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CC - T223-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T223-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-223/22

DERECHO AL AGUA POTABLE-Carencia actual de objeto por hecho superado, se garantizó el abastecimiento de agua potable a través de mangueras en la vivienda de la accionante

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL

DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional DERECHO DE PETICION-Concepto y alcance/DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO FUNDAMENTAL AL CONSUMO DEL AGUA POTABLE Y PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia (…), esta Corporación ha protegido el derecho fundamental al agua potable en los casos en que se advierte una inminente afectación a la persona y a su dignidad, cuando se constata que, en las circunstancias que rodean el caso concreto: a) el líquido vital se reclama para consumo humano y, simultáneamente, su falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes requieren el servicio; b) la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano; c) la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de suspenderlo sin el debido respeto de los derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su mínimo vital. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido DERECHO AL AGUA POTABLE-Doble connotación como derecho fundamental y como servicio público/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución normativa y jurisprudencial

ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y

ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19Medidas excepcionales para garantizar el derecho al agua potable CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOAccionada dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de instancia (…) la entidad accionada dio respuesta a la petición de la accionante, aunque emitida por fuera del término legal. En consecuencia, cesó la vulneración del derecho fundamental de la demandante. ACCESO CONTINUO Y PERMANENTE AL AGUA POTABLEMarco normativo y jurisprudencial DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Deber de garantizar el suministro de agua potable en zonas rurales carentes de infraestructura de servicios públicos (…) cualquier argumento que lleve a la negativa en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, configura la vulneración del derecho fundamental al acceso al agua potable.

Referencia: Expediente T-8.323.387

Acción de tutela interpuesta por Olga Lucía Toasura Sacama contra la empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley

2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de primera y segunda instancia1 que negaron la acción de tutela instaurada por Olga Lucía Toasura Sacama contra la empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de Tutelas No. 92 mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021, notificado por la Secretaría General de esta Corporación en el estado No. 16 del 1° de octubre de 2021, escogió para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto, con fundamento en los siguientes: 1 Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila, el veintitrés de junio (23) de dos mil veintiuno (2021), el cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado - Huila, el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), de negar la acción de tutela. 2 Integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. 2

I. ANTECEDENTES La ciudadana Olga Lucía Toasura Sacama interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y los de su familia, al

agua potable, al acceso efectivo al agua potable, a la vida digna, a la vivienda digna, al estado de declaratoria de calamidad pública y social en materia de servicios públicos domiciliarios, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los hechos que se narran a continuación:

1. Hechos 1.1. La accionante conforma junto con su esposo un grupo familiar. Afirma que construyeron su vivienda en el barrio Nuestra Señora de las Mercedes en el municipio de El Agrado - Huila, en la cual habitan3. 1.2. El lote de terreno en el que construyeron el inmueble, según certificado de tradición y libertad, se identifica con matrícula inmobiliaria No 202-559924.

Este predio urbano, según asevera la demandante, cuenta con licencia de construcción5, así como con la instalación de redes principales de acueducto, alcantarillado y energía6. 1.3. Indica la accionante, que radicó un derecho de petición el 21 de enero de 20217, solicitando a la entidad demandada “la prestación del servicio de acueducto”, sin que a la fecha de interposición de la acción de amparo hubiera 3 Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_Demanda_9-03-2021 2.22.55.p.m.pdf. Págs.6-9. 4 Según se registra en la anotación número 6 del certificado de tradición y libertad (18-09-2020), mediante

escritura 1471 del 03-09-2020 de la Notaría Tercera de Neiva, interviene en el acto de compraventa: de la Corporación de Vivienda La Esperanza DWY a Olga Lucía Toasura Samaca. Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_Demanda_9-03-2021 2.22.55.p.m.pdf. Págs.14-16. 5 Se aporta como prueba, copia de la resolución No.016-2020 de 1° de octubre de 2020, expedida por la Secretaría de Obras Públicas Municipales, Alcaldía Municipal de Agrado, Huila, “por medio de la cual se concede licencia urbanística de construcción modalidad obra nueva”. En este documento se indica, entre otros, (i) que la Corporación de Vivienda La Esperanza DWY, representada por el señor Daniel Cárdenas Perdomo, solicitó licencia de construcción de obra nueva, teniendo como referencia el bien inmueble ubicado en la Carrera 8A # 17C-13 Lote 2 Manzana L, urbanización Nuestra Señora de las Mercedes, en la zona urbana del municipio de El Agrado, Huila, (ii) que la urbanización Nuestra Señora de las Mercedes cuenta con disponibilidad de servicios públicos de: acueducto, alcantarillado y energía eléctrica “otorgada por las correspondientes empresas”; (iii) que la construcción está destinada para 180 viviendas unifamiliares identificados con matrículas inmobiliarias que inician en 202-55869 hasta 202-56064, adquiridos mediante escritura pública No.2891 del 2 de septiembre de 2016, registrada en la oficina de instrumentos públicos de

Neiva. Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_Demanda_9-03-2021 2.22.55.p.m.pdf. Págs.19-27. 6 Se adjunta certificación suscrita por el Gerente de la Empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. con fecha del 11 de mayo de 2016, en la que se certifica que “existe disponibilidad para la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, en el sector de la urbanización Nuestra Señora de las Mercedes Municipio de El Agrado, Huila”. Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_Demanda_9-03-2021.22.55.p.m.pdf. Pág.30. 7 Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_Demanda_9-03-2021.22.55.p.m.pdf. Págs.10-12. 3 dado respuesta (10/03/2021)8, razón por la que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. 1.4. Señala que el 22 de enero de 2021, la empresa realizó una visita técnica y en el acta de revisión registró la siguiente observación: “verificación de disponibilidad de acueducto y alcantarillado. // El lote cuenta con red de acueducto de 3” y red de alcantarillado de 8” instaladas por el señor Daniel Cárdenas, pero la red de acueducto no está enmallada con la red aledaña”9. 1.5. Manifiesta que el Gobierno, a través del Decreto 441 de 202010, dispuso el acceso efectivo al agua potable mediante la prestación del servicio de

acueducto. Por lo que su situación, en su sentir, genera un trato discriminatorio, más aún cuando en el mismo sector hay familias que cuentan con la prestación del preciado líquido. 1.6. Pretende, en consecuencia, se ordene a la empresa demandada, “realice las obras pertinentes, definitivas o necesarias para que se nos garantice este derecho fundamental de acceso al agua potable a nuestra vivienda ubicada en la carrera 7 A # 18-65 barrio Nuestra Señora de las Mercedes AgradoHuila”.11

2. Trámite procesal 2.1. Mediante auto del 10 de marzo de 2021, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado Huila, admitió la acción de tutela promovida por la señora Olga Lucía Toasura Sacama y corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciara y ejerciera su derecho de defensa y contradicción.12 2.2. Mediante auto del 12 de marzo de 2021, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado Huila vinculó al trámite a la Corporación de Vivienda La Esperanza DWY, para que ejerza su derecho de defensa y de contradicción 8 Dentro del material probatorio se observa copia de la contestación dada al derecho de petición por parte de la entidad demandada. Según señala la accionante, lo recibió el 10 de marzo de 2021. En el oficio la empresa le hace saber a la peticionaria lo siguiente: “…el propietario de la urbanización, no ha cumplido con las exigencias normativas y en este momento no tiene disponibilidad de servicios, más unas falencias en la expedición de la licencia urbanística. La empresa no ha dado viabilidad para el proyecto indicado en la

resolución administrativa, por medio de la cual se concedió la licencia urbanística y, por ende, se procederá a negar su pedimento. Es relevante señalar que en materia de acueducto y alcantarillado el Decreto 302 de 2000 establece taxativamente los requisitos que deben cumplir lo usuarios para acceder a la conexión del servicio, lo cual implica que el incumplimiento de dichos requisitos da lugar a la negativa del contrato por parte del prestador. En este orden de ideas, no se vislumbra que exista una vulneración de derechos, máxime que a la fecha existe es un lote que no tiene vivienda y en donde antes de requerir a la empresa, debe acudir al urbanizador que le vendió el lote para que cumpla con las expectativas que le brindó al momento de la negociación”. Expediente digital, archivo 41013408900120210001600_ACT_RECEPCION DE MEMORIALES_10-03-2021. Págs. 1-4 9 Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_Demanda_9-03-2021.22.55.p.m.pdf. Pág.13. 10 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020.” 11 Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_Demanda_9-03-2021 2.22.55.p.m.pdf. Págs.1-5. 12 Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_ACT_AUTO ADMITE 10-03-2021 12.15.11.p.m.pdf. Págs.1-2.

4 y la requirió para que allegue el antecedente administrativo donde haya tramitado la viabilidad de servicios públicos ante la empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P.13. Negó el interrogatorio de parte a la accionante, solicitado por el apoderado de la entidad demandada, por no considerarlo relevante y estimar suficiente para decidir, lo expuesto en el escrito de tutela.

3. Contestación de la entidad accionada y vinculada. 3.1. La empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. 14

El apoderado de la empresa solicitó declarar improcedente el amparo, por falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa que representa. Frente a lo pretendido por la accionante, manifestó que no es cierto que exista una vivienda en construcción “solo existe un lote con proyección de servicios públicos. Dicho predio no pertenece a la urbanización las Mercedes, sino proyecto de vivienda Corporación de Vivienda la Esperanza DWY, tal como aparece en el folio de matrícula 202-55992 de la oficina de instrumentos de Garzón, Huila. Tampoco es cierto que dicha solución de vivienda pertenezca al proyecto urbanístico las Mercedes o al barrio las Mercedes, que sí ostentaba viabilidad de servicios, pero que dicho plazo ya precluyó.” Señaló que la demandante radicó derecho de petición, el cual se descorrió, allí se determinó que el responsable de otorgar los servicios públicos requeridos es el urbanizador, tal como lo consagran los Decretos 3050 de 2013, en el artículo 415, y 1077 de 2015, en los numerales 2.2. y 2.2.1. del artículo

13 Atendiendo el requerimiento realizado por el apoderado de la entidad demandada. Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_ACT_AUTO VINCULA 15-03-2021 8.56.51.p.m.pdf. Págs.1-2 14 Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_ACT_CONTESTACION 11-032021 5.38.35.p.m.pdf. Págs.1-8. 15 Decreto 3050 de 2013 “Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” (compilado en el Decreto 1077 de 2015). Artículo 4°. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas. // En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. // La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación. // Entregadas las redes

secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. // El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa. // En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos. // En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias. 5 2.2.2.1.4.1.3.16. Agregó que, según consagra la norma, “estas obligaciones están a cargo de los urbanizadores y el no cumplirlas acarrea sanciones y grandes afectaciones a la comunidad en general”. Indicó, que no es cierto que exista una infraestructura adecuada “la cual no ha sido objeto de supervisión por el operador y mucho menos cuenta con la viabilidad de servicios públicos, sino que el constructor de forma falaz, con la Secretaría de Planeación Municipal allegó documentos que hacían parte de la urbanización de las Mercedes, con un documento de disponibilidad a nombre de ésta y que en el momento del otorgamiento de la licencia este esta caducó

(sic)”. Finalmente, afirmó que la empresa requiere que se cumplan los requisitos, diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de la citada infraestructura, “el estudio de presión o caudal, dotación neta sobre la cota, con respecto al tanque de almacenamiento. Se hace inviable otorgar disponibilidad de servicios a la Corporación de Vivienda la Esperanza DWY, por la ausencia de los documentos exigidos y que en la actualidad la empresa no cuenta con la misma, ante el proyecto de vivienda Torres de la Victoria, programa de vivienda de interés social del municipio de El Agrado Huila, auspiciado por el Ministerio de Vivienda, para noventa (90) apartamentos y los cuales se encuentran en la actualidad debidamente matriculados (sic)”.17 Con la contestación allegó como pruebas: (i) Oficio del 17 de diciembre de 2020, de la empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A.E.S.P., dirigida al señor Daniel Cadena (sic) Perdomo, respecto de la “solicitud de prestación efectiva de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, radicada el día 21 de octubre de 2020”. En este escrito la entidad negó la petición con fundamento en lo siguiente: en primer término, citó las siguientes disposiciones legales: Decreto 3050 de 2013, artículo 518; Decreto 1077 de 2015, artículo 2.3.1.2.4.19; y Decreto 302 de 16 Decreto 1077 de 2015. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. Artículo 2.2.2.1.4.1.3.: Condiciones para adelantar la actuación de

urbanización. “2.2 Mediante la aprobación de un proyecto urbanístico general o licencia de urbanización sin trámite de plan parcial, cuando el predio o predios cuenten con disponibilidad inmediata de servicios públicos y cumpla con alguno de los siguientes requisitos: // 2.2.1 Se trate de predio(s) localizado(s) en zonas cuya área no supere las diez (10) hectáreas netas urbanizables, delimitadas por áreas consolidadas o urbanizadas o por predios que tengan licencias de urbanización vigentes y garanticen las condiciones de accesibilidad y continuidad del trazado vial.” 17 Adjuntó como pruebas: (i) contestación de la empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A.E.S.P., dirigida al señor Daniel Cadena (sic) Perdomo, respecto de “solicitud de prestación efectiva de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, radicada el día 21 de octubre de 2020”; (ii) Resolución administrativa de 26 de enero de 2021 (sin número), por medio de la cual la empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A.E.S.P. “resuelve un recurso de reposición”. Págs:9-16. 18 Decreto 3050 de 2013. “Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” (compilado en el Decreto 1077 de 2015). Artículo 5°. Término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y

cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición. 6 2000, artículo 520. En seguida, indicó que encontró ciertas irregularidades legales en la licencia urbanística, entre otros, (a) el hecho de que en sus archivos no halló ninguna petición realizada por la Corporación de Vivienda la Esperanza DWY requiriendo la disponibilidad de servicios públicos, “como indica el acto de otorgamiento”; (b) la certificación que se adjunta fue expedida a la urbanización Nuestra Señora de las Mercedes, representada legalmente por el señor Henry Molina Guzmán; (c) datos que coinciden con el certificado otorgado por Planeación Municipal sobre el uso del suelo; (d) además, “no existe estudios sobre la presión sobre esta cota, con respeto (sic) al tanque de almacenamiento. No se puede dar disponibilidad de servicio de acueducto en atención a que los caudales actuales de captación no nos permiten dar esa viabilidad, para ese evento, se debe adelantar previamente una ampliación de la red de conducción que proviene del municipio de El Pital, Huila.” (ii) Resolución administrativa de 26 de enero de 2021 (sin número), por medio de la cual la empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A.E.S.P. “resuelve un recurso de reposición contra la decisión emitida el 17 de diciembre de 2020”. Reiteró la entidad que los documentos que anexa el representante legal de la Corporación de Vivienda La Esperanza DWY a la solicitud de servicios

de acueducto y alcantarillado hacen parte integral de la urbanización denominada Nuestra Señora de las Mercedes y que los mismos datan de fechas anteriores al momento de otorgarse la licencia por parte de la Secretaría de Planeación Municipal. Enfatizó en que la regulación normativa exige al urbanizador, entre otros, “allegar los diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras, así como el estudio de presión o caudal – dotación neta sobre la cota, con respeto (sic) al tanque de almacenamiento. El urbanizador con su solicitud no allega lo requerido”. Adicionalmente, señaló que se hace inviable otorgar disponibilidad de servicios a la Corporación de Vivienda La Esperanza DWY, por las razones técnicas de ausencia de documentos exigidos y que “en la actualidad la empresa no cuenta con la misma, ante el Proyecto de Vivienda Torres de la Victoria (sic), programa de vivienda de interés social del municipio de El Agrado, Huila, auspiciado por el Ministerio de Vivienda, para noventa (90) apartamentos y los cuales se encuentra en la actualidad debidamente 19 Decreto 1077 de 2015. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. “…El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión

técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa…” 20 Decreto 302 de 2000. “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”. Artículo 5o. De las instalaciones internas. Todo predio o edificación nueva deberá dotarse de redes e instalaciones interiores separadas e independientes para aguas lluvias, aguas negras domésticas y aguas negras industriales, cuando existan redes de alcantarillado igualmente separadas e independientes. // El diseño y la construcción e instalación de desagües, deberán ajustarse a las normas y especificaciones previstas en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.” 7 matriculados”. Indicó que, “para otorgar futuras disponibilidades de servicios, se deben adelantar obras de reposición de tuberías de aducción para los municipios de El Pital y Agrado, de acuerdo con el plan de aguas departamental según el proyecto maestro de acueducto y alcantarillado para los entes territoriales en cita y el cual se proyecta que en esta vigencia se ejecutará por el Departamento del Huila”. Finalmente, resolvió no reponer la decisión objetada y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos. 3.2. La Corporación de Vivienda La Esperanza DWY. No obra dentro del expediente copia de la contestación dada por la entidad. No

obstante, en el fallo emitido en primera instancia, el despacho señala que el día 15 de marzo de 2021, el representante legal de la entidad, vía correo electrónico, dio respuesta a la acción de tutela, en los siguientes términos: “La Corporación de Vivienda La Esperanza DWY adquirió mediante compraventa lotes de terreno ubicados en la urbanización Nuestra Señora de las Mercedes lo cual consta en la escritura pública 2981 del 2 de septiembre de 2016 y que previo a la compra, estos inmuebles contaban con disponibilidad de servicios de alcantarillado, la cual fue solicitada por el señor Henry Molina Guzmán, en calidad de representante de la Asociación de Vivienda Nuestra Señora de las Mercedes y como propietario de dichos lotes de terreno que hacen parte de la Urbanización Nuestra Señora de las Mercedes. Que como resultado de dicha gestión se encuentra la certificación de disponibilidad de fecha 11 de mayo de 2016 otorgada por el gerente Libardo Ceballos Forero. Que en la urbanización Nuestra Señora de las Mercedes se encuentran debidamente instaladas las redes principales de acueducto y alcantarillado y que la misma empresa confirma que dichas redes fueron instaladas por él.” Por último, solicito su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Decisión objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia21 4.1.1. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado -Huila-, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional.

El juzgador consideró que no se demuestra que con la falta actual de la

prestación del servicio se estén afectando derechos tan importantes como la vida, la salud y la dignidad humana, teniendo en cuenta que no es una realidad actual que la accionante y su núcleo familiar se encuentren habitando ese lugar. 21 Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_ACT_CONTESTACION 24-032021 10.50.25.p.m.pdf. Págs.1-16. 8 Resaltó el juez de instancia, en cuanto a la controversia suscitada entre el urbanizador y la empresa demandada, respecto a diversos trámites administrativos para la conexión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado reclamados por la accionante, que se trata de un conflicto de carácter legal, ajeno a la acción constitucional. Respecto al derecho de petición, señaló que la respuesta dada a la accionante por parte de la empresa demandada fue clara, de fondo y congruente con lo peticionado. Por último, precisó que “en consideración a que la Corporación de Vivienda La Esperanza DWY está adelantando el trámite a su cargo para la conexión del servicio público de acueducto y alcantarillado de los predios para obtener la disponibilidad en materia de este servicio público, aunado a no ser el objeto directo del sub lite, se ordenará su desvinculación del presente trámite”. 4.2. Impugnación22 4.2.1. La demandante objetó el fallo proferido en primera instancia, reiterando lo expuesto en su escrito de tutela y refutando el hecho de que el despacho judicial sin fundamento alguno determinara que se trataba de un lote de terreno, sin construir, cuando las pruebas allegadas dan cuenta de una vivienda

habitada por ella y su núcleo familiar. Insistió en que se le ordene a la entidad demandada le preste el servicio de agua potable que requiere su vivienda. 4.3. Segunda instancia23 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón -Huila-, en pronunciamiento del 23 de junio de 2021, confirmó la decisión del a-quo. El juez de instancia determinó, en diligencia de inspección judicial realizada el 18 de junio de 202124, que en efecto el servicio de acueducto se requiere para el inmueble habitado por la accionante y su núcleo familiar, la falta de abastecimiento de agua potable impide el normal desarrollo de las labores alimentarias, de aseo y demás, pero no puede pasar por alto el hecho de que no existe disponibilidad actual para la prestación del servicio, acorde con lo 22 Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_ACT_SOLICITUD IMPUGNACION_ 25-03-2021 8.14.32.p.m.pdf. Págs.1-2. 23 Expediente digital, archivo denominado “08.SentenciaSegundaInstancia.pdf. Págs.1-13. 24 Expediente digital, archivo denominado “17.Otrosoficios.pdf. Págs.1-3. Según se observa, en la diligencia participaron además de los integrantes del juzgado, el gerente y un ingeniero de la empresa demandada. En el acta de la diligencia, el despacho dejó constancia que verificó que (i) no existen otras viviendas edificadas en el mismo sector; y que (ii) el gerente expuso ante el despacho las razones técnicas que le impiden a la empresa la prestación del servicio a la accionante, relacionados con múltiples factores, entre ellos “el déficit

en la captación de agua de la quebrada Yaguilga, aunado a problemas administrativos atribuibles al municipio de El Agrado, al otorgar una licencia de disponibilidad para la construcción del barrio las Mercedes”. Esto fue ratificado por el ingeniero de la empresa accionada. 9 manifestado por el representante legal de la entidad prestadora de servicios públicos accionada. Advirtió en su análisis del caso, “la precaria capacidad actual de la empresa encargada de la prestación del servicio, que torna en insuficiente el suministro del vital líquido a una gran parte de la población del municipio de El Agrado, y que impide, en las co

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