CC-T223-1992
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T223-1992
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1992
Sentencia No. T-223/92 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS/SOBERANIA DEL PUEBLOAutodeterminación La tesis de la inimpugnabilidad judicial de las sentencias contrarias a los derechos fundamentales representa el más sutil traslado de la soberanía del pueblo a los jueces por ella instituídos, que así quedan libres de toda atadura constitucional para coartar la democracia y los procesos sociales a través de los cuales germina y se expresa la voluntad popular. No hay democracia sin autodeterminación del pueblo; ni autodeterminación del pueblo sin respeto hacia el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales; ni respecto a los derechos fundamentales si su violación no puede controlarse, verificarse y sancionarse. JURISDICCION CONSTITUCIONAL/PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA La jurisdicción constitucional y el derecho fundamental a la integridad y primacía de la Constitución, se orientan a preservar la división que nunca debe soslayarse, entre poder constituyente y poderes constituídos. Esta función esencial se cumple por la jurisdicción constitucional, al impedir que los poderes constituídos (ramas legislativa, ejecutiva y judicial) se aparten de los mandatos y cauces de actuación establecidos en la Constitución. La ausencia de control, tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia en relación con las sentencias, lleva a que se esfumen los contornos de esta división sobre la cual se asienta la existencia de la Constitución.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS/FALLO DE
TUTELA-Contenido
La acción de tutela puede recaer sobre sentencias y demás providencias que pongan término a un proceso, proferidas por los Jueces, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, cuando éstos a través de las mismas vulneren o amenacen por acción u omisión cualquier derecho constitucional fundamental. En este evento, la actuación del juez de conocimiento se circunscribe al examen y decisión de la materia constitucional con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneración o amenaza de vulneración del derecho constitucional fundamental. La acción de tutela no representa frente a los respectivos procesos judiciales, instancia ni recurso alguno.
SENTENCIA
DE JUNIO 2 DE 1992
REF. : Expediente T-350
Actor: JORGE CARO COPETE
Magistrado Ponente: Dr. CIRO ANGARITA BARON La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME SANIN GREIFFENSTEIN, CIRO ANGARITA BARON y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-350 adelantado por el señor JORGE CARO COPETE contra las providencias 007 de julio 25 de 1991 del Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito de Cali y 059 de agosto 14 de 1991 del Juzgado Veintidós (22) Penal Municipal de Cali.
ANTECEDENTES
1. El señor JORGE CARO COPETE formuló acción de tutela para reclamar la
protección de los derechos fundamentales que, en su sentir, le fueron conculcados por los señores MIGUEL CAMACHO PEREA, RAFAEL H. SALAZAR, LUIS ANGEL TOFIÑO y la señora CLEMENTINA BRAVO DE GOMEZ, miembros de la Academia de Historia del Valle del Cauca, y que no le fueron reconocidos efectivamente en las decisiones judiciales que acusa. Manifestó que contra los citados señores había presentado querella penal por los hechos punibles de injuria y calumnia, por cuanto en declaraciones a la prensa informaron que había sido expulsado de la Academia por malos manejos y deslealtad por el hecho de haber trasladado, por orden de la Alcaldía, los archivos de la institución.
2. La desprotección de los derechos invocados se concretó, según el peticionario, porque dentro del proceso penal se dictó auto de cesación de todo procedimiento en favor de los acusados, haciendo una evaluación de los hechos y de las circunstancias que estima contrarios a la realidad procesal.
3. El afectado solicitó la nulidad de las providencias acusadas y en su lugar que se dictara resolución acusatoria contra los sindicados de los hechos que fueron objeto de querella, en defensa de sus derechos al buen nombre, a la libertad de expresión, a la honra y a la dignidad.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en decisión de enero 29 de 1992 negó la tutela por considerar que la acción es de carácter subsidiario y residual y sólo es procedente cuando el acusado no dispone de otros medios judiciales para la protección de sus derechos y tampoco
constituye una instancia adicional para controvertir asuntos definidos por la jurisdicción, respecto de los cuales se tuvieron todas las oportunidades de defensa.
5. El Tribunal afirmó que el accionante intervino activamente en el proceso penal, pero dejó agotar el término que tenía para impugnar la decisión final, lo cual hace también improcedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo que pretende es anular la decisión y continuar un proceso que ya concluyó.
6. La decisión no se impugnó y el expediente fue remitido a esta Corporación para la eventual revisión de la decisión judicial.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La acción de tutela fue consagrada por el constituyente, como un instrumento para asegurar la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales frente a los agravios que eventualmente pudiesen inferirles las autoridades públicas o los particulares, en los casos que señale la ley.
Se buscó, de esta manera, afianzar la prevalencia de las disposiciones constitucionales que los consagran como una seguridad adicional al principio de la supremacía de la Constitución nivel de garantías individuales y en desarrollo del postulado fundamental, conforme al cual, las autoridades del Estado y los particulares están obligados a vivir sometidos al imperio de la Constitución. La acción de tutela fue diseñada como un instrumento ágil y eficaz para amparar los derechos constitucionales fundamentales, restableciéndolos cuando fueren violados, impidiendo su transgresión o interrumpiendo la que ya se hubiere iniciado, mediante una orden que imparte el juez para que el
particular o la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, según que la lesión del derecho se produzca por la acción o la omisión de quienes están obligados a respetarlo.
4. El artículo 86 de la Constitución condiciona la procedencia de la acción de tutela a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, ratifica su improcedencia cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial; pero el mencionado precepto aclara que " la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante".
El requisito de la disposición de otro medio judicial no se satisface con su mera consagración legal. No basta para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, que es uno de los fines del Estado (CP art 2.), limitarse a verificar si existe o no un medio judicial consagrado en la ley. La existencia objetiva de otras acciones, recursos o instrumentos procesales debe además evaluarse a la luz de su efectividad e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, según las circunstancias concretas del caso y la situación del solicitante. Si el medio de defensa judicial existe, pero está fuera del alcance de la persona afectada, por circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin que ello sea el resultado de su conducta negligente, es procedente la utilización de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales. Para determinar si se dispone de "otro medio de defensa judicial", no debe
verificarse únicamente si el ordenamiento contempla expresamente una posibilidad legal de acción. No se trata de garantizar simplemente el "derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia" (CP art. 229), sino el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual consulta la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia, que en su artículo 25 ordena la existencia de un recurso sencillo y rápido ante los jueces para amparar a toda persona contra los actos que violen sus derechos fundamentales. Es evidente que si el afectado ha hecho uso de los medios de defensa ordinarios hasta agotarlos, sin obtener efectiva protección de sus derechos constitucionales amenazados o vulnerados, a su término no dispondrá "de otro medio de defensa judicial" y podrá perseguir esa protección a través de la acción de tutela. En este caso, es necesario que la protección de los derechos se haya planteado de manera expresa ante las diferentes instancias judiciales.
5. El examen de cualquier acto jurisdiccional no debe ignorar que privilegiar el derecho sustancial constituye el fin principal de la administración de justicia (art. 228 CN).
6. El artículo 86 de la Constitución Política no exceptúa a ninguna autoridad pública de la posibilidad de que en su contra se ejerza por parte de un interesado acción de tutela con el fin de proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales.
7. La configuración de la acción de tutela contra acciones u omisiones de las autoridades que violen o pongan en peligro derechos fundamentales de los ciudadanos, indica que no existe en Colombia una presunción de derecho que ampare la constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos.
8. Afirmar que las sentencias ejecutoriadas son inimpugnables, así ellas puedan violar los derechos fundamentales, sería la aceptación de que los jueces no están vinculados a la Constitución Política, y gozan de poderes ilimitados, con capacidad de reformar materialmente la Constitución.
9. El control integral, general y específico, de constitucionalidad de las leyes, actos administrativos y sentencias persigue que ninguna de las tres ramas del poder público pueda modificar la Constitución.
10. Una sentencia contraria a los derechos fundamentales que pudiera prevalecer sobre la Constitución no obstante su incompatibilidad haría que la Constitución dejara de ser norma de normas (CP art.4) y pauta suprema ordenadora, vinculante tanto para los particulares como para las autoridades.
11. Si no existe un criterio oficial común y público sobre la supremacía de la Constitución en relación con cualquier acto de los poderes constituidos, compartido por las diferentes instancias de producción y aplicación del derecho, se pone en serio peligro la unidad y continuidad del mismo orden jurídico y se allana el camino a su disolución.
12. Tratándose de los derechos y de las garantías de los ciudadanos, la Constitución no sólo ha querido concederles a las disposiciones que los consagran pleno valor normativo, sino que ha buscado a través de distintos mecanismos y garantías, otorgarles efectividad.
13. El principio de efectividad de los derechos y garantías (CP art.2) es consustancial al concepto mismo de estado social de derecho que se propone como misión de estado y justificación de la autoridad pública convertir los
derechos formales en derechos reales.
14. Una jurisprudencia evolutiva, abierta al conocimiento de las condiciones sociales, económicas y políticas del país y consciente de la necesidad de estimular la progresiva y firme instauración de un orden justo, fundado en el respeto y efectividad de los derechos y garantías de los ciudadanos, es la única que se concilia con el estado social de derecho.
15. No es posible que una rama del poder público - legislativa, ejecutiva o judicial - cumpla idónea y responsablemente su función si no tiene conciencia de los fines del estado. Ese desconocimiento convierte las competencias en feudos de poder; el agenciamiento, puramente instrumental de una tarea estatal, en fin del estado mismo; las técnicas organizativas de la separación de funciones, de simple mecanismo de racionalización del manejo de la cosa pública, en pretexto para fundar dentro del estado "pequeñas repúblicas independientes", soberanas e imbuidas de sus propios fines.
16. Anteponer un pretendido principio de jerarquía como muralla al control constitucional del respeto de los derechos fundamentales por parte de los jueces, equivale a excluir de una esfera importante de la vida del estado la realización de uno de sus fines más preciados.
17. La conciencia de los fines del estado debe forzar a mantener un comportamiento oficial coherente. No se puede predicar frente a otros respeto a los derechos fundamentales y sancionar sus violaciones y, simultáneamente, negar ese escrutinio respecto de sus propios actos. La comunidad perdería toda fe en la Constitución.
18. La inviolabilidad de la Constitución, comprendiendo cabalmente su cometido, es condición esencial para ordenar la lucha política dentro de la
sociedad, establecer y racionalizar el poder público y evitar su abuso y preservar los derechos y garantías de sus miembros.
19. La consideración de la persona humana y de su dignidad es el presupuesto y el elemento central del nuevo estado de derecho, razón por la cual el sistema constitucional de derechos y garantías - máxima expresión jurídica de la dignidad de la persona humana - contribuye a darle contenido, sentido y fin a esta modalidad histórica de estado. Los derechos y garantías representan el repertorio de valores básicos prohijado por la Constitución como base del consenso social cuyo acatamiento legitima la actuación estatal y cuyo incumplimiento franquea el ejercicio del derecho de resistencia contra el mismo estado y sus agentes.
20. Pretender que las sentencias judiciales no se sujeten al control constitucional no es solamente librar la vida comunitaria al arbitrio de los sujetos privados más poderosos, sino renunciar a la misión que el estado social de derecho reserva a los jueces: ser los principales defensores y promotores de los derechos de las personas, lo que equivale a convertirse en los más activos garantes de la convivencia pacífica.
21. La tesis de la inimpugnabilidad judicial de las sentencias contrarias a los derechos fundamentales, representa el más sutil traslado de la soberanía del pueblo a los jueces por ella instituidos, que así quedan libres de toda atadura constitucional para coartar la democracia y los procesos sociales a través de los cuales germina y se expresa la voluntad popular.
22. La Jurisdicción Constitucional se ha establecido por la misma Constitución como función pública asignada a ciertos órganos dotados de
competencias judiciales especiales cuyo cometido consiste en asegurar la integridad y primacía de la Constitución.
23. La Jurisdicción Constitucional, y el derecho fundamental a la integridad y primacía de la Constitución, se orientan a preservar la división, que nunca debe soslayarse, entre poder constituyente y los poderes constituidos. Esta función esencial se cumple por la Jurisdicción Constitucional, al impedir que los poderes constituidos (ramas legislativa, ejecutiva y judicial) se aparten de los mandatos y cauces de actuación establecidos en la Constitución. La ausencia de control en relación con las sentencias lleva a que se esfumen los contornos de esta división sobre la cual se asienta la existencia de la Constitución.
24. La acción de tutela puede recaer sobre sentencias y demás providencias que pongan término a un proceso, proferidas por los Jueces, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, cuando éstos a través de las mismas vulneren o amenacen por acción u omisión cualquier derecho constitucional fundamental.
25. La violación actual o potencial de un derecho fundamental es primariamente un asunto constitucional cuya resolución corresponde a la
Jurisdicción Constitucional.
26. Los argumentos de diversidad, especialización, autonomía e independencia de los jueces, desconocen su importante ubicación en la Jurisdicción Constitucional y la forma particular de estructuración de esta Jurisdicción en el país, que se sirve, como se ha visto, del aparato judicial ordinario para el cumplimiento de su alta misión, lo cual debe llevar a distinguir respecto de cada órgano judicial los asuntos que se incluyen en la
esfera de su respectiva jurisdicción y los que pertenecen a la esfera de la Jurisdicción Constitucional.
27. El fallo de tutela no expresa la voluntad del juez que lo emite ni su propósito de dirigir y coordinar la actuación del juez que profirió la sentencia objeto de la tutela, del mismo modo como se desata un recurso jerárquico. Por el contrario, este fallo - y lo mismo puede predicarse del que define su impugnación y el de revisión - se pronuncia en condiciones de independencia para la realización y garantía del control objetivo de constitucionalidad.
28. La revisión por parte de la Corte Constitucional de las sentencias de tutela proferidas por los jueces no va en detrimento de los principios de independencia y autonomía que guían el funcionamiento de la administración de justicia. La Constitución señala para la Jurisdicción Constitucional a la Corte Constitucional como máximo tribunal en esa materia, al confiarle de manera expresa "la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución" (CP art 241). La circunstancia de que todos los jueces, independientemente de la jurisdicción a que pertenezcan, son para efectos de la acción de tutela jueces constitucionales, torna más necesaria aún la unificación de la Jurisprudencia Constitucional.
29. Cuando la acción de tutela verse sobre sentencias, la actuación del juez del conocimiento se circunscribe al examen y decisión de la materia constitucional con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneración o amenaza de vulneración del derecho constitucional fundamental. La acción de tutela no representa frente a los respectivos
procesos judiciales instancia ni recurso alguno. Cuando la vulneración del derecho constitucional se estudia con ocasión del trámite de la acción de tutela, no se avoca el conocimiento y desarrollo de la litis, lo que bajo ninguna circunstancia es de la incumbencia de la Jurisdicción Constitucional, sino única y exclusivamente la conducta del juez reflejada en su providencia y en cuanto ésta haya violado un derecho fundamental o amenace con hacerlo.
30. En razón del principio pro iustitia la regulación legal de la cosa juzgada debe en aras de la seguridad jurídica sacrificar lo menos posible la justicia. El juez como instrumento de la justicia y de la paz y no solamente de la ley positiva tiene, en la nueva Constitución, la delicada y excelsa misión de ser con ocasión de cada caso concreto sometido a su decisión, el artífice de ese orden social justo.
31. Tratándose de sentencias que vulneren estos derechos, la acción de tutela, es un medio idóneo para depurar el eventual contenido de injusticia de la sentencia atacada y evita que ésta se torne inimpugnable e irrevocable no obstante el flagrante desconocimiento del mínimo de justicia material que debe expresar toda sentencia y que sólo se da cuando se respetan y se hacen efectivos los derechos fundamentales.
32. La celeridad de la acción de tutela - diez días para el fallo y veinte para la definición judicial de su impugnación - no puede suponer dilación en los procesos previamente decididos mediante sentencia. De todas maneras la presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o providencia que puso fin al proceso.
33. La acción de tutela contra sentencias no implica reiniciar y asumir el estudio de la litis, sino examinar la actuación del juez frente al respeto de los derechos constitucionales fundamentales. Es sólo la conducta del juez la que es objeto de esta acción y su examen se limita a verificar el obedecimiento o desacato de las normas constitucionales que consagran los derechos.
34. Los jueces en la nueva Constitución son los instrumentos de la defensa de los derechos fundamentales y, por tanto, su conducta de estricto cumplimiento de los mismos debe servir de ejemplo a la comunidad. Cuando esta conducta se examina no se produce congestión o dilación en los procesos, sino cumplimiento de la Constitución que exige que la sentencias en firme y con valor de cosa juzgada sólo sean aquellas proferidas sin haber violado los derechos fundamentales.
35. El solicitante de tutela, señor JORGE CARO COPETE ante la probable violación de sus derechos a la honra y al buen nombre optó por ejercer la acción penal, la cual finalmente acabó siendo desestimada mediante la declaratoria de cesación de procedimiento proferida por el Juzgado Veintidós (22) Penal Municipal de Cali. Posteriormente el mismo peticionario interpuso acción de tutela contra las providencias judiciales adversas a sus pretensiones, sin interponer los recursos respectivos dentro del procedimiento penal ordinario, razón por la cual hay lugar a denegar la tutela solicitada y se procederá por esta Sala de Revisión a confirmar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en lo que hace a su parte resolutiva.
36. No sobra enfatizar, finalmente, que el Decreto 2591 de 1991,
reglamentario de la acción de tutela, exige que cuando ésta se instaura contra providencias judiciales que ponen término a un proceso, la lesión del derecho debe ser consecuencia directa de éstas y deducirse de manera manifiesta y directa de la parte resolutiva, además de haberse agotado todos los recursos de la vía judicial, lo cual no se cumple cuando el interesado deja pasar la oportunidad para controvertir las decisiones que le son adversas. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 1992 proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI en el proceso de tutela de la referencia. SEGUNDO.- LIBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados. Cópiese, comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Presidente -Aclaración de VotoCIRO ANGARITA BARON Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado (Sentencia aprobada por la Sala Séptima de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992)
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA No. T-223
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS/COSA JUZGADA
(Aclaración de voto) La Cosa Juzgada expresa la autoridad y la eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de impugnación y es atributo propio del fallo que indica que ha adquirido carácter definitivo y que el derecho que en él se reconoce se ha tornado indiscutible. La certeza de los derechos y la seguridad jurídica que se adquiere en virtud de la decisión judicial satisfacen el interés general cuya prevalencia garantiza el artículo 1o. de la Carta Política como un principio esencial de nuestro Estado Social de Derecho. Ni las razones históricas expuestas, ni los principios supraconstitucionales que informan los efectos de la decisión judicial, ni los constitucionales que gobiernan el ejercicio de la función, hacen posible admitir la acción de tutela contra decisiones de los jueces amparadas por la firmeza de la Cosa Juzgada. JURISDICCION CONSTITUCIONAL (Aclaración de voto) Afirmar que para efectos y como consecuencia de la consagración de la acción de tutela se ha creado una jurisdicción constitucional con preeminencia sobre la ordinaria es un despropósito, pues tal jurisdicción vendría a estar conformada exactamente por los mismos jueces y tribunales en que consiste la ordinaria con la mera adición de esta Corte y sin que puedan distinguirse sus deberes cuando actúan en una sede o en otra. Nada garantiza que como jueces de tutela van a acertar y no lo van a ser como jueces ordinarios, que sería la única consideración que daría fundamento a una preferencia por la primera máscara de los mismos jueces para que con ella revisen lo que hicieron cuando usaban la otra.
No, la jurisdicción que está establecida en nuestro sistema es única y en ella tienen plena vigencia y merecen absoluto respeto los derechos constitucionales.
Ref.: Expediente No. T-350
Actor: JORGE CARO COPETE Sentencia No. T-223 de junio 2 de
1992 Por no estar de acuerdo con los raciocinios expuestos por la mayoría, aunque lo estoy con la resolución que fue la misma que inicialmente propuse, me permito aclarar la motivación que sostengo y decir, entonces, que entiendo que no cabe la acción de tutela contra ninguna providencia judicial -ni siquiera contra aquellas señaladas como pasibles por el artículo 40 del Decreto 2591 de
1991. Las razones las tomo de la ponencia que en este mismo asunto sometí a examen de la Sala y que está, por mayoría, no aceptó, dice así: 2o. Improcedencia de la tutela contra las providencias judiciales. 2.1.La cosa juzgada.
El artículo 40 del decreto 2591 de 1991 admite la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales que pongan fin al proceso. Entre ellas, desde luego, estaría incluida la impugnada en esta ocasión en cuanto ordena la cesación de todo procedimiento contra los sindicados de calumnia e injuria, dado que la ley le otorga la fuerza vinculante de una sentencia por ser providencia que impide la continuidad del proceso. Corresponde dilucidar si dentro del marco trazado por el Constituyente a la acción de tutela y los principios esenciales que rigen la función jurisdiccional, es posible la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que han hecho tránsito a Cosa Juzgada.
Ahora bien, un análisis retrospectivo para indagar sobre los antecedentes de la institucionalización de la acción de tutela en la Carta Política de 1991 permite verificar que en el informe para primer debate en la plenaria de la Asamblea Constituyente respecto de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales y particularmente al definir el perfil de esta nueva institución se expresa: "Con el criterio de simplificar el artículo en la Comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se consideran que hacen parte de la naturaleza y no requieren enunciarse expresamente; tal es el caso de la acción frente a situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada. "En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos, bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación, o porque ya hay una decisión definitiva de autoridad sobre la materia objeto de controversia, y la acción de tutela no tienecomo en ocasiones si ocurre con el llamado recurso de amparoel carácter de una instancia adicional para la controversia de unos derechos que ya han sido definidos judicialmente. Por ésta razón, consideramos conveniente insistir en que éste inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó la Comisión." El proyecto de texto propuesto fue votado con algunas modificaciones, pero
en el entendimiento de que era un mecanismo de protección que se pedía ante los jueces, más no contra las decisiones que éstos han dictado para decidir definitivamente sobre el asunto litigioso. La exclusión de las sentencias como actos susceptibles de ser atacados mediante la acción de tutela en razón a su propia naturaleza, no significa que se haya presumido de derecho que los fallos judiciales se ajustan a la Constitución y a la ley o que el juez es infalible para resolver los conflictos sometidos a su consideración, las cuales serían a estas alturas de la historia pobres teorías sin apoyo científico ni dogmático que han sido desplazadas por una consideración objetiva de su caracterización como principio propio y perteneciente al derecho organizativo del Estado como uno de sus rasgos naturales, como lo es la cosa juzgada, que entraña que contra ellas existen específicos y variados medios de control, a fin de que el particular que se considere afectado en sus derechos pueda obtenerlos, impugnar el fallo que le es adverso y se corrijan eventuales errores judiciales que infrinjan derechos fundamentales y en general para verificar su conformidad con la Constitución y la ley, todo como parte de un prolijo andamiaje de garantías y controles, que la misma constitución hace imperativos por expreso mandato de su artículo 29. Para este efecto, por ejemplo, la legislación prevé medios que permiten solicitar la nulidad del proceso o de una parte y aún de la decisión cuando quiera que ella atente contra las garantías del debido proceso, bien sea porque el juez ha actuado sin competencia o excedido la que le fue otorgada por la ley, no ha observado las formas propias del juicio, ha vulnerado el derecho de
defensa, o en fin, ha lesionado los derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso, así como establece distintos modos y maneras de impugnar las providencias que dictó el juez, los que deben rituarse dentro del proceso y son parte de él. De la misma forma se consagra el recurso de casación contra este tipo de providencias con propósitos que han variado con el tiempo pero que siempre entrañan un control de legalidad del acto judicial. Con el mismo propósito, igualmente, ha consagrado la ley recursos extraordinarios para impugnar decisiones que han hecho tránsito a Cosa Juzgada formal, para obtener la revisión del proceso dentro de un lapso que va más allá de lo estrictamente razonable, a fin de garantizar el mayor grado de justicia y acierto en las decisiones judicia
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