). 5 Expediente T-9.021.007 M.P. Diana Fajardo Rivera

19. La acción de tutela procede únicamente cuando no existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto. En el presente caso la demandante no cuenta con un mecanismo judicial ordinario idóneo y efectivo para la protección de los derechos fundamentales alegados. Si bien podría pensarse que puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar la respuesta brindada por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 19 de febrero de 2022, en la medida en que esta constituye un acto administrativo, esta vía no es idónea, dadas las circunstancias particulares de vulnerabilidad en las cuales se encuentran la accionante y sus hijos, ni eficaz, teniendo en cuenta la duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.18 En efecto, la accionante y sus hijos se encuentran en una difícil situación socioeconómica, pues la señora Ana solo puede trabajar de manera esporádica, por lo que sus ingresos son escasos y depende de la ayuda de familiares. Sobre el particular, en la jurisprudencia constitucional se ha señalado que, de cara al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, es posible flexibilizar el estándar cuando se demuestra la carencia de recursos económicos del accionante, por ser una circunstancia que puede dificultar el acceso a la administración de justicia, al no contar con la capacidad económica para contratar un apoderado judicial, o cuando está de por medio el interés superior de niños, niñas y

adolescentes (Art. 44, CP).19 La condición de migrante también ha sido valorada por la Corte al efectuar el análisis de subsidiariedad, al tratarse de sujetos de especial protección para los Estados “(…) en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva, entre otros factores, del desconocimiento de la forma en que opera el sistema ajurídico local.”20 Finalmente, en casos similares al presente, en los que se cuestiona la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de exigir la apostilla de documentos para realizar la inscripción extemporánea de nacimientos de menores de edad venezolanos, la Corte ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz, por lo que ha declarado satisfecho el requisito atinente a la subsidiariedad.21

3. Problema jurídico

20. De acuerdo con los hechos narrados, corresponde a la Sala Tercera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneró la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo de los hijos menores de edad de la accionante, nacidos en Venezuela, al negarse a adelantar el trámite de inscripción extemporánea de sus nacimientos en el registro civil con la presentación de dos testigos del nacimiento y, en su lugar, exigir los registros de nacimiento expedidos en Venezuela debidamente apostillados?

21. Para resolver este problema jurídico se reiterará la jurisprudencia de esta Corte relacionada con la inscripción extemporánea del nacimiento de los hijos de padres colombianos nacidos en

Venezuela y, posteriormente, analizará el caso concreto.

4. Derecho a la personalidad jurídica de hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela en la inscripción extemporánea de su nacimiento. Su relación con el debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia22 18 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, “Resultados del estudio de tiempos procesales”, 2016. Disponible en:

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/8829673/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_181220 15.pdf/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0 19 Ver, entre otras, las sentencias T-214 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; SU-696 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido y SU-397 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Sentencia T-500 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 21 Ver, entre otras, las sentencias T-209 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-393 de 2022. M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. AV. José Fernando Reyes Cuartas y T-429 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Hernán Correa Cardozo. SPV. Hernán Correa Cardozo (e). 22 En este acápite se reiteran las consideraciones expuestas en la Sentencia T-393 de 2022. M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. AV. José Fernando Reyes Cuartas.

6 Expediente T-9.021.007 M.P. Diana Fajardo Rivera

22. La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de analizar en diferentes sentencias el mismo problema jurídico que se plantea en esta ocasión. En dichas providencias se han amparado los derechos fundamentales a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud de hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela, a quienes les negaron la inscripción extemporánea de su nacimiento debido a que no contaban con el registro civil original debidamente apostillado. En consecuencia, se ha ordenado la inscripción extemporánea en el registro civil mediante la declaración juramentada de dos testigos hábiles.23 En la reciente Sentencia T-393 de 202224 la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional resumió los fundamentos expuestos en las diferentes sentencias que han abordado casos como el presente y que se reiteran en esta providencia.

23. Reconocimiento internacional y constitucional del derecho a la nacionalidad. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en casos como el presente, en donde se presentan obstáculos administrativos para realizar el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil, se afecta el derecho fundamental a la nacionalidad,25 el cual posibilita a las personas establecer un vínculo jurídico, legal y político con un Estado. Esto por cuanto a la persona que se le impide realizar dicha inscripción se le “imposibilita que ejerza derecho[s] civiles y políticos como connacional de un país y cuente con la suficiente capacidad legal para contraer derechos, obligaciones y desarrollar un determinado proyecto

de vida.26”27

24. Protección especial del derecho a la nacionalidad de los niños, niñas y adolescentes. El derecho fundamental a la nacionalidad tiene una especial relevancia cuando se trata de menores de edad, por lo que resulta de gran importancia su inscripción en el registro civil después de su nacimiento.28 Al respecto, la Corte ha indicado que: “(i) el Estado colombiano debe promover una legislación relativa a la nacionalidad que no resulte discriminatoria, especialmente de los niños, niñas y adolescentes;29 (ii) igualmente, tiene a su cargo la obligación de debida diligencia, la cual implica remover cualquier obstáculo administrativo que impida el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de su nacionalidad;30 (iii) el registro civil constituye la herramienta idónea para garantizar la identidad y el derecho a la nacionalidad de los niños y niñas en la primera infancia, dado que representa una de las vías por las cuales se garantiza su desarrollo armónico e integral;31 y, a su vez (iv) el derecho a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil crean una triada esencial para el ingreso de los niños, niñas y adolescentes al tráfico jurídico, que implica el acceso a los servicios de salud y de educación, que a su vez garantizan otros derechos fundamentales.32”33 23 Al respecto, consultar las sentencias T-421 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. SPV. Alberto Rojas Ríos; T-023 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-241 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-209 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-393 de 2022. M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. AV. José Fernando Reyes Cuartas; y T-429 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Hernán Correa Cardozo (e). SPV. Hernán Correa Cardozo (e). 24 M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 25 Los artículos 70, 96 y 98 de la Constitución de 1991 disponen que constituye una prerrogativa que le permite a las personas, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, crecer con un vínculo con el Estado colombiano, dado que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y a su vez es un presupuesto de la ciudadanía. Por lo tanto, ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad, ni perderla por el hecho de adquirir otra, ni obligado a renunciar a aquella. De hecho, quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley. 26 Sentencia C-511 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. 27 Sentencia T-393 de 2022. M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 28 Artículo 25 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. 29 Sentencia T-697 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 Sentencia T-006 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 31 Sentencia T-697 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

32 Sentencia T-008 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. 33 Sentencia T-393 de 2022. M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Expediente T-9.021.007 M.P. Diana Fajardo Rivera

25. Requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana por nacimiento. De acuerdo con los artículos 96 de la Constitución Política y 1° y 2° de la Ley 43 de 1993,34 son nacionales por nacimiento: (i) los naturales de Colombia, es decir, los nacidos dentro de los límites del territorio nacional que cumplan una de dos condiciones: (a) que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que (b) siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en Colombia al momento de su nacimiento; y, (ii) los hijos de padre o madre colombiano que hubieran nacido en tierra extranjera35 y luego se domiciliaran36 en territorio colombiano. La cédula de ciudadanía, la tarjeta de identidad y el registro civil de nacimiento, acompañado de la prueba de domicilio, constituyen pruebas de la nacionalidad colombiana para todos los efectos legales.37

26. Procedimiento para la inscripción en el registro civil de nacimiento de los connacionales colombianos. Para acceder a la nacionalidad colombiana por nacimiento se requiere un reconocimiento por parte del Estado que se formaliza mediante la anotación de su nacionalidad en el registro civil de nacimiento.38 De acuerdo con el

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