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CC - T222-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T222-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-222/18

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental El derecho a seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital y la pensión de vejez, más aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial protección constitucional. PENSION DE VEJEZ-Evolución normativa Respecto a las normas de la pensión de vejez, en Colombia han existido tres regímenes pensionales generales desde el año 1990. Estos comparten entre sí dos requisitos para acceder a esta prestación i) haber cumplido la edad; y ii) demostrar el número de semanas mínimas cotizadas requeridas.

ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA

PENSION DE VEJEZ-Recuento normativo PENSION DE VEJEZ-Requisitos según Decreto 758/90 Los requisitos para acceder a la pensión de vejez previstos en el Decreto 758 de 1990 han sido reconocidos y reiterados en diferentes oportunidades por esta Corte, la cual ha concluido que para que una persona se pueda pensionar con las condiciones de monto, de edad y de tiempo señaladas en este régimen debe: i) tener 60 o más años si es hombre o 55 años de edad si es mujer al momento de solicitar la pensión y ii) demostrar como mínimo 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a cumplir la edad o 1000 en cualquier momento. PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de

Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro Existe una regla jurisprudencial consolidada respecto de la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador, y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En consecuencia, la Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes. DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez, según Decreto 758/90 2 La acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante, debido a que se encuentra en condición de vulnerabilidad por su edad, su estado de salud y su situación económica.

Referencia: Expediente T-6.587.633

Acción de tutela instaurada por Jorge Antonio Cárdenas Duarte contra

COLPENSIONES

Procedencia: Sala Única de Decisión del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Asunto: Reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Análisis del presupuesto de cotización exclusiva al ISS. Responsabilidad de las administradoras de pensiones en el cobro de los aportes no realizados por el empleador

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia pronunciado el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, que confirmó la providencia emitida el 24 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 10 de octubre 3 de 2017. El 16 de febrero de 2018, la Sala Número Dos de Selección de Tutelas de esta Corporación1 escogió el presente caso para su revisión.

I. ANTECEDENTES El señor Jorge Antonio Cárdenas Duarte interpuso una acción de tutela contra COLPENSIONES porque presuntamente le vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital, en tanto que la entidad se abstuvo de corregir oportunamente su historia laboral.

Además, manifestó que la accionada interpretó de forma restrictiva el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, al sostener que esta normativa solo se aplica a las

personas afiliadas al Instituto de Seguros Sociales que hubieran cotizado exclusivamente a esa entidad.

A. Hechos y pretensiones

1. El peticionario actualmente tiene 67 años2, es insulinodependiente3 y tiene una pierna amputada4.

2. El 31 de julio de 2014, el accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual le debía ser aplicado el Decreto 758 de 1990, específicamente, lo relacionado con los requisitos para acceder a la mencionada prestación. Particularmente, manifestó que contaba con 40 años de edad al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con 750 semanas cotizadas al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

3. El 26 de diciembre de 2014, a través de la Resolución GNR 435497, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago del derecho reclamado5. En primer lugar, indicó que el peticionario acreditó 7.104 días de trabajo ante diversos empleadores y como trabajador independiente, los cuales corresponden a 1.014 semanas6 acumuladas en los siguientes periodos de cotización: Entidad donde laboró Desde Hasta Días INVIAS 19830719 19950415 4227

MUN AGUAZUL 19960501 19960529 29

MUN AGUAZUL 19960601 19990731 1140

MUN AGUAZUL 19991001 19991104 34

MUN AGUAZUL 19991201 20000804 244

MUN AGUAZUL 20000901 20010331 210 1 Esta Sala fue integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger. 2 La cédula de ciudadanía del actor informa que nació el 8 de agosto de 1950. Folio 26, cuaderno de primera instancia. 3 Folio 56, cuaderno de primera instancia. 4 Folio 57, cuaderno de primera instancia. 5 Folios 26 a 28, cuaderno de primera instancia. 6 Folio 26, cuaderno de primera instancia. 4

OCEA 20020201 20020323 53

OCEA 20020401 20021031 210

OCEA 20021201 20030131 60

OCEA 20030301 20030831 180

CARDENAS DUARTE JORGE 20061001 20071231 450

ANTONIO SOCIEDAD DE INGENIEROS DE 20080401 20080416 16

CASA SOCIEDAD DE INGENIEROS DE 20080501 20080705 65

CASA INTECVÍAS S.A.S. 20100401 20100425 25

INTECVÍAS S.A.S. 20100501 20100525 25

CARDENAS DUARTE JORGE 20110801 20110831 30

ANTONIO UNIÓN TEMPORAL INTECVÍAS JR 20120201 20120204 4

UNIÓN TEMPORAL INTECVÍAS JR 20120301 20120612 102

Luego destacó que el actor nació el 8 de agosto de 1950 y que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, emprendió el análisis del cumplimiento de los requisitos para el

acceso a la pensión de vejez bajo los regímenes anteriores y el posterior a la Ley 100 de 1993, en el que concluyó que el accionante: i) Cumple el requisito de edad, pero no de tiempo de cotización previsto en el Decreto 758 de 1990, ya que no cuenta con 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas, en cualquier tiempo, cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS). Lo anterior, debido a que las semanas acreditadas con el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS) con aportes destinados a CAJANAL no pueden ser tenidos en cuenta, por lo que éste solo acreditó 411 semanas de cotización exclusivas al ISS. ii) Cumple el requisito de edad, pero no el número de semanas de cotización previsto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues no acreditó 20 años de aportes que corresponden a 1029 semanas. iii) Cumple el requisito de edad, pero no el de cotización establecido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, ya que no acreditó el número de semanas de acuerdo con el incremento anual previsto en esa normativa.

4. El 2 de enero de 2015, el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 4354977. Además, en este solicitó la corrección de su historia laboral, ya que argumentó que la presentada por COLPENSIONES contenía inconsistencias al no haber tenido en cuenta las semanas cotizadas por la Alcaldía Municipal de Aguazul, 7 Folio 29, cuaderno de primera instancia.

5 Casanare, correspondientes a los periodos comprendidos entre junio y septiembre de 1999 y julio y agosto de 2000.

5. El 30 de enero de 2015, COLPENSIONES emitió una respuesta sobre la solicitud de corrección de historia laboral, en la que aseguró que: “El pago recibido para los ciclos 199908 y 199909 de conformidad con lo establecido en el decreto 1818 de 1996, fue utilizado para abonarlo en ciclos anteriores 1997-07, 199702 y 199807 donde no se registró el correspondiente pago, razón por la cual no le computa días para el ciclo del pago es de aclarar que el aportante se encuentra en deuda y respectivo pago.”8

6. El 29 de abril de 2015, mediante la Resolución GNR 1254999, la entidad administradora de pensiones resolvió el recurso de reposición y mantuvo la decisión adoptada inicialmente, por lo que esta fue apelada.

7. El 15 de enero de 2016, en otra comunicación respecto a la historia laboral del accionante, COLPENSIONES le informó al peticionario que la Alcaldía Municipal de Aguazul no había efectuado correctamente el pago de los ciclos 01 y 02 de 1997 y 07 de 1998, por lo que estos no podían ser contabilizados10.

8. La accionada resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución VPB 6579 del 9 de febrero de 2016 y confirmó la decisión tomada en el acto administrativo 125499 del 29 de abril de 201511. Argumentó que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 solo cobija a las personas afiliadas al Instituto de

Seguros Sociales que únicamente hubieran cotizado a esa entidad. Por lo tanto, reiteró que el accionante tiene unas semanas acreditadas con INVIAS con aportes destinados a CAJANAL que no pueden ser tenidos en cuenta, por lo que no cumple con los requisitos establecidos por la norma, ya que solo tiene 411 semanas exclusivas cotizadas al ISS. Respecto a la corrección de la historia laboral, en una copia de esta emitida el 13 de julio de 201712, a pesar de que fueron registradas las cotizaciones equivalentes a julio de 1999, las de enero y febrero de 1997 aún no aparecen canceladas por el empleador.

9. El 10 de agosto de 2017, el demandante interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, por cuanto registró de manera incorrecta los ciclos cotizados del municipio de Aguazul. Afirmó que, según la sentencia T079 de 2016, las entidades que administran pensiones no pueden hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas derivadas de la mora del empleador en el pago de dichos aportes, por lo que la accionada tenía el deber de cobrar los aportes que no habían sido pagados. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por parte de la entidad demandada. 8 Folio 66, cuaderno de primera instancia. 9 Folios 44 a 46, cuaderno de primera instancia. 10 Folio 48, cuaderno de primera instancia. 11 Folios 50 a 52, cuaderno de primera instancia. 12 Folio 53, cuaderno de la Corte Constitucional.

6

B. Actuaciones en sede de tutela Por medio de auto del 11 de agosto de 201713, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal admitió la acción de tutela y corrió traslado a

COLPENSIONES.

Respuesta de COLPENSIONES La entidad respondió a la solicitud de amparo el 18 de agosto de 2017. En su contestación, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, ya que aseguró que esta no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 24 de agosto de 2017, declaró improcedente la acción de tutela porque el demandante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Además, señaló que el peticionario no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, por lo que la controversia debía ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral. La providencia fue notificada el 4 de septiembre de 2017.

Impugnación El demandante objetó la sentencia de primera instancia el 5 de septiembre de 2017 con fundamento en que es una persona de la tercera edad, insulinodependiente con una pierna amputada que no puede trabajar. Por lo tanto, es un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Fallo de segunda instancia La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, mediante fallo del

29 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. En efecto, indicó que no se acreditó el agotamiento de recursos ordinarios de defensa judicial para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada. Así mismo, afirmó que el accionante no es una persona de la tercera edad, y reiteró que no demostró la amenaza o la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción de tutela.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 13 Folio 42, cuaderno de primera instancia.

7 La Magistrada Sustanciadora verificó la situación del actor en las bases de datos que administran información del actor con el fin de contar con mayores elementos de juicio. Específicamente, comprobó que tiene un puntaje de 43,19 en el SISBEN14, y que está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud bajo el régimen subsidiado como cabeza de familia15.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Corresponde a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional analizar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de revisión y cuestión previa a la formulación del problema jurídico

2. El señor Jorge Antonio Cárdenas Duarte interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES porque presuntamente le transgredió sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, pues alega que ésta se abstuvo de corregir oportunamente su

historia laboral. Asimismo, sostuvo que la entidad interpretó de forma restrictiva el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, al sostener que este solo cobijaba a las personas afiliadas al Instituto de Seguros Sociales que hubieran cotizado exclusivamente a esa entidad.

3. La Sala considera que antes de la formulación del problema jurídico de fondo, debe determinar si la acción de tutela es procedente. En tal sentido, verificará si esta cumple los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86 Superior, a saber: i) legitimación en la causa por activa; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii) subsidiariedad; e, iv) inmediatez.

Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa

4. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

14Consulta a la base de datos del Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales (SISBÉN) realizada el 30 de abril de 2018. Disponible en línea en: https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta/dnp_sisben_consulta.aspx 15Consulta a la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General Seguridad Social en Salud (ADRES) realizada el 30 de abril de 2018. Disponible en línea en: https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=klEuutGGMjamYn AsKZxA/w==

8 Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela, en el sentido de que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; iv) mediante agente oficioso siempre y cuando el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

5. En esta oportunidad, el señor Jorge Antonio Cárdenas Duarte se encuentra legitimado en la causa por activa porque es una persona mayor de edad que actúa en nombre propio y acusa la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

Legitimación en la causa por pasiva

6. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el proceso16. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.

7. En el presente asunto la acción está dirigida contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por lo que se trata de una tutela contra una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial17 a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, se encuentra acreditado el

requisito de legitimación en la causa por pasiva. Subsidiariedad

8. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela así: “[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Negrilla fuera del texto original).

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida 16 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 17 Decreto 4121 de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”. 9 el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección18. El análisis de la procedibilidad de la acción de tutela exige al juez la verificación de las siguientes reglas jurisprudenciales de procedencia del amparo como: i) mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia19; ii) mecanismo transitorio: ante la existencia de un

medio judicial que si bien puede ser idóneo y eficaz, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario20. Además, iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional -como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, población LGBTI, personas en situación de discapacidad, entre otrosel examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos21. La jurisprudencia constitucional ha establecido que un evento o situación configura un perjuicio irremediable cuando: i) es cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos-22, ii) es grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado23, y iii) requiere atención urgente, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.24 Ahora bien, respecto a la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, la Sentencia SU-355 de 201525 determinó que este “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado

previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.” Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse de que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.

9. En lo que respecta al reconocimiento y pago de derechos pensionales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, 18 Sentencia T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T– 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 20 Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.

21Sentencia T-471 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Sentencia T-494 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 Sentencia T-699 de 2012. MP. Mauricio González Cuervo. 24 Sentencia T-494 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 M.P. Mauricio González Cuervo. 10 ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional. Sin embargo, esta también ha establecido los criterios que el juez debe valorar para establecer si los medios para solicitar la prestación social son eficaces e

idóneos26: “(i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas en las cuales se encuentra; (v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y la interposición del amparo constitucional; (vii) su grado de formación escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de convicción sobre la titularidad de los derechos reclamados.” Por lo tanto, el juez de tutela debe valorar cuáles son las circunstancias personales del accionante para determinar si las herramientas judiciales ordinarias son idóneas y efectivas para reclamar por vía del amparo constitucional el derecho a prestaciones pensionales, puesto que pueden verse afectadas garantías superiores.

10. En este caso, el accionante i) es una persona de 67 años; ii) es insulinodependiente27 y tiene una pierna amputada28; iii) es cabeza de familia29; iv) debido a sus condiciones de salud no está en capacidad de trabajar30; v) tiene un puntaje de 43,19 en el SISBEN31 y está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado32; vi) transcurrieron más de 3 años desde la primera vez que solicitó la pensión de vejez y la interposición de la tutela33; y vii) agotó todos los medios administrativos que

han estado en sus manos para lograr el reconocimiento de la prestación social sin que haya obtenido respuesta favorable al respecto34. Por lo anterior, la Sala advierte que el accionante es un sujeto que merece especial protección constitucional por su avanzada edad, por la falta de capacidad económica, por el tiempo que se ha tardado COLPENSIONES en 26 Este planteamiento ha sido reiterado pacíficamente en las sentencias T-634 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-649 de 2011 y T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-379 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 27 Folio 56, cuaderno de primera instancia. 28 Folio 57, cuaderno de primera instancia. 29https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=klEuutGGMjam YnAsKZxA/w== 30 Esto fue manifestado por el accionante en la acción de tutela. 31 https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta/dnp_sisben_consulta.aspx 32https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=klEuutGGMjam YnAsKZxA/w== 33 La primera solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez fue el 31 de julio de 2014 y la acción de tutela fue interpuesta el 10 de agosto de 2017. 34 Folios 26 a 28, 44 a 46, 50 a 52, cuaderno de primera instancia. 11 resolver sus distintas solicitudes, por su estado de salud, circunstancias que, en conjunto, le restan idoneidad y eficacia al mecanismo judicial ordinario para la

protección de sus derechos fundamentales. De este modo, se advierte que exigirle al peticionario acudir a la jurisdicción ordinaria sería desproporcionado y lo llevaría a una situación más gravosa de la que actualmente padece, de manera que en este caso la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo. Inmediatez35

11. Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. Por lo tanto, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad36, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo37, bajo el entendido que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo. En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna mucho más estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros; ii) cuando la vulneración de los

derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior. Estas reglas jurisprudenciales, han sido observadas por la Corte en diferentes pronunciamientos. Por ejemplo, en la sentencia T-383 de 200938 esta Corporación consideró que la demora en la formulación de la acción de tutela se debió a motivos válidos que le impidieron al actor solicitar la protección constitucional en determinado plazo, pues se acreditó en el expediente que se trataba de una persona de escasos recursos económicos, con graves problemas de salud que le generaron la declaratoria de invalidez, situaciones que justifican el paso del tiempo entre la vulneración acusada y la presentación del 35 Sentencias T-106 y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 36 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 37 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 38 M.P. María Victoria Calle Correa. 12 amparo y hacen menos estricto el requisito de procedibilidad atinente a la inmediatez. Asimismo, en la sentencia T-485 de 201139 este Tribunal expresó que la carga de imposición de la acción de tutela en un determinado tiempo resulta desproporcionada cuando los accionantes son de la tercera edad y se

encuentran en una situación de debilidad manifiesta originada por la precaria situación económica que viven, debido a la falta de reconocimiento de la pensión que reclamaban y su delicado estado médico. En aquella oportunidad se reiteró que la inmediatez no puede alegarse como excusa para eludir la protección constitucional requerida por una persona que sufre serios deterioros en su salud. Del mismo modo, en la sentencia T-805 de 201240 la Corte manifestó que el periodo de tiempo transcurrido para interponer el amparo fue razonable, en atención a las especiales condiciones del actor, pues se trató de una persona de la tercera edad (77 años), sin la posibilidad económica para sufragar sus gastos de subsistencia y su precaria situación de salud. Lo que además demostró que la amenaza de sus derechos fue continua y actual.

12. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que aunque a primera vista el tiempo que el accionante dejó pasar para interponer la solicitud de amparo es irrazonable, debido a que dejó pasar aproximadamente 1 año y 6 meses desde la expedición d

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