CC - T222-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T222-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
SENTENCIA T-222/10
(23 de marzo; Bogota D.C.) DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION-Contenido esencial DERECHO DE PETICION-Vulneración por cuanto se abstuvo de comunicar adecuadamente las decisiones adoptadas DESPLAZADO-Definición legal INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas INSCRIPCION EN REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOSActuación de Acción Social se ajustó a la normatividad aplicable para negar la inscripción
Referencia: Expediente T-2.424.138.
Demandante: Juan Carlos Gamboa.
Demandado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional – Acción Social. Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencias del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, del 5 de agosto de 2009, en primera instancia y Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, del 10 de septiembre de 2009, en segunda instancia. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y Pretensión. 1.1 Derechos invocados.
El ciudadano Juan Carlos Gamboa interpuso acción de tutela para proteger sus derechos a la igualdad, la salud, la educación, la vida, la vivienda digna, de petición y de protección especial a la población desplazada y a la niñez. 1.2 Elementos de la demanda.
Expediente T-2.424.138 2 Argumentó el accionante que sus derechos están siendo vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, ante su negativa de incluirlo en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD), por cuanto dicha entidad sostuvo que “se establece de manera objetiva y atendiendo rigurosamente al relato del declarante, que el traslado al que fue expuesto no se ocasionó por las circunstancias previstas en el artículo 1 de la ley 387 de 1997”1, al no enmarcar en las circunstancias descritas por la norma atrás citada2. Por el contrario, en opinión del accionante, su desplazamiento se dio por causa del conflicto al haber sido, según su relato, agredido y amenazado de muerte por miembros de grupos paramilitares3. Por lo anterior solicitó que se tutelaran los derechos invocados, y se ordenara a Acción Social la inclusión de él y su grupo familiar en el RUPD, a la vez que se le entregaran las ayudas a las cuales está obligado el Estado frente a la población desplazada. Igualmente manifestó que dado que no se había proferido una decisión frente a los recursos interpuestos por el accionante, debía ordenarse a Acción Social “que responda de manera definitiva y de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación […] en el sentido de ordenar nuestra inclusión en el RUPD”4. 1.3 Fundamentos de la pretensión. o El señor Juan Carlos Gamboa vivía en Buenaventura, Valle del Cauca, junto con su compañera Ivone Mosquera y sus dos hijas menores de edad.
o El accionante manifestó en su demanda que: “refugiamos al primo de mi compañera permanente, quien había tenido unos problemas en días anteriores con paramilitares que lo buscaban para matarlo, como supuesto responsable del homicidio de una persona (al parecer miembro de un 1 Folio 8 Cuaderno Principal. 2 Cabe recordar la redacción del artículo 1 de la Ley 387 de 1997: “DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por condición de desplazado”. (Subrayas fuera del texto) 3 Ver: Folio 9 Cuaderno Principal. 4 Folio 10 Cuaderno Principal. Expediente T-2.424.138 3 grupo al margen de la ley) involucrada en un accidente de tránsito”5. Aclaró que “el conflicto que dio lugar a las amenazas y continuas agresiones de que fuimos víctimas, surge en un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados paramilitares con el primo de mi compañera permanente”6.
o Luego del incidente continuó recibiendo amenazas y agresiones, por lo que se vio obligado a trasladarse a la ciudad de Bogotá, rindiendo declaración juramentada ante el Ministerio Público el 23 de enero de 2009 e inició el procedimiento para su inclusión en el RUPD. o El 11 de febrero de 2009, Acción Social emitió la resolución No. 1100110787 mediante la cual negó la inscripción, pues consideró que las circunstancias del traslado del accionante a Bogotá no encajaban en las exigidas por el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 para considerarlo como desplazado. En la resolución se dijo: “Al consultar la narración de los hechos el declarante manifiesta: ‘… A un primo de mi compañera le prestaron una moto y se estrelló con un carro, mi primo estaba borracho en ese momento, en señor reclamó por los daños del carro y el dijo que no iba a pagar nada, hubo una discusión y el amigo de mi primo que iba de parrillero le disparó al del carro y lo mató… (…) … el se refugió en la casa de mi compañera. Un día me mandó decir que habían llegado unos tipos a la casa de ella a buscar a su primo, que si no aparece entonces ella tenía que responder…’. De acuerdo a lo anterior, se establece de manera objetiva y atendiendo rigurosamente al relato del declarante, que el traslado al que fue expuesto no se ocasionó por las circunstancias previstas en el artículo 1 de la ley 387 de 1997”8. o La decisión anterior se notificó el 2 de marzo de 2009 y ante la negativa, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 9
de marzo de 20099. o Frente a los recursos interpuestos en contra de la resolución No. 110011078 de 2009, el accionante manifestó que al momento de interposición de la acción de tutela, el 29 de julio de 2009, no se habían desatado los respectivos recursos.
2. Respuesta del accionado.
5 Folio 9 Cuaderno Principal. 6 Folio 11 Cuaderno Principal. 7 Folio 8 Cuaderno Principal. 8 Folio 8 Cuaderno Principal. 9 Folios 3 a 7 Cuaderno Principal. Expediente T-2.424.138 4 Acción Social resaltó en su contestación que las circunstancias descritas por el actor en su declaración ante la Procuraduría General de la Nación, no corresponden a los supuestos fácticos que contempla la Ley 387 de 1997, por lo que la única decisión procedente frente a su solicitud de inclusión en el RUPD era la negación, conclusión a la que llegó luego de que la Unidad Territorial de Bogotá valorara la declaración rendida por el accionante ante el Ministerio Público. Igualmente, Acción Social estimó que el asunto presentado por el accionante pertenece más al resorte de la jurisdicción ordinaria que al del juez de tutela, y destacó que los actos administrativos atacados se encuentran debidamente motivados, pues se basan en el estricto cumplimiento del artículo 1 de la Ley 387 de 1997, situación que de ignorarse, en opinión de la entidad accionada, “sería dejar las puertas abiertas para que toda persona que sienta en riesgo su vida o simplemente se desplace por causa de la violencia que se genera en
los barrios o en los municipios, solicite ser incluida en un sistema de protección que aunque tiene amplia cobertura, de alguna forma es restrictiva para casos muy puntuales y específicos”10. Así, por los fundamentos antes esbozados, consideró que no habían sido vulnerados los derechos del señor Juan Carlos Gamboa ni de alguno de los miembros de su grupo familiar, en especial por cuanto el accionante no podía ser considerado como desplazado de la violencia de acuerdo a la normativa aplicable. Igualmente manifestó haber desatado el recurso de reposición y encontrarse tramitando el recurso de apelación, por lo que considera que el derecho de petición del accionante tampoco ha sufrido afectación alguna. La entidad accionada aportó junto con su contestación una copia de la resolución No. 110011078R del 9 de junio de 200911 en la cual, resolviendo la reposición del accionante, confirmó la negativa frente a la inscripción en el RUPD. En ella, la entidad argumentó que “se evidencia que se trata de hechos particulares y privados y al parecer se trata es de grupos de delincuencia común que para nada se entenderían como grupos armados ilegales. Teniendo en cuenta lo anterior se puede inferir que las amenazas de las cuales fue objeto, no se enmarcan en las situaciones que la normatividad vigente en materia de desplazamientos trata y en especial lo que atañe al artículo 1 de la Ley 387 de 1997”12. Posteriormente, el 7 de septiembre de 2009, Acción Social allegó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera, la resolución No. 04928
del 24 de julio de 2009. En ella, la entidad accionada desató el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Carlos Gamboa, reiterando su negativa a inscribirlo en el RUPD. Como fundamento de la decisión, se planteó que las disposiciones de la Ley 387 de 1997 no aplican a “desplazamientos generados 10 Folio 23 Cuaderno Principal. 11 Folio 26 Cuaderno Principal. 12 Folio 27 Cuaderno Principal. Expediente T-2.424.138 5 por contratiempos de índole particular que tenga el administrado, respecto de una persona en particular, como se puede extraer de los hechos narrados en la declaración realizada de manera libre, voluntaria y sin presiones, que no enrostran ninguna de las circunstancias señaladas en la norma”13.
3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencias del Juzgado 30
Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, del 5 de agosto de 2009, en primera instancia y Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, del 10 de septiembre de 2009, en segunda instancia. 3.1. Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá determinó que el problema jurídico a resolver en el caso sería14: “¿Es procedente la acción de tutela para ordenar la inscripción del accionante y su familia en el RUPD antes de que se desate el recurso de apelación, esto es estándose agotando la vía gubernativa?”. Como respuesta al anterior cuestionamiento determinó que “no es posible entrar a resolver las pretensiones de fondo planteadas por el actor […] ya que
no resulta coherente y razonable que el asunto sea resuelto de manera sustancial en sede constitucional, e igualmente se entre también a amparar el derecho de petición para que ACCIÓN SOCIAL resuelva el recurso de apelación”15, determinando que se debía esperar a que la entidad accionada resolviera de fondo la apelación para, solo entonces, entrar a analizar la situación en sede constitucional. A pesar de lo anterior resaltó que Acción Social no había respetado los términos para resolver los recursos interpuestos por el accionante, en especial lo previsto en la sentencia T-025 de 2004, numeral 10.1.3, por lo que se dispuso la protección al derecho de petición, ordenándose a Acción Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, resolviera el recurso de apelación frente a la resolución No. 110011078 de 2009, por medio de la cual se negó la inscripción del accionante en el RUPD. 3.2. Impugnación. El accionante consideró que el juez de primera instancia no había profundizado en el tema central de su petición , como era la protección de sus 13 Folio 6 Segundo Cuaderno. 14 Ver: Folio 51 Cuaderno Principal. 15 Folio 61 Cuaderno Principal. Expediente T-2.424.138 6 derechos como desplazado de la violencia, e igualmente había desconocido el hecho de que había operado el silencio administrativo negativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo. Así, habiéndose agotado la vía gubernativa por aplicación del silencio
administrativo negativo, lo procedente es que se hubiera tramitado la tutela, pues considera que es ese mecanismo constitucional el adecuado para resolver las vulneraciones de los derechos de las personas en situación de desplazamiento. En su opinión, el juez de tutela ha debido decidir de fondo la cuestión, y no haberse limitado a emitir un amparo frente al derecho de petición mientras se tramitaba la apelación, pues ya, de largo, se había vencido el término para emitirla. Igualmente destacó que la declaración ante el Ministerio Público, sobre la ocurrencia de hechos que generan el desplazamiento forzado, está cobijada por el principio de buena fe y de favorabilidad, que implica el traslado de la carga de la prueba a los funcionarios competentes para desvirtuar los motivos expresados por las personas afectadas. Lo anterior implica que no sería su “deber demostrar que efectivamente, mi (SIC) familia y yo fuimos amenazados, intimidados, y violentados por la (SIC) AUC, y eso no solo por la obvia dificultad probatoria que lo anterior implica, sino porque principalmente, mi declaración goza del amparo del principio de buena fe, lo que revierte la carga de la prueba”16. El accionante manifestó igualmente que la entidad accionada ha debido tener en cuenta que por la angustia, la incertidumbre y el miedo, aunado a la falta de preparación académica y la impericia para hablar en público, no podía rendir un testimonio perfectamente claro o “fácilmente entendible”17, por lo que no podía inferirse que hubiera querido desplazarse voluntariamente desde Buenaventura a Bogotá, o que las amenazas a su vida y a la de su familia no
provinieran de las Autodefensas Unidas de Colombia. Del mismo modo recordó que tiene dos hijas menores de edad en su grupo familiar, situación que debe ser tenida en cuenta en la evaluación de su situación, puesto que ellas son beneficiarias de una protección especial por expresa disposición constitucional. Por las anteriores razones el accionante solicitó nuevamente que se ordenara a Acción Social la inclusión inmediata de él y su familia en el RUPD. 3.3. Sentencia de segunda instancia. 16 Folio 70 Cuaderno Principal. 17 Folio 70 Cuaderno Principal. Expediente T-2.424.138 7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que efectivamente se presentó una vulneración al derecho de petición del accionante, principalmente por faltar la prueba de las notificaciones de las resoluciones por medio de las cuales se desataron los recursos de reposición y apelación elevados por el actor contra la resolución No. 110011078 de 2009, por medio de la cual se denegó su inscripción en el RUPD. Al respecto, el Tribunal argumentó que era evidente por las respuestas de Acción Social que ni la entidad misma tenía claro si había o no resuelto los recursos del accionante, ya que se puede apreciar en su contestación a la tutela, emitida el 3 de agosto de 2009, que esta incurre en un error al afirmar que “[p]or su parte, el recurso de apelación se encuentra en trámite, el mismo fue solicitado en el área de recursos de la oficina jurídica de ACCIÓN
SOCIAL”18, mientras que consta en documento aportado por la misma entidad el 7 de septiembre de 2009, que el recurso de apelación ya había sido resuelto mediante resolución No. 04928, el 24 de julio de 2009. Aunado a lo anterior, en opinión del Tribunal de segunda instancia, si bien obraban en el expediente las resoluciones por las cuales se desataban los recursos, ni frente a la resolución No. 04928 ni a la No. 110011078R de 2009, se había exhibido prueba de su notificación. Del mismo modo, era claro para el juzgador que la entidad no había resuelto en oportunidad los recursos interpuestos. Para el Tribunal, las anteriores consideraciones le daban razonabilidad a la decisión del a quo de tutelar el derecho de petición, e implicaban igualmente el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues a pesar de que obran en el proceso las decisiones de la entidad frente a los recursos interpuestos, no existe certeza sobre la realización de las notificaciones correspondientes. Más adelante, el ad quem determinó que frente a la pretensión del accionante de ser incluido en el RUPD el juez debía abstenerse de tutelar los derechos invocados, pues de las declaraciones vertidas por él mismo ante la Procuraduría, era claro que los hechos generadores de su traslado a la ciudad de Bogotá no enmarcaban en las causales definidas por el artículo 1 de la Ley 387 de 1997. En este sentido manifestó el Tribunal que la protección a la población desplazada “no se aplica a desplazamientos generados por problemas de índole personal como se puede constatar en la declaración
rendida por el accionante ante la procuraduría de Bogotá”19, por lo que “le asiste razón a ACCIÓN SOCIAL, para no inscribir al señor JUAN CARLOS GAMBOA y a su familia en el Registro Único de Población Desplazada, como lo manifestó en la Resolución No. 110011078 del 11 de febrero de 2009, en la decisión del recurso de reposición del 9 de junio de 2009 y en la Resolución No. 04928 del 24 de julio de 2009, por el cual se decide el recurso de 18 Folio 22 Cuaderno Principal. 19 Folio 23 Segundo Cuaderno. Expediente T-2.424.138 8 apelación […] por no reunir los requisitos del artículo 1 de la ley 397 de 1997”20
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009) de la Sala de Selección de Tutela Número Once de la Corte Constitucional, por medio del cual se seleccionó el proceso.
2. Cuestión de constitucionalidad. 2.1. Procedencia de la tutela.
El señor Juan Carlos Gamboa invoca la protección, entre otros a su derecho fundamental de petición, como mecanismo para obtener una respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación que elevó ante la negativa de
Acción Social de incluirlo en el RUPD, expresada en resolución 110011078 de
2009. Este derecho, como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, es de carácter fundamental, por lo que su protección procede por la vía contemplada en el artículo 86 de la Carta.
Igualmente, el accionante ataca en su tutela el contenido material de la resolución 110011078 de 2009, considerando que el argumento en torno a que no es viable su inscripción por no reunir las condiciones establecidas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, no se ajusta a su real situación, por considerarse un desplazado por la violencia paramilitar. Al respecto, y si bien tal condición está en entredicho, se aplicarán las reglas más favorables establecidas por ésta Corporación para el análisis de procedibilidad de la tutela, en el sentido de admitir su examen a pesar de dirigirse contra un acto administrativo que podría controvertirse ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante trámite ordinario. En este orden de ideas, debe aplicarse lo manifestado por la Corte Constitucional en cuanto a que “debido a que no existe en el ordenamiento jurídico una acción judicial idónea y eficaz para proteger los derechos 20 Ibíd. Expediente T-2.424.138 9 fundamentales de la población víctima del fenómeno del desplazamiento interno, la acción de tutela se revela como el mecanismo adecuado para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos”21. Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que en atención a su situación, la población desplazada goza de especial protección
constitucional, por lo que el juez de tutela debe tenerlo en cuenta al momento de hacer el examen de procedibilidad de la acción. La Corte ha señalado que “las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes”22. 2.2. Problemas de constitucionalidad. En el presente caso se plantearán dos problemas de constitucionalidad: o ¿Existe vulneración al derecho de petición, relacionado con el ejercicio de los recursos de la vía gubernativa, cuando no hay prueba de que las decisiones tomadas frente a los mismos hubieran sido comunicadas en debida forma al administrado? o ¿Existe una vulneración al derecho fundamental al reconocimiento de la condición de desplazamiento forzado mediante la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), cuando la entidad se abstiene de incluir al peticionario por apreciar que este en su declaración ha manifestado que los hechos que motivaron su traslado obedecieron a circunstancias relacionadas con delitos comunes y que parecen no enmarcase de manera precisa en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997?
3. El derecho de petición del accionante, representado en los recursos de la vía gubernativa, interpuestos contra un acto administrativo. 3.1. El derecho de petición y los recursos de la vía gubernativa.
21Sentencia T-364/08 22 Sentencia T-821 de 2007. (Subrayas fuera del texto original) Expediente T-2.424.138 10 3.1.1. El precepto constitucional contenido en el artículo 23 de la Carta Política otorga el derecho a la persona de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho también ha sido interpretado para comprender el ejercicio de los recursos de la vía gubernativa, de modo que “esta corporación ha señalado que, para el caso especifico de que la administración no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la vía gubernativa dentro de los términos legalmente señalados, también resulta vulnerado el derecho de petición”23. Esto por cuanto se ha entendido que se busca la revisión de la decisión que resolvió la petición inicialmente elevada, y que “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”24. De acuerdo con esta definición, puede decirse que “[e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la [obtención de una] resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”25. Este núcleo esencial comprende además, en los casos en los que se interponen los recursos en contra de las decisiones de la administración, el derecho a obtener una resolución a los mismos que sea “de fondo, clara, oportuna y
congruente con lo pedido”26. En concordancia con lo anterior, es necesario destacar que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario27. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: “En este orden de ideas, una conclusión se impone: si la administración no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los términos legalmente señalados, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo 23 Sentencia T-1002 de 2006. 24Ver, entre otras, sentencias T-304 de 1994, T-051 de 2002. (subrayas fuera del texto original). 25Sentencia T-377/2000. 26 Sentencia T-886 de 2000. 27 Ver, entre otras, sentencias T-047/2008, T-305/1997, T-490/1998 y T-180/2001. Expediente T-2.424.138 11 tanto, legitima al solicitante para presentar la acción de tutela. Ahora bien, la acción contencioso administrativa no es el medio judicial idóneo para obtener la resolución de los recursos de reposición y apelación, como quiera que, tal y como lo ha dicho esta Corporación en múltiples sentencias28, ‘el silencio administrativo no protege el derecho de petición, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado’29 ”30. 3.1.2. Además de este contenido esencial, el derecho de petición tiene una
dimensión adicional: servir de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales31. Así, puede decirse que “[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”32, entre otros. 3.2. El caso concreto frente al derecho de petición. En el presente caso el accionante acudió al juez de tutela solicitando, en primera instancia, se ordenara a Acción Social resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por él frente a la resolución 110011078 de 2009, por medio de la cual se le negó la inscripción en el RUPD. Como bien señalaron los jueces de instancia, la entidad informó haber resuelto el recurso de reposición en su contestación de la tutela, aportando copia de la resolución 110011078R de 200933, de la carta dirigida al accionante para que acudiera a la UAO de Puente Aranda a notificarse personalmente de la misma34, y posteriormente copia del edicto que se habría fijado para comunicar al accionante la decisión35. A pesar de esto, no hay constancia de remisión de la carta de emplazamiento, así como tampoco se aprecia en el 28 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-601 de 1998, T-637 de 1998, T-724 de 1998, T-529 de 1998 y T-281 de 1998.
29 Sentencia T-294 de 1997. 30 Sentencia T-886 de 2000. 31 Ver Sentencia T-047/08. Igualmente las sentencias T-481/92, T-159/93, T-056/94, T-076/95, T-275/97 y T1422/00, entre otras. Igualmente, así lo dispone el artículo 85 de la Constitución Política. 32 Sentencia T-047/2008. 33 Folios 26 y 27 Cuaderno Principal. 34 Folio 28 Cuaderno Principal. 35 Folio 29 Cuaderno Principal. Expediente T-2.424.138 12 edicto publicado las fechas de fijación y desfijación del mismo36. De otro lado, se puede verificar en el expediente que Acción Social, el 7 de septiembre de 2009, aportó copia de la resolución 04928 del 24 de julio de 200937 por medio de la cual resolvió la apelación, pero igualmente se abstuvo de aportar constancias de envío, o el edicto eventualmente fijado y, aún más, señaló en su contestación del 3 de agosto de 2009, que “el recurso de apelación se encuentra en trámite”38, afirmación que solamente podría interpretarse en el sentido de que la decisión, si bien producida, no había sido comunicada aún al recurrente. Lo anterior implica que, a pesar de existir las decisiones que resuelven de fondo los recursos interpuestos por el actor, estas no han sido adecuadamente comunicadas a su destinatario, lo que conduce necesariamente a considerar vulnerado el derecho fundamental de petición, puesto que se ha omitido uno de los elementos de su núcleo esencial, como es el de poner la respuesta en
conocimiento del peticionario39. Cabe mencionar que si bien el accionante puede haberse enterado de la existencia de las resoluciones 110011078R y 04928 de 2009 por el trámite de la presente tutela, no hay certeza de que conozca su contenido y, por ende, es necesario ordenar que se realicen las notificaciones de acuerdo con la normativa aplicable. Igualmente se debe señalar que el hecho de aportar como pruebas documentos en un proceso judicial del cual es partícipe el destinatario de las decisiones, no exime a la entidad de la obligación de notificarlas debidamente a su destinatario, y mucho menos puede verse la actuación en el proceso judicial como una manera de sustituir la notificación de las respuestas o sanear su omisión absoluta ya que, como parte del núcleo esencial del derecho de petición, obedecen a una relación entre entidad y administrado, no entre entidad y autoridad judicial. 3.3. Conclusión. Acción Social ha vulnerado el derecho de petición del accionante por cuanto se abstuvo de comunicar adecuadamente las decisiones adoptadas frente a los recursos interpuestos por él, de manera que se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A por las consideraciones anteriormente expuestas, ordenando a Acción Social efectuar las notificaciones de las resoluciones 110011078R del 9 de junio de 2009 y 04928 del 24 de julio de 2009, y en caso de ya haberlas hecho, 36 Recuérdese que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 323 ordena que en el edicto se “anotará [por parte del] secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación”.
37 Folios 5 a 7 Segundo Cuaderno. 38 Folio 22 Cuaderno Principal. 39 Ver, entre otras, Sentencias T-047/2008, T-305/1997, T-490/1998 y T-180/2001. Expediente T-2.424.138 13 comunicar de manera inmediata tal circunstancia al juez de primera instancia, encargado de verificar el cumplimiento de la decisión de tutela40.
4. Vulneración del derecho fundamental al reconocimiento de la condición de desplazamiento forzado mediante la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). 4.1. El derecho fundamental al reconocimiento de la condición de desplazamiento forzado mediante la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). 4.1.1. En la jurisprudencia de la Corte Constitu
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