CC - T222-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T222-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-222-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSentencia T-222 de 2024
Referencia: expediente T-9.484.509
Asunto: revisión de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela de Claudia Patricia Mora Álvarez contra el municipio de Bello y la Policía Nacional.
Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Síntesis de la decisión A diferencia de las providencias de instancia, que declararon improcedente la tutela, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional ampara los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la tutelante, vulnerados por las omisiones imputables al inspector primero de policía y al alcalde del municipio de Bello (Antioquia). El primero incumplió con su deber de debida diligencia en el trámite policivo a su cargo, al omitir orientar a la accionante, propietaria del establecimiento “Tienda ECM”, sobre los trámites que debía realizar para acreditar las exigencias necesarias para el ejercicio de la actividad que se desarrollaba en este establecimiento de comercio, al igual que las condiciones para su reapertura. El segundo omitió verificar que la determinación adoptada por el primero, en el trámite policivo, hubiese estado precedida del cumplimiento del citado deber de debida diligencia, adscrito al derecho fundamental al debido proceso.
Para proteger los derechos vulnerados, la Sala deja sin efectos la orden de policía emitida por el inspector primero de policía y la resolución dictada por el alcalde municipal, y le ordena al primero rehacer el trámite
administrativo a su cargo, y cumplir con el deber de diligencia omitido. Para estos efectos, la citada autoridad debe (i) informar a la accionante y a su cónyuge sobre el desarrollo, etapas, medidas correctivas y consecuencias del procedimiento, (ii) brindar la información necesaria acerca de los requisitos a cumplir y exigencias a subsanar para la reactivación de la actividad económica del establecimiento de comercio, y (iii) ante la necesidad e imperatividad de imponer la sanción de suspensión de la actividad, informarles acerca de los requisitos y gestiones necesarias para solicitar la reapertura del establecimiento o para desarrollar una actividad económica distinta. Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela proferidos, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) y, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma municipalidad, dentro del proceso de tutela promovido por Claudia Patricia Mora Álvarez contra el municipio de Bello y la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES Claudia Patricia Mora Álvarez presentó solicitud de tutela contra el municipio de Bello y la Policía Nacional. En su criterio, las accionadas vulneraron su derecho al trabajo al ordenar el cierre de la “Tienda ECM”, de la cual, según indica, tanto ella como su familia devengan su sustento. El establecimiento de
comercio fue clausurado de manera definitiva como consecuencia de una medida correctiva impuesta por la Inspección de Policía y confirmada por el alcalde de Bello, en el marco del proceso policivo adelantado contra el cónyuge de la tutelante por comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normativa que afecta la actividad económica.
1. Hechos
[1]
1. Claudia Patricia Mora Álvarez tiene 56 años . Según manifestó en el escrito de tutela, se encuentra en situación de discapacidad “consistente en
[2] una parálisis corporal parcial” . Reside con su esposo, Bertulio de Jesús [3] [4] Cano Cano, de 71 años , y su hijo, Emiliano Cano Mora, de 11 años , en una casa en el municipio de Bello (Antioquia), en la que, a su vez, está [5] ubicada la “Tienda ECM”, la cual es atendida por su esposo Bertulio Cano .
2. Gloria Gutiérrez, copropietaria del inmueble que habita la accionante y en el que funciona el establecimiento comercial, presentó queja contra Bertulio Cano por “grietas”, “humedades” y “averías [que] se presentan en los muros de soporte que son bien común de la propiedad horizontal”, los cuales afirmó “[son] responsabilidad del propietario de primer nivel [Bertulio Cano] por los daños causados por la excavación del sótano” y por “el uso indebido
[6] del antejardín de la copropiedad como extensión del local del primer piso” . En consecuencia, solicitó la “reparación por parte del señor Cano de los daños
estructurales en muro y losa de mi vivienda causados por la excavación del sótano” y “que no haga una indebida utilización de espacio público pues su [7] propiedad solo está estipulada como local y la tiene como mixta” .
3. Con fundamento en dicha queja, el 12 de abril de 2021 la Inspección Primera de Policía del municipio de Bello citó a Bertulio Cano a “audiencia pública dentro de proceso verbal abreviado por la presunta materialización de las conductas descritas en el Nuevo Código Nacional de Policía artículo
[8] 77” .
4. El 4 de mayo de 2021, la Inspección de Policía llevó a cabo
[9] audiencia y libró la “orden de policía No. 058” mediante la cual otorgó al presunto infractor 10 días hábiles para aportar “registros fotográficos de indebida ocupación de espacio público, registro fotográfico de las humedades presentadas en su propiedad, soportes de cámara de comercio, estudio de suelos, registros de autorización de salubridad, bomberos, y demás requeridos para el funcionamiento de [sic] establecimiento comercial”. La inspección [10] suspendió la diligencia hasta tanto estos documentos fueran allegados .
5. El 18 de mayo de 2021, el señor Cano presentó documento contentivo de “las pruebas pertenecientes [a]l establecimiento de comercio […] tienda
[11] ECM” mediante el cual aportó (i) solicitud elevada el 10 de mayo de 2021 al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello para realización de visita de [12] inspección , (ii) certificado de asistencia al curso de “manipulación [13]
higiénica de alimentos” del 6 de abril de 2021 , (iii) fotos sobre “el frente de la tienda”, “[la] humedad del primer piso”, “extintor de negocio actual”, “humedad”, “humedad al primer piso con jardín en loza” y “parquea[dero] [14] moto” , y (iv) comunicación emitida el 7 de febrero de 2019 por el secretario de planeación del municipio de Bello en “[r]espuesta a [la] solicitud de Usos del Suelo con Radicado Número 20191004203 del 29 de enero de [15] 2019” .
6. El 21 de julio de 2021, la inspección de policía expidió la orden de policía n.° 099, “por medio de la cual se impone una medida correctiva” a Bertulio Cano por “no [contar] con los requisitos estipulados en el artículo 87 de la [L]ey 1802 de 2016 […] para cumplir actividades económicas, lo cual conlleva la no autorización para la ocupación en el espacio público y
[16] desarrollo de dicha actividad comercial” . La autoridad dejó constancia de que Bertulio Cano no aportó “concepto favorable de estudio de suelos, concepto favorable de sanidad, certificado de Bomberos, registro de Industria y Comercio del municipio de Bello y autorización para el uso del espacio [17] público” . Como consecuencia de lo anterior, resolvió: “PRIMERO: Declarar [que] [e]l señor Bert[u]lio de Jesús Cano Cano incumplió con [lo] reglado en la [Ley] 1801 de 2016 [y, por tanto, es]
responsable de comportamiento contrario a la convivencia establecido en los artículos 87 según el [C]ódigo [N]acional de [P]olicía.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, ordenar al señor Bertulio de Jesús Cano Cano […] suspender de manera inmediata el desarrollo de la actividad económica y hasta tanto no aporte al despacho los requisitos para el desarrollo de la actividad comercial, conforme a ello se le otorga un término máximo de 30 días. […] Se deberá aportar: Estudio de suelos con concepto favorable, industria y comercio, certificado sanitario, certificado de bomberos, SAYCO Y ACINPRO (en caso de hacer uso de obras musicales).
TERCERO: Se ordena oficiar a la Policía Nacional en aras de que ejerza rondas para la respectiva validación del cumplimiento de lo aquí ordenado
[18] […]” .
7. En relación con la queja sobre los daños causados a la copropiedad por la humedad, la inspección instó a las partes “a que en el ejercicio de reclamo
[19] de sus derechos no se generen quebrantos a la convivencia” . [20]
8. El 23 de julio de 2021, Bertulio Cano recurrió la decisión , con base en los siguientes argumentos: “Solicito al despacho corregir dicha resolución, ya que en el resuelve del artículo primero tanto la señora Gloria Gutiérrez como el señor Adrián Ariza esposo de la mencionada señora son personas poco gratas, y son las que
[agreden] y el señor [a]ntes mencionado siembra el temor cuando est[á]
acompañado de personas ajenas al tema. En el artículo segundo me parece un poco abrupto, ya que tanto mi señora que es discapacitada y mi hijo de 9 años, dependen de mí. [En cuanto al] artículo tercero no hay necesidad de que la policía haga rondas, ya que los mencionados señores siempre están llamando a la policía e inclusive han ido no solo groseros sino altaneros con la ley faltándoles al respeto. Dado lo anterior quiero manifestarles que no es la primera vez que esto ocurre allá en su despacho hay otras situaciones con dichas personas, también llamaron a espacio público y nos visitaron y nos dijeron que no veían ningún incumplimiento y ese dictamen reposa en su [21] despacho” .
9. Como sustento del recurso anexó (i) constancia de radicado de “petición de consulta” sobre el estudio de suelos para el establecimiento de
[22] comercio , (ii) autorización para la comunicación de obras al público [23] expedido por la organización Sayco-Acinpro el 6 de abril de 2021 y (iii) concepto de seguridad del 19 de mayo de 2021, emitido por el Cuerpo de [24] Bomberos Voluntarios de Bello .
10. El 5 de agosto de 2022, el alcalde de Bello expidió la Resolución n.° 202200005732 por medio de la cual modificó parcialmente la decisión en
[25] cuanto a los numerales primero y segundo de la orden de policía . Consideró que “el señor Bertulio de Jesús Cano, no sólo no demostró que reunía los requisitos exigidos por la [l]ey, sino que tiene prohibido el uso del
suelo para desarrollar [la] actividad económica [de billar] en ese lugar, incumpliendo con las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación y finalidad para la que fue construida [26] la edificación” . Por tanto, dispuso: “PRIMERO: Declarar al señor Bertulio de Jesús Cano Cano […] responsable de comportamiento contrario al cumplimiento de la normatividad que afecta la actividad económica, establecido en el artículo 92, numeral 12 y 16 de la Ley 1801 de 2016, por «incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación» y por «desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente», señalados en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 […].
SEGUNDO: Imponer al señor Bertulio de Jesús Cano Cano […] medida correctiva establecida en el artículo 92 numerales 12 y 16 de la Ley 1801 de 2016, consistente en multa general tipo 4: suspensión definitiva de la actividad económica, del establecimiento de comercio denominado «TIENDA ECMBILLAR» […]”.
[27]
11. La decisión fue notificada el 31 de agosto de 2022 a Bertulio Cano y puesta en conocimiento del comandante de la estación de policía de Bello el
[28] 21 de septiembre de 2022 .
12. El 22 de febrero de 2023, el comandante de la patrulla de vigilancia del
CAI PARIS realizó “visita de verificación de suspensión de la actividad [29] económica” e informó a Bertulio Cano que “no puede continuar con la [30] actividad económica en el establecimiento” , pues la Tienda ECM “debía permanecer cerrada en su totalidad según lo ordenado por la autoridad administrativa dentro del proceso verbal abreviado con radicado 2021-07- [31] 99” .
13. Según la actora, la Policía Nacional ordenó el cierre del establecimiento “sin dejar ningún tipo de soporte documental, sin colocar
[32] ningún tipo de sello y advirtiendo que no se podía volver a abrir” , a pesar de que tienen todos los documentos al día, “a excepción de bomberos y sanidad”. Según afirmó en la demanda de tutela, “la no vigencia por falta de renovación de estos dos documentos se debe a supuestas imposibilidades administrativas para su expedición”, ya que ha intentado adquirirlos pero no [33] ha sido posible . [34]
2. Pretensiones y fundamentos de la tutela
14. A juicio de la tutelante, las accionadas vulneraron su derecho al trabajo al haber ordenado el cierre del establecimiento de comercio “Tienda ECM”, pese a que tiene “todos los documentos al día a excepción de bomberos y
[35] sanidad” y a que “la no vigencia por falta de renovación de estos dos documentos se debe a supuestas imposibilidades administrativas para su [36] expedición” . Según indica, está “atravesando una situación económica difícil” y “viendo y viviendo la precarización de [sus] condiciones de [37] vida” , pues “desde hace 10 años nuestra forma de producir el sustento de
vida es a través de [la] pequeña tienda de barrio localizada […] en nuestra [38] casa […] donde comercializamos alimentos y aseo” . En consecuencia, [39] pidió ordenar “la reactivación de la actividad comercial” . Como fundamento de su solicitud, hizo referencia al artículo 25 de la Constitución, que regula el derecho al trabajo. Como medida provisional, solicitó “la [40] inmediata reactivación de la actividad comercial” .
3. Trámite de tutela
15. Mediante auto del 28 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello solicitó a la accionante informar: “1. ¿Qué personas conforman su núcleo familiar? 2. ¿Cuántas personas laboran y qué tipo de labor desempeñan? 3. La vivienda donde residen ¿es propia o arrendada? A. Si es arrendada, ¿Cuánto pagan de canon de arrendamiento? B.
Si es propia, ¿Cuánto pagan de impuesto predial? 4. ¿Poseen bienes inmuebles, tales como lotes, casas, apartamento? 5. ¿Qué otros gastos [re]presenta el núcleo familiar? 6. ¿Actualmente se encuentra laborando, recibe ingresos por [41] dicha situación?” .
16. El 28 de marzo de 2023, la accionante absolvió el cuestionario de la siguiente manera: “[F]rente a las preguntas se responde así. 1. Bertulio Cano, el menor y la accionante. 2. 70, 55 y 10 años. 3. Es propia y se pagan 91.148. 4. Lo que se percibe. 5. Una. 6. La atención en la tienda. 7. La labor de la tienda. 8. Solo
una persona genera ingresos, y se dan en razón de la actividad en la tienda. 9. No hay cuentas bancarias. 10. No hay vehículos. 11. Se indico [sic] en respuesta 3 que tenemos un bien propio. 12. Ninguna. 13. No sé [sic] entiende [42] la pregunta. 14. No tenemos conocimiento de ese tipo de gestión” . [43]
4. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
17. La Inspectora Primera de Policía del municipio de Bello pidió declarar
[44] improcedente la tutela “por no cumplir con los preceptos establecidos en la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que no se están vulnerando los derechos constitucionales fundamentales del accionante”. Indicó que la actividad comercial ejercida en el inmueble de la familia Cano “tuvo un cierre temporal por parte de este despacho mediante el proceso verbal abreviado por queja que interpuso la copropietaria del inmueble frente a la actividad económica ejercida por el señor Bertul[i]o Cano [45] y en la cual denunciaba venta de licor y uso indebido del espacio público” y que “el ciudadano disponía de otros medios para atacar la validez del acto administrativo por medio del cual se resolvió el cierre definitivo del establecimiento de comercio e[l] cual se encuentra debidamente ejecutoriado, teniendo en cuenta además que la decisión solo se hizo efectiva por parte de la [46] policía nacional a final del mes de enero de 2023” .
18. La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá solicitó declarar
[47] improcedente la tutela , “toda vez que a la accionante Claudia Patricia Mora Álvarez en representación de su esposo Bertulio de Jesús Cano Cano […] le fue impuesta medida de suspensión definitiva de la actividad económica del establecimiento de comercio denominado «tienda ECM Billar», en estricto cumplimiento de Ley 1801 de 2016, brindándole los [48] recursos de Ley” y, por tanto, esta dispone del medio ordinario para cuestionar el acto administrativo que ordenó el cierre definitivo del establecimiento comercial. Además, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva “teniendo en cuenta que el trámite correspondiente salió de la esfera de competencia de la policía Nacional, como quiera que la suspensión definitiva de la actividad económica, fue conocida por la inspección segunda [sic] de policía y ratificada por el señor alcalde ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ, acciones que no son de competencia de la [49] Policía Nacional” . Finalmente, adujo que no vulneró el derecho al trabajo de la tutelante, por cuanto la inspección de policía llevó a cabo un proceso verbal de acuerdo con los lineamientos legales y con sujeción al debido proceso. [50]
5. Sentencia de primera instancia
19. El 28 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello declaró improcedente la solicitud. Consideró que “efectuado el análisis en mención para el Juzgado no existen elementos que permitan concluir la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por cuanto el procedimiento fue realizado en procura del respeto a las
garantías procesales, realizándose cada una de las etapas propuestas por la ley [51] y concediendo los recursos de ley” . [52]
6. Impugnación
20. La accionante advirtió que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que acudió a la tutela como mecanismo transitorio dado que “el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales
[53] vulnerados” . Esto, por cuanto, “acudir a la jurisdicción administrativa exige derecho de postulación y acceder a esa asistencia técnica jurídica implica lógicamente tener que sufragar el costo de los honorarios del profesional del derecho, posibilidad que hoy nos es inaccesible dada la carencia del recurso financiero”. Así, afirmó que “precisamente por eso fue que acudimos al juez constitucional, por considerar que el aquí acusado acto administrativo podía causar un perjuicio irremediable dado que nuestra familia depende en todo, por todo y para todo de los ingresos que se producen a partir de nuestra actividad comercial desde la tienda, y es que no lograr la protección jurisdiccional de nuestros derechos fundamentales, indefectiblemente menoscabará la dignidad humana propia y de mi familia en el entendido de que no solamente se afectará negativamente la accesibilidad a la satisfacción de nuestras necesidades básicas, sino que además conculcaría un sin número importante de derechos de primer grado incluyendo por supuesto nuestro derecho al mínimo vital y móvil, prerrogativa esta, que se [54] configura desde el ejercicio del derecho al trabajo” .
21. Adicionalmente, insistió en que “a pesar de que nos es imposible demostrar que la Inspección Primera de Policía del municipio de Bello, engaña al decirle al despacho (Juez de tutela) judicial, que no aportamos los documentos requeridos en la diligencia de la que se trata en folio 2 de la ibidem providencia (ver numeral 1.3. ordinal 3), tenemos que decir que si [sic]
[55] allegamos dicha documentación […]” . [56]
7. Sentencia de segunda instancia
22. El 2 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello confirmó la decisión. Consideró que la solicitud de amparo era improcedente, de un lado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto no se ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordenó la suspensión definitiva de la actividad comercial de la “Tienda ECM” , por lo que la tutela “no puede ser utilizada como se pretende en este caso, para suspender los efectos de una resolución que se encuentra en firme y que goza de la presunción de legalidad, no después de dejar pasar más de cuatro meses desde que conoció el acto
[57] administrativo” . Sobre todo, porque la accionante no señaló que se le hubiera violado el derecho al debido proceso en el trámite del proceso policivo por medio del cual se impuso la medida correctiva cuestionada en sede de tutela.
23. De otro lado, desestimó la procedencia de la solicitud de amparo por falta de acreditación de la inmediatez, pues “la [a]cción de [t]utela ni siquiera
cumple con el requisito de la inmediatez, porque no es razonable que la tutelante esperara tanto tiempo, casi seis meses después de conocer la decisión que suspendió definitivamente la actividad económica, máxime cuando invoca [58] la violación de un derecho fundamental como el mínimo vital” .
8. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
24. El caso de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional mediante auto de 28 de julio de 2023, proferido por la Sala de
[59] Selección de Tutelas Número Siete .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión
26. En atención a los hechos que dieron lugar a la presentación de la solicitud de amparo y a las decisiones adoptadas en el trámite de tutela, en ejercicio de su labor de revisión, la Sala deberá establecer si, como lo consideraron los jueces de tutela de primera y segunda instancia, la controversia constitucional giraba en torno a establecer la vulneración del derecho al debido proceso de la demandante, como consecuencia de la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad económica desarrollada en la “Tienda ECM”, adoptada por la Inspección Primera de Policía del municipio de Bello (Antioquia) y ratificada por el alcalde de este municipio, en el proceso policivo en el que el cónyuge de la accionante fue declarado
responsable de los comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normativa que afecta la actividad económica, previstos en los numerales 12 y 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, consistentes en “incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación” y “desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad [sic] vigente”, respectivamente. Además, la Sala deberá determinar si se presenta la presunta vulneración del derecho al trabajo alegada por la tutelante, a causa de la suspensión definitiva de la actividad económica que se desarrollaba en el establecimiento de su propiedad, y del cual, tanto esta como su núcleo familiar, integrado por su cónyuge Bertulio Cano y su hijo menor, Emiliano Cano Mora, devengaban su sustento.
27. Si bien la tutelante no hizo parte del proceso policivo en el que se ordenó la suspensión definitiva de la actividad económica de la “Tienda ECM”, ya que este fue promovido por una copropietaria del inmueble en el que se encuentra ubicada la “Tienda ECM” contra su esposo Bertulio Cano,
[60] “quien atiende el establecimiento” , esta afirmó obtener su sustento de la tienda y, por tanto, estar “atravesando una situación económica difícil” y “viendo y viviendo la precarización de nuestras condiciones de vida”. Además, sostuvo que agentes de la policía nacional “obligaron el cierre del establecimiento sin dejar ningún tipo de soporte documental, sin colocar
ningún tipo de sello y advirtiendo que no se podría volver a abrir”, pese a contar con “todos los documentos al día a excepción de bomberos y [61] sanidad” .
28. El juez de primera instancia declaró improcedente la solicitud de tutela porque, en su criterio, no existen elementos que permitan concluir la vulneración al derecho fundamental “al debido proceso” de la tutelante, pues el procedimiento mediante el cual se ordenó la suspensión definitiva de la actividad económica desarrollada en el establecimiento de comercio “fue realizado en procura del respeto a las garantías procesales, realizándose cada
[62] una de las etapas propuestas por la ley y concediendo los recursos de ley” . Además, en el marco de dicho proceso, su cónyuge, Bertulio Cano, fue requerido en múltiples ocasiones para allegar la documentación exigida para el funcionamiento de la actividad comercial, “sin que lograse acreditar la [63] documentación que le fue solicitada” y “tampoco aportó prueba documental alguna que permitiese evidenciar alguna situación irregular [64] respecto a la gestión en la producción de los mismos” .
29. El juez de segunda instancia confirmó la decisión, tras considerar que, si bien la actora adujo no contar con otro mecanismo de defensa para cuestionar el acto administrativo por medio del cual se dispuso la suspensión definitiva de la actividad económica, “lo cierto es que pasados cuatro meses desde [que] conoció de la [r]esolución proferida por la [A]lcaldía de Bello, no
[65] se ejerció la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho” .
Por tanto, la tutela no puede ser utilizada para suspender los efectos de un acto administrativo en firme y que goza de presunción de legalidad, sobre todo, si se tiene en cuenta que “la accionante nunca señaló que se le hubiera violado el derecho al debido proceso por parte de la inspectora primera de policía o por [66] el alcalde de Bello dentro del proceso policivo verbal abreviado” . Además, “la acción de tutela ni siquiera cumple con la inmediatez, porque no es razonable que la tutelante esperara tanto tiempo, casi seis meses después de conocer la decisión que suspendió definitivamente la actividad económica, máxime cuando invoca la violación de un derecho fundamental como el [67] mínimo vital” .
30. En virtud de lo anterior, la Sala deberá establecer si en el asunto bajo examen era adecuado declarar improcedente la solicitud de amparo en los términos expuestos por los jueces de tutela de primera y segunda instancia.
Con ese fin, determinará si, como lo consideraron las autoridades judiciales, la controversia se dirige a determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante y, también, establecerá si vulneraron el derecho al trabajo de la actora al ordenar la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad económica desarrollada en la “Tienda ECM”, de la cual ésta y su núcleo familiar devengaban su sustento, como resultado del proceso policivo promovido por una copropietaria del inmueble en el que está ubicado el establecimiento comercial, por “comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica” previstos en los numerales 12 y 16 del artículo 92 de la Ley 1801
de 2016.
31. Para tal efecto, la Sala (i) verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela. De superarse dicho examen, (ii) se pronunciará sobre el caso concreto.
3. Estudio de procedibilidad de la tutela 3.1. Legitimación en la causa
32. La Sala constata que la solicitud de tutela cumple con el requisito de
[68] [69] legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva .
33. De un lado, dicha solicitud fue presentada directamente por Claudia Patricia Mora Álvarez, titular de los derechos al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados, como consecuencia de la suspensión definitiva de la actividad comercial desarrollada en la “Tienda ECM” de la cual es propietaria y afirmó devengar su sustento.
34. Sin perjuicio de lo anterior, y con fundamento en los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda, la Sala considera necesario precisar que, si bien la tutelante pretende la protección de sus derechos fundamentales a causa del cierre de la “Tienda ECM” que, según afirmó, “desde hace 10
[70] años” permite el sustento de su núcleo familiar –integrado por su cónyuge, quien atiende el establecimiento, y su hijo menor de edad–, la actora no está legitimada en la causa para agenciar los derechos de su esposo Bertulio Cano. La demandate manifestó que la autoridad accionada ordenó el [71] cierre de la “pequeña tienda de barrio” que atiende “desde hace 10 años” su esposo Bertulio Cano, de 71 años, y que la suspensión de la actividad económica obedeció a una medida correctiva adoptada en el marco del
proceso policivo en el que este fue declarado responsable de comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normativa que afecta la actividad económica. Si bien, podría considerarse que la tutelante solicita la protección de sus derechos y también los de su cónyuge, por una parte, la actora no manifestó, de forma expresa, actuar en calidad de agente oficiosa y, por otra, aún si lo hubiese hecho de manera tácita, no aportó elementos de juicio que le permitan a la Sala establecer que Bertulio Cano esté en una situación que le impida solicitar, de manera directa, la tutela de sus derechos [72] fundamentales .
35. De otro lado, la solicitud de tutela se dirige contra la Inspección Primera de Policía del municipio de Bello, que profirió la orden de policía n.° 099 del 21 de julio de 2021, por medio de la cual se ordenó la suspensión de la actividad económica desarrollada en la “Tienda ECM”, y contra el alcalde del municipio de Bello, que confirmó dicha determinación mediante la Resolución n.° 202200005732 del 5 de agosto de 2022.
36. Además, se presentó contra la Policía Nacional, autoridad que, si bien no dictó el acto administrativo por med
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