CC - T224-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T224-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-224/20
FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD-Características PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-No puede afirmarse que el mecanismo ante la Superintendencia de Salud es, en principio idóneo, pues persisten múltiples falencias en su regulación Las condiciones en las que opera actualmente el mecanismo jurisdiccional para la protección de los derechos de los usuarios del Sistema de Salud que se encuentra a cargo de la Supersalud no garantizan su idoneidad y eficacia ante muchas de las situaciones que pueden llevar a una persona a exigir la efectividad de su derecho fundamental a la salud ante una autoridad jurisdiccional. Para que un mecanismo que tenga ese objetivo garantice verdaderamente el derecho a la salud debe cumplir dos condiciones mínimas: (i) debe ser un recurso a disposición de cualquier persona, que proteja y garantice materialmente el goce efectivo del derecho; y (ii) la protección ofrecida debe ser pronta y cumplida. De lo contrario, no solo se está obstruyendo el goce del derecho a la salud, sino también el derecho al acceso a la administración de justicia.
REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL
PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Procedimiento, según Ley 1949 de 2019
FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Elementos que se deben incorporar para ofrecer una protección efectiva, pronta y cumplida del derecho a la salud En primer lugar, la presencia institucional de la Supersalud a lo largo del territorio nacional debe aumentar en el tiempo. En segundo lugar, la valoración de la demanda por un profesional de la salud debe ser una herramienta que garantice la efectividad del derecho a la salud de los usuarios del Sistema; por esta razón. En tercer lugar, la Supersalud debe ofrecer distintas alternativas de notificación de sus decisiones -tanto autos como sentenciasde manera análoga a la obligación que el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 establece en cabeza de los jueces de tutela, como resultado del principio de informalidad que aplica en el proceso de amparo. 1 En cuarto lugar, en la medida que la Supersalud adquiera la capacidad institucional necesaria, es importante que la existencia del mecanismo jurisdiccional a su cargo se divulgue de manera adecuada y efectiva, en términos sencillos y accesibles. En quinto lugar, es fundamental que la Supersalud asegure que las actuaciones que realiza y las decisiones que adopta en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales observen el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia. Finalmente, en sexto lugar, para que el mecanismo adquiera la eficacia y la idoneidad suficientes en un espectro amplio de casos particulares, es indispensable que la Supersalud sea dotada con la infraestructura y el personal que son necesarios para que el tiempo que tarda un proceso ante la entidad se disminuya de manera clara,
continua y sostenida. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores de accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS
DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteración de jurisprudencia ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusión Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio o tecnología en salud no incluido en los planes de servicios y tecnologías vigentes cuando lo requiere con necesidad. Para tal efecto, de acuerdo con la jurisprudencia, el juez de tutela debe verificar cuatro criterios que le permiten concluir que, en efecto, la persona no solo requiere el servicio o tecnología, sino que lo hace con necesidad. Por un lado, la persona requiere un servicio o tecnología en salud si (i) su falta vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona; (ii) el servicio o tecnología no puede ser sustituida por otra que se encuentre incluida en los planes vigentes; y (iii) un médico adscrito a la entidad a cargo de prestar el servicio de salud a la persona interesada ha ordenado el servicio o tecnología. Por otro lado, la jurisprudencia ha establecido que una persona requiere un servicio o tecnología con necesidad cuando (iv) ni ella ni su familia cercana tienen la capacidad económica para pagarla y el usuario no puede acceder al servicio
o tecnología a través de otro plan distinto que lo beneficie. Si una entidad del Sistema de Salud encargada de prestar el servicio de salud se abstiene de suministrar un servicio o tecnología no incluido en los planes vigentes y estos cuatro criterios se cumplen, la entidad mencionada vulnera el derecho fundamental a la salud de la persona interesada
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA
PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales 2 Una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnología en salud, cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de un acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados. SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y
ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE
UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Vulneración cuando se niega la
atención y el servicio de transporte ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL PBS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio Referencia: expedientes acumulados T7.211.313, T-7.221.903, T-7.228.978 y T7.236.194 Acciones de tutela presentadas por (i) María Dolis Ceballes Oviedo, como agente oficiosa de Yanid Vargas Ceballes, contra Asmet Salud EPS S.A.S.; (ii) Luis Esteban González Ortiz contra la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila; (iii) Hilda Luz Álvarez Flórez, como agente oficiosa de Blanca Niria Álvarez Flórez, contra el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del 3 Cauca y Coosalud EPS S.A.; y (iv) Édgar Humberto Campo Guetio contra Nueva EPS S.A.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por: (i) el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia (Caquetá) el 24 de diciembre de 2018, mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por María Dolis Ceballes Oviedo, como agente oficiosa de Yanid Vargas Ceballes, contra Asmet Salud EPS S.A.S. (expediente T-7.211.313); (ii) el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Argentina (Huila) el 12 de diciembre de 2018, mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por Luis Esteban González Ortiz contra la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila (expediente T-7.221.903); (iii) el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali el 29 de octubre de 2018, mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por Hilda Luz Álvarez Flórez, como agente oficiosa de Blanca Niria Álvarez Flórez, contra el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca y Coosalud EPS S.A. (expediente T-7.228.978);1 y (iv) el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) el 26 de diciembre de 2018, mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por Édgar Humberto Campo Guetio contra Nueva
EPS S.A. (expediente T-7.236.194).2 1 Por medio de Auto del 15 de marzo de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres del presente año, que integraron las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera, seleccionó para revisión y acumuló entre sí los expedientes T-7.211.313, T-7.221.903 y T7.228.978, por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia (expediente T7.211.313, cuaderno de revisión, folios 2-26). El criterio en el que la Sala basó su decisión de selección en los tres casos fue el de “urgencia de proteger un derecho fundamental”. 2 El expediente T-7.236.194 fue seleccionado también por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, conformada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera, mediante 4
I. ANTECEDENTES
1. En los cuatro expedientes acumulados, los demandantes presentaron acción de tutela contra las entidades promotoras de salud (en adelante, “EPS”) a las que estaban afiliados, a través del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, el “Sistema de Salud”), en el momento de interponer la solicitud de amparo. Los actores solicitan que se proteja su derecho a la salud y que, por consiguiente, se ordene el suministro oportuno de determinados servicios, tecnologías o insumos. A continuación, se resumen los hechos relevantes de cada caso, las decisiones de instancia y las actuaciones que la Corte realizó en el trámite de revisión de los fallos de instancia.
1. Expediente T-7.211.313:3 silla de ruedas para una persona con parálisis
cerebral
2. María Dolis Ceballes Oviedo presentó acción de tutela “actuando en nombre y representación” de su hija Yanid Vargas Ceballes, quien tenía 25 años en el momento en que formuló la solicitud4 y tiene parálisis cerebral espástica desde su nacimiento.5 Esto lleva a que dependa “totalmente de otra persona para todas sus necesidades”.6 La acción se dirige contra Asmet Salud EPS S.A.S. (en adelante, “Asmet Salud”), entidad a la que se encuentra afiliada Yanid en el régimen subsidiado.7
3. El 8 de marzo de 2017 su médico fisiatra ordenó proveerle una “silla de ruedas tamaño adulto plegable [con] espaldar alto y reclinable, apoyo cefálico, apoyo torácico bilateral, cojín, correa pélvica, descansabrazos removible, descansapies removible y desplazable”.8 Indicó que la silla de Auto del 28 de marzo de 2019, con base en el criterio de “urgencia de proteger un derecho fundamental” (expediente T-7.236.194, cuaderno de revisión, folios 1-17). La Sala de Selección resolvió, igualmente, acumularlo al expediente T-7.211.313, que había sido repartido previamente a la Sala Segunda de Revisión. 3 La descripción de los hechos se construye a partir de la información aportada tanto en el trámite de instancia como en sede de revisión. 4 Información disponible en el escrito de tutela y verificada a partir de la copia de la cédula de ciudadanía de Yanid que consta en el folio 13 del cuaderno principal del expediente T-7.211.313.
5 La acción de tutela fue presentada el 7 de diciembre de 2018 (expediente T-7.211.313, cuaderno principal, folio 1). El escrito correspondiente consta en los folios 2-5 del cuaderno principal. Se solicita la protección del “derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal” de Yanid. 6 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisión, folio 77. Esta información se extrae de un escrito que la señora Ceballes presentó ante la Corte el 25 de mayo de 2019, tras ser oficiada como resultado de un Auto de pruebas que profirió la Magistrada ponente (al que se hace referencia más adelante). 7 Esta información fue verificada en las bases de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y en el Registro Único de Afiliados (RUAF) del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO). Con base en las copias de las cédulas de ciudadanía de la señora Ceballes y de su hija (expediente T-7.211.313, cuaderno principal, folios 13-14), la Sala verificó que la primera también se encuentra afiliada a la misma EPS en el régimen subsidiado. 8 La orden médica, firmada por el médico fisiatra que atendió a Yanid, consta en el folio 6 del cuaderno principal. 5 ruedas la prescribía para “mejorar [la] calidad de vida” de Yanid. Adicionalmente, en el expediente consta un formato de “solicitud justificación de servicios NO POS”, que fue diligenciado por el médico.9 En este formato,
el profesional detalla que, como resultado de su parálisis cerebral espástica, Yanid “no sostiene cabeza”, tiene “marcada espasticidad”,10 “retracciones musculares, retraso en el lenguaje, reflejos O.T. simétricos [e] inestabilidad de tronco”.11 Adicionalmente, aclara que la paciente no tiene “probabilidades de caminar”.12
4. Asmet Salud negó la silla de ruedas con la justificación de que “no existe un riesgo inminente para la vida y la salud del [sic] paciente”.13 La señora Ceballes indica que, tras la negativa de Asmet Salud para suministrar la silla de ruedas, no insistió más, “pues no conocía este medio [la acción de tutela] para reclamar”.14 Solicita, entonces, que se ordene a la EPS suministrar una silla de ruedas con las características ordenadas por el médico tratante de su hija.
5. La señora Ceballes afirma vivir con su esposo y sus cinco hijos, de los cuales uno es menor de 18 años. Señala que solo una de sus hijas “ha terminado sus estudios y ahora se encuentra buscando trabajo estable”.15 Sus otros tres hijos están estudiando: dos en el SENA y otro terminando su bachillerato. Por consiguiente, sostiene que su familia depende de los ingresos de su esposo, quien “trabaja en un motocarro, (…) y de lo que logra conseguir mi hija mayor con la venta de catálogos”.16 Los ingresos de su núcleo familiar, en este sentido, son inestables y dependen de labores informales. Ella se dedica a cuidar a Yanid y a las labores de cuidado propias
del hogar. La Sala verificó que tanto la señora Ceballes como su hija Yanid tienen asignado actualmente un puntaje de 26.79 sobre 100 en el Sistema de 9 Expediente T-7.211.313, cuaderno principal, folios 7-9. Como prueba también se anexó al escrito de tutela otro formato del mismo tipo, pero este se refiere a un medicamento también ordenado por el médico tratante, pero al que no se hizo referencia durante el trámite (expediente T-7.211.313, cuaderno principal, folios 10-11). 10 Es decir, según las definiciones consultadas en el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, un tono muscular exagerado de origen cerebral, que se manifiesta a través de espasmos. 11 Reflejos O. T. son reflejos osteotendinosos. Son los que se obtienen a través de percusión con un martillo de reflejos, al aplicarla en un tendón para generar la contracción del músculo. Este examen hace parte del análisis neurológico de las condiciones de una persona. 12 Expediente T-7.211.313, cuaderno principal, folios 7-9. 13 Esta es la información que consta en el “formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos” que se encuentra en el folio 12 del cuaderno principal del expediente T-7.211.313. El formato mencionado tiene como fecha de “diligenciamiento” el 3 de mayo de 2017. 14 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisión, folio 77. La señora Ceballes informó a la Corte que, después de que la EPS negó la silla de ruedas, dado que debía cargar en brazos a su hija, sus
“amigos hicieron recolecta” y le donaron una silla de ruedas usada que ya “está en muy mal estado” (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisión, folio 77). Anexó fotos de la silla de ruedas, que apoyan sus afirmaciones. La Sala verificó que la silla se encuentra en un estado de deterioro considerable y que no cumple con las características prescritas por el médico tratante; entre otros asuntos, no tiene apoyo cefálico, descansabrazos removible, correa pélvica ni ningún tipo de dispositivo en el que puedan reposar los pies de la paciente (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisión, folios 77-78). 15 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisión, folio 77. 16 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisión, folio 77. 6 Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en adelante, “Sisbén”), según la información disponible en su base de datos.17
6. Asmet Salud se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.18 Aunque incorporó en su contestación elementos que no tienen relación con el caso,19 sostuvo, en resumen, que (i) la EPS “ha garantizado la prestación del servicio” de salud a Yanid; (ii) la acción de tutela “se limita a exponer supuestos fácticos que no están soportados por medios probatorios”; (iii) la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; (iv) dado que se solicita el
suministro de un servicio o tecnología no incluida en el PBS (en adelante, “PBS”), su pago le corresponde a las entidades territoriales; (v) no dispone de los recursos necesarios para cubrir la silla de ruedas de Yanid;20 (vi) las pretensiones de la acción de tutela son “inciertas y futuras”, aunque no explica por qué; y (vii) la situación de salud de Yanid pudo haber cambiado desde la orden de la silla de ruedas, por lo que es necesario que vuelva a ser valorada por el médico tratante.21
7. El juzgado de instancia22 vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá, pues consideró que tiene “incidencia dentro del trámite”.23 La entidad contestó que la silla de ruedas no hace parte del PBS, por lo que “se encuentra a cargo de la EPS (…) y recobrada a la entidad territorial”.24 No obstante, solicitó no tutelar el derecho a la salud de Yanid, en la medida que el Comité Técnico Científico de la EPS negó la silla de ruedas. 17 El puntaje del Sisbén es calculado de cero a cien, de acuerdo con la metodología de generación de este índice establecida por el Gobierno nacional en el Documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016. Según dicha metodología, entre más alto sea el puntaje, mayor es la capacidad de ingresos de la persona. 18 La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia (Caquetá), mediante Auto del 10 de diciembre de 2018. La contestación de Asmet Salud consta en los folios
18-47 del cuaderno principal del expediente T-7.211.313. Fue presentada por la Directora Departamental de la sede departamental de Caquetá de la EPS. 19 Por ejemplo, la contestación solicita que se niegue “el tratamiento integral a el [sic] usuario” y hace referencia a una supuesta solicitud de la accionante para que la EPS asuma el pago de transporte, alojamiento y alimentación, cuando la acción de tutela no tiene nada que ver con esto. Estos puntos de la contestación llaman la atención de la Sala, pues parecen ser extraídos de la defensa de la EPS en otros casos. 20 Asmet Salud sostiene que el Departamento de Caquetá le debe más de tres mil millones de pesos por concepto de servicios y tecnologías no incluidos en el PBS que han sido ordenados por el Comité Técnico Científico de la EPS o por fallos de tutela (expediente T-7.211.313, cuaderno principal, folio 22). 21 En sede de revisión, luego de que la Secretaría General de la Corte Constitucional puso a disposición de las partes los documentos recaudados después de que la Magistrada ponente decretó una serie de pruebas mediante Auto del 16 de mayo de 2019, en escrito presentado el 13 de junio de 2019, Asmet Salud insistió en que dicha EPS le ha prestado a Yanid “todos los servicios que ha requerido, relacionados con sus PATOLOGIAS [sic] DE BASE”. Incluyó una lista de las solicitudes de atención médica que han sido atendidas por la EPS (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisión, folios 149-157). 22 Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia (Caquetá). Esta autoridad falló la acción de tutela en
única instancia. 23 Auto del 10 de diciembre de 2018. Expediente T-7.211.313, cuaderno principal, folio 16. 24 La contestación de la Secretaría de Salud de Caquetá consta en los folios 48-56 del cuaderno principal del expediente T-7.211.313. 7
8. El juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela,25 dado que consideró que no fue presentada dentro de un término razonable de tiempo,26 “pues su interposición desborda el plazo de los seis (6) meses fijado por la jurisprudencia tanto constitucional como ordinaria;
[sic] como tiempo razonable para interponerla, ya que ha [sic] transcurrido veintiún (21) meses en que el médico (…) ordeno [sic] el suministro de la silla de ruedas”.27
9. El juez anotó que “conforme a la doctrina”, el análisis de este requisito se debe flexibilizar, pero que para tal efecto “se debe probar o alegar, [sic] que medió causa alguna de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera al actor gestionar, [sic] su defensa a través de esta acción con mayor celeridad sin desconocer la inmediatez”.28 Estimó que esto no se probó en el presente caso y que tampoco “se encuentra ni alegado ni probado, que el actor sea persona de especial protección constitucional”.29 La decisión de improcedencia de la tutela no fue impugnada.
2. Expediente T-7.221.903:30 servicio de transporte intermunicipal y estadía para paciente en tratamiento de hemodiálisis y un acompañante
10. Luis Esteban González Ortiz presentó acción de tutela31 contra la Caja de
Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila (en adelante, “Comfamiliar Huila”), EPS a la que se encuentra afiliado en el régimen subsidiado.32 El accionante tenía 75 años al interponer la solicitud.33Alega que presentó “solicitud ante la EPS, para el subsidio de transporte, alojamiento y alimentación”34 que él y un acompañante requieren para viajar de la vereda Las Águilas en el municipio de La Argentina (Huila), donde vive, a Neiva, donde se encuentra la institución prestadora de servicios de salud (en adelante, “IPS”) que le practica el tratamiento dialítico que requiere. Este, según la IPS, 25 El Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia (Caquetá) profirió sentencia de única instancia el 24 de diciembre de 2018 (expediente T-7.211.313, cuaderno principal, folios 59-64). 26 En este sentido, para el juzgado de instancia, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. 27 Expediente T-7.211.313, cuaderno principal, folio 63. 28 Expediente T-7.211.313, cuaderno principal, folio 63. 29 Expediente T-7.211.313, cuaderno principal, folio 63. 30 La descripción de los hechos se construye a partir de la información aportada tanto en el trámite de instancia como en sede de revisión. 31 El escrito de la acción de tutela consta en los folios 1-5 del cuaderno principal del expediente T7.221.903. Fue presentado el 3 de diciembre de 2018 (expediente T-7.221.903, cuaderno principal, folio 11).
32 Esta información fue verificada en las bases de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y en el Registro Único de Afiliados (RUAF) del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO), con base en la copia de la cédula de ciudadanía del accionante (expediente T-7.221.903, cuaderno principal, folio 10). 33 Según la fecha de nacimiento que consta en la copia de su cédula de ciudadanía (expediente T7.221.903, cuaderno principal, folio 10), en el momento en que presentó la acción de tutela, el accionante estaba a dos días de cumplir 76 años. 34 Expediente T-7.221.903, cuaderno principal, folio 1. 8 es permanente y lo necesita “por tiempo indefinido”; de él “depende su vida”.35 Sostiene que recibió “respuesta negativa por parte de la EPS”.36
11. Según su historia clínica, que adjuntó al escrito de tutela, tiene diagnóstico de “hipertensión esencial (primaria)”, “insuficiencia renal crónica”, “hiperplasia de la próstata” y “dependencia de diálisis renal”.37 El señor González debe desplazarse tres veces a la semana para asistir a las sesiones de hemodiálisis.38 Solicita que se ordene a su EPS que autorice “el subsidio de transporte, alojamiento y alimentación para mí y un acompañante, durante el tiempo que sea necesario y se me brinde una ATENCIÓN INTEGRAL, para el manejo de la patología que padezco”.39
12. En su escrito de tutela, el accionante afirma que “no pued[e] trabajar, ni
cuent[a] con los recursos económicos, con los cuales solventar[se]”.40 Según la información sobre sus condiciones socioeconómicas consignada en su historia clínica, a pesar de que el señor González “presenta una familia integrada”, su “situación económica [es] limitante (…) [y su] red de apoyo[,] limitada”.41 De acuerdo con dicho documento, el demandante vive con su esposa, “quien se dedica a las labores del hogar y campo”, una hija y una nieta de su esposa, y su hija de doce años.42
13. En la historia se indicó que el señor González “sostiene el hogar desempeñando labores del campo”.43 Se registró, adicionalmente, que el actor reportó ingresos menores al salario mínimo legal mensual vigente y egresos mensuales equivalentes a dos terceras partes de sus ingresos.44 Con respecto al “aspecto habitacional”, en la historia clínica quedó constancia de que el accionante y su familia viven en una “[c]asa propia construida en bareque,
[que] no cuenta con servicios públicos, [por lo que] la luz se la facilita un vecino y el agua la traen del río”.45 La Sala verificó que el señor González 35 Estos son los términos de una certificación de la Fundación Nefrouros, IPS que atiende al accionante, que se anexó a la acción de tutela (expediente T-7.221.903, cuaderno principal, folio 6). 36 Expediente T-7.221.903, cuaderno principal, folio 1. 37 Expediente T-7.221.903, cuaderno principal, folio 8. 38 Esta información consta en la certificación de la IPS que atiende al señor González (expediente
T-7.221.903, cuaderno principal, folio 6). Adicionalmente, esta información se corrobora a partir de una copia de la historia clínica que la Magistrada ponente solicitó a la IPS en sede de revisión. En esta última, enviada a la Corte por correo electrónico el 31 de mayo de 2019, se registra la asistencia del accionante a sesiones de hemodiálisis desde el 3 de noviembre de 2018 hasta el 28 de mayo de 2019. Entre cada sesión transcurren aproximadamente entre dos y cinco días. Esta prueba fue enviada a la Corte Constitucional por la IPS mencionada el 31 de mayo de 2019 (expediente T7.211.313, cuaderno de revisión, folios 79-93). Igualmente, en un formato de consentimiento informado para las sesiones de diálisis, que Comfamiliar Huila aportó durante el procedimiento de revisión en la Corte, consta que el señor González recibe el tratamiento de diálisis los martes, jueves y sábados (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisión, folio 283). 39 Expediente T-7.221.903, cuaderno principal, folio 1. En la solicitud se invocan los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida. 40 Expediente T-7.221.903, cuaderno principal, folio 1. 41 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisión, folio 80. 42 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisión, folio 80. 43 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisión, folio 80.
44 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisión, folio 80. Los montos exactos no se revelan por respeto a la intimidad del accionante. 45 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisión, folio 80. 9 tiene asignado un puntaje de 17.68 sobre 100 en el Sisbén, de acuerdo con su base de datos.
14. Comfamiliar Huila contestó la acción de tutela y, aunque se encuentran elementos que no tienen relación con el caso,46 solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, en caso de un fallo “condenatorio”, pidió que se vinculara a la Secretaría de Salud departamental, “para que sea ella quien asuma los gastos emanados del acceso [al servicio]”.47 Sus argumentos se resumen en los siguientes puntos: (i) la solicitud del señor González se encuentra “fuera de la obligación de la EPS”, en la medida que, en virtud de la Resolución 5269 de 201748 del Ministerio de Salud y Protección Social y la Ley 1450 de 2011,49 se refiere a prestaciones no financiadas por el Sistema de Salud; (ii) los gastos de transporte deben ser cubiertos por las entidades territoriales, de acuerdo con la normativa aplicable; y (iii) la solicitud de tratamiento integral que el accionante incluyó entre sus pretensiones es improcedente, pues está dirigida a prestaciones futuras e inciertas.
15. Por su parte, la Secretaría de Salud Departamental del Huila, que fue vinculada al trámite por el juez de instancia en el momento de admitir la solicitud de amparo,50 alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales
del demandante, en la medida que no ha recibido solicitud alguna para cubrir los servicios respectivos.51 Hizo un resumen de la normativa aplicable para señalar que, dado que el actor está afiliado a Comfamiliar Huila en el régimen subsidiado, “es ésta la entidad obligada en primer lugar a garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos”.52
16. La jueza de instancia53 declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que el accionante “no probó haber solicitado p
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