CC - T223-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T223-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-223/21
DERECHO DE PETICION-Vulneración por no haber resuelto de fondo la solicitud sobre la asistencia humanitaria a víctimas de la violencia (…) todas las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de O.G.P., al no contestar la solicitud que esta persona elevó en dos momentos. Así mismo, inobservaron tanto sus condiciones de vulnerabilidad, como el trato preferencial que debieron adelantar con la mencionada petición… las solicitudes de la accionante estaban dirigidas a obtener el reconocimiento de una prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado… la accionante solicitó el reconocimiento de la referida prestación a entidades que no eran competentes para ello. Sin embargo, con mayor razón era necesario orientar a la actora de manera oportuna para que continuara con el trámite ante las autoridades correspondientes y explicarle el procedimiento a seguir. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO DE PETICION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO DE PETICIONRelación con otros derechos fundamentales (…) la petición que eleva una víctima del conflicto armado ante diferentes
entidades no solo debe ser tramitada conforme a las reglas desarrolladas legal y jurisprudencialmente, y extender una respuesta de fondo y oportuna. Además, las entidades a las que se dirige la solicitud deben estudiarla de manera integral, observando la calidad de víctima del conflicto del peticionario, las condiciones socio económicas que este describa y el fondo de lo que solicita, y conforme a estos elementos, otorgar un trámite preferencial a la solicitud, de manera que analice todos los derechos que se encuentran involucrados al interior de la petición. DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMASIncluye medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Requisitos para acceder y características de la prestación (…) como materialización del derecho a la reparación integral, el legislador creó la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado que por razón de este hubieren perdido el 50 % o más de su capacidad laboral. Esta prestación es actualmente reconocida por parte del Ministerio del Trabajo una vez se acrediten los requisitos contenidos en el Decreto 600 de 2017.
PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA PERSONAS
VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Desarrollo normativo
PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO-Desarrollo jurisprudencial PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vigencia del régimen legal y desarrollo del Decreto 600 de 2017
PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO-Papel de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez (…) uno de los requisitos que se exigen para el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica, según lo establecido en el Decreto 600 de 2017, es haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 50 %. Esta calificación debe constar en un dictamen de una Junta Regional de Calificación de Invalidez donde se certifique dicha PCL como consecuencia del conflicto armado. DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración por Junta Regional de Calificación de Invalidez, al imponer barreras insuperables para acceder a la prestación periódica a víctimas del conflicto
Referencia: Expediente T-8.081.414
Acción de tutela instaurada por la señora O.G.P.1, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Colpensiones, Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). 1 Teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y que la identidad de la accionante constituye un dato sensible de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, en esta ocasión la Sala decide proteger el derecho a la intimidad de O.G.P. En igual sentido se ha procedido en las sentencias T-005 de 2020, T-002 de 2021, entre
otras. 2 La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES La señora O.G.P. instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado, debido proceso, igualdad, vida digna y mínimo vital. Para sustentar la solicitud de amparo narró
los siguientes: Hechos2
1. O.G.P. es una ciudadana de 43 años, residente en la ciudad de Valledupar, madre cabeza de familia3 y víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado4.
2. Mencionó que perdió su capacidad laboral y se encuentra diagnosticada con diferentes patologías, entre ellas infección por VIH5, trastornos inflamatorios de la mama6, leiomioma subderoso del útero7, trastorno degenerativo del globo ocular8, insuficiencia venosa crónica periférica9, trastorno mixto de ansiedad10, entre otros.
3. Indicó que por su condición fue valorada por la Junta Médica de la IPS Calidad Médica, obteniendo una certificación de discapacidad de un 43.2%11.
4. Señaló que el 26 de diciembre de 2019, dirigió una petición a la UARIV, al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a Colpensiones, a la Junta de
Calificación de Invalidez del Magdalena y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la “pensión de invalidez, en los términos de la sentencia C-714 de 2014, proferida por la Corte Constitucional”12 y la “valoración correspondiente que determine mi pérdida de Capacidad laboral” 13. 2 La narración de los hechos fue complementada a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso. 3 Folios 43 al 46 del cuaderno principal. 4 Folios 120 al 123 del cuaderno de instancias y folio 613 del cuaderno principal. 5 Folios 318 del cuaderno de instancias y 426, 456 del cuaderno principal. 6 Folio 329 del cuaderno principal. 7 Folios 345 y 398 del cuaderno principal. 8 Folio 417 del cuaderno principal. 9 Folio 324 del cuaderno principal. 10 Folios 502 al 504 del cuaderno principal. 11 Folios 157 a 170 del cuaderno principal. 12 La accionante se refiere a la prestación de asistencia humanitaria periódica a las víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, el Decreto 1072 de 2015 y el Decreto 600 de 2017. 13 Folios 108 a 111 del cuaderno de instancias. 3
5. Adujo que, ante el silencio de las entidades, el 24 de mayo de 2020 presentó nuevamente derecho de petición14, insistiendo en la solicitud inicial de reconocimiento de la prestación periódica humanitaria para las víctimas del
conflicto y la práctica gratuita del dictamen en el que se determinara la pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL), por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez de Magdalena o Cesar.
6. Sostuvo que del requerimiento presentado el 24 de mayo de 2020, Colpensiones y el Ministerio de Trabajo acusaron recibido vía electrónica15, pero no obtuvo respuesta de fondo por parte de ninguna de las entidades accionadas.
7. Con fundamento en lo anterior, el 20 de noviembre de 2020, la señora O.G.P., promovió acción de tutela16 y solicitó que se ordenara a las accionadas dar respuesta a las solicitudes anteriormente referidas, la realización gratuita del dictamen de PCL por parte de las Juntas Regionales de Invalidez, así como el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado17.
Trámite procesal
8. Mediante Auto del 20 de noviembre 202018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a los accionados para que en el término de 2 días se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la accionante.
Respuesta de las entidades accionadas Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas
9. La UARIV indicó que la señora O.G.P. se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y advirtió que mediante la Resolución 02194 de 2019, reconoció a la accionante la indemnización administrativa por el referido hecho, la cual fue pagada el 15 de
agosto de 2019.
10. Señaló que el 24 de mayo de 2020, la señora O.G.P presentó un derecho de petición ante esa Unidad en el que cuestionó, entre otras cosas, el monto de la indemnización administrativa que le fue reconocida, razón por la cual solicitó su reajuste. Adujo que el 10 de junio de 2020, respondió efectivamente a la petición de la accionante. En ese sentido, estableció que se le pagó la indemnización administrativa por valor de 17 SMLMV y no de 27 SMLMV, toda vez que no cumplía con los requisitos de la prestación más alta, contenidos en la sentencia SU-254 de 2013.
11. Conforme a lo anterior, solicitó negar las pretensiones, en razón a que esa entidad ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones pertinentes sin vulnerar los derechos fundamentales de la señora O.G.P.19 14 Folios 2, 108 y 109 del cuaderno de instancias. 15 Folios 2, 106 y 107 del cuaderno de instancias. 16 Folios 1 a 102 del cuaderno de instancias. 17 Folios 1 y 2 del cuaderno de instancias. 18 Folios 115 y 116 del cuaderno de instancias. 19 Folios 120 a 125 del cuaderno de instancias.
4 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
12. El DPS indicó que, si bien ese Departamento y la UARIV pertenecen al sector de la inclusión social, son dos entidades con funciones administrativas, presupuestales y competencias totalmente independientes.
13. Refirió que la accionante no ha presentado ante esa entidad ningún derecho de petición relacionado con los hechos que se debaten, por lo que no ha
vulnerado los derechos fundamentales de O.G.P.
14. Aclaró que ese Departamento es un organismo del Gobierno Nacional que fija programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia, que no ostenta funciones en materia pensional y que carece de competencia para reconocer la prestación solicitada por la actora. En consecuencia, aseguró que no se configura la legitimación en la causa por pasiva20.
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social
15. El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social explicó que la prestación humanitaria periódica a víctimas del conflicto armado no es una pensión, por lo que no le son aplicables las reglas del Sistema General de Pensiones.
16. Agregó que la solicitud presentada por la accionante ante el Ministerio de Trabajo fue radicada el 12 de junio de 202021 y aclaró que respondió dicha petición el 07 de julio de 202022. Adujo que en dicha respuesta le indicó a la señora O.G.P., los documentos pertinentes que debía presentar para aspirar a la prestación en cuestión, entre otros, el dictamen ejecutoriado de calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Invalidez, toda vez que es la entidad idónea para certificar la pérdida de capacidad laboral. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 600 de 201723.
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones17. Colpensiones aseguró que la señora O.G.P. no se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ni figuran cotizaciones a pensión en el sistema a su nombre. Señaló que, por la naturaleza de la prestación
de asistencia humanitaria periódica a las víctimas del conflicto armado, es el Ministerio de Trabajo la entidad encargada de reconocer y pagar dicha prestación24. Finalmente estimó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, como la actuación administrativa frente al Ministerio de Trabajo contenida en la Ley 1437 de 2011 o la vía ordinaria. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena
18. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena, remitió oficio de la solicitud de calificación por pérdida de la capacidad laboral de la señora 20 Folios 136 a 154 del cuaderno de instancias. 21 Número de radicación 05EE2020742000100001343 22 Según respuesta con radicado 08SE2020232000000021505. 23 Folios 158 a 166 del cuaderno de instancias. 24 Folios 183 a 189 del cuaderno de instancias. 5 “Johan Cristina Martínez Pérez”, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número “2020-00234”25. Dicha información no guarda relación con el objeto del presente asunto.
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar
19. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar guardó silencio.
Sentencia objeto de revisión
20. En sentencia del 30 de noviembre de 202026, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga señaló que, en lo relacionado con el derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo de defensa judicial eficaz para su protección, razón por la cual encontró acreditado el requisito de subsidiariedad frente a esta garantía. En cuanto a la prestación
humanitaria periódica, concluyó que existen otros mecanismos a los cuales la accionante puede acudir para obtener su reconocimiento.
21. Por otro lado, el juzgado centró su análisis en el derecho de petición del 24 de mayo de 2020 por ser el único que acredita el requisito de inmediatez. Consideró que respecto de la primera petición que refiere la accionante, presentada el 26 de diciembre de 2019, transcurrieron más de 6 meses desde el momento en que se presentó a las entidades y estas guardaron silencio hasta la presentación de la acción de tutela.
22. Frente al caso en concreto, indicó que la UARIV y el Ministerio de Trabajo, notificaron a la accionante de las respuestas a sus peticiones al correo electrónico equivocado. Por otro lado, señaló que Colpensiones no acreditó haber respondido las peticiones de la actora. Por último, sobre las Juntas de Calificación Regional, el despacho estableció que la Junta de Magdalena respondió de manera incongruente pues se refirió a datos diferentes a los solicitados y la Junta de Cesar guardó silencio.
23. Conforme lo anterior, el despacho i) tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la UARIV, al Ministerio del Trabajo, Colpensiones y a las Juntas de Calificación de Invalidez de Magdalena y Cesar, proferir una respuesta clara, concreta y de fondo de la petición por ella elevada; y ii) denegó las demás pretensiones. Esta decisión no fue impugnada.
Pruebas que obran en el expediente
24. Las pruebas que obran en el expediente de la referencia son las siguientes:
(i) Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante27. (ii) Imagen del certificado del Registro Único de Víctimas RUV de la accionante y su núcleo familiar28. 25 Folio 156 del cuaderno de instancias 26 Folios 202 a 209 del cuaderno de instancias. 27 Folio 103 del cuaderno de instancias. 28 Folio 104 del cuaderno de instancias. 6 (iii) Imagen de certificado de discapacidad de la accionante29 expedido por la I.P.S CALIDAD MEDICA, el 15 de enero de 2019. (iv) Imagen de constancia de radicación de petición ante el Ministerio del Trabajo30. (v) Imagen de constancia de radicación de petición ante Colpensiones31. (vi) Derechos de petición del 26 de diciembre de 2019 y 24 de mayo de 202032 de la señora O.G.P., presentados ante las entidades accionadas. (vii) Respuesta 05EE2020742000100001343 del 12 de junio de 2020, del Ministerio de Trabajo, a la señora O.G.P.33 (viii) Resolución SUB 265471 del 07 de diciembre de 2020, que declara la falta de competencia de Colpensiones para resolver la petición de reconocimiento de la prestación periódica de la accionante y remite la petición al Ministerio de Trabajo como entidad competente34. (ix) Comunicación 202072012339901 del 10 de junio de 2020, de la UARIV, que resuelve la petición del 24 de mayo de 2020 de la accionante35. Trámite en sede de revisión36 Solicitud de revisión
25. La señora O.G.P. solicitó a la Corte Constitucional la revisión del expediente de la referencia y el amparo de sus derechos fundamentales. En el escrito reiteró los hechos descritos en la acción de tutela y los acontecidos durante el trámite de primera instancia, y agregó que “es una mujer víctima del conflicto armado, abusada por paramilitares, desplazada del territorio donde vivía, amenazada de muerte, diagnosticada con VIH, daños psicológicos, trastorno mixto de ansiedad y depresión, tristeza falta de interés y cambios emocionales”. Finalmente, manifestó que el conflicto armado le “cambió la vida” y le ocasionó grandes daños en su salud.
26. En auto del 15 de marzo de 2021, la Sala de Selección número tres de la Corte Constitucional37 escogió el presente asunto para revisión.
Decreto de pruebas
27. En proveído del 19 de abril de 202138, el magistrado sustanciador decretó pruebas tendientes a recaudar elementos de juicio para el estudio del caso. 29 Folio 105 del cuaderno de instancias. 30 Folio 106 del cuaderno de instancias. 31 Folio 107 del cuaderno de instancias. 32 Folios 108 a 111 del cuaderno de instancias. 33 Folios 304 y 305 del cuaderno de instancias. 34 Folios 264 a 270 del cuaderno de instancias. 35 Folios 127 y 128 del cuaderno de instancias. 36 Folios 307 a 319 del cuaderno de instancias. 37 Integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alberto Rojas Ríos.
38 Folios 20 a 29 del cuaderno principal. 7
28. Así, solicitó a la señora O.G.P, información sobre la acción de tutela, su situación personal y la calificación de pérdida de capacidad laboral, entre otros. A la UARIV, le pidió las resoluciones que reconocen la calidad de víctima de la señora O.G.P., e información sobre subsidios reconocidos a la accionante. A la E.P.S COOSALUD y a CALIDAD MÉDICA I.P.S les requirió la historia clínica, servicios médicos e información sobre la pérdida de capacidad laboral de la accionante. Al Ministerio de Trabajo, le pidió información sobre el inicio del trámite de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica por parte de la O.G.P. A las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de Magdalena y Cesar, les solicitó información respecto de los derechos de petición y el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora O.G.P., y finalmente, pidió a Protección S.A39, información de los aportes a pensión de la señora O.G.P.
Respuestas allegadas a partir del decreto probatorio Señora O.G.P.
29. En oficio del 21 de abril de 202140, la señora O.G.P. informó que conoció de las respuestas de la UARIV, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y Colpensiones, en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Aclaró que la UARIV “[n]o me generó respuesta a mi solicitud de mi Prestación Económica”.
Respecto de su condición de salud, manifestó que se encuentra “en regulares
condiciones generales con signos y síntomas de trastorno de ansiedad y depresión, con trastornos de la memoria, Compromiso motor en Hemicuerpo izquierdo y Síndrome del Túnel Carpiano derecho, enfermedad Mamaria Fibroquistica Bilateral BI RADS2, con secuelas de enfermedad Cerebro Vascular ligada a Virus de La Inmunodeficiencia Humana (Toxoplasmosis Cerebral) y Secuelas del virus SARCs-CoV2 Covid19 y varices en Miembros Inferiores y Trastornos de Agudeza Visual”. Indicó que actualmente vive con su hija y que sus recursos económicos dependen de aportes de amigos, vecinos y familiares, sumado a “la ayuda económica que recibe [su] hija menor del Programa Más Familias en Acción por ser estudiante de décimo grado de bachillerato”, el cual, según la accionante, es por un monto de cien mil pesos ($100.000) pagado cada 2 meses. Manifestó que su incapacidad fue certificada por la I.P.S. CALIDAD MÉDICA y que posterior al trámite de tutela, solicitó a las Juntas de Regionales de Calificación de Invalidez de Magdalena y Cesar, la práctica gratuita del dictamen de PCL debido a su “estado de mendicidad”. Conforme a lo anterior, allegó la respuesta otorgada por la Junta de Calificación de Magdalena41, en la que se le indicaron los documentos que debía allegar para la práctica del dictamen de PCL, dentro de los cuales se evidencia la exigencia 39 El numeral 5 del artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017, dispone que, para el reconocimiento de la
prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado, se requiere que el solicitante carezca de los requisitos para aspirar a pensión. Una vez consultada la base de datos el Registro Único de Afiliados por parte del despacho, se evidenció que la señora O.G.P, figuraba como afiliada a este fondo pensional, por lo que se solicitó a esta entidad el historial de aportes de la accionante, para estudiar sus posibilidades de pensión. 40 Folios 43 a 46 del cuaderno principal. 41 Folio 101 del cuaderno principal. 8 del requisito de consignación anticipada de pago de honorarios, a nombre de dicha entidad. Protección S.A.
30. La administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A.42, indicó que la señora O.G.P. cuenta con 14 semanas cotizadas a pensión obligatoria, por los períodos comprendidos entre julio y octubre de 2001.
Manifestó que desconoce los hechos del presente asunto y que no se ha presentado ante esa entidad ninguna solicitud formal por parte de la accionante. Ministerio del Trabajo
31. En respuesta del 23 de abril de 2021 relató que, hasta el momento, no se ha iniciado trámite de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado en cabeza de O.G.P., toda vez que no se han allegado a esa cartera ministerial los requisitos y documentos contenidos en los artículos 2.2.9.5.3 y 2.2.9.5.5 del Decreto 600 de 2017.
Adujo que la señora O.G.P. anexó a la solicitud una certificación de discapacidad
de la I.P.S CALIDAD MEDICA, la cual no es el documento idóneo para acreditar su PCL. Finalmente, indicó en el oficio allegado al despacho, que el dictamen ejecutoriado de calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación es el documento idóneo para acreditar la PCL de la accionante, por lo que le solicitó a la Corte ordenar la práctica de dicho dictamen para proceder de conformidad. Calidad Médica IPS
32. Allegó la historia clínica de la señora O.G.P., e informó que a la accionante se le han prestado varios servicios médicos previa autorización de la EPS COOSALUD, desde el año 2013 hasta 2021, en las cuales ha sido valorada por odontología, medicina general, medicina especializada en ginecología, otorrinolaringología, entre otros servicios, con el fin de tratar varias patologías que padece la accionante.
En igual sentido, estableció que esa entidad no tiene la competencia para realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de ningún usuario y manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. EPS Coosalud
33. La entidad solicitó al despacho la información personal de la accionante para dar trámite al requerimiento de la Corte. En ese sentido, el despacho del magistrado sustanciador profirió el Auto del 27 de abril de 2021, accediendo a su solicitud y reiterando la información personal de O.G.P.43
Primer requerimiento a la UARIV y a las Juntas Regionales de Calificación 42 Folios 102 a 105 del cuaderno principal. 43 Por un error en el trámite de notificación, el referido proveído del 27 de abril de 2021 fue efectivamente
notificado a los correos electrónicos de la E.P.S COOSALUD notificacioncoosaludeps@coosalud.com y joorozco@coosalud.com hasta el día 20 de mayo de 2021. 9
34. Ante el silencio de la UARIV y de las Juntas de Regionales de Calificación de Invalidez de Magdalena y Cesar, se requirió a estas entidades para que aportaran la información solicitada mediante Auto del 05 de mayo de 2021. Así mismo, se solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS, que manifestara si en cabeza de la señora O.G.P. se encuentran vigentes subsidios o asistencias económicas.
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
35. Mediante respuesta allegada al despacho el 10 de mayo de 202144, el DPS manifestó que una vez revisada la base de datos del programa Ingreso Solidario, en la que se consolida la información de los beneficiarios de los programas sociales liderados por Prosperidad Social, encontró que la accionante es beneficiaria del programa Familias en Acción.
36. La UARIV y las Juntas de Regionales de Calificación de Invalidez de Magdalena y Cesar guardaron silencio.
Segundo requerimiento a la UARIV y a las Juntas Regionales de Calificación
37. El magistrado sustanciador profirió el Auto del 19 de mayo de 2021, requiriendo por segunda ocasión a la UARIV y las Juntas de Regionales de Calificación de Invalidez de Magdalena y Cesar, para que allegaran al despacho la información solicitada. En ese auto, además, pidió a la accionante información sobre el cumplimiento de lo ordenado dentro del trámite de tutela por parte de las
Juntas Regionales de Calificación de Magdalena y Cesar. En igual sentido se le solicitó que allegara los derechos de petición que presentó dentro del trámite de tutela y posterior al mismo, con sus respectivas respuestas, así como información sobre los actos administrativos que la reconocen como víctima del conflicto. Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas de la ViolenciaUARIV
38. La UARIV45 indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Señaló que a la señora O.G.P., le fueron reconocidos 15 pagos por concepto de atención humanitaria, por valor de siete millones ochocientos cincuenta y tres mil pesos ($7.853.000). El pago del último de estos valores fue realizado el 27 de junio de 2019. Finalmente anexó certificación en la cual evidencia que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
39. Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de Magdalena y Cesar guardaron silencio.
Primer requerimiento a la EPS Coosalud y a la señora O.G.P.
40. Ante el silencio por parte de la E.P.S Coosalud y de la accionante a las solicitudes realizadas, se profirió Auto del 31 de mayo de 2021, en el que se solicitó nuevamente la información y soportes requeridos por parte del despacho sustanciador. 44 Folios 540 al 547 del cuaderno principal. 45 Folios 605 a 618 del cuaderno principal.
10 EPS Coosalud
41. La E.P.S Coosalud, mediante respuesta del 02 de junio de 2021, anexó la
historia clínica de la señora O.G.P., al igual que manifestó que esta persona se encuentra en trámite para que se le genere un nuevo certificado de discapacidad46. Señora O.G.P.
42. La señora O.G.P., allegó el 03 de junio de 2021, respuesta a los diferentes requerimientos que le extendió esta Corporación.
En principio adujo que se presentó ante la E.P.S Coosalud para que le adelantaran exámenes de medicina interna, la remitieran a los diferentes especialistas según sus patologías y recopilaran su historia clínica. Indicó que lo anterior tiene la finalidad de aportar todo su historial médico ante la Secretaría Municipal de Salud de Cesar, para que esa entidad califique su PCL. En relación con lo anterior, anexó el derecho de petición dirigido al secretario de Salud, donde solicitó la Calificación de la PCL. Además, allegó el derecho de petición que presentó ante las entidades accionadas el pasado 24 de mayo de 2020, al igual que las posteriores solicitudes que radicó frente a la E.P.S Coosalud y la Junta Regional de Magdalena, para que valoraran su PCL gratuitamente. Igualmente, aportó la respectiva respuesta de la Junta de Calificación en mención. Por otro lado, anexó una declaración juramentada en la que indicó que no depende económicamente de su núcleo familiar, sino de la caridad de vecinos y conocidos. También anexó respuesta de Protección S.A., donde se le indica el procedimiento que debe realizar para el reconocimiento de la pensión de invalidez dentro del SGSS47 y finalmente anexó un certificado que la acredita como víctima del conflicto, por el hecho de desplazamiento forzado, expedido
por la UARIV. Suspensión de términos
43. Ante la tardanza en la respuesta de la accionante, la cercanía con el vencimiento del asunto y la necesidad de analizar la prueba y darle su respectivo traslado, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, consideró pertinente suspender por 15 días los términos del expediente.
Vinculación al proceso a la E.P.S.-S. COOSALUD
44. Mediante Auto del 17 de junio de 2021, el despacho sustanciador vinculó a la E.P.S.-S. COOSALUD al presente asunto, al considerar que la decisión que se adopte en esta oportunidad posiblemente involucre a esta entidad. Por esa razón, se le dio traslado del expediente y la oportunidad de pronunciarse.
45. Vencido el término para allegar una respuesta, la E.P.S. COOSALUD había guardado silencio48. No obstante, mediante correo electrónico allegado a la 46 Folio 622 del cuaderno principal. 47 Sistema General de Seguridad Social. 48 Mediante informe rendido por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de junio de 2021, se estableció q
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