CC - T222-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T222-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-222/09
(Marzo 27, Bogotá DC)
PROTECCION LABORAL DE PERSONAS QUE SE
ENCUENTRAN LIMITADAS FISICAMENTE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y REINTEGRO DE EMPLEADO-Caso en que en un accidente de trabajo sufrió quemaduras en sus pies ACCION DE TUTELA Y REINTEGRO DEL TRABAJADORProcedencia excepcional para ordenarlo transitoriamente Como la orden de reintegro se concede de manera transitoria, el ciudadano está obligado a poner en conocimiento del juez laboral que resulte competente la pretensión de reintegro que de manera transitoria fue decidida por la Corte Constitucional, pues, en últimas, es el juez ordinario el encargado de absolver este tipo de pretensiones. El amparo que ahora concede esta Sala de revisión al demandantese otorga en los estrictos términos del artículo 8° del Decreto 2591, por lo que deberá interponer la acción laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo. Vale reiterar que en caso de no iniciar dicha acción judicial, los efectos de esta providencia se extinguirán dentro de dicho lapso. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA-Deberes tanto de las EPS como de las ARP frente a un accidente de trabajo/INCAPACIDAD LABORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO Se observa fácilmente de este relato que la EPS responsabiliza a la ARP accionada por el incumplimiento de los servicios médicos que requiere el actor, y la ARP hace lo propio frente Saludcoop. EPS; pero en dicho
intercambio de responsabilidades, que lleva a la inacción de la una y la otra frente a la atención médica del demandante, se deja sin atención al accionante y se vulnera, en consecuencia, su derecho a la salud. A este respecto, cabe recordar, que ninguna de las dos entidades puede eximirse de responsabilidad, pues de conformidad con la ley, frente a un accidente de trabajo, existen unos deberes tanto de las EPS como de las ARP: las primeras están obligadas a garantizar la atención médica requerida, y las segundas a cubrir los gastos que se deriven de dicha atención. Es preciso concluir que en este caso: i) La EPS está en la obligación de continuar con el tratamiento médico del actor por las lesiones producidas por el accidente de trabajo que sufrió en febrero 13 de 2008, independientemente de que haya operado la desafiliación del actor a la entidad; ii) que frente a esta prestación la ARP está en la obligación de asumir los costos de los servicios que se presten en 2 relación con el accidente de trabajo, de conformidad con las disposiciones legales. La Corte reconoce que las entidades demandadas pueden debatir si la atención en salud que requiere el demandado es el producto del accidente de trabajo sufrido en febrero 13 de 2008 o el producto de una enfermedad común como lo es la diabetes. Sin embargo, lo procedente en estos casos no es suspender sin más la atención médica, sino acudir al procedimiento establecido por la normatividad en la materia (artículo 12° del Decreto 1295 de 1994).
Referencia: Expediente T-2.032.473
Accionante: Publio Antonio Forero Vallejo.
Accionados: Luis Martínez, Unión Temporal Puente Calle 100 y
el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”.
Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito del 28 de julio de 2008 (que confirma la sentencia del Juzgado Cincuenta Civil Municipal del 18 de junio del mismo año, que negó el amparo).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Cristina Pardo Schlesinger (E), Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
Ana Concepción Forero Vallejo, obrando como agente oficioso de su hermano Publio Antonio Forero Vallejo, interpuso acción de tutela contra Luis Martínez, Unión Temporal Puente Calle 100 y el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”1, así: 1.1. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados: derecho a la vida digna, a la salud y al trabajo del accionante. 1.2. Hecho vulnerador: omisión de respuesta por los perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el actor, con desconocimiento total de la responsabilidad extracontractual de los accionados. 1 La acción de tutela fue interpuesta el 27 de mayo de 2008. Ver folio 39 del cuaderno de pruebas número 1. 3 1.2.1. El accidente de trabajo ocurrió el 23 de julio de 2002, cuatro días después de haber ingresado a laborar en la obra del puente de la autopista norte con calle 100, contratado por el señor Luís Martínez. 1.3. Pretensión del accionante: (i) declarar la existencia de un contrato de
trabajo entre el señor Luis Martínez y Publio Antonio Forero Vallejo, el cual concluyó por el accidente de trabajo y, por ende, declarar la responsabilidad contractual de todos los accionados; (ii) se condene solidariamente a los demandados al pago de la totalidad de la indemnización por los perjuicios ocasionados en el accidente de trabajo, declarando, así mismo, el daño emergente, lucro cesante y daño moral, debido al estado de invalidez en que se encuentra el actor; (iii) dentro de los perjuicios se contemplen “las cesantías, los intereses a las cesantías, vacaciones, primas semestrales, salarios dejados de percibir, intereses moratorios de cada una de las mesada causadas y no pagadas por los demandados, los gastos médicos que se hayan ocasionado por causa del accidente y demás gastos desde la ocurrencia del accidente de trabajo hasta la edad promedio de vida del afectado”; (iv) subsidiariamente, ordenar que le reconozcan la pensión de invalidez, más el pago del 15% sobre la pensión de conformidad con las normas laborales.
2. Respuesta de los accionados. 2.1. Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-2.
Carlos Francisco Ramírez Cárdenas subdirector técnico de procesos judiciales del IDU, solicitó denegar la acción incoada, teniendo en cuenta la improcedencia de la misma por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la inexistencia de un perjuicio irremediable y principalmente por que no existen elementos jurídicos ni técnicos que puedan demostrar violación de derechos fundamentales, en cabeza de esta entidad. En el escrito de
contestación, resaltó varias veces el hecho de que los acontecimientos ocurrieron hace más de 6 años. 2.2. Benjamín Moya Castro. 2.2.1. Luis Eduardo Moya Castro, abogado del señor Benjamín Moya Castro respondió a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
Frente a los hechos manifestó: (i) son ciertas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, sin que conste el vínculo laboral existente entre Publio Forero y Luís Martínez; (ii) es cierto luego de 4 días de trabajo se accidentó; (iii) el Instituto de Desarrollo Urbano contrató, por el sistema de
licitación pública, con la Unión Temporal Calle 100 la obra en la cual el accionante se accidentó, y su vez, la Unión Temporal subcontrató a Benjamín Moya para la instalación de tubería y Benjamín contrató a Luis Rojas como 2Ver folios 52 al 63 del cuaderno 1. Ver folios 65 al 92 del cuaderno 1. 4 ingeniero residente; (iv) no es cierto que Luis Rojas fuera el jefe de Luís Martínez, igualmente es falso que los señores Ángel Romero, Andrés Cordero y José Martínez estuvieran presentes el día del accidente, pues Ángel Romero comenzó a trabajar en la obra dos días después del accidente, Andrés Cordero nunca estuvo en la obra ni tampoco presenció el accidente y dentro de la obra no existió una persona con el nombre de José Martínez; (v) el agenciado, señor Antonio Forero, era o es socio con el señor Luís Martínez y no tenían
vínculo laboral con el ingeniero Luis Rojas; (vi) no le consta si el señor Luis Martínez Ávila aseguró o no a Publio Antonio Forero al POS, riesgos profesionales u otra clase de seguro que le ampara en caso de accidente de trabajo o enfermedad; (vii) su representado no estaba en la obligación de asegurar a EPS o ARP al actor, dado que el contrato de obra fue suscrito entre él y Luis Martínez, y desarrollado, en sociedad por Luís Martínez Ávila y Publio Antonio Forero. 2.2.2. En relación con la donación que hizo el ingeniero Moya Castro al señor Forero, equivalente a $1.600.000, indica que fue un acto de liberalidad y solidaridad con el enfermo y su familia, hecho que no puede ser interpretado como una obligación generada de una relación obrero-patronal, ya que nunca ha existido ese vínculo laboral. 2.3. Unión Temporal Puente Calle 100 – Liquidada –. 2.3.1. Liliana Torres Ramírez, apoderada judicial de la ex representante legal de la Unión Temporal Puente Calle 100, solicitó declarar la falta de legitimidad por pasiva de la Unión Temporal por su inexistencia en la actualidad, así como que sea desestimada la presente acción por existir otros medios judiciales para la declaración de las solicitudes del accionante. 2.3.2. En relación con la Unión Temporal manifestó que actualmente se encuentra liquidada, toda vez que el objeto para el cual se constituyó fue liquidado el 6 de diciembre de 2002, mediante acta 22, donde consta la entrega de la obra de acuerdo con los pliegos de licitación IDU LP-007-2001.
2.3.3. Respecto de los hechos respondió que aunque el accidente del accionante si ocurrió dentro de la obra, nunca existió una relación laboral entre el actor y la unión temporal, así mismo, tampoco existió relación laboral entre su representada y los señores Luis Rojas Moya y Benjamín Moya Castro.
3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. El señor Publio Antonio Forero Vallejo, de 50 años de edad, sufrió un accidente el día 23 de julio de 20023, estando en la obra de construcción de la
3En el folio 6 del cuaderno 1, se encuentra registrada la entrada al hospital Simon Bolívar del accionante en esa fecha y con diagnostico “trauma cráneo 5 autopista norte con calle 100, hecho en el que coinciden los accionados. El accionante aporta la historia clínica que abarca de los años 2002 al 2004 donde consta su mal estado de salud4. 3.2. El 02 de septiembre de 2002, la inspectora 17 de Trabajo certificó: “de igual manera el apoderado de la empresa manifiesta que el señor Publio Antonio Forero no es trabajador de Moya Castro Benjamín de Santa Eufracia circunstancia que es aceptada por ella, pero es trabajador de un contratista de Benjamín Moya Castro.5” 3.3. El 17 de septiembre de 2002, se presentaron en la Inspección 17 de Trabajo los señores Edgar Ernesto Rodríguez, en calidad de apoderado de la señora Araminta Rodríguez compañera permanente del señor Publio Antonio Forero Vallejo, el señor Luis Martínez y Luis Segundo Fernández apoderado
de Benjamín Moya Castro. En esa oportunidad el apoderado del trabajador le solicitó a los señores Luis Martínez y Benjamin Moya Castro: “(…) estamos reclamado se responda por el accidente de trabajo en el cual resultó perjudicado el señor PUBLIO ANTONIO FORERO VALLEJO; o en su defecto se intente acuerdo conciliatorio en forma parcial teniendo en cuenta el estado de salud del esposo de mi representada Señora ARAMINTA RODRÍGUEZ se encuentra en incapacidad de responder por si mismo, para ello mi propuesta es que se le asigne una cuota mensual con el fin de que pueda cubrir sus necesidades de manutención, atención médica terapias pago de una persona para que lo asista y demás inherentes a cuidado que se requiere de acuerdo a su grave situación de salud que aqueja actualmente.” (SIC). Por su parte, el señor Luis Martínez manifestó: “yo traje al señor ANTONIO FORERO como compañero socio, que a los tres días se accidentó. Que estoy dispuesto a pagar $300.000 pesos mensuales hasta el mes de diciembre del presente año con el fin de que en esta fecha se resuelva definitivamente la situación de salud del señor Publio Forero Vallejo. Pagos que se harán entre el 17 a 22 de cada mes a partir de la fecha en que ocurrió el accidente (27 de julio) y en el número de cuenta que aportará la compañera permanente Araminta Rodríguez. La primera cuota es de $600.000 pesos la cual se consignará entre el 17 y el 22 de septiembre y las restantes si son de $300.000 pesos.” (SIC). encefálico severo”. 4Ver folios 3 al 29 del cuaderno 1.
5Ver folio 71 del cuaderno 1. 6 El señor Luis Segundo Fernández apoderado de Benjamín Moya Castro mencionó lo siguiente: “En relación al impedimento del apoderado de la compañera permanente del señor PUBLIO ANTONIO FORERO. Vale la pena aclarar que en audiencia practicada el 2 de septiembre del presente no se dejó constancia de que dicha señora reconoció que su compañero permanente laboraba con el señor LUÍS MARTÍNEZ quien hoy se hace presente en la audiencia. Por tal razón me es imposible ofrecer cualquier tipo de conciliación de carácter laboral teniendo en cuenta que mi representado no ha tenido ninguna relación obrero patronal con mi representado y de esta manera respondo negativamente la solicitud impetrada por el apoderado de la señora ARAMINTA RODRÍGUEZ. Por mera liberalidad y por circunstancia de carácter humanitario estoy facultado para ofrecer como donación al lesionado y su familia la suma de $1.600.000 pesos moneda corriente los cuales pagaré en nombre de mi representado de la siguiente manera. Primero $1.000.000 de pesos el día 20 de septiembre del presente año y los restantes $600.000 en tres cuotas pagaderos los 5 de octubre y 5 de diciembre de 2002 dineros que deben ser recibidos por parte de la señora ARAMINTA RODRÍGUEZ CABRERA EN FORMA PERSONAL o por intermedio de una cuenta de ahorro que se compromete a facilitar a mas tardar el día 19 de septiembre para que sean depositados allí. De esta forma hago claridad
de que estos dineros se entregan como donación.”(SIC). De las anteriores propuestas, la parte accionante manifestó estar de acuerdo parcialmente. 3.4. Mediante Sentencia del 12 de mayo de 2005 proferida por el Juez 6 de Familia de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Familia, decretó la interdicción judicial del señor Forero Vallejo y designó como curador a su hermana Ana Concepción Forero Vallejo6. 3.5. Reposa en el expediente un certificado médico de la paciente Claudia María Rodríguez Forero en el cual se indica “paciente con retrazo mental moderado a severo con epilepsia desde la infancia con TCC actual padre de la menor Publio Forero con hemiplejia y retrazo psicomotor severo con discapacidad secundario a accidente.” (SIC7). En el escrito de tutela, la hermana del señor Forero Vallejo manifiesta que él tiene una hija catalogada médicamente persona especial discapacitada que ha estado a su cargo8. Sin embargo, no existe dentro del expediente registro civil de nacimiento de la hija del agenciado, ni ninguna otra prueba que demuestre el parentesco. 6Ver folio 48 del cuaderno 1. 7Ver folio 33 del cuaderno 1. 8Ver folio 2 del cuaderno 1. 7 3.6. El apoderado del señor Benjamín Moya Castro, adjunta con la respuesta, copia de los comprobantes de egreso mediante los cuales el Ing. Benjamín Moya abonó y canceló a Luis Martínez la mano de obra correspondiente a los trabajos realizados en el puente de la calle 100. En estos documentos el señor
Martínez aparece como contratista del señor Moya Castro9. Igualmente aportó comprobante de pago del 24 de agosto de 2002, por valor de $300.000 entregado por benjamín Moya a Luis Martínez, para ser entregado a Publio Forero a titulo de donación10. 3.7. De acuerdo con la Carta de Conformación de la Unión Temporal del 05 de julio de 2001, las personas jurídicas asociadas para participar en la Licitación Publica número IDU-LP-DTE-007-2001 fueron: JMV Ingenieros Contratistas Ltda., ESTYMA S.A. y Proyectos y Diseños Ltda. – L&D Ltda. De igual manera, el 05 de marzo de 2004, se suscribió la carta de cancelación de la Unión Temporal, donde se señala: “la duración de esta Unión Temporal fue por el tiempo comprendido entre la presentación de la propuesta y la liquidación del contrato, (incluyendo la prolongación de sus efectos). Nota: En el mes de diciembre de 2002 se terminaron las diferentes obligaciones financieras y crediticias de la Unión Temporal Calle 100.11”
4. Decisiones de tutela objeto de revisión.
4.1. El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá. Mediante sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), el juzgado de instancia negó el amparo considerando, en primer lugar, que en el caso concreto no es procedente contra los particulares accionados, dado que ninguno de ello presta un servicio público; en segundo lugar, dado que “el marco jurídico que debe rodear los hechos puestos de presente ante esta
autoridad, ciertamente no es el de la acción de tutela, sino a la jurisdicción laboral o la jurisdicción civil, en el cual el hoy accionante puede hacer valer sus derechos patrimoniales en uso de las herramientas previstas en la normatividad pertinente, razón por la cual, habrá de negarse la impetrada acción de tutela por improcedente.” 4.2. Impugnación. El fallo del a-quo fue impugnado para poner de presente al juez de tutela, que no existe otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos del actor, debido al tiempo y a la falta de recursos. Además dado que la tutela es procedente como mecanismo subsidiario para evitar un daño irremediable. 9Ver folios 74 al 81 del cuaderno 1. 10Ver folio 82 del cuaderno 1. 11Ver folios 85 al 92 del cuaderno 1. 8 4.3. Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. Mediante sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), confirmó el fallo del juez de primera instancia considerando que los conflicto jurídicos que se originen, directa o indirectamente en un contrato de trabajo, deben ser decididos en la jurisdicción laboral, y no es viable “la procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que no se encuentran demostrados en el expediente los presupuestos para su operatividad (gravedad, inminencia, urgencia e inmediatez.)”
5. Documentos allegados en sede de instancia.
El 26 de febrero de 2009, la Secretaría General de esta Corporación, envió al
Despacho del Magistrado Sustanciador, dos escritos; uno presentado por el doctor Jaime Tusides Cortés Cortés y otro presentado por la señora Ana Concepción Forero Vallejo, este último anexa al expediente copia de la demanda de tutela. El documento recibido del doctor Jaime Cortes anexa: -. Copia informal de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia el 12 de mayo de 2005, en la cual se declara interdicto por demencia al señor Publio Antonio Forero Vallejo y por ende se priva de la administración de sus bienes y designan como curadora legitima a la señora Ana Concepción Forero Vallejo12. -. Copia del acta de posesión de la señora Ana Concepción Forero Vallejo en el cargo de curador del señor Publio Antonio Forero Vallejo13. -. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, del 31 de octubre de 2005, la cual confirmó la sentencia consultada del Juzgado Sexto de Familia proferida el 12 de mayo de 200514. -. Copia de la audiencia obligatoria de conciliación, adelantada dentro del proceso ordinario laboral de Araminda Rodríguez Cabrera, actuando como representante legal de su compañero permanente Publio Antonio Forero Vallejo, contra el I.D.U. y otros. En esta etapa no fue posible llegar a una conciliación15. -. Copia del resuelve de las excepciones previas dentro del proceso anterior, donde declaran probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa, dado que la señora Araminda no demostró que efectivamente su representado haya sido declarado interdicto por la jurisdicción voluntaria, y de
ser así, no demostró que ella haya sido nombrada como representante legal de su compañero permanente. Como consecuencia de lo anterior, dan por 12Ver folios 39 al 44 del cuaderno principal. 13Ver folios 45 y 46 del cuaderno principal. 14 Ver folios del 48 al 53 del cuaderno principal. 15Ver folios 54, 55 y 56 del cuaderno principal. 9 terminado el proceso ordinario laboral, contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación16.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, y el Auto del 18 de noviembre de 2008 de la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al trabajo, al no responder por los perjuicios causados por el accidente de trabajo sufrido el 23 de julio de 2002. Con tal fin, la Sala reiterará el precedente constitucional sobre, (i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares; (ii) improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios judiciales; (iii) ausencia de perjuicio irremediable por desconocimiento de la regla de la inmediatez; y (iv) finalmente resolverá el caso concreto.
3. Consideraciones generales.
3.1. Procedencia de la acción tutela contra particulares. 3.1.1. En desarrollo del inciso 5° del artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece los eventos generales en que la acción de tutela procede contra particulares, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, indica los casos específicos de procedencia de la acción contra particulares, de los cuales se destacan los siguientes: “4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de 1 7 quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”
16Ver folios 57, 58, 59, 60 y 61 del cuaderno principal. 17 La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Sentencia C-134 de marzo 17 de 1994, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. 10 3.1.2. La sentencia T-290 de 1993 estableció la diferencia entre las situaciones de subordinación e indefensión, así: “...que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica
la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”. De lo anterior se colige que la principal diferencia surge de la relación de dependencia entre los sujetos. Se evidencia subordinación, si la dependencia se origina en un título jurídico, tal sería el caso de un contrato de trabajo. En relación con la indefensión, la dominación proviene de una situación de hecho, propia de estudio en caso concreto de donde se debe inferir una desventaja ilegítima generadora de violación a los derechos fundamentales de una de las partes. La Corte Constitucional ha definido líneas de jurisprudencia donde señala nociones de subordinación e indefensión, tales como: “El estado de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental18. (...) Se encuentra en causal de indefensión quien resulta incapacitado para satisfacer una necesidad básica en virtud de decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada19. (...) La situación o relación de indefensión en que se halla una persona debe evaluarse en concreto, según las circunstancias particulares y en
atención a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales20.” 18Sentencia T-267 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 19 Corte Constitucional. Sentencias T-036 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T379 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-375 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 3.2. Improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios judiciales. 3.2.1. Dado que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo opera ante la ausencia de otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales en pugna, es entendible que el mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales resulta, en principio, improcedente para resolver las controversias que surgen con ocasión de las relaciones laborales, porque el ordenamiento cuenta con mecanismos eficaces para el restablecimiento de tales derechos. 3.2.2. En reiterada jurisprudencia Constitucional21, se ha definido que la acción de tutela no fue establecida para: i) promover trámites alternativos o sustitutivos de los procesos ordinarios; ii) revivir términos precluídos o actuaciones judiciales preteridas; iii) como una tercera instancia; y iv) para desconocer las disposiciones legales sobre competencia. Esto en virtud no sólo del respeto a la competencia del juez laboral sino también dada la importancia
que reviste la etapa probatoria en el procedimiento ordinario, donde se garantiza el derecho de defensa de las partes involucradas en el litigio22. La Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia T-101 de 200223, que concluye: “Así pues, si dentro del expediente de tutela no está debidamente acreditada la relación laboral ni determinada la identidad del patrono, el juez de esta jurisdicción debe abstenerse de conceder el amparo deprecado, por cuanto es al juez laboral a quien corresponde establecer y determinar las partes del conflicto, luego de un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional”. 3.2.3.¿Cuando sería procedente la acción de tutela para resolver controversias surgidas de relaciones laborales? La Corte ha expresado que solo frente a circunstancias excepcionales, conexas lógicamente al caso concreto, procede la acción para dirimir tales conflictos. Seguidamente, plasmaron los requisitos que hacen viable la procedencia, así: “ i) el asunto debatido tenga relevancia constitucional, es decir, que se trate indiscutiblemente de la protección de un derecho fundamental; ii) que el problema constitucional que se plantea aparezca probado de tal manera que para la verificación de la vulneración del derecho 21T-001/92, T-575/97, T-1655/00, T-069/01, T-1221/01, T-1271/01, T-1273/01 y T-135/02, T-047/02 y T525/07 22 Sentencias T-355/00, T-1156/00, T-105/02 y T-008/04 entre otras. 23 M.P Rodrigo Escobar Gil. 12 fundamental cuyo amparo se solicita, no se requiera ningún análisis de tipo legal, reglamentario o convencional, que exija del juez constitucional un ejercicio probatorio que supere sus facultades y competencias; y, iii) que el mecanismo judicial ordinario resulte insuficiente para proteger los derechos fundamentales violados o amenazados24.” 3.2.4. En relación con la idoneidad del medio judicial ordinario, la Corte a establecido que para que dicho medio judicial desplace la acción de tutela “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza es decir tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho25.” 3.3. Ausencia de perjuicio irremediable por desconocimiento de la regla de la inmediatez. 3.3.1. El artículo 86 de la Constitución establece ciertas características de la acción Constitucional de la tutela, así: i) toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, ii) en todo momento y lugar, iii) mediante un procedimiento preferente y sumario, iv) por sí misma o por quien actúe a su nombre, v) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vi) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 3.3.2. De lo anterior se colige que es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición se realice dentro de un plazo razonable26,
oportuno y justo. La razón radica en que si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, con motivo de la vulneración o amenaza proveniente de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, es condición que la petición se presente dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los 24T-335/00. 25 Sentencias T-003/92, T-001/92, T-391/95, T-606/95, T-620/95, T-190/99, T565/99, 577/99, T-197/00, T-699/00, y SU 1023/01. 26La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02);
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