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CC - T224-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T224-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-224/02

CARRERA DOCENTE-Ingreso por concurso y sin disponibilidad presupuestal/PERSONAL DOCENTE-No asignación de carga académica/ALCALDE MUNICIPAL-No podía ordenar la no asignación de carga académica a quienes se había nombrado por concurso/REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTOS DE DOCENTES Y DEBIDO PROCESO-Violación Los casos en estudio presentan las siguientes particularidades: (i) las tres accionantes nunca ejercieron materialmente los cargos para los cuales fueron nombradas y posesionadas; (ii) el Alcalde Municipal de Sabanalarga, antes de la formulación de las demandas de tutela y durante el trámite de las dos instancias, no había revocado los actos administrativos de nombramiento; (iii) el servidor público accionado dictó dos resoluciones mediante las cuales ordenó a los rectores y directores de colegios y escuelas públicas que se abstuvieran de otorgar cargas académicas a los docentes que hubieran sido vinculados mediante el concurso de méritos que se llevó a cabo, y previamente, dictó dos Decretos a través de los cuales, de una parte, inaplicó aquel que reestructuró la planta de personal del municipio y, por otra, revocó aquellos que crearon las cien plazas docentes y convocaron a concurso. Las determinaciones adoptadas por el Alcalde Municipal accionado, en la práctica generaron las mismas consecuencias que se hubieran producido si éste desde un principio hubiera resuelto revocar directamente los actos administrativos de nombramiento de las actoras sin su consentimiento. Aunque esos efectos fueron el resultado de actos administrativos distintos a la

revocatoria directa de los actos de nombramiento, como fueron las dos resoluciones para no dar carga académica a los docentes, y dos decretos inaplicando y revocando otros actos de contenido general, lo cierto es que el Alcalde de esa manera cercenó toda posibilidad para que las tres accionantes accedieran a los cargos para los cuales concursaron, fueron nombradas y se posesionaron ante el funcionario correspondiente. La Sala concluye que a las tres actoras se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, las solicitudes de amparo por ellas formuladas deben prosperar.

Referencia: expedientes Acumulados

T-469944, T-470649 y T-470849

Acciones de tutela promovidas individualmente contra el Alcalde Municipal de Sabanalarga (Atlántico), por Erica Martínez Capdevilla, Astrid Castillo Gallardo y Nevis Ariza Arévalo.

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA dicta la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados dentro de los expedientes de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Información preliminar

Las ciudadanas ERICA LUCÍA MARTÍNEZ CAPDEVILLA y ASTRID DEL

CARMEN CASTILLO, el día 2 de mayo de 2001, y NEVIS DEL SOCORRO ARIZA ARÉVALO, el 20 de abril del mismo año, en forma individual interpusieron acciones de tutela contra el Alcalde de Sabanalarga, Atlántico, señor ADALBERTO MORALES MERCADO, mediante demandas que presentaron ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, Sala Laboral, cuyo contenido es prácticamente idéntico. Las actoras demandaron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, vulnerados por la autoridad pública accionada, la cual, en los tres casos y por tratarse de supuestos de hecho idénticos, respondió en la misma forma. Las sentencias correspondientes a los amparos impetrados por NEVIS DEL SOCORRO ARIZA ARÉVALO y ASTRID DEL CARMEN CASTILLO GALLARDO, fueron dictadas por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 8 y 14 de mayo de 2001, respectivamente, y la relacionada con la tutela interpuesta por ERICA LUCÍA MARTÍNEZ CAPDEVILLA por la Sala Séptima de Decisión de esa Corporación, el 18 de mayo de dicha anualidad. En los tres casos, la tutela fue denegada por improcedente. Los jueces constitucionales colegiados del amparo se apoyaron para tal efecto en criterios precedentes de las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla1, expuestos al fallar tutelas impetradas por hechos similares a los que motivaron a las tres actoras para acudir a la acción constitucional como

mecanismo para proteger los derechos que estimaron violados. Notificados los tres fallos a las partes, éstos no fueron objeto de impugnación. Los expedientes fueron remitidos a la Corte en cumplimiento a lo normado en artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de 6 de julio de 2001, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión los expedientes ya reseñados, y acumularlos entre sí, para que fueran decididos en una misma sentencia, si así lo consideraba la respectiva Sala de Revisión. Evidenciada la identidad de materia, la comunidad de la prueba y que las tres demandas de tutela fueron promovidas contra la misma autoridad pública, es procedente la acumulación de los expedientes y por consiguiente resulta posible decidir en una sola sentencia la revisión dispuesta.

2. Hechos En forma cronológica, se sintetizan de la siguiente manera:  El Concejo Municipal de Sabanalarga, Atlántico, mediante Acuerdo 011, de 25 agosto de 2000, facultó al Alcalde Municipal, por el término de tres meses, para que “reestructura administrativamente” el municipio, para lo cual podía, entre otros actos, crear plazas docentes.  El 23 de octubre de 2000, el señor JOAQUÍN JIMÉNEZ CUENTAS, Jefe de Presupuesto Municipal de Sabanalarga, expidió certificación según la cual, revisados los libros de Control de Presupuesto, Vigencia Fiscal 2000, existía DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL en los rubros de EDUCACIÓN (urbana y rural), para la creación de 120 plazas

docentes.  En acta de 3 de noviembre de 2000, la Junta Municipal de Educación (JUME) de Sabanalarga, aprobó por unanimidad la solicitud del Alcalde (E) de Sabanalarga, señor ROBERTO CERVANTES BARRAZA, para crear cien (100) plazas docentes, cuyos titulares serían escogidos mediante concurso. En Acta del día 21 de los mismos mes y año, por solicitud del señor ROQUE ACUÑA CORONADO, miembro de la JUME, se amplió el número de plazas docentes a ciento veinte (120), pues las cien (100) inicialmente aprobadas no eran suficientes.  Mediante Decreto No. 00-0053, de 28 de noviembre de 2000, el Alcalde Municipal (E) de Sabanalarga, señor ROBERTO CERVANTES BARRAZA, efectivamente reestructuró la Planta de Personal de la 1 En procesos radicados bajo los Nos. 2001-1075/097 y 2001-1077 en la Sala Laboral del Tribunal Supertior del Distrito Judicial de Barranquilla. Alcaldía y, a través del Decreto No. 00-0055, fechado el 20 de noviembre de 2000, creó cien (100) plazas docentes, acto en el cual el Alcalde puso de presente que existía “disponibilidad presupuestal para atender los gastos salariales y prestacionales para la vigencia fiscal en la que ocurran los nombramientos y para las vigencias fiscales futuras”.  A través de Decreto No. 00-0056, también calendado el 20 de noviembre de 2000, el Alcalde Municipal (E) ROBERTO CERVANTES

BARRAZA, convocó a “concurso abierto de méritos para proveer Cien (100) cargos docentes en los distintos Planteles del Municipio en niveles, áreas, y/o modalidades adscritos a la planta docente de la Alcaldía Municipal de Sabanalarga”, según el siguiente cronograma: a) Entrega de formularios: 28 de noviembre; b) Inscripciones: 29 de noviembre a 1º de diciembre; c) Publicación de lista de admitidos: 7 de diciembre; d) Realización de prueba escrita: 12 de diciembre; e) Publicación de resultados prueba escrita: 13 de diciembre; f) Reclamaciones: 14 de diciembre; g) Entrevistas: 15 de diciembre; h) Publicación de resultados: 18 de diciembre; e i) Publicación de lista de seleccionados: 18 de diciembre de 2000.  Mediante Decretos 00-0080, 00-00114 y 00-00143, todos de 26 de diciembre de 2000, el Alcalde Municipal (E) de Sabanalarga, en su orden, nombró en propiedad a ERICA LUCÍA MARTÍNEZ CAPDEVILLA, para desempeñar el cargo de docente, en el área de preescolar en la institución básica “Antonio Nariño”; a ASTRID CASTILLO GALLARDO, para ocupar el cargo de docente en el área de básica primaria de la Institución Básica Corregimiento de Patilla; y a NEVIS ARIZA ARÉVALO para el cargo de docente, en el área Básica Primaria, en la Institución de Educación Básica No. 18 Aguada de Pablo

I. El mismo 26 de noviembre de 2000, las tres docentes nombradas

suscribieron actas de posesión de los cargos.  El 1º de enero de 2001, asumió el cargo de Alcalde Municipal de Sabanalarga el señor ADALBERTO MORALES MERCADO, quien el día 17 de enero siguiente, emitió la Circular No. 001, dirigida a los directores y rectores de escuelas y colegios oficiales del municipio, en la cual, luego de recordarles que era de su absoluta competencia dirigir la educación del municipio, les solicitó “no entregar carga académica a maestros supuestamente seleccionados en diciembre del 2.000”, porque de lo contrario se vería obligado a “solicitar los procesos que señala la sección Quinta del Decreto 2277 del 79, fundamentado en los literales D del Artículo 44 y F del Artículo 46 del Decreto 2277 del 79”.  El 5 de febrero de 2001, el Alcalde Municipal de Sabanalarga, expidió la Resolución No. 009, en la que invocó las facultades conferidas por el artículo 315 de la Constitución Política, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, artículos 105 y 107, y al efecto ordenó a los Rectores y Directores de Colegios y Escuelas públicos del municipio, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiera lugar, “abstenerse de otorgar Cargas Académicas a los Educadores” que hubieran sido vinculados mediante el concurso que presuntamente se llevó a cabo.  Mediante Decreto 021, de 20 de febrero de 2001, el Alcalde Municipal de Sabanalarga resolvió “Inaplicar el Decreto - acuerdal 0053 de

noviembre 28 de 2000 por ser contrario a la Constitución Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Carta Política...”  El 6 de marzo de 2001, el Alcalde de Sabanalarga expidió el Decreto No. 025, a través del cual decidió REVOCAR en todas sus partes los Decretos 0055 y 0056 del año 2000, mediante los que, respectivamente, se crearon cien (100) plazas docentes y se convocó a concurso abierto.  El 7 de marzo de 2001, las accionantes y otros 117 docentes, a través de apoderado, solicitaron al Alcalde de Sabanalarga que revocara la Circular No. 001 de 17 de enero y la Resolución No. 009 de 5 de febrero de 2001, para que en su lugar se les asignara a los 120 docentes sus respectivas cargas académicas y, además, que una vez el municipio recibiera los ingresos corrientes de la Nación correspondientes al primer bimestre, procediera a pagarles los salarios, en igualdad de condiciones a los docentes que pertenecían a la planta de personal del sector de educación del municipio.  El 27 de marzo de 2001, en comunicación dirigida al apoderado de los 120 peticionarios, el Alcalde de Sabanalarga respondió a la solicitud en forma negativa. Explicó el funcionario que las directrices impartidas a las diferentes instituciones educativas del municipio, no eran como consecuencia de una supuesta revocatoria de los actos de nombramiento de los docentes, pues no se había expedido acto alguno que los revocara, sino que la administración municipal había INAPLICADO

tales actos por “ir en contra de la Carta Política.”

3. Pretensiones Con fundamento en tales hechos, las accionantes ERICA LUCÍA MARTÍNEZ y ASTRID DEL CARMEN CASTILO coincidieron en solicitar que, para proteger los derechos fundamentales conculcados, se reconociera la vigencia de los Decretos 00-0080 y 00-00114, de 26 de diciembre de 2000, y que se les permitiera el ejercicio de sus funciones como docentes, para lo cual debían recibir “carga académica formalmente” y recibir “remuneración por la prestación del servicio”. Ambas pusieron de presente que no obstante la orden impartida por el alcalde accionado, las directoras de los centros educativos en los cuales fueron nombradas para desempeñar sus funciones, les estaban permitiendo ejercerlas de modo informal, por lo que “ipso facto” recibieron carga académica.

La actora NEVIS DEL SOCORRO ARIZA, por su parte, no hizo petición expresa referida a la orden que debía impartir el juez de tutela para proteger sus derechos. Sin embargo, pidió la aplicación del artículo 83 de la Constitución Política (buena fe) y, a su vez, inaplicar los Decretos Municipales 021 y 025 expedidos por el Alcalde de Sabanalarga “en los aspectos que sean contrarios a la Carta del 91”. Las tres accionantes en sus demandas afirmaron que no poseían medios distintos a sus salarios para su subsistencia.

4. Intervención de la autoridad pública accionada En escrito dirigido al Tribunal de instancia con ocasión de la tutela impetrada

por ERICA LUCÍA MARTÍNEZ CAPDEVILLA, el Alcalde Municipal de

Sabanalarga ADALBERTO MERCADO MORALES se opuso a las pretensiones de la demandante por considerar que su administración no había vulnerado derecho fundamental alguno y porque la peticionaria contaba con otro medio de defensa judicial. Explicó lo siguiente: Al asumir su cargo, encontró total desorden administrativo y un gran déficit fiscal, frente a lo cual tomó unas medidas que le permitieran ganar tiempo para ordenar la administración municipal con fundamento en lo dispuesto en la Ley 617 de 2000. Así, al revisar la planta de personal vigente para el municipio, establecida mediante el Decreto 00-0053 de 28 de noviembre de 2000, observó que en la Secretaría de Educación existían 311 cargos docentes, de los cuales 120 correspondían a nuevas plazas, circunstancia que contradecía el Decreto 000055 de 20 de noviembre de 2000 pues éste creó tan sólo 100 plazas. Al adelantar la indagación de rigor, estableció que para atender los compromisos laborales con esos 311 docentes, se requería una disponibilidad presupuestal de $2.549’095.715,oo, de los cuales, según certificado de disponibilidad, sólo había la suma de $1.152’.530.267, oo, presentándose un déficit de $1.396’565.448,oo, equivalente a más del 52% de lo que aparecía en el presupuesto para la vigencia de 2001. Se demostró entonces que las nuevas plazas que fueron proveídas mediante concurso, se crearon sin la existencia de disponibilidad presupuestal y, por consiguiente, su administración no contaba con los recursos para cancelar

cualquier obligación generada por ese hecho, máxime si mediante un Decreto se crearon 100 plazas pero en otro se incluyeron 120, sin contar con las ya existentes. De acuerdo con tales resultados, sostuvo el alcalde accionado, los nombramientos efectuados fueron ilegales y no producían efecto alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 105 y 107 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. Agregó que por esos hechos -la creación de las plazas docentes y la convocatoria a concurso para proveerlasciudadanos de Sabanalarga presentaron denuncia penal y por ello la Fiscalía había abierto investigación. Precisó el funcionario accionado que la administración municipal que antecedió a la suya, fue clara en querer perjudicarla al crear las 100 plazas docentes en el mes de noviembre de 2000, cuando él ya había sido electo y además fue contradictor de la administración saliente, al convocar un concurso “relámpago” sin la existencia de partidas presupuestales, existiendo también mala fe en los docentes nombrados, puesto que en las demandas de tutela se jactaban del conocimiento y acatamiento de la Constitución y la ley, pero nunca verificaron si existían verdaderamente las partidas o apropiaciones presupuestales para garantizar el pago de sus obligaciones laborales y, por el contrario, estaban defendiendo a costa de lo que fuera sus ilegales nombramientos.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISIÓN En las tres sentencias materia de examen por la Corte, se esgrimieron los siguientes planteamientos para DENEGAR por improcedentes las tutelas:

“En el caso sometido a estudio de esta Sala se observa que existen, por así decirlo, dos situaciones administrativas compuestas por varios actos administrativos, la primera referente a la creación y provisión de plazas docentes y la segunda tendiente a restarles eficacia jurídica. “La creación y provisión de plazas docentes constituyen actos administrativos de carácter general y el nombramiento acto administrativo particular, encontrándonos con la revocatoria directa de los primeros. “El Código Contencioso Administrativo en el Título V, artículos 69 a 74 regula todo lo referente a la revocatoria directa de los actos administrativos haciéndola procedente cuando: 1) Sea manifiestamente contrario a la Constitución Política o a la ley; 2) No esté conforme con el interés público o social, o atente contra él, y; 3) Se cause agravio injustificado a una persona. “Con respecto a la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular el mencionado código impuso un requisito adicional, cual es el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular a menos que haya sido producto del silencio administrativo o se haya producido por medios ilegales. “La jurisprudencia incansablemente se ha pronunciado sobre este tópico aceptando la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, no así los particulares exigiéndose para los mismos el consentimiento del beneficiario. A manera de ejemplo se transcribe un aparte de la sentencia T-720 de 1998.... “... “Teniendo en cuenta que podría considerarse que los actos administrativos de carácter general por medio de los cuales fueron creadas las plazas docentes y abierto a concurso para la provisión

de las mismas crearon derechos particulares a los profesores nombrados, resulta de suma utilidad traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-142/95: ‘El acto administrativo de carácter general puede haber favorecido intereses de personas particulares habida cuenta de las circunstancias peculiares en que se hallen éstas. Pero en modo alguno convierte el acto administrativo en particular, individual y concreto, ni lo ampara en la previsión normativa del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.’ “Con relación entonces a los actos administrativos generales antes dichos, la administración bien podía revocarlos directamente y si así lo autoriza la ley mal puede decirse que dicha conducta viola algún derecho fundamental. Ahora si los fundamentos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por el accionado para proceder a la revocatoria directa corresponden o no a la realidad es una cosa distinta cuya decisión corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y no a los jueces de tutela. “En lo tocante al acto administrativo de carácter particular consistente en el nombramiento del demandante, éste no ha sido revocado por la administración, siendo solamente suspendidos su efectos temporalmente al ordenar a los rectores y directores de colegios y escuelas no otorgar cargas académicas a los docentes vinculados en virtud de los actos administrativos revocados directamente. La Corte Constitucional en sentencia C-069 de 1995 precisó: ‘Lejos de contrariar las normas constitucionales en que se apoya la demanda, la Administración Pública tiene un control interno que se ejerce en los términos que señale la ley, de manera que el

legislador está facultado por la Constitución (artículo 209) para consagrar causales excepcionales a través de las cuales [l]a misma Administración puede hacer cesar los efectos de los actos administrativos, como ocurre cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho del mismo acto administrativo, sin que haya lugar a que al erigirse ésta pueda desprenderse quebrantamiento constitucional alguno, lo que da lugar a considerar que el cargo mencionado no está llamado a prosperar. “Así pues, en principio la administración está facultada para tomar la decisión de hacer cesar los efectos del nombramiento del actor, efectos dentro de los cuales se encuentra no solamente la carga académica sino también el pago de los salarios, prestaciones y afiliación a un sistema de seguridad social. Si tal decisión tiene o no sustento jurídico y fáctico, es a la jurisdicción contenciosa administrativa a la que le corresponde determinarlo. “En lo referente al pago de los derechos laborales la administración ha defendido sus actuaciones aduciendo entre otras razones la falta de disponibilidad presupuestal para proveer tales plazas, aportando copia de los presupuestos de los años 2000 y 2001, de la asignación mensual de los docentes para el año pasado y a manera de ejercicio una relación de gastos del personal docente para acreditar que en realidad no hubo ni había disponibilidad presupuestal para la creación de las mencionadas plazas, haciéndose necesario en este punto recordar el artículo 106 de la ley 115 de 1994 (Ley General de la Educación) que en su inciso 2º dispone: ‘Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal’, como

también el artículo 71 del decreto 111 de 1996 el que prohíbe a las autoridades contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, so pena de asumir responsabilidad personal y pecuniaria sobre los mismos. “La discusión planteada en punto a la existencia de la disponibilidad presupuestal es un asunto que habrá de clarificar la jurisdicción contenciosa administrativa al decidir acerca de la legalidad de los actos administrativos que hemos venido mencionando, sin que aparezca en tal controversia diáfano el surgimiento de derechos fundamentales constitucionales que deban ser amparados a través de esta acción de carácter eminentemente subsidiaria (sic); todo lo expuesto sin mencionar el artículo 107 de la ley general de educación que resta efectos jurídicos a los nombramientos de docentes realizados de manera ilegal, lo que también deberá en su oportunidad definir la jurisdicción antes señalada, como igualmente pronunciarse sobre la actuación administrativa que condujo a la vinculación (ilegal o no) del demandante al ante territorial mencionado.”

III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE Durante el trámite de revisión, la Sala ordenó, de una parte, solicitar al Alcalde de Sabanalarga que informara si ejerció la acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para demandar los actos relacionados con la creación de plazas docentes y nombramiento de maestros en dicho municipio en noviembre y diciembre de 2000, y en caso afirmativo que hiciera saber la fecha de interposición de las demandas, si fueron admitidas o no y si se decretó la suspensión provisional de los actos

demandados. De otro lado, se pidió al Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública con sede en Sabanalarga, que informara si allí se adelantaba investigación contra los ex alcaldes de ese municipio ROBERTO CERVANTES BARRAZA y JUAN MANOTAS ROA, por hechos relacionados con la creación de plazas docentes y nombramiento de educadores en el mencionado municipio, y en caso de ser así, remitiera fotocopias de las providencias de fondo que se hubieren dictado en el proceso. Al responder al requerimiento de la Corte, el Alcalde de Sabanalarga, en escrito de 7 de noviembre de 2001, señaló que su administración no presentó demanda de nulidad de los nombramientos porque el término de caducidad de la acción en tales casos es de 20 días, el cual venció antes de que se analizara la magnitud del problema, agravado por el hecho de que la administración saliente suscribió el día 29 de diciembre de 2000 sesenta y cinco contratos a término fijo por tres años, sin contar con disponibilidad presupuestal ni recursos para cumplir esos compromisos, y además existía la “problemática” referida a la deuda con los empleados de nómina por concepto de cinco meses de salarios y las cuentas estaban embargadas por incumplimiento de obligaciones laborales y contractuales, razones todas por las que se tomó como alternativa revocar en forma directa los nombramientos y demás actos administrativos. El alcalde precisó que mediante Resoluciones Nos. 0032, 0066 y 0127, todas de 7 de junio de 2001, el Secretario de Educación Municipal, actuando por

delegación, revocó, respectivamente, los nombramientos de las docentes NEVIS ARIZA ARÉVALO, ASTRID CASTILLO GALLARDO y ERICA LUCÍA MARTÍNEZ CAPDEVILLA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, y los artículos 106 y 107 de la Ley 115 de 1994, con respeto al debido proceso porque se iniciaron las actuaciones administrativas en las cuales intervinieron activamente las docentes mencionadas. De otra parte, aseveró el Alcalde Municipal de Sabanalarga que ante las irregularidades en que incurrió la administración que lo precedió, formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, en donde se “presentaron” testimonios según los cuales, “los docentes nombrados presuntamente pagaron por dichos nombramientos la suma de $3,000.000 a dichos funcionarios que paticiparon (sic) en el concurso y los nombramientos, para lo cual anexo certificación de la Fiscalía General (sic) de la Nación que existe investigación penal sobre los hechos”. Finalmente, puso de presente el Alcalde accionado que a los docentes nombrados en el mes de diciembre, no se les asignó carga académica y por ello no han laborado, sin que tal situación causara trauma a la prestación del servicio educativo del municipio, lo cual indica que no había necesidad de nombramiento y que éstos se efectuaron “por politiquería y corrupción administrativa”. Por su parte, el Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalía de Sabanalarga informó que allí no se adelantaba investigación alguna contra los ex alcaldes ROBERTO CERVANTES y JUAN MANOTAS, por cuanto las

investigaciones por delitos contra la administración pública eran tramitadas en la Seccional Barranquilla. Al respecto, debe reseñarse que dentro de la documentación allegada a la Corte por el Alcalde de Sabanalarga, tal y como éste lo anunció, obra fotocopia de escrito signado por MAGALY ROMERO VENGOECHEA, Fiscal Veinticinco de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, dirigido al doctor JAIME ENRIQUE REYES GARCIA, según la cual, en esa Fiscalía cursa el proceso No. 86924, por presuntas irregularidades en la realización del concurso de docentes efectuado en el mes de noviembre de 2000 en Sabanalarga.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales ya reseñadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. El problema jurídico Debe ocuparse la Sala en determinar si es la acción de tutela el mecanismo jurídico adecuado para resolver el conflicto planteado por las accionantes ERICA LUCÍA MARTÍNEZ CAPDEVILLA, ASTRID DEL CARMEN CASTILLO y NEVIS DEL SOCORRO ARIZA ARÉVALO, quienes arguyen la violación de sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso por parte de la autoridad pública accionada.

La situación fáctica materia de las acciones de tutela interpuestas, se concreta en que las tres actoras se inscribieron y participaron en un concurso abierto de

méritos para proveer cien (100) cargos docentes en los distintos planteles del municipio de Sabanalarga, en niveles, áreas y/o modalidades adscritos a la planta docente de dicho municipio, convocado mediante el Decreto No. 000056, de 20 de noviembre de 2000. Las tres participantes aprobaron el concurso, fueron nombradas y suscribieron las respectivas actas de posesión el 26 de diciembre de ese año. Empero, el Alcalde de Sabanalarga que asumió el cargo el 1º de enero de 2001, emitió las Resoluciones Nos. 001 y 009 en las que impartió la orden a los directores y rectores de los planteles educativos respectivos, de abstenerse de otorgar cargas académicas a los docentes que hubieran sido vinculados mediante el concurso que se llevó a cabo. Dos de las accionantes impetraron que en virtud de la prosperidad de la solicitud de amparo, se les permitiera el ejercicio de sus funciones recibiendo la carga académica formal y la consecuente remuneración por la prestación del servicio. La otra peticionaria pidió la inaplicación de los Decretos Municipales 021 y 025 de 2001, esto es, mediante los cuales el Alcalde accionado resolvió, respectivamente, “Inaplicar el Decreto-acuerdal 053” (que reestructuró la planta de personal de la Alcaldía), y revocar en todas sus partes los Decretos 055 y 056 (en los que, en su orden se crearon cien plazas docentes y se convocó a concurso de méritos). El Alcalde Municipal de Sabanalarga, se opuso a las pretensiones de las

accionantes porque las nuevas plazas docentes se crearon sin la existencia de disponibilidad presupuestal y, en consecuencia, los nombramientos efectuados fueron ilegales, máxime si se convocó a concurso para proveer esas cien plazas pero finalmente fueron nombradas ciento veinte personas. Observa la Sala que el Alcalde de Sabanalarga, al responder a una expresa petición de los 120 docentes nombrados formulada a través de apoderado, para que les asignara cargas académicas y una vez el municipio recibiera los ingresos corrientes de la Nación, les pagara sus salarios, le explicó que las directrices que impartió a los directores de las diversas instituciones educativas del municipio, no fueron como consecuencia de la REVOCATORIA de los actos administrativos de nombramiento de los docentes, sino que la administración había INAPLICADO tales actos por “ir en contra de la Carta Política”. Igualmente, debe recordarse que al responder a requerimiento de la Sala, el Alcalde de Sabanalarga informó

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