CC - T223-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T223-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-223/15
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Opera para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar Esta Corporación ha señalado que las personas están expuestas a ciertos riesgos que pueden ser considerados ordinarios, sin embargo, cuando estos devienen extraordinarios, existe el derecho a solicitar la intervención de las autoridades para que adopten las medidas pertinentes con la finalidad de mitigarlos o evitar que se materialicen. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental OBLIGACION DE PREVENCION DE DESASTRES A CARGO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Cuando existen asentamientos humanos en zonas de alto riesgo las autoridades municipales tienen la obligación de analizar el tipo de riesgo de que se trata, y (i) en caso de que el riesgo sea susceptible de atenuarse, posibilitar la reparación o reconstrucción de las viviendas para mitigarlo, y (ii) en caso de que se trate de un riesgo no mitigable, reubicar a las personas ubicadas en zonas así catalogadas. SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Marco normativo Tanto el Estado, a través de la Superintendencia de Servicios Públicos y las entidades territoriales, como las empresas prestadoras de servicios públicos,
tienen la obligación de garantizar la eficiencia de los servicios que se ofrecen a los usuarios. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden a Alcaldía Distrital, adelantar las obras para mitigar el riesgo producido por la amenaza de remoción de masa e implementar medidas para estabilizar las laderas que se deslizaron DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden a Empresa de Acueducto y Alcantarillado revisar y limpiar sistema de drenaje de aguas lluvias y reparar falla estructural 2
Referencia: Expediente T-4403745
Acción de tutela instaurada por la señora Marlene Chocontá y otros, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y otro.
Procedencia: Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá.
Asunto: Derecho a la vivienda digna y prevención de desastres.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de abril de 2014, que confirmó
la decisión proferida por el Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá en el proceso de tutela promovido por la señora Marlene Chocontá y otros siete accionantes, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAEdel Distrito de Bogotá. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2013, la señora Marlene Chocontá y otros siete accionantes, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la
3 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la vivienda digna, a la seguridad y a la “prevención de desastres técnicamente previsibles”, en razón a que las citadas entidades han omitido realizar una obra de mitigación, ante el riesgo de que se presente un deslizamiento en el barrio San Martín de Porres, en donde se ubican sus viviendas.
A. Hechos y pretensiones
1. Señalan que el Barrio San Martín de Porres fue creado hace 100 años y que
históricamente ha sido habitado por las familias que trabajaban en las ladrilleras que se ubicaban en los cerros orientales. En 1950, la ladrillera Pardo Rubio fue cerrada, pero las personas continuaron residiendo en el sector y el barrio fue legalizado en 1999.
2. Afirman los accionantes que, en atención a la solicitud de los habitantes del Barrio San Martín de Porres1, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. construyó un canal que drena el agua lluvia proveniente de los cerros orientales, denominado Canal Limitante Pardo Rubio.
3. Sostienen que en las temporadas de lluvia el canal no tiene la capacidad de contener el agua. En particular, los días 6 de enero de 2012, y 6 y 7 de febrero de 2013, se presentaron deslizamientos como consecuencia de la insuficiencia de la estructura mencionada.
4. En el último deslizamiento ocurrido, el Salón Comunal del barrio y las viviendas ubicadas en la base de la ladera se inundaron, motivo por el cual, al momento de presentar la tutela (16 de diciembre de 2013), las estructuras estaban agrietadas.
5. Manifiestan que desde el mes de septiembre de 2013, inició una nueva temporada de lluvias en la ciudad de Bogotá y sus viviendas corren peligro de derrumbarse.
6. Para sustentar la afirmación anterior aportaron un documento titulado “Informe de reconocimiento de los problemas de inestabilidad y flujos en el sector San Martín – Localidad de Chapinero”2, realizado por la Facultad de
Ingeniería de la Pontificia Universidad Javeriana, en el cual se sostiene que los problemas de deslizamiento, fluidos de lodo y detritos, e inundaciones que se han presentado en la ladera inferior al Canal Cataluña “(…) se han originado por el desbordamiento del canal, el cual se ha dado por la obstrucción generada por un deslizamiento del talud superior del canal e inferior del Colegio Calasanz, y por una posible falta de capacidad hidráulica de dicho 1 Los accionantes no hacen referencia a alguna solicitud en particular, ni explican el trámite que dio origen a la construcción del canal. 2 A folios 48-58 del Cuaderno Principal, se encuentra el informe suscrito por el Ingeniero Civil Carlos Eduardo Rodríguez Pineda, profesor asociado de la Pontificia Universidad Javeriana. 4 canal para evacuar los caudales que se han dado en los días que se han presentado los eventos.”3 (Negrillas fuera del texto) Además, el estudio realizado por la universidad mencionada indica que las medidas de mitigación que se han implementado no garantizan la estabilidad de la ladera, motivo por el cual el nivel de riesgo al que están expuestas las personas cuyas viviendas se ubican cerca de la zona de deslizamiento, es “muy alto”.
7. Los accionantes aseveran que, a pesar de haber presentado distintas solicitudes a las entidades accionadas con el fin de que se realice una obra para evitar la ocurrencia de otro deslizamiento, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE-, no han adoptado medidas para mitigar el riesgo.
B. Fundamentos de la acción de tutela
Los señores Marlene Chocontá, José David Arévalo Cárdenas, María Dioselina Araque de Guanumen, Gladys Pérez Araque, Luis Manuel Arévalo Arévalo, José Guillermo Arévalo Socha, Cecilia Escamilla Arévalo y Joaquín Escamilla Arévalo; solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la vivienda digna, a la seguridad y a la “prevención de desastres técnicamente previsibles”. En consecuencia, pidieron al juez de tutela ordenar a las entidades accionadas: (i) que adelanten labores de mantenimiento del canal Pardo Rubio, ubicado en el barrio San Martín de Porres, tales como efectuar la limpieza de los sedimentos que obstruyen la estructura, con el fin de evitar su represamiento y desbordamiento; (ii) que evalúen la capacidad hidráulica del canal y definan si éste es apto para evacuar el agua proveniente de los cerros en temporadas de lluvia, o si debe ser reformado; (iii) que implementen medidas para estabilizar las laderas que se deslizaron como consecuencia del desbordamiento del canal; (iv) que reubiquen temporalmente a sus familias, mientras se realizan las obras para evitar un posible deslizamiento; (v) que revisen y limpien el sistema de drenaje de aguas lluvias de la zona, con la consecuente ampliación de las cunetas, tuberías y demás elementos del sistema de aguas lluvias del sector; y (vi) que evalúen las instalaciones del salón comunal y desarrollen las obras para su mantenimiento y recuperación.
Los accionantes aclararon que no pretenden la reubicación permanente de sus viviendas, por cuanto, en caso de adoptar esa medida se evadiría la obligación a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, consistente en mitigar el riesgo, y persistiría la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna. Lo anterior, debido a que “(…), la reubicación permanente de las viviendas y del salón comunal destruiría el tejido social de las familias que habitan dichas casas han [sic] construido respecto del Barrio San Martín de 3 Folio 55 Cuaderno de Primera Instancia. 5 Porres, así como privaría a todos los habitantes del barrio a [sic] disfrutar del lugar de encuentro en donde han consolidado una historia común por más de cien años.”4
C. Actuación procesal Mediante auto del 13 de enero de 2014, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Además, convocó a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia de Servicios Públicos, a la Alcaldía Menor de Chapinero, a la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría de Planeación Distrital, Secretaría Distrital de Ambiente y Secretaría Distrital de Hábitaty al Fondo de Prevención y Atención a Emergencias, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.5
Las entidades accionadas presentaron escritos de contestación, así:
1. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P.
Mediante escrito radicado el 21 de enero de 20146, la entidad manifestó que la tutela es improcedente, por cuanto el mecanismo idóneo para obtener el amparo de los derechos colectivos invocados por los accionantes es la acción popular. Posteriormente, mediante escrito del 22 de enero de 2014, la entidad allegó el informe técnico 32330-2014-00377, que había sido enviado a la señora Marlene Chocontá el 6 de marzo de 2013, en el que constan los siguientes hechos: - El Canal Limitante Pardo Rubio8 está construido en una zona que históricamente ha presentado movimiento del suelo por fenómenos de remoción de masa, circunstancia que ha causado el colapso de la estructura en diferentes ocasiones. - En el año 2006 se presentó un deslizamiento en el barrio San Martín de Porres, el cual afectó al Canal Limitante Pardo Rubio, por lo que el Fondo de Desarrollo Local de Chapinero y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá, suscribieron un convenio interadministrativo de coordinación con el fin de realizar estudios y diseños, entre otros, para mitigar el riesgo en ese lugar. Los estudios fueron entregados a la Empresa de 4 Folio 131, Cuaderno de Primera Instancia. 5 Folio 138, Cuaderno de Primera Instancia. 6 Folios 158-160, Cuaderno de Primera Instancia. 7 Folios 187-197, Cuaderno de Primera Instancia. 8 Según el informe mencionado “[e]l Canal Limitante consiste en una estructura de concreto reforzado, de
sección aproximada 2.00 m x 1.50 m, la cual actúa como canal de coronación, recibiendo las aguas lluvias que se generan en la temporada invernal de todo el sector oriental del canal, desde el Politécnico Grancolombiano, hasta la calle 43 con carrera 3 Este, comprendiendo barrios como el Pardo Rubio, Villa del Cerro, y San Martín de Porres, entre otros.” (Folio 190, Cuaderno de Primera Instancia). 6 Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. el 17 de marzo de 2007 y ésta adelantó la construcción de una obra de mitigación en ese sector de la ciudad. - El 22 de diciembre de 2011 se presentó un deslizamiento en el barrio San Martín de Porres y una sección del Canal Limitante Pardo Rubio sufrió un daño estructural. Para mitigar el riesgo, se instalaron tubos dentro del canal, con el fin de mantener su drenaje. - El 5 de enero de 2012 las lluvias causaron un nuevo deslizamiento y el canal se tapó. La empresa intentó drenar el canal con una motobomba, instaló dos válvulas de drenaje y cubrió una sección con placas de concreto para evitar que la tierra taponara el canal. - La construcción presenta una falla estructural en un muro, el cual es soportado por 3 tubos de concreto, que fueron instalados en el año 2012 sin contar con un diseño previo, o pólizas de garantía, “por tratarse de una obra de mitigación”. - En los meses de septiembre y noviembre de 2012 y marzo y mayo de 2013, se llevó a cabo la limpieza del canal.
- La accionada afirma que el taponamiento del canal en las temporadas de lluvia se debe a la “falta de cultura ciudadana (…) [pues] los habitantes de la
calle, carreteros y algunos residentes del sector continuamente arrojan escombros, material de desecho, basuras, etc., y que en definitiva (…) son los elementos causantes de inseguridad en el sector”. - El Canal Pardo Rubio es un punto crítico por la amenaza de remoción de masa, para el cual se iniciarán los procesos de contratación tendientes a adelantar estudios, diseños y construcción que se requieran para realizar las obras que den solución definitiva a las problemáticas que se presentan.
2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios En escrito radicado el 21 de enero de 20149, la apoderada judicial manifestó que los accionantes no han denunciado ante la entidad los hechos descritos en la tutela, motivo por el cual esa dependencia no tenía conocimiento de la presunta omisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. en la realización de obras de contención, limpieza y reparación del
Canal Pardo Rubio. Por otra parte, pidió que se declarara la falta de legitimación por pasiva respecto de esa entidad, por cuanto las obligaciones que se pretende hacer cumplir a través de la tutela, están a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. 9 Folios 176-180, Cuaderno de Primera Instancia. 7
3. Defensoría del Pueblo Mediante escrito radicado el 22 de enero de 201410 el Defensor del Pueblo de
la ciudad de Bogotá indicó que los accionantes no han puesto en conocimiento de la entidad los hechos descritos en la tutela.
4. Secretaría Distrital de Planeación En escrito radicado el 21 de enero de 201411, el Director de Defensa Judicial de la entidad solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva en relación con dicha Secretaría, en razón a que esa dependencia no tiene a su cargo la realización de obras de mitigación de riesgo ni la atención de emergencias, pues esas funciones están a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y el Fondo de Prevención y Atención de
Emergencias. Además, afirmó que la tutela es improcedente porque los accionantes cuentan con la acción popular, que es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el amparo de sus derechos colectivos.
5. Secretaría Distrital del Hábitat Mediante escrito del 23 de enero de 201312, la subsecretaria jurídica de la entidad, solicitó que se declarara que ésta no estaba legitimada para ser demandada en el proceso, porque no existe un nexo causal entre sus funciones y las omisiones que presuntamente transgredieron los derechos fundamentales de los accionantes.
6. Secretaría Distrital de Ambiente En escrito del 24 de enero de 2014,13 la Directora Legal de la entidad afirmó que la tutela es improcedente porque la controversia de los accionantes con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá debe ser resuelta en el trámite de una acción popular.
7. Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá –FOPAE-14
En escrito radicado el 24 de enero de 2014, la representante judicial del Fondo manifestó que tuvo conocimiento de la acción de tutela de la referencia el día 10 Folios 185-186, Cuaderno de Primera Instancia. 11 Folios 200-203, Cuaderno de Primera Instancia. 12 Folios 212-214, Cuaderno de Primera Instancia 13 El escrito mencionado fue radicado con posterioridad a que se profiriera la sentencia de primera instancia. Folios 220-222, Cuaderno de Primera Instancia. 14 Mediante el Acuerdo 546 de 2013, artículo 8, el Concejo de Bogotá resolvió transformar el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias -FOPAEen el “INSTITUTO DISTRITAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CAMBIO CLIMÁTICO” –IDIGER-, establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Ambiente, el cual se subrogó en todos los derechos y obligaciones del FOPAE. Por este motivo, en los acápites posteriores se hace referencia al IDIGER. 8 23 de enero del mismo año (es decir, el mismo día que se profirió la sentencia de primera instancia), motivo por el cual no ejerció su derecho de defensa en el trámite de primera instancia. No obstante, el escrito se limitó a señalar que la entidad consideraba que no había tenido oportunidad de contestar la tutela y no se pronunció sobre la validez del trámite de la acción ni propuso su nulidad. Por otra parte, la apoderada se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos y las
pretensiones, contenidos en el escrito de tutela.
D. Decisiones objeto de revisión
1. Sentencia de primera instancia En sentencia del 23 de enero de 2014, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado. Señaló que en este caso no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto existe un mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos colectivos invocados por los accionantes, que es la acción popular. Además, consideró que de las pruebas aportadas no era posible derivar la vulneración de un derecho fundamental subjetivo para que excepcionalmente procediera la tutela.
2. Impugnación Los accionantes impugnaron la decisión y señalaron que ésta desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional15, según la cual la tutela es procedente para amparar el derecho a la vivienda digna cuando se está ante la inminencia de un desastre técnicamente previsible. En este sentido, manifestaron que, de haberse aplicado la regla jurisprudencial mencionada, se habría concluido que la acción popular no era el mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos invocados.
Por otra parte, afirmaron que el juez ignoró que cada uno de los accionantes habitaba una vivienda distinta –identificadas por su dirección en el escrito de tutela-16, y que del análisis de los documentos aportados era posible deducir que sus viviendas corren peligro, razón por la cual se debió establecer que los derechos invocados habían sido individualizados y su amenaza estaba probada.
3. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de abril de 2014, estableció que la tutela era el mecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, posiblemente transgredidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., 15 En particular, hicieron referencia a la sentencia T-199 de 2010. 16 Sin embargo, de la lectura de la impugnación se deduce que la señora Marlene Chocontá presentó la acción de tutela como presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio San Martín de Porres, con el fin de que se adopten medidas para mitigar el riesgo de derrumbe del salón comunal y el comedor comunitario; los demás accionantes pretenden que se atienda el riesgo al que están sometidas sus viviendas. 9 en razón a que la omisión en la adopción de medidas para mitigar los efectos del deslizamiento de la ladera contigua al canal, pondría en riesgo la vida de quienes habitan en el sector. No obstante, determinó (i) que la accionada demostró que había adoptado ciertas medidas con el fin de mitigar el riesgo de deslizamiento, con lo cual se comprobaba su diligencia, y (ii) que los accionantes no probaron que las obras adelantadas por la empresa hubieran sido insuficientes para contener el flujo de agua. En consecuencia, concluyó que no estaba acreditada la existencia de una acción u omisión la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., que hubiera vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes.
Entonces, tras verificar que se cumplía con la subsidiariedad que caracteriza a la tutela, el ad quem concluyó que en este caso no existía alguna acción u omisión por parte de las autoridades demandadas, que hubiera conllevado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Por consiguiente, la sentencia confirmó la decisión del a quo, que había negado el amparo.
E. Actuaciones en sede de revisión
1. La Sala profirió (i) el auto del 24 de septiembre de 2014, en el que solicitó información al Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, ahora Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para explicar las particularidades del caso17; y (ii) los autos del 7 y del 27 de octubre de 2014, en los que requirió a la entidad mencionada para que allegara la información solicitada.
2. El 20 de octubre de 2015, la Secretaría General de la Corte remitió un
escrito allegado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá18, mediante el cual la entidad manifestó que los problemas de taponamiento que presenta el canal se deben a los deslizamientos que han ocurrido como consecuencia del fenómeno de remoción de masa de la zona y no porque la estructura carezca de capacidad hidráulica. 17 En aquella decisión se ofició al Fondo de Prevención y Atención de Emergencias para que informara: “a) ¿En qué estado se encuentran las viviendas de los señores José David Arévalo Cárdenas –Transversal 2E
#44A-68 Interior 5-, María Dioselina Araque de Guanumen –Transversal 2E #44B-32-, Gladys Pérez Araque –Transversal 2E #44B-32-, Luis Manuel Arévalo Arévalo –Transversal 2E #44A-68 Interior 4-, José Guillermo Arévalo Socha –Transversal 2E #44A-68 Interior 3-, Cecilia Escamilla Arévalo–Transversal 2E #44A-68 Interior 2-, Joaquín Escamilla Arévalo –Transversal 2E #44A-68Interior 1-, y Marlene Chocontá? // b) ¿Las estructuras de las viviendas antes señaladas corren algún riesgo de afectación? // c) En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, informar: - ¿Cuáles son las posibles razones de los riesgos que corren las estructuras de las viviendas indicadas en el literal a? // - ¿Qué medidas se podrían adoptar para mitigar el riesgo al que están sometidas las personas que habitan las viviendas antes señaladas? //- ¿Alguna autoridad ha tomado medidas para mitigar el riesgo? //- ¿Se ha ordenado la evacuación de alguna de las viviendas? // d) ¿Por qué se presentan deslizamientos en el barrio San Martín de Porres, en especial en el lugar en que están ubicadas las viviendas antes señaladas? // e) ¿La estructura del Canal Limitante Pardo Rubio es suficiente para drenar el agua de los cerros orientales en época de lluvias? En caso de ser negativa la respuesta, ¿por qué? // f) ¿Qué acciones se han tomado para mitigar los riesgos para las
personas que habitan cerca al canal?” 18 Folios 47-52, Cuaderno de Revisión. 10 Por otro lado, en relación con las medidas que se implementaron para mitigar el riesgo, reiteró lo que había informado en la tutela e indicó que en el año 2012 se realizaron algunas obras de emergencia y en el mes de febrero de 2014 se efectuó la limpieza del canal.
3. Mediante escritos recibidos por este despacho el 30 de octubre19 y el 26 de noviembre de 201420, suscritos por un asesor jurídico del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (en adelante IDIGER) y el Director de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación, respectivamente, se informó a esta Sala que el 12 de febrero de 2013 se realizó una inspección en los predios de los accionantes y se formuló un “diagnóstico técnico” a través del cual el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá, (i) estableció que no se encontraban fisuras o grietas que comprometieran la estabilidad estructural y habitabilidad de las viviendas de los accionantes, pero éstas estaban amenazadas, por cuanto se sitúan dentro de los procesos de remoción de masa de la ladera, y (ii) recomendó la evacuación definitiva de las viviendas y la inclusión de los accionantes –salvo de la señora Marlene Chocontá- en el Programa de Reasentamiento de Familias Ubicadas en Zonas de Alto Riesgo No Mitigable.
No obstante, tal informe es contradictorio, porque por una parte, indica que
según el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá (a la fecha el POT vigente es el Decreto Distrital 190 de 200421), los predios se ubican en una zona de alto riesgo por remoción de masa, cuya amenaza debe ser evaluada por las autoridades competentes, y por otra, señala que los accionantes deben ser beneficiarios de un programa de reasentamiento, por tratarse de una zona de alto riesgo no mitigable. En consecuencia, las autoridades vinculadas no establecieron de qué tipo de riesgo se trata (mitigable o no mitigable), si las viviendas fueron evacuadas, si alguna autoridad efectuó la reubicación de los accionantes, y si fueron incluidos en el Programa de Reasentamiento de Familias Ubicadas en Zonas de Alto Riesgo No Mitigable. Por otro lado, el IDIGER señaló que la Alcaldía Local de Chapinero ejecutó el contrato CVC No. 106 de 2013, cuyo objetivo fue “el estudio de riesgo por procesos de remoción de masa, evaluación de alternativas y diseño de obras de mitigación, en puntos específicos de los barrios San Martín de Porres, Villa Centro y Juan XXIII de la localidad de Chapinero”. Sobre el particular, advirtió que el informe final del contrato mencionado fue entregado al 19 La contestación presentada por el IDIGER se encuentra a folios 154-170 del Cuaderno de Revisión. 20 La contestación de la Secretaría de Planeación está en los folios 141-160 del Cuaderno de revisión. 21 Mediante Auto del 27 de marzo de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado, decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto Distrital 364 del 26 de agosto de 2013 expedido por el Alcalde Mayor
de Bogotá, “Por el cual se modifican excepcionalmente las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C., adoptado mediante Decreto Distrital 619 de 2000, revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003, y compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004”, en el trámite del proceso de nulidad promovido por el señor Juan José Montaño Zuleta. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, Auto del 27 de marzo de 2014. Ref.: Expediente núm. 2013-00624-00.
Actor: JUAN JOSÉ MONTAÑO ZULETA.
11 IDIGER el 29 de septiembre de 2014 y a la fecha de la respuesta (recibida por la Secretaría General el 14 enero de 2015) estaba en proceso de revisión por parte de la entidad, para dar “inicio al proceso contractual para la ejecución de obras de mitigación definitivas en el barrio San Martín de Porres, lo cual se tiene previsto que concluya en el primer semestre del año 2015.”22
4. Así, en consideración a que el acompañamiento de las familias incluidas en el Programa de Reasentamiento de Familias Ubicadas en Zonas de Alto Riesgo No Mitigable está a cargo de la Caja de Vivienda Popular23, mediante el auto del 10 de diciembre de 2014, la Sala decidió poner en conocimiento de dicha autoridad la presente acción de tutela, para que expresara lo que estimara pertinente y, en particular, informara si los accionantes habían sido incluidos en algún programa de reasentamiento de familias cuyas viviendas se
encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo. Por escritos recibidos el 1624 y el 22 de enero de 201525, la Secretaría Distrital de Hábitat y la Caja de Vivienda Popular, respectivamente, informaron que no existe una recomendación de reasentamiento de las familias de los siete accionantes, ni han sido beneficiarios de algún subsidio familiar para la adquisición de vivienda.
5. Por último, el 2 de febrero de 2015, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora, un amicus curiae presentado por la Clínica Jurídica Sobre Derecho y Territorio, de la
Pontificia Universidad Javeriana26. Del documento mencionado, resulta relevante la siguiente información: - Tras el primer deslizamiento de tierras (ocurrido el 6 de enero de 2012) las familias de los accionantes fueron desalojadas y sólo a una le fue entregado el valor correspondiente a un mes de arriendo. Durante el lapso del desalojo no se realizaron las obras de mitigación pertinentes. - Considera la Clínica Jurídica que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá es responsable de la vulneración de los derechos invocados por los accionantes. Lo anterior, en razón a que la entidad (i) creó una fuente de riesgo, debido al funcionamiento inepto del canal Limitante Pardo Rubio, el cual es consecuencia de la falta de realización de obras de renovación y 22 Folio 182, Cuaderno de Revisión. 23 Según el artículo 5º del Decreto 255 de 2013, “[p]or el cual se establece el procedimiento para la ejecución del programa de reasentamiento de familias que se encuentran en condiciones de alto riesgo en el
Distrito Capital y se dictan otras disposiciones.”, corresponde a la Caja de Vivienda Popular realizar el acompañamien
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