CC - T222-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T222-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-222/17
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de la acción de tutela MATERNIDAD-Protección constitucional especial PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA MATERNIDADFundamentos y alcance MATERNIDAD-Protección constitucional e internacional
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA O GESTANTE-Requisitos DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación laboral que se tenga o la modalidad del contrato
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE
DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA POR CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO-Orden a empresa reintegrar a la accionante al mismo cargo o superior al que venía desempeñando al momento del despido
Referencia: Expediente T-5.894.660
Acción de tutela instaurada por Niyireth Vacca Ricardo contra Surtifruver La Palestina. Magistrado Ponente (e):
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá, D. C., diecinueve de abril de dos mil diecisiete (2017) 2 La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados (e.) Aquiles Arrieta Gómez e Iván Humberto Escrucería Mayolo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES A través de escrito radicado el 30 de agosto de 2016 en el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, la señora Niyireth Vacca Ricardo interpuso acción de tutela contra Surtifruver La Palestina, invocando el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y a la protección especial de los niños. Lo anterior, porque la empresa desconoció su estado de embarazo y terminó injustificadamente la relación laboral.
Mediante auto del 14 de diciembre de 2016, el presente asunto fue seleccionado para revisión por la Sala Décima Segunda de Selección de Tutelas de esta Corporación1. Por no haberse impartido aprobación al proyecto presentado por la ponente inicial, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, el expediente fue asignado al despacho del magistrado que sigue en turno en orden alfabético.
1. Hechos 1.1. La accionante manifestó que el 7 de marzo de 2016 celebró un contrato
individual de trabajo, en forma verbal, con Surtifruver La Palestina. Allí se desempeñó como cajera, con un salario mensual de $1’000.000. 1.2. Indicó que el 28 de junio de 2016 se practicó prueba de embarazo, la cual arrojó un resultado positivo, informando de ello a su empleador. 1.3. Expuso que el 11 de agosto de 2016, solicitó dos días de permiso, correspondiente al 12 y 13, para acompañar a su madre que se hallaba enferma. El día 14 su progenitora falleció, por tanto, informó de esa situación al empleador y que haría uso de la licencia por luto consagrada en 1 Conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Ernesto Vargas Silva. 3 el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo2. 1.4. Afirmó que el 23 de agosto de 2016 cuando regresó a sus labores, la empresa accionada le informó que su contrato fue liquidado y terminada la relación laboral. Situación que no se le comunicó por escrito. 1.5. Sostuvo, igualmente, que el empleador no la afilió al Sistema de Seguridad Social, lo que le impidió cotizar en pensión y salud. 1.6. En ese orden de ideas, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y a la protección especial de los niños. En consecuencia, pidió que: (i) “se declare la ineficacia en la terminación del contrato de trabajo”, por encontrarse con fuero legal de maternidad; (ii) ordenar su
reintegro al mismo cargo o a otro superior; (iii), se declare que entre ella y la empresa Surtifruver La Palestina existió un contrato de trabajo a término indefinido; y (v) se ordene pagar los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato.
2. Trámite procesal A través de auto del 6 de septiembre de 2016, el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a la empresa accionada, para que se ejerciera el derecho de defensa.
3. Respuesta de la empresa accionada La mencionada sociedad guardó silencio.
4. Decisión de tutela objeto de revisión El 13 de septiembre de 2016, el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo, al considerar que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente “para que sean reconocidos sus derechos y sean estudiadas con detenimiento todas y cada una de sus pretensiones, pues estas no pertenecen a la órbita constitucional, pues las mismas son de rango legal”3.
Asimismo, indicó que la existencia de la relación laboral no era clara, ya que la misma accionante solicitó a través de esta acción constitucional se declarara su existencia. Enfatizó que este tipo de situaciones deben ser debatidas en la jurisdicción laboral.
5. Pruebas 2 Cuaderno 1. Folios 11 y 12. Certificado de defunción. 3 Cuaderno 1. Folio 35. Fallo de única instancia.
4 A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente: 5.1. Fotocopia de la prueba de embarazo en sangre, realizada en el Centro Médico Los Ángeles a la accionante el 28 de junio de 2016, cuyo resultado es positivo (fl. 9 cuaderno principal). 5.2. Fotocopia del certificado de defunción núm. 71403734-2 a nombre de la señora Myriam Ricardo Prada, ocurrida el 14 de agosto de 2016 en Bogotá (fl. 11). 5.3. Fotocopia de historia clínica de la señora Myriam Ricardo Prada cuyo diagnóstico es “Tumor maligno del cuerpo del estómago” (fls. 13 a 15). 5.4. Fotocopia de 4 desprendibles de pago a la accionante por parte de Surtifruver, correspondientes a los periodos 1 al 15 y 16 al 30 de junio y 1 a 15 de julio de 2016, por $533.333 cada uno (fl.16 a 18). 5.5. Fotocopia certificado de existencia de Surtifruver La Palestina expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 19 y 20). 5.6. Fotocopia de escrito firmado por la accionante, dirigido a Surtifruver La Palestina, solicitando se le informara las razones por las cuales dieron por terminado su contrato de trabajo (fl. 21).
II. TRAMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN
1. Conforme con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte) que faculta a esta Corporación para arrimar elementos de
convicción, en sede de revisión, mediante auto del 17 de febrero de 2017, la Magistrada sustanciadora inicial decretó las siguientes pruebas: 1.1. A la accionante se le pidió que aportara los documentos que certificaran la existencia de la relación laboral con Surtifruver La Palestina. Así mismo, informara a quién y por qué medio comunicó de su estado de embarazo. 1.2. A Surtifruver se le solicitó que remitiera los documentos que acreditaran la relación laboral con la señora Niyireth Vacca Ricardo. De otro lado, que indicara los motivos por los cuales terminaron el contrato de trabajo con la accionante y si tenían conocimiento de su estado de embarazo como del fallecimiento de la madre.
2. El 9 de marzo de 2017 se profirió nuevo auto, ordenando requerir a los sujetos procesales para que enviaran la información solicitada en la decisión anterior.
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3. En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegó la siguiente prueba por la accionante: A través de correo electrónico envió copia del acuerdo de pago de “prestaciones laborales” suscrito con la representante de la accionada, a través del cual se le reconocen $6’900.000 por concepto de licencia de maternidad y el salario de cuatro meses y medio que estuvo sin empleo, en los siguientes términos: “1-) por licencia de maternidad por el valor de 2.400.000 m/c 2-) los salarios comprendidos de cuatro meses y medio para un total de cuatro millones y (sic) quinientos mil pesos m/c $4.500.000. 3-) por concepto de pago de los legales de inclusión de labor E.P.S.
A.R.L. FONDO DE PENSION los valores referentes al pago
legalmente las entidades que allá (sic) la obligación de pago a la fecha de recaudo, estos en promedio valor del ingreso de labor mensual. Este acuerdo se fija según las consideraciones expresas por el código LABORAL para hacerlo valor según el cumplimiento delas partes siendo un mérito ejecutivo en alcanzar los compromisos aquí suscritos. Por medio del presente se deja constancia que el día de hoy 28 de diciembre de 2016 DICIEMBE2016 (SIC) en la ciudad de BOGOTA se hará entrega de un recurso económico como queda evidenciado por la firma de los actuantes de este acto, 1Hoy se entrega la cantidad de DOS MILLONESDE PESOS M/C $2.000.000. 2Para el día 01 FEBRERO 2017 se dará entrega por el valor económico de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C $1.250.0003El día 01 MARZO 2017 se entregará la suma de UN MILLON
DOSCIENTOS CINCUENTAMIL PEOS (sic) M/C $1.250.000.
De esta forma se entiende que queda subsanada la obligación que depende de la demandada señor (sic) ANNI YERALDIN MARTIN RODRIGUEZ misma que se identifica con la cédula de ciudadanía (sic) representante local comercial SURTIFRUVER PALESTINA ubicado calle (sic) cra. 80 No 68A 51 sur BOSA LA PALESTINA de la ciudad de BOGOTA”. 6 El 19 de abril de 2017 la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado registró proyecto de sentencia, sin embargo el mismo no fue aprobado por la Sala de
Revisión, razón por la cual el expediente se envió a quien ahora funge como ponente.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y del problema jurídico 2.1. La accionante solicitó el amparo constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y a la protección especial de los niños, como consecuencia de la decisión de Surtifruver La Palestina de terminar su contrato de trabajo cuando se hallaba en estado de gestación.
Pretende entonces la actora que se (i) decrete “la ineficacia en la terminación del contrato de trabajo” porque se encontraba bajo la garantía del fuero materno; (ii) se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro superior; y (iii) que se declare que entre ella y su empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido. La accionada Surtifruver La Palestina no entregó razón alguna sobre la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a la accionante, puesto que durante el trámite de instancia en tutela guardó silencio. 2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión de instancia, corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar, en primer lugar, si en el asunto sub júdice procede excepcionalmente la acción de tutela para
solicitar la aplicación del principio de la estabilidad laboral por embarazo al comprometer los derechos al trabajo, al mínimo vital y el interés superior del menor. Si así lo encuentra, determinar si la empresa accionada incurrió en violación a las garantías superiores al dar por terminado el contrato de trabajo de la accionante encontrándose en estado de gravidez, para efectos de establecer el reintegro al cargo y pago de salaros y prestaciones sociales, bajo la modalidad contractual que se hubiere concretado. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte examinará previamente los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la estabilidad laboral por embarazo; (ii) marco de protección de la maternidad; y (iii) jurisprudencia constitucional sobre la 7 estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gestación. Una vez precisados estos aspectos, abordará (iv) el estudio del caso concreto.
3. Cuestión previa: Carencia actual de objeto. 3.1. La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha destacado que la finalidad del artículo 86 de la Carta se concreta en la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, siempre que resulten afectados o amenazados por las autoridades públicas o los particulares en los eventos consagrados legalmente. Por consiguiente, es deber del juez de tutela administrar justicia de manera ágil, expidiendo las respectivas órdenes con el fin de neutralizar el daño ocasionado o la amenaza. 3.2. No obstante lo anterior, existen casos donde la acción de tutela pudiera no tener los mismos efectos al resultar inocua. Ello ocurre, en los eventos en
que el hecho causante de la amenaza o vulneración desaparece o la situación se encuentra superada4. Se le ha denominado carencia actual de objeto y se explica a partir del daño consumado o el hecho superado. Esta Corporación igualmente ha considerado que en los eventos donde se presente la carencia actual de objeto, este Tribunal como órgano de cierre debe declararla pero ello no la inhibe de analizar el fondo del asunto, dada su función de intérprete supremo y de unificación de la jurisprudencia, además de la búsqueda de un orden justo (preámbulo de la Constitución Política). 3.3. La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando entre el momento de presentarse la acción constitucional y el fallo “se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”5. Este Tribunal ha indicado que el hecho superado se presenta cuando “por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”6. 3.4. De acuerdo con lo expuesto, para que se estructure la carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere la concurrencia de dos presupuestos a
saber: (i) que las pretensiones de la demanda se satisfagan de manera completa y (ii) que ello ocurra en un tiempo determinado, esto es, entre la interposición de la acción y el fallo. Es decir, se trata de un acto positivo de 4 Sentencias T-020 de 2016, T-358 de 2014, T-096 de 2006 y T-308 de 2003. 5 Sentencia T-358 de 2014. 6 Sentencia SU-540 de 2007. 8 la accionada, en tanto ella misma acude en procura de evitar la posible consumación del daño ocasionado por su acción u omisión. De ahí la importancia que este Tribunal se adentre en el estudio de la acción de tutela presentada a efectos de verificar la satisfacción integral de los derechos de quien en principio funge como un sujeto de especial protección constitucional por su estado de embarazo, el interés superior del menor, el mínimo vital y el trabajo.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la estabilidad laboral por embarazo 4.1. La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Carta como un dispositivo al servicio de los ciudadanos para proteger sus derechos fundamentales de la acción u omisión de las autoridades públicas o entidades privadas. En torno a estas últimas, el artículo 42-9 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, establece que la misma procede “cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”. Así entonces, la acción será procedente cuando entre el accionante y la respectiva colectividad existe una relación de
obediencia originada por un contrato de trabajo entre las partes. 4.2. La Corte Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas de pocedibilidad: cuando la acción de tutela (i) se interpone como mecanismo principal o, (ii) se ejercita como medio de defensa transitorio, a efecto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, en la sentencia T-235 de 2010 la Corte señaló que para que la tutela proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, estos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la vía de tutela7. En este último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio de manera definitiva. 7 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786/08 expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias T-225/93, SU-544/01, T1316/01 y T-983/01, entre otras. 9 Esta Corporación ha insistido en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo8. En esa medida, ha supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante. 4.3. Igualmente, ha considerado que cuando el accionante es una persona de especial protección constitucional, la acción de tutela procede de manera excepcional. En ese sentido “la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de
discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados9”10. En el caso de mujeres embarazadas, las cuales igualmente se encuentran dentro del grupo de personas en circunstancias de debilidad manifiesta11, la Corte ha amparado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, con base en la necesidad de salvaguardar la garantía de la permanencia en el empleo consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo que establece: “Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia”. También se establece una presunción legal al prescribir: “Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente”. En el evento de despedirse a una mujer embarazada, en principio, sería la jurisdicción ordinaria la encargada de resolver el conflicto. Sin embargo, ante la posibilidad de vulnerar la libertad de la mujer por la maternidad, las posibles dificultades que se le presenten y los riesgos que puedan correr 8 Sentencia T-721 de 2012. 9 Sentencia T-495 de 2010. 10 Sentencia T-736 de 2013. 11 Sentencia T-353 de 2016: “Conforme con el artículo 53 Superior11 la estabilidad en el empleo es entendida como una garantía colectiva que se deriva de la fórmula de Estado Social de Derecho consagrada en el Preámbulo de la Constitución. Con base en esta disposición y teniendo en cuenta la
especial protección que confirió la Carta Política a ciertos individuos por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad), esta Corporación, con base en la necesidad de superar las condiciones de desigualdad en el ámbito laboral, confirió a estos trabajadores el derecho a la estabilidad laboral reforzada”. 10 tanto la madre como el bebé, esta Corporación ha sostenido la procedencia de la tutela para garantizar los derechos de la madre trabajadora12. Es decir, para la Corte vulnerar el derecho a la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez comporta un peligro para ella y el niño en gestación. Al respecto, en la sentencia T-1496 de 2000 se consideró: “No obstante, esta Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones:13 (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral;14 (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la
jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional15 y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.16”. 4.4. Todo lo anterior permite concluir que, enfrentado a un debate sobre la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional, en lugar de descartar, de plano, la procedibilidad de la solicitud, sobre la base de la disponibilidad de unos instrumentos alternativos de defensa, debe indagar por las circunstancias que generaron la presunta vulneración de derechos del promotor del amparo. Su tarea, en esos casos, consiste en verificar que las herramientas judiciales contempladas por el legislador para debatir el derecho sean idóneas y efectivas para proteger al accionante. Si los mecanismos no son idóneos y eficaces, en razón de su situación de vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá, para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta.
5. Marco de protección de la maternidad. 12 Sentencia T-894 de 2011. 13 Sentencia T-335 de 2000. 14 Sentencias SU-342 de 1995 y SU-547 de 1997. 15 ST-079 de 1995. 16 SU-547 de 1997 y SU-667 de 1998. 11 5.1. Si bien antes de la Constituyente de 1991 los derechos de las mujeres
tenían cierta protección17, a partir de este momento tuvieron un importante avance, al establecerse como obligación del Estado la de garantizarles la efectividad de sus derechos y libertades. En efecto, el artículo 43 de la Carta dispuso que “La mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado (…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. Así, mismo el artículo 53 instituyó como garantías la “protección especial a la mujer”, a “la maternidad” y a la “estabilidad en el empleo”. De otro lado, el artículo 13 impuso al Estado la obligación de proteger a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. La Corte, entonces, ha considerado a la mujer embarazada como sujeto de especial protección: “En este orden de ideas, la Constitución de 1991 dejó expresa su voluntad de reconocer y enaltecer los derechos de las mujeres y de vigorizar en gran medida su salvaguarda protegiéndolos de una manera efectiva y reforzada. Por consiguiente, hoy en día, la mujer es sujeto constitucional de especial protección, y en esa medida todos sus derechos deben ser atendidos por parte del poder público, incluyendo a los operadores jurídicos, sin excepción alguna. Es así como la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, y por ende protectora de los
derechos fundamentales de todas las personas, en multitud de providencias ha hecho valer de manera primordial los derechos en cabeza de las mujeres. En muchísimos pronunciamientos, tanto de control de constitucionalidad de normas o de revisión de acciones de tutela, ha resaltado la protección reforzada de la mujer embarazada, preservado su estabilidad laboral y el pago de su salario, ha considerado ajustadas a la Constitución las medidas afirmativas adoptadas por el legislador para lograr su igualdad real y especialmente aquellas adoptadas a favor de la mujer cabeza de familia, ha protegido su derecho a la igualdad y no discriminación, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, su igualdad de oportunidades, y sus derechos sexuales y reproductivos, entre otros”18. La protección que esta Corporación ha brindado a la mujer en estado de gravidez, a través de los diversos fallos de tutela, está relacionada con su condición de sujeto especial y con los derechos del que está por nacer o recién nacido. Lo anterior, porque demanda de especiales medidas para 17 Al respecto ver Ley 197 de 1938, art. 2, y Decreto 3135 de 1968, art. 21. 18 Sentencias T-088 de 2008, T1062 de 2004, T-900 de 2004, C722 de 2004, C507 de 2004, C-1039 de 2003, T-028 de 2003, T1084 de 2002, T161 de 2002, C371 de 2000, C112 de 2000, T-771 de 2000, T375 de 2000, T -653 de 1999, T943 de 1999, T-656 de 1998, T624 de 1995 y T606 de 1995.
12 impedir la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia del despido y la discriminación a la cual se somete por la terminación o no renovación del contrato de trabajo. En efecto, en sentencia T-126 de 2012 se reiteró el concepto de que la mujer embarazada “conforma una categoría social que, por su especial situación, resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado”. Y en sentencia C-005 de 2017, al conocer de la demanda de exequibilidad condicionada sobre el numeral 1º del artículo 239 del C.S.T. señaló los diversos fundamentos de la protección a la maternidad, concluyendo que: “los múltiples fundamentos constitucionales que concurren a proveer justificación a la especial protección que la sociedad y le Estado deben prodigar a la mujer en período de gestación y de lactancia tiene una consecuencia jurídica importante: “el ordenamiento jurídico debe brindar una garantía especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo.19 Se trata de un deber de protección que vincula a todas las autoridades públicas, debe abarcar todos los ámbitos de la vida social, y aunque adquiere una particular relevancia en el ámbito laboral (fuero de maternidad) comoquiera que, debido a la maternidad, la mujer ha sido y sigue siendo objeto de graves discriminaciones en las relaciones de trabajo, involucra también otros ámbitos como la preservación del valor de la vida, la protección de la familia, la asistencia y la seguridad social y el interés superior del menor”. De otro lado, debe observarse que la protección de la maternidad busca
garantizar el interés superior del menor, según interpretación que se ha realizado al preámbulo de la Constitución Política y los artículos 11 y 44 de la misma. Ese deber de amparo se entiende en sentido amplio, ya que abarca el período de maternidad, cuya finalidad es que la madre pueda dedicar el tiempo a la atención de su hijo, le garantice el cuidado y alimentación necesarios20. 5.2. De igual manera, internacionalmente el Estado colombiano también se ha obligado a garantizar los derechos de las mujeres. Verbi gratia, (i) la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer21, en el artículo 12.2 establece que “Los Estados Partes garantizaran a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario”; (ii) la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 25, dispone que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”; (iii) el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre De
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