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CC - T223-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T223-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-223/01

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro al cargo PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por pago de indemnización ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad PROCESO DE REESTRUCTURACION-Pago de indemnización Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-379834

Acción de Tutela instaurada por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Instituto de Salud de Bucaramanga, ”SINTRAOFISABU”, contra el Instituto de Salud de Bucaramanga –ISABU.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Bogotá, D.C. febrero veintidós (22) del dos mil uno (2001). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz, Rodrigo Escobar Gil y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de Revisión de los fallos proferidos el veintidós (22) de junio del dos mil (2000) po0r el tribunal Administrativo de Santander y el siete de septiembre del dos mil (2000) por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de estado, dentro de la acción de tutela instaurada por el Sindicato de trabajadores Oficiales del Instituto de Salud de Bucaramanga, ”SINTRAOFISABU”, contra el Instituto de Salud de Bucaramanga, ISABU.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y Pretensiones La señora Luz Stella Larrota Muñoz, Presidenta del Sindicato de Trabajadores

Oficiales de la Empresa Social del Estado Instituto de Salud de La señora Luz Stella Larrota Muñoz, Presidenta del Sindicato de Bucaramanga, ”SINTRAOFISABU”, interpone acción de tutela contra el Instituto de Salud de Bucaramanga, ISABU, por considerar vulnerados los Derechos de asociación sindical y trabajo. . La solicitante manifiesta que el 20 de enero de 1995 se constituyó en el Instituto de Salud de Bucaramanga –ISABU, un sindicato de primer grado y de empresa, denominado Sindicato de Trabajadores Oficiales del Instituto de salud de Bucaramanga al que, posteriormente, mediante reforma estatutaria, sele cambió de denominación por la de Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Empresa Social del Estado Instituto de salud de Bucaramanga, conservando el mismo grado y clasificación. .El Instituto de Salud de Bucaramanga decidió despedir unilateralmente a todos sus trabajadores sindicalizados y vulneró con ello el derecho de asociación sindical porque dejó a la organización en estado de disolución o de inactividad legal, como consecuencia de la disminución del número mínimo de 25 afiliados, con lo cual se le causó un perjuicio irremediable .Afirma que empleadores públicos y privados se han dado a la tarea, sopretexto de la eficacia y eficiencia en el manejo de la administración y del buen servicio a perseguir a los sindicatos, empleando la forma de las reestructuraciones administrativas. .Para demostrar que la conducta asumida por la entidad demandada no se ajusta a la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional, la accionante se apoya en la Sentencia T-436 de 2000 que, según su entendimiento, declaró

contrario al ordenamiento jurídico superior, los despidos masivos de trabajadores sindicalizados, por menoscabar el derecho consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. . Con fundamento en las consideraciones anteriores, la tutelante solicita ordenar el reintegro de todos los trabajadores despedidos a los cargos que venían ocupando anteriormente y restablecerles su derecho de asociación sindical.

2. Posición de la parte demandada La entidad accionada intervino, a través de apoderado, para defender su actuación, para lo cual expone los siguientes argumentos: “La administración no actuó con criterios discrecionales en la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, sino que por el contrario, su terminación unilateral se soportó en un estudio técnico, que soportó las mejores opciones para a E.S.E. de conformidad con su objeto.

La supresión de empleos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción, así como la terminación unilateral de los contratos de trabajo plurimencionados, no desconocieron las facultades constitucionales y legales conferidas a la entidad para reestructurar u optimizar su funcionamiento, por cuanto las decisiones tomadas no obedecieron a la discrecionalidad del empleador sino al resultado de un concienzudo estudio técnico. Se actuó bajo facultad regladas y no al arbitrio del nominador. En ningún momento la desvinculación de los trabajadores sindicalizados se originó en su situación particular de estar afiliados a la asociación sindical, sino en el estudio técnico realizado por la Universidad Industrial de Santander. Además, reiteramos, no solamente se desvincularon personas afiliadas al sindicato, sino trabajadores no afiliados al mismo y empleados públicos de carrera administrativa, empleados con nombramiento

provisional y de libre nombramiento y remoción. El motivo más fuerte para re4alizar tal reestructuración fue la apremiante situación financiera del Instituto, que contaba con un déficit fiscal superior a los dos mil millones de pesos, lo que hacía inviable la entidad y hacía que se prestara un deficiente servicio Primando ,como debe primar el interés general en aras de prestar un mejor servicio a la comunidad se llegó a la conclusión de acatar lo indicado en el estudio técnico y en la disminución del déficit y el ahorro de costos, se traducen beneficios a la comunidad usuaria de los servicios del ISABU porque recibirán mejor atención y permitirá una mejor dotación de los centros de salud, optimizando los recursos. En reiterada jurisprudencia, la Honorable Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado la legitimidad de la Administración Pública para reestructurar su planta de personal. Veamos: ”En primer lugar, es sabido que la Administración pública está legítimamente facultada para crear ,modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o restricciones económicas se lo impongan, o cuando el desempeño de sus funcionarios así lo exija. No sería posible cumplir con los fines de moralidad, eficacia,economía,celeridad,i8mparcialidad y publicidad impuestos en el artículo 209 de la Carta Política, si la Administración no pudiera desistir y manejar libremente sus recursos según se lo exigieran la necesidades del servicio”. Con el proceso de reestructuración se suprimieron empleos de libre nombramiento y remoción, carrera administrativa y se terminaron

unilateralmente contratos laborales con trabajadores oficiales, unos sindicalizados y otros no sindicalizados ,con lo cual se desvirtúa lo señalado en el libelo de la demanda cuando se afirma por la demandante que se ha violado flagrantemente por parte de ISABU “el derecho constitucional de Asociación consagrado en nuestra carta política en su artículo 39, por cuanto el mismo ha tenido por causa un selectivo despido masivo de trabajadores.” Por consiguiente ,la supresión de empleos –ya sean de carrera o de libre nombramiento y remoción -y la terminación unilateral de contratos laborales con trabajadores oficiales, regidos por la ley 6ª de 1945 y normas complementarias , sólo halla –como en el caso que nos ocupasu justificación en necesidades del servicio público, las que requieren consultar el interés general y los principios constitucionales de moralidad, eficiencia ,eficacia, calidad y economía, orientadores de la función pública, ateniendo el postulado superior del artículo 209”. Por otro lado, la intervención enfatiza que no se puede asimilar los hechos traídos a colación por el demandante, consignados en la sentencia T –436 de 2000 de la Corte Constitucional, con el proceso en estudio, ya que: “En el caso de CODENSA la corte Constitucional admitió que la empresa abusó del derecho para golpear a los trabajadores sindicalizados. En el caso que tratamos no puede predicarse lo mismo porque no fue la afiliación al sindicato lo que determinó la terminación unilateral del contrato sin justa causa, sino la situación económica de la entidad” En el caso CODENSA la Corte Constitucional determinó que la empresa ejerció de manera arbitraria , desproporcionada e irrazonable la facultad

discrecional para dar por terminada la relación laboral con los empleados sindicalizados, regida por la ley 50 de 1990.en el sector público, y particularmente para los trabajadores de las empresas prestadoras de servicios de salud -empresas sociales del Estadose debe precisar de un estudio técnico que soporte la terminación de su contrato laboral, porque allí no opera la discrecionalidad del empleador, sino el cumplimiento del mandato legal estipulado en los artículos 30 de la ley 10 de 1990 y 41 de la ley 443 de 1998.La E.S.E. ISABU realizó tal estudio técnico las exigencias del Decreto 1572 de 1998 y el decreto 2504 de 1998. El derecho de asociación sindical no se ha conculcado por parte de la E.S.E. ISABU ya que los empleados de carrera administrativa gozan de ese derecho, como lo indica el artículo 1º de la ley 443 de 1998 y la empresa para nada ha cortado la posibilidad de que estos integren sindicato con los trabajadores oficiales. El número de servidores públicos que laboran actualmente en el ISABU permite la continuidad del derecho de asociación. Es viable la conformación de un sindicato mixto compuesto por empleados públicos y trabajadores oficiales, como lo permite la parte colectiva del Código Sustantivo del trabajo El objetivo d4e la reestructuración del ISABU no fue acabar con los contratos laborales suscritos con los trabajadores oficiales sindicalizados de la E.S.E ISABU, sino adecuar la planta de personal a la situación financiera de la empresa y a las reales necesidades del servicio, buscando la racionalización del gasto público y el logro de los principios rectores de

nuestra administración pública consagrados en el artículo 209 constitucional. En los trabajadores desvinculados de CODENSA la característica común es el estar vinculados al sindicato. En el presente caso dicha característica no se da, pues está plenamente probado por nuestra parte que se desvincularon servidores públicos de toda clase, unos sindicalizados y la ,mayoría no estando sindicalizados. En últimas fueron criterios definidos por el estudio técnico la desvinculación de los servidores públicos y no su afiliación a la asociación sindical. La relevancia de la analogía mencionada por la demandante no es de recibo en este caso porque como se ha demostrado han operado comportamientos totalmente diferentes a los sucedidos en la precitada sentencia T-436 de 2000. Además los fines de las E:S:E: son de orden social en cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho y los fines de CODENSA, sociedad por acciones, es obtener dividendos de beneficio de los accionistas por la prestación de un servicio público.”

3. Las pruebas Al expediente se allegaron las siguientes pruebas documentales: .Certificación del grupo de Gestión de Talento Humano de la E.S.E. ISABU en la cual se certifica que no todos los servidores públicos desvinculados estaban afiliados al sindicato de la empresa. .Certificación sobre la conformación de la antigua planta de personal. .Certificación sobre la composición de la nueva planta de personal. .Certificación de cargos que no fueron provistos antes de la reestructuración por racionalización del gasto público. .Actos Administrativos producidos con ocasión del proceso de reestructuración, a saber, las Resoluciones Nos.056 y 057 de 2000.

.Certificación sobre el monto del déficit fiscal que tenía ISABU al momento de la reestructuración y el ahorro efectivo logrado y esperado, una vez efectuada la reestructuración. .Estudio técnico realizado por la UIS, en el cual se sustentó la desvinculación de los varios servidores públicos de la E.S.E. ISABU. Y su reestructuración administrativa.

2. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 2.1. La Decisión Judicial de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 22 de junio de 2000, decidió negar la pretensiones del accionante, al considerar que “Después de revisar lo expuesto por la entidad demandada, no encuentra siquiera in indicio que permita afirmar que la conducta del director de ISABU estuvo determinada por el propósito de persecución hacia los miembros del sindicato, pues con la decisión de desvincular al personal se vieron frustrados en su estabilidad laboral no so9lo los miembros del

sindicato , sino también los de carrera administrativa.” Así mismo, expresa el juzgador que en la Resolución No.0057 de febrero 28 de 2000, por medio de la cual se modifica la planta de personal de la empresa ISABU, consta que los motivos que indujeron a su reestructuración fueron la estabilidad financiera y la eficiencia planteada en el plan Nacional de Desarrollo para la vigencia del 98 al 2000, como estrategia para garantizar la competitividad del sistema, para lo cual se contó con la asesoría y los servicios especializados de la UIS, junto con el equipo interdisciplinario de la empresa que sirvió de apoyo. Razón por la cual no se vulneró el derecho de asociación sindical porque no

existe siquiera un indicio que pudiera denotar un trato discriminatorio de las directivas de ISABU en contra del sindicato. 2.2.La Impugnación Inconforme con la decisión la demandante la impugna, pero el escrito de impugnación no reposa en el expediente porque el Tribunal mediante auto de julio 4 de 2000 lo devolvió a la apelante, por considerarlo irrespetuoso, y ésta, en escrito posterior, presenta excusas al Tribunal e invoca el artículo 8º de la Ley 16 de 1972, Convención Americana de Derechos Humanos, y la garantía constitucional del debido proceso, para no ser objeto de sanción, y manifiesta que desiste de las palabras consideradas irrespetuosas, más no de la sustentación del recurso. No obstante, habiendo sido devuelto el escrito de recurso, por considerarlo irrespetuoso, la recurrente no lo acompaño nuevamente y, por tanto, no es posible pronunciamiento alguno en esta instancia sobre motivos de la impugnación. 2.3. La Decisión Judicial de Segunda Instancia El Consejo de Estado, a través de Sentencia del 7 de septiembre del 2000,decisió modificar el fallo del juez A-quo, en el sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela incoada, para lo cual se basó en las siguientes consideraciones: “La sala observa que la reestructuración de loa planta de personal del instituto de salud de Bucaramanga ISABU, fue dispuesta mediante la Resolución No.0057 de febrero 28 de 2000, acto administrativo cuyo control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso

administrativo mediante el ejercicio de la acción de nulidad reglada en el artículo 84 del C.C.A. “En la misma demanda o en escrito separado se puede pedir la suspensión provisional del acto acusado, u si dicha solicitud reúne los requisitos exigidos en el artículo 152 del C.C.A; en el auto que la admita se decretará, lo que se considera medio ordinario de defensa judicial suficientemente eficaz para acceder a la protección pretendida a través de la tutela, por se5r ésta un mecanismo jurídico legal de carácter supletorio y residual al que solo es posible recurrir en ausencia de otro medio de defensa judicial”.

Así mismo consideró: “…El perjuicio irremediable aducido por la demandante no reúne los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha señalado como constitutivos de aquel. En efecto, si bien afirma que la decisión de la administración de suprimir los cargos de los trabajadores sindicalizados le causa un perjuicio irremediable a la organización sindical al desintegrar su mínimo legal y dejarla prácticamente inactiva y en estado de disolución, no allegó al expediente pruebas demostrativas del alegado perjuicio ni de su gravedad y solo se limitó a invocarlo. Además, por otra parte, se advierte que a folios 67 y 68 se encuentra certificación expedida por la Empresa ISABU donde aparecen relacionados los nombres de 31 trabajadores oficiales a quienes se les dio por terminado el contrato de trabajo y a folios 71 a 73 certificación suscrita por la secretaria de Sintraofisabu sobre el “listado general de socios” en la cual aparecen

relacionados 64 nombres. Si se admitiera que todos los reiterados se encontraban sindicalizados, no se alcanzar a afectar ,a primera vista, el número mínimo de afiliados al sindicato. Para la sala no es posible ,por tanto, determinar, con base en los documentos allegados al expediente, si efectivamente se produjo el hecho que la solicitante denomina “perjuicio irremediable” y, menos aún, determinar que el mismo posea dicha condición”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

2. La materia a resolver Si tan sólo se atendiera el planteamiento de la accionante, parecería que en razón a la presente acción de tutela, la Corte Constitucional debería resolver un caso en e3l que según afirma la tutelante, existe un nexo causal entre la desvinculación de los extrabajadores y el desconocimiento de los derechos de fuero sindical y de asociación sindical.

Empero, la sala Séptima de Revisión advierte que el material probatorio sobrante en el expediente no evidencia que loa causa de la desvinculación de los trabajadores afiliados al Sindicato de ISABU haya sido su afiliación sindical. por lo que la materia a resolverse no se encuadra dentro de los supuestos fácticos de un caso de supuesta persecución sindical o de violación a los derechos

sindicales. En efecto, examinando el fondo del asunto, a la luz de todos los elementos de juicio que obran en el expediente y de las pruebas aportadas a las presentes diligencias, de todo lo cual se dio cuenta en acápite precedente, se concluye que de lo que se trata es de determinar si trabajadores oficiales para cuya desvinculación se contempló indemnización, y cuyos cargos se suprimieron a raíz de la reestructuración de la entidad que se vio forzada a adecuar su planta de personal, según consta en la Resolución No.0057 del veintiocho (28) de Febrero del 2000, que el Gerente de ISABU expidió en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, en especial de las que la Junta Directiva le confirió mediante Acuerdo No. 004 de febrero 3 del 2000, para sanearla financieramente, racionalizando su gasto y para ajustarla a las reales necesidades del servicio, con miras a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 7º del Decreto 2504 de 1998,pueden,por la vía de la tutela, insistir en la reincorporación a sus puestos de trabajo, argumentando violación de los derechos de asociación sindical y de trabajo. Al respecto, tiénese lo siguiente: Es indiscutible que la planta de personal de la entidad accionada fue modificada y que en ella se suprimieron los cargos que desempeñaban los trabajadores desvinculados. Sin embargo, la pruebas apuntan a señalar que la desvinculación de los trabajadores se produjo en el contexto de la reestructuración de la entidad

accio9nada, en cuya virtud fueron suprimidos los cargos que estos desempeñaban al modificarse su planta de personal y, que por ello, se contempló indemnizarlos. Tampoco hay evidencia que se enderece a demostrar que la desvinculación haya respondido a un propósito de persecución sindical, o que ella se hubiesen menoscabado los derechos de la organización sindical. Por lo demás, como bien lo anota el fallador de segunda instancia en el material probatorio no encuentra sustento la afirmación que hace la demandante, según la cual el despido obedeció a persecución laboral, razón por la que, dicho sea de paso, a este caso no le es aplicable la jurisprudencia del caso CODENSA en que tal hecho sí se probó plenamente y que la accionante equivocadamente esgrime a favor de sus pretensiones. Por otra parte, se observa que tampoco hay prueba de afectación del derecho de asociación sindical pues, contrariamente a lo afirmado por la accionante, la desvinculación de los trabajadores sindicalizados cuyo cargos se suprimieron no afectó el número mínimo de afiliados por lo que, mal podría alegarse que por esa causa el Sindicato hubiese sido puesto en situación legal de disolución Así, pues, las pruebas aportadas y examinadas no evidencian que el ente demandado haya adoptado tal determinación administrativa como un medio para coartar a los accionantes el derecho de asociación sindical, ni para desconocerles su derecho al trabajo. Así, sobre las razones que inspiraron la modificación de la planta de personal de la entidad accionada, en las consideraciones de la Resolución No.00057 de 2000, se lee: “…El Plan Nacional de Desarrollo para la vigencia de 1998 al 2000

plantea como estrategia de trabajo para lograr la estabilidad financiera y la eficiencia de las Empresas Sociales del Estado: Reestructurar las plantas de personal, flexibilizar su sistema de contratación, mejorar su gestión garantizar la solvencia de su sistema de referencia y contrareferencia y adecuar los servicios que se presentan de tal manera que se garantice su sostenibilidad y sean competitivas. ….La división de Asesorías y servicios Especializados de la Universidad Industrial de Santander, con el apoyo del equipo interdisciplinario de personal de la E.S.E. ISABU y la Dirección de mejor5amiento de servicios de salud del Ministerio de Salud realizó un estudio técnico de ajuste institucional de la entidad, incluyendo el análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, evaluación de las funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los diferentes empleos de la entidad, concluyendo que la planta de personal modificación de funciones, flexibilizar su sistema de contratación, racionalización del gasto público y adecuar los servicios que presta de tal manera que se mejoren los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad y garantice su sostenibilidad y competitividad dentro del sistema general de la seguridad social en salud (Dto 2404/98 Art.7). …Mediante Acuerdo No. 0002 aprobado en junta directiva de la E.S.E. ISABU realizada el 03 de febrero de 2000 se aprobó el estudio técnico institucional de la Empresa Social del Estado ISABU realizado por la División de Asesorías y servicios Especializados de la Universidad Industrial de Santander y se facultó al gerente de la entidad para implementar y ejecutar dicho plan, expedir los actos administrativos

necesarios de reforma de planta de personal y efectuar las operaciones presupuestales necesarias. …Se hace necesario adecuar la planta de cargos de la E.S.E. ISABU para que responda a las exigencias del proceso de racionalización del gasto público y el logro de los principios rectores de la administración pública. ….” Y en la certificación expedida a los (14) catorce días del mes de junio de 2000, por la Coordinadora del grupo de Gestión de Gestión de Recursos Financieros de la E.S.E. ISABU acerca de la magnitud de su déficit y sea viable financieramente a partir de enero de 2001. “… A 31 de mayo de 2000 la Empresa Social del Estado presenta un déficit de seiscientos cincuenta y ocho millones de pesos ($658.000.000) y que a 31 de diciembre de 2000, una vez realizados los ajustes originados por la disminución en los gastos se proyecta que la institución no presenta déficit y sea viable financieramente a partir de enero de 2001. …”

2. Reiteración de jurisprudencia. Improcedencia de la tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial En razón a que los aspectos conceptuales que plantea la presente tutela los ha dilucidado esta Corte con ocasión del examen de casos que plantean la misma cuestión que se debate en el presente, resulta pertinente traer a colación los pronunciamientos en los que la Corporación ha plasmado su concepción acerca de la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, así como sobre la imposibilidad de que un proceso de reestructuración de entidades públicas cause un perjuicio irremediable a los

trabajadores desvinculados cuando precisamente para resarcir el daño que la terminación de lo vínculo laboral les causa, se contempla indemnización. En este sentido, conviene reiterar. dada la entidad temática de los casos, entre otras, la sentencia T-069 del 2001 en la que, con ponencia del H.M. Alvaro Tafur Galvis, la Sala Sexta de Revisión, con ocasión del examen de un caso con supuestos fácticos análogos a los que en esta oportunidad suscitan el amparo, el Magistrado Ponente consignó una muy completa síntesis de la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha dictado en materia de desvinculación de servidores en el contexto de procesos de reestructuración de entidades, que persiguen su modernización, saneamiento fiscal y para la racionalización del gasto, en cuya virtud, se suprimen cargos de las plantas de personal y en los que a fin de resarcir el daño que causa la terminación del vínculo laboral, se contempla indemnización. Ciertamente, en la ocasión en cita, se dijo: “… 4.La existencia de otro medio de defensa judicial idóneo. Como dispone el artículo 6 de la Constitución Política la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ,salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en que la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que este puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado, situación que solo podrá determinarse por el juez de tutela, en el

caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente, Sobre el particular la jurisprudencia ha distinguido entre los asuntos que “son objeto de4 loa definición judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relación con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales”1. 1 Así fue considerado en la sentencia T-436 de 2000 y reiterado en la sentencia SU.1067/2000 M.P. Fabio Morón Díaz, en los siguientes términos: “Empero la Corte ya ha avanzado bastante en la distinción entre las materias que son objeto de la definición judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relación con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales. El respeto de la supremacía de la Constitución y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva, en consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constitución y las leyes, la legalidad del despido. Solo si dicha decisión judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertiría en mecanismo indispensable de protección. La Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo, capaz de hacer improcedente la tutela, "tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho", a lo cual agregó esta Corporación que, "de

no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aun lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho (el de naturaleza constitucional fundamental) deje de ser una utopía" (subraya la Corte. Sentencia T03 del 11 de mayo de 1992). Asimismo, ha afirmado la Corte en el caso López Anaya que "la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros" (negrillas del texto original), lo que significa, según esa reiterada jurisprudencia, que "un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado" (subraya la Corte). "En consecuencia -ha añadido la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquél se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces". "Desde este punto de vista -prosiguees necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección

cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución)" (Sentencia TAsí las cosas la Corte ha de insistir en que … es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela “un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 19991,determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial”. En armonía con los argumentos anteriores la corte concluye que el juez ordinario está en posibilidad de garantizar el respeto de los derechos constitucionales invocados…. Por lo que asistió razón al juez de segunda instancia al rechazar la procedencia de la acción de tutela por existencia de otro mecanismo de defensa judicial, en este caso, ante la Jurisdicción en lo Contencioso administrativo, el cual es idóneo para proteger a plenitud los derechos invocados. ….” Como bien lo puso de presente el Consejo de Estado, la accionante podría acudir a la jurisdicción de lo Contencioso -Administrativo, por lo que

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