🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T222-2021

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T222-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-222/21

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se configuró defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente constitucional, respecto de la inadmisión de recurso extraordinario de casación en proceso penal (…) los planteamientos que fundaron la inadmisión del recurso extraordinario de casación son razonables, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia adoptó la decisión con base en el incumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000, aplicable para calificar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación y observó el precedente fijado por las sentencias SU-635 de 2015 y SU-296 de 2020. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración/DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Naturaleza jurídica y función/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIONFines constitucionales RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION PENALRequisitos de procedibilidad de la demanda RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION PENALInadmisión debe estar motivada en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley

Expediente: T-8.109.451

Acción de tutela interpuesta por José Benhur Herrera Valencia en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de 18 de marzo de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la sentencia dictada por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2019, en el proceso de tutela promovido por José Benhur Herrera Valencia en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso. El 23 de octubre de 2019, José Benhur Herrera Valencia interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El demandante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso libre a la administración de justicia con los autos de 26 de junio y 17 de julio de 2019, mediante los cuales el despacho accionado inadmitió su demanda de casación y rechazó el recurso de reposición presentado contra esta decisión. En la demanda de casación, el accionante pretendía controvertir la sentencia dictada el 9 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué1. En esta providencia, dicho Tribunal confirmó la sentencia

de 20 de febrero de 2018 dictada por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, por medio de la cual condenó al accionante por el delito de “contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo”2. El proceso penal se adelantó bajo el esquema procesal de la Ley 600 de 2000.

2. Relación contractual que dio origen al proceso penal. Según se indicó en el texto de la sentencia de primera instancia del proceso penal, el 4 de diciembre de 19953, la Empresa de Energía del Tolima (en adelante, Electrolima S.A. E.S.P.) suscribió el contrato No. 0544 con la Sociedad Energética de Melgar S.A. (en adelante, SEM), cuyo representante legal era el accionante, bajo la modalidad contractual conocida como B.O.O.T. (Build, Own, Operate, Transfer), para la construcción y la remodelación de infraestructura para el transporte de energía eléctrica en el Departamento del Tolima. Con posterioridad, las partes suscribieron tres adiciones a este contrato, el 14 de agosto5 y 9 de octubre de 19966, así como el 27 de 1 Cno. 1, f. 133 a 140. 2 Expediente Digital. Sentencia de primera instancia dictada en el expediente 73001310400820120007300. f.

74. 3 Ib. 4 Cfr. Expediente Digital. Contrato 054 de 1995. f. 1 a 18.

5 Cfr. Expediente Digital. Adición No. 1 al Contrato 054 de 1995. f. 1 a 27. 6 Cfr. Expediente Digital. Adición No. 2 al Contrato 054 de 1995. f. 1 a 6.

Página 2 de 34 septiembre de 19977, respectivamente. Así mismo, en virtud de la declaratoria de “urgencia evidente”8, derivada de los problemas de distribución de energía que se presentaban en el Departamento de Tolima para ese momento, el 7 de octubre de 1997, Electrolima S.A. E.S.P. celebró el contrato No. 0559 con la sociedad Asecon Ltda., filial de SEM, también representada por el tutelante para todos los efectos legales, cuyo objeto fue (i) la construcción y remodelación de redes de distribución, (ii) operación y mantenimiento de electricidad, la supervisión y control del proceso de facturación y recaudo realizados por Electrolima S.A. E.S.P. y (iii) reconexión, corte y recuperación de pérdidas en los municipios de Melgar, Carmen de Apicalá y demás municipios de la zona de influencia del proyecto que fue objeto del contrato

B.O.O.T.

3. Investigación penal. El 20 de agosto de 1998, la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué abrió investigación preliminar por presuntas irregularidades en la celebración de las tres adiciones al contrato No. 054 de 1995 y del contrato No. 055 de 199710.

El proceso fue trasladado a la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Mediante resolución de 24 de octubre de 2011, la Fiscalía acusó al accionante y otros sindicados, por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales11. Así mismo, dispuso la preclusión de la investigación en contra del accionante por el delito de peculado por

apropiación12. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en resolución del 9 de abril de 201213.

4. Sentencia penal de primera instancia. El 20 de febrero de 2018 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué14 declaró responsables del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo a José Benhur Herrera Valencia, Hernando Mejía Mejía y Omar Cárdenas López en calidad de autores, como consecuencia de la suscripción de las tres adiciones al contrato No. 054 de 1995 y el contrato No.

7 Cfr. Expediente Digital. Adición No. 3 al Contrato 054 de 1995. f. 1 a 12. 8 Por medio de la Resolución 209 de 17 de junio de 1997, suscrita por el gerente de Electrolima S.A. E.S.P., resolvió “[d]eclarar la urgente necesidad de conformidad con el artículo 29 del acuerdo 222/95 –Estatuto de Contratación de Electrolima y contratar directamente la ejecución de las obras y actividades necesarias para la construcción, remodelación de redes de distribución, operación y mantenimiento del sistema con el contratista del BOOT”. Expediente Digital. Resolución 209 de 17 de junio de 1997. f. 1 a 4. 9 Cfr. Expediente Digital. Contrato 054 de 1995. f. 1 a 24. 10 Cfr. Expediente Digital. Resolución de apertura de instrucción de la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué. f. 1 a 2. 11 Cfr. Expediente Digital. Resolución de acusación proferida por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal

Superior de Bogotá. f. 1 a 159. 12 Ib., f. 155. 13 Cfr. Expediente Digital. Resolución del 9 de abril de 2012 que resuelve los recursos de apelación interpuestos contra el acto de acusación proferido por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. f. 1 a 45. 14 Inicialmente, el caso fue repartido al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué. No obstante, en virtud del Acuerdo P.S.A.T.A. 12-051 del 14 de junio de 2012, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, ese despacho se “convirtió al Sistema Penal Acusatorio” y el proceso fue reasignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad. Expediente Digital. Sentencia de primera instancia dictada en el expediente 73001310400820120007300. f. 3. Página 3 de 34 055 de 199715. El Juez consideró que las conductas desplegadas eran típicas, antijurídicas y culpables: […] es viable señalar que en el caso que ocupa nuestra atención se dan los elementos para considerar el comportamiento de los procesados como punible. En efecto, es típico por cuanto concurren todos los elementos objetivos y subjetivos descritos en el tipo penal -artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1960-, toda vez que JOSE BENHUR HERRERA VALENCIA, HERNANDO MEJIA MEJIA y OMAR CARDENAS LOPEZ, en calidad de funcionarios públicos y en ejercicio de las funciones asignadas a su cargo, participaron activamente en la etapa precontractual y contractual de las adiciones realizadas al contrato

B.O.O.T. 054 DE 1995, que por su objeto y características, eran verdaderos contratos autónomos; y de igual manera, lo hicieron en las mismas fases, frente al contrato 055 de 1997, suscrito bajo la justificación de la urgencia evidente, sin cumplir con los presupuestos legales de esta figura; modalidades que utilizaron para omitir los requisitos establecidos para este tipo de actos, con el fin de favorecer al contratista16.

5. Por las razones antes señaladas, el Juez condenó al tutelante a dos penas principales: (i) una pena privativa de libertad, sustituida por domiciliaria, de 5 años y 6 meses, y (ii) multa de 27.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, fue condenado a una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 1 año, 4 meses y 15 días17.

6. Apelación. El 5 de marzo de 2018, el apoderado judicial del accionante presentó recurso de apelación en contra de la referida sentencia condenatoria18. El recurrente cuestionó el hecho de que no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión presentados por la defensa y la Fiscalía General de la Nación, dirigidos a establecer que el contrato B.O.O.T. era atípico, razón por la cual la conducta penal endilgada era, igualmente atípica.

Así mismo, argumentó que no se podía considerar a su poderdante como servidor público, como quiera que “[…] el ingeniero JOSE BENHUR HERRERA VALENCIA no estaba ejerciendo una función pública, como

tampoco se le confirió una investidura pública de administrador delegado o concesionario, ni se le encomendaba la prestación de un servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, dado que actuó como particular en la construcción de las obras señaladas en los contratos.”19 Respecto del presunto provecho ilícito en beneficio de su poderdante, cuestionó que“[…] el señor Juez dejó de lado el análisis de los 15 Expediente Digital. Sentencia de primera instancia dictada en el expediente 73001310400820120007300. f. 1 a 76. 16 Ib., f. 58. 17 Ib., f. 74. 18 Cfr. Expediente Digital. Recurso de apelación presentado por el apoderado del accionante. f. 1 a 34. 19 Ib, f. 17. Página 4 de 34 laudos arbitrales relacionados con este contrato y sus adicionales, en donde expertos en materia civil y comercial, que actuaron como árbitros (jueces) claramente afirmaron que era un contrato de derecho privado, razón por la cual ELECTROLIMA fue obligada a pagar los dineros adeudados a mi mandante y su sociedad”20.

7. Sentencia penal de segunda instancia. El 9 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que el recurrente no desvirtuó ninguno de los argumentos en los que se fundó el juez para condenarlo21.

Frente a la falta de respuesta a los alegatos, el apelante sostuvo que “[…] no precisa, como era su deber, el alegato omitido en análisis, solo atañe de

manera general y abstracta a la falta de estudio y respuesta, no identifica que aspecto de todo lo planteado por el o por el ente acusador no se analizó y finalmente no concreta la trascendencia de la omisión denunciada”22. Con respecto a la cuestionada calidad de servidor público del condenado, adujo que el juez de primera instancia no incurrió en ningún error, toda vez que “[…] en este caso, le fue atribuida al contratista una función pública inherente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, prestado por las Empresas de Servicios Públicos”23. Frente al argumento referido a la inexistencia de medios ilegales para resultar favorecido con las tres adiciones y el contrato No. 55 de 1997, el Tribunal refrendó el análisis hecho en la sentencia de primera instancia, pues consideró que estos convenios se dieron como resultado de “[…] la acomodada interpretación de la cláusula 24 del contrato inicial para amparar como obras complementarias una nueva contratación, contratos bajo el estipulado de adicionales que en esencia tienen un objeto totalmente diferente al original”24.

8. Demanda de casación. El 5 de marzo de 2019, el accionante presentó demanda de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué25. Con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formuló dos cargos de casación, uno principal y otro subsidiario26.

9. Como cargo principal, alegó que la sentencia condenatoria incurrió en violación directa de las normas sustanciales, por una aplicación indebida del artículo 146 del Código Penal de 1980, toda vez que las tres adiciones

20 Ib., f. 31. 21 Cfr. Cno. 1., f. 173 a 188. 22 Ib., f. 178. 23 Ib., f. 182. 24 Ib., f. 184. 25 Cfr. Cno. 1, f. 5 a 60. 26 Ley 600 de 2000, artículo 207. “En materia penal la casación procede por los siguientes motivos: // 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.” Página 5 de 34 suscritas “[…] no eran más que prolongación o complemento de todo aquello que iba surgiendo de la ejecución del B.O.O.T. originario. No fueron, así, nuevos contratos”27, razón por la cual, en su criterio, se le dio una interpretación inadecuada al tipo penal por el cual fue condenado. Con respecto al contrato No. 055 de 1997, sostuvo que, a pesar de haber sido suscrito por las partes “[…] nada pasó con él, que no fue más allá de un supuesto arreglo, pues ELECTROLIMA lo dejó totalmente de lado. Fue, así, una actuación totalmente inocua”28.

10. En relación con el cargo subsidiario, adujo que la sentencia recurrida violó indirectamente la ley sustancial por haber incurrido en falsos juicios de identidad y existencia porque en la valoración de las pruebas no se tuvieron en cuenta ciertos elementos que demostraban que su poderdante “[…] no actuó como servidor público y, por tanto, la conducta por la que fue acusado

es atípica objetivamente”29. A juicio del actor, como consecuencia de la omisión y valoración parcial de los medios de prueba se desconoció que a SEM no se le entregó la prestación absoluta del servicio de energía, pues esa empresa “[…] hacía las obras, construía, operativizaba (sic) las mismas, las mantenía, pero quien, en últimas tenía el control era ELECTROLIMA”30, razón por la cual a “[…] SEM no se le encomendó, en estricto sentido, el cumplimiento de una función pública”31.

11. Inadmisión de la demanda de casación. Por medio de auto de 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el accionante32. En su criterio, la demanda carecía de fundamentación y no evidenciaba la ocurrencia de yerros relevantes que debieran corregirse en esa instancia. En relación con el primer cargo, la Sala Penal consideró que de los hechos y pruebas aportadas en el proceso se evidenció que las adiciones al contrato No. 054 de 1995 constituían actos jurídicos independientes, que debieron sujetarse al régimen legal previsto para su celebración, razón por la cual “[…] se trata de hechos que encajan en la definición típica del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales”33. Respecto del contrato No. 055 de 1997, sostuvo que el alegato según el cual su celebración “[…] era una actuación inocua”, era impertinente para demostrar una aplicación indebida de la tipicidad de la conducta, pues “[…] las incidencias de la ejecución del

contrato son irrelevantes en la configuración del delito”34. Por tanto, concluyó que los argumentos presentados por el actor no se dirigían a evidenciar la violación directa de normas sustanciales, sino más bien a controvertir los hechos probados dentro del proceso y, en esa medida, carecían de fundamentación suficiente comoquiera que, cuando se plantea 27 Cno. 1, f. 50. 28 Cno. 1, f. 35. 29 Cno. 1, fl. 42. 30 Cno. 1, f. 56. 31 Cno. 1, f. 57. 32 Cno. 1, f. 97. 33 Cno. 1, f. 85. 34 Cno. 1, f. 86. Página 6 de 34 esta causal, la corrección de premisas fácticas no es admisible en sede de casación.

12. En cuanto al segundo cargo –cargo subsidiario–, la Sala Penal sostuvo que de los hechos y pruebas aportados al proceso penal se comprobó que el accionante, como representante legal de SEM y Asecon Ltda., actuó en su condición de funcionario público por extensión, al suscribir las tres adiciones al contrato No. 054 de 1995 y el contrato No. 055 de 199735. Por lo anterior, los argumentos presentados dirigidos a justificar los falsos juicios de identidad y existencia“[…] carecen de trascendencia, y hasta de pertinencia, puesto que, aun cuando se tengan por ciertos, no tienen la virtualidad (sic) de variar la conclusión”36 a la que llegó el Tribunal en la sentencia de segunda instancia.

13. Recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de

casación. El 5 de julio de 2019, el apoderado del accionante presentó recurso de reposición contra la decisión de inadmitir la demanda de casación. Adujo que el recurso de reposición era procedente en la medida en que “[…] el auto del 26 de junio del 2019 de la Corte no zanja el asunto de manera sustancial, medular, que se debate dentro del proceso” 37, razón por la cual “sí es objeto de recursos”38. En seguida, después de presentar algunos argumentos sobre los principios de instrumentalidad de las formas y pro actione, solicitó “[…] que la Corte, en vez de buscar reparos a la demanda, asuma el perfeccionamiento de lo plasmado en el escrito, mirando lo que pueda ser positivo respecto de la misma. Mejor dicho, la Corte debe adoptar un comportamiento activo, en pro de llegar a la decisión de fondo”39.

14. Auto de rechazo del recurso de reposición. Mediante providencia de 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano el recurso, al considerar que el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, que establece las reglas que regulan el trámite del recurso de reposición, “[…] no incluye las providencias interlocutorias que se dicten en la sede extraordinaria de casación, sólo las que se profieren en “primera o única instancia”40.

15. Solicitud de tutela. El 23 de octubre de 2019, el accionante presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al

considerar que las decisiones adoptadas en los autos de 26 de junio y 17 de julio de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al 35 “[…] el Tribunal concluyó, de manera acertada, que JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA, en la condición de representante legal de la SEM y ASECON (sic), tuvo la condición de servidor público por extensión dado que las laborales de interconexión, transporte y transmisión de energía eléctrica que ejecutó constituyen servicios públicos, conforme lo establecen los artículos 8 y 14 de la Ley 142 de 1994. Además, porque en el cumplimiento de las mismas tuvo a su cargo la operación y mantenimiento de bienes estatales, y el recaudo de dineros de esa misma naturaleza”. Cno. 1, f. 94. 36 Cno. 1, f. 95. 37 Cfr. Cno. 1, f. 101. 38 Ib. 39 Cfr. Cno. 1, f. 113. 40 Cfr. Cno. 1, f. 119 a 125. Página 7 de 34 acceso a la administración de justicia41. El tutelante solicitó que (i) se concediera el amparo de sus derechos fundamentales y (ii) se admitiera la demanda de casación para poder “[…] sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué”42.

16. A juicio del accionante, las decisiones proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se fundaron en argumentos de fondo sobre los cargos propuestos, lo cual, en su criterio, no debió hacerse en la etapa de

admisibilidad del procedimiento, sino en la sentencia con la que culmina el trámite del recurso de casación. Además, refirió que en la Sentencia SU-635 de 2015, la Corte Constitucional “[…] se pronunció sobre las demandas de casación y dejó claro, en decisión que guía y vincula, que un escrito que sustenta la casación no puede ser inadmitido con argumentos por fuera de los estrictamente formales”43. En ese sentido, sostuvo que las providencias atacadas incurrieron en violación directa de la Constitución por desconocimiento de los artículos 29 y 229, toda vez que se le privó de la posibilidad de controvertir la sentencia de segundo grado, mediante la cual se le condenó a pena privativa de la libertad, pago de multa y suspensión temporal de los derechos políticos.

17. Auto de admisión de la acción de tutela. Mediante auto del 25 de octubre de 201944, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (i) admitió la acción de tutela, (ii) dispuso vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal45 y (iii) ordenó correr traslado al despacho accionado para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela46.

18. Contestación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de escrito del 29 de octubre de 2019, la magistrada ponente del auto cuestionado solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque, en su criterio, no se cumplían los requisitos generales ni específicos para su procedencia en contra de providencias judiciales47.

Sostuvo que la demanda de casación se desestimó en razón a que “[…]

desconoció presupuestos básicos de sustentación de cualquiera de las modalidades de violación directa de la ley sustancial, así como de una indirecta por errores de existencia y de identidad”48. Agregó que el recurso 41 Cfr. Cno. 1, f. 126 a 144. 42 Ib. f. 143 a 144. 43 Cfr. Cno. 1, f. 112. 44 Cfr. Cno. 1, f. 148. 45 La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia notificó el auto de admisión de la acción de tutela de la referencia a las siguientes entidades y sujetos: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 73 Delegada de Bogotá, Procuradora 361 Judicial Penal II, Fiscal Seccional Unidad de Audiencias de Ibagué, Omar Cárdenas López, Hernando Mejía Mejía, Alfonso Arenas Noreña, Tarciso Leal García, Pedro León González, Germán Orlando Huertos Muete, Jorge Ramiro Montoya, Elsa Piedad Mora y Víctor Javier Rada Sánchez. Cfr. Cno. 1, f. 149 a 169. 46 Cno. 1, f. 157. 47 Cno. 1, f. 190 a 194. 48 Cno. 1, f. 193. Página 8 de 34 de reposición fue rechazado debido a que no procede contra el auto que inadmite la demanda de casación49.

19. Intervenciones en primera instancia. Mediante diversos escritos, algunas de las entidades vinculadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de

Justicia se pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por José Benhur Herrera Valencia, así: Entidad Respuesta Tribunal Superior En la medida que los actos que presuntamente del Distrito Judicial vulneraron los derechos fundamentales del de Ibagué accionante fueron desplegados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, “[…] de manera respetuosamente solicito la desvinculación del presente trámite constitucional, dado que esta Corporación actuó al interior de la causa bajo Rad.201200073, conforme a las competencias que le son atribuidas en sede de segunda instancia”50. Fiscalía 17 de la Solicita su desvinculación del proceso de tutela en Dirección Nacional atención a que las decisiones que presuntamente Especializada contra vulneraron los derechos fundamentales del la Corrupción accionante fueron proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia51. Dirección Seccional Solicita su desvinculación, toda vez que los de Fiscalías de despachos fiscales que han tenido conocimiento Bogotá D.C. sobre el proceso son las (i) Fiscalías 50 y 53 Seccionales de Ibagué, (ii) Fiscalías 17 y 20 de la Unidad Anticorrupción, (iii) Fiscalía 73 Seccional Delegada ante el Tribunal y (iv) Fiscalía 6 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, entidades a las que esa Dirección Seccional remitió el requerimiento52. Las demás entidades y sujetos guardaron silencio.

20. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el

amparo solicitado. Según indicó, las providencias atacadas no se fundaron en argumentos “[…] irracionales o antojadizos, pues contrario a lo esgrimido en la acción de tutela, el cuerpo colegiado motivó razonada y suficiente (sic) su determinación”53. Por lo anterior, concluyó que el apoderado del actor 49 Cno. 1, f. 194. 50 Cno. 1, f. 172. 51 Cfr. Cno. 1, f. 236 a 237. 52 Cfr. Cno. 1, f. 240 a 245. 53 Cno. 1, f. 253. Página 9 de 34 pretendía hacer valer en sede de casación nuevos hechos, distintos a los que se presentaron en primera y segunda instancia. Además, sostuvo que las pruebas que, según el tutelante, no fueron valoradas en segunda instancia, carecían de trascendencia y no tenían la capacidad de cambiar el sentido de la decisión adoptada. En este orden de ideas, consideró que la acción de tutela resultaba infundada porque se basaba en el “[…] subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento […]”54.

21. Impugnación. El 20 de noviembre de 2019, el apoderado del demandante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró algunos de los argumentos presentados en la acción de tutela con el fin de demostrar que esta no se interpuso con base en una percepción subjetiva sobre las razones que llevaron a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a inadmitir la demanda de casación, sino en argumentos de carácter objetivo, a partir de los

cuales, en su criterio, se evidenció que las providencias censuradas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor. Así mismo, cuestionó que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no se pronunciara sobre los alegatos contra el auto del 17 de julio de 2019, por medio del cual se rechazó el recurso de reposición55.

22. Decisión de segunda instancia. En sentencia de 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, el actor pretende reabrir el debate de fondo sobre las determinaciones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su juicio, “[…] realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración y de las normas que rigen el asunto, para concluir, por un lado que el acusado no cumplió con la carga de demostrar los cargos que elevó y por el otro, que el mecanismo propuesto era improcedente”56.

23. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto proferido el 16 de abril de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente sub examine y lo asignó a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera57. Por medio de auto de 14 de mayo de 202158, la magistrada sustanciadora ordenó que, por medio de la Secretaría General, se solicitara al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué copia digital de las principales piezas procesales del expediente

correspondiente al proceso penal en el que se condenó al tutelante59.

24. En sesión de 9 de junio de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el informe presentado por la magistrada sustanciadora 54 Cno. 1, f. 258. 55 Cfr. Cno. 1, f. 281 a 289. 56 Cno. 2, f. 25. 57 Cno. 3. f. 7 a 15. 58 Cno. 3. f. 19 a 20. 59 Mediante oficio 453 del 26 de mayo de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué remitió las piezas procesales requeridas que se encontraban en su despacho. Cfr. Cno. 3. f. 24 a 28.

Página 10 de 34 en relación con el expediente sub examine60 y decidió no avocar conocimiento. En consecuencia, corresponde a la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolver el caso de la referencia.

25. El 23 de junio de 2021, la Secretaría General de esta Corporación recibió un escrito de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada por José Benhur Herrera Valencia, comoquiera que no se cumplen los requisitos generales ni específicos para su procedencia. Así mismo, adujo que la Corte Constitucional debería aplicar el precedente fijado en la Sentencia SU-269 de 2020, toda vez que en esa ocasión esta Corporación se pronunció sobre la misma providencia que el accionante cuestiona en esta

oportunidad. Respecto de la configuración del defecto sustantivo, indicó que en el caso sub examine no se configuró ningún defecto “[…] porque las decisiones consistentes en inadmitir las aludidas demandas de casación, se fundaron en las normas legales contempladas a partir del artículo 214 del C.P.P./2000 y, en general, en los principios constitucionales en que se inspiran. De otra parte, los fundamentos en ellas expuestas son pertinentes y suficientes para negar el estudio de fondo de las pretensiones casacionales. Por esta última razón, también se descar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...