CC - T225-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T225-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-225/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR VIA DE HECHO-Defecto procedimental DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESAgotamiento de mecanismos ordinarios de defensa ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos y eficaces Debe entonces el juez constitucional, en el caso concreto, ponderar las extraordinarias circunstancias en que el accionante pretende justificar su ausencia de culpa en la falta de utilización de los medios procesales ordinarios de defensa, para determinar que se cumplen las características señaladas por la jurisprudencia constitucional para estos casos, a fin de impedir que se afecten valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales que se hallan en juego a causa de actuaciones judiciales en firme, las que de no ser atendidas en el caso particular, implicarían un sacrificio desproporcionado frente a la exigencia rigurosa del requisito en estudio. NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO-Notificación personal/PROCESO EJECUTIVO SINGULAR-Ejercicio del derecho de defensa De la correcta realización de las diligencias tendientes a notificar al demandando el mandamiento de pago o el auto admisorio de la demanda, depende que se le garantice su derecho de defensa. Al respecto, ha considerado la Corte, que el debido proceso, es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo
largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, concluyendo que es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. A su turno, se entiende por la jurisprudencia de la Corporación que si bien es cierto que la administración de justicia es un servicio público a cargo del Estado y al mismo tiempo, el acceso a la ella un derecho para la persona, por la importancia trascendental que tiene su prestación en la carga estatal de justicia, éste debe ser real y efectivo atribuyéndole el carácter de derecho fundamental e integrándolo al concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso, reconociendo además con ello, que es susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 Superior. El acceso a la administración de justicia a su vez, es un derecho de configuración legal, donde su regulación y ejecución material queda a las previsiones dadas por el legislador; en consecuencia, tanto los mecanismos de acceso, oportunidades, procedimientos, las formas y todas las actividades que constituyan atributos inescindibles del proceso, son instrumentos definidos por el legislador, como garantías procesales del derecho a que se administre justicia, lo que es necesario para asegurar la viabilidad de un orden justo. Advierte también la Corte que el derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que estos resulten realmente idóneos y eficaces, para lo que la aplicación de la ley sustancial y procesal debe
cumplirse a partir de un criterio de interpretación sistemática, que obligue al operador judicial a fijar su alcance, consultando los principios, derechos y garantías que consagra la Constitución Política, los cuales como es sabido, constituyen a su vez la base o punto de partida de todo el ordenamiento jurídico. El derecho a la defensa judicial no es otra cosa que el derecho a que se permita al demandado defenderse en el proceso, cumpliéndose las formas propias para intentar su notificación personal o en subsidio su notificación por aviso, y se respete el plazo que la ley le concede para prepararla y presentarla en oportunidad. NOTIFICACION-Clases NOTIFICACION PERSONAL-Casos en que debe surtirse NOTIFICACION PERSONAL-Auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago Ha sido reiterada jurisprudencia de la Corte, que para garantizar la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, es necesario que las personas que puedan resultar involucradas en procesos judiciales, cualquiera sea su naturaleza, deban ser enteradas acerca de la existencia del proceso mediante la notificación personal de la primera providencia que se profiere en el mismo, bien trátese de auto admisorio de la demanda o bien de mandamiento ejecutivo o de pago. Noticia de la existencia del proceso que debe hacerse en primer lugar, agotando todos los mecanismos dispuestos en la ley para hacerla de manera personal, y sólo en la medida en que no sea posible cumplir con ésta diligencia es pertinente, de manera subsidiaria, recurrir a otras formas dispuestas para el efecto por la ley NOTIFICACION PERSONAL-Importancia
NOTIFICACION PERSONAL-Carácter principal NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Mecanismo supletivo NOTIFICACION PERSONAL O POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Mecanismos de saneamiento y protección del demandado ante entrega de citación o aviso en dirección no correspondiente al lugar de residencia o trabajo PODER-Aviso de renuncia por abogado La Corte ha resaltado la importancia de que el poderdante sea debida y oportunamente avisado procesalmente de la renuncia de su poderdante, a fin de poder exigirle entonces, diligencia en proveer su reemplazo, para evitarle el daño que se produciría al resultar incólumes decisiones judiciales sin la posibilidad de haber sido controvertidas. En estos casos, se ha aplicado la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y se ha permitido, de manera excepcional, la acción de tutela para enervarlas.
Referencia: expediente T-1229184
Acción de tutela instaurada por el señor Fernando Martínez Bohórquez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. Magistrada Ponente
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Fernando Martínez Bohórquez, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. I.- ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el señor Fernando Martínez Bohórquez interpuso acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido en su contra por la Sociedad de Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A., Dragacol S.A., En liquidación obligatoria, que estima constitutivas de vías de hecho, por cuanto se tuvo en cuenta una notificación por aviso indebidamente realizada y por ello, erróneamente se le rechazaron por extemporáneas las excepciones propuestas en tiempo, y con base en ello, se profirió sentencia que por ley es inapelable, cerrándole así toda posibilidad de defensa judicial en ese proceso, actuaciones éstas constitutivas de vía de hecho. Funda la acción en los siguientes: 1.- Hechos y Pretensiones: Manifiesta que Dragacol S.A., En liquidación obligatoria, presentó en su contra demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, despacho que al considerarla conforme a derecho, el 11 de diciembre de 2001, libró mandamiento de pago en su contra y ordenó en la misma providencia la notificación en la forma establecida en los artículos 315, a 320 y 330 del
Código de Procedimiento Civil. Afirma que la demandante señaló como dirección para notificarlo, la “carrera 18B, Edificio El Edén, No. 26-62, segundo callejón de Manga Cartagena”, que posteriormente al mandamiento de pago se solicitó el cumplimiento al artículo 320 C.P.C., por darse los presupuestos para ello, para lo cual acompañó certificaciones de que el aviso de notificación que le había sido enviado fue recibido por la señora Edelmira de la Hoz. Indica que el 10 de octubre fue recibido por la empleada del servicio Pabla Valdéz, el escrito del juzgado de notificación por aviso. Por ello, concurrió el demandado al juzgado el 16 de octubre de 2003, con el fin de enterarse de lo que estaba aconteciendo, por cuanto hasta esa fecha no había recibido ninguna clase de documento por parte del juzgado, momento en el cual la secretaria del juzgado le comunicó que debía notificarse personalmente, lo cual hizo, estampando su firma y recibiendo las copias del traslado. Asegura que otorgó poder a un abogado quien presentó excepciones de mérito el 30 de octubre de 2003. Que el juzgado, profirió un auto en el que dispuso que antes de pronunciarse sobre las excepciones se requiriera a la actora para que allegue al proceso, la constancia expedida por empresa de servicio postal de haber sido entregado a la demandada el aviso de que trata el artículo 320 C.P.C. Adujo, que el demandante solicitó rechazar las excepciones por haber sido presentadas de manera extemporánea, y solicitó dictar sentencia. Informa que el 25 de noviembre de 2003, su abogado había renunciado al
poder que le había conferido, pero que esta renuncia solo le fue admitida por el juzgado en auto del 11 de diciembre de ese año, en el que además, se ordenaba que por telegrama se le comunicara a él este hecho. Cuenta que el 12 de abril de 2004, el despacho accionado profirió sentencia en la que, con base en la extemporaneidad de las excepciones decretada, ordena seguir adelante con la ejecución, la presentación de la liquidación y le condena en costas. Que el fallo es recurrido en apelación el 22 del mismo mes por su nuevo apoderado, escrito en el que igualmente se solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago, pero que mediante auto del 29 de octubre de 2004, con fundamento en lo previsto por el artículo 507 del C.P.C., el juzgado niega dar curso a la apelación interpuesta por no haberse propuesto en tiempo las excepciones y en pronunciamiento del 6 de mayo de 2005, también niega la nulidad impetrada; y así, el proceso siguió su curso con la presentación de la liquidación del crédito y costas. Considera que para el cálculo de los términos para excepcionar, el juzgado accionado no dio aplicación total a lo preceptuado en el artículo 320 del C.P.C., modificado por el 32 de la Ley 794 de 2003, incurriendo con ello en una vía de hecho por defecto procedimental, toda vez que si bien la norma advierte que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, también señala que cuando deba
surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales, es que comenzará a correr el término respectivo, parte final ésta que, dice, ignoró el juzgado; y por ello alega que de acuerdo con esta norma sus excepciones se presentaron en tiempo, porque él recibió la comunicación el viernes 10 de octubre de 2003, el día siguiente -próximo hábilera el 14 de ese mes y en esa fecha se entendía surtida la notificación; pero que como retiró las copias el 16, sus 10 días para contestar la demanda debieron contarse desde el 17 y por tanto vencían el 30 -pues se descontaban los inhábilesy no el 28 como decretó el juez. Considera que con la anterior actuación, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena vulneró su derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y al efectivo acceso a la administración de justicia, llevándolo a quedar sin ningún medio judicial de defensa porque su error ocasionó la inapelabilidad de la sentencia proferida en su contra y la desestimación de la nulidad pedida La Sala observa que la demanda de tutela es radicada el día 22 de julio de 2005 y que por el apoderado del actor se presenta escrito adicional el 4 de agosto de la misma anualidad, con posterioridad a las respuestas de las accionadas, a cuyo contenido se remite expresamente el accionante para sustentar la impugnación en esta acción de tutela, por lo que al mismo se referirá en el acápite correspondiente.
2.- Trámite de la tutela ante los jueces de instancia. Mediante auto calendado el 26 de julio de 2005, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, admite la acción de tutela instaurada y ordena notificar y correr traslado de la misma tanto al despacho judicial accionado, como a la empresa Dragacol S.A. en su condición de ejecutante en el proceso a que aluden los hechos, a fin de que ejerzan su derecho a la defensa. Descorridos los traslados, las accionadas presentan los siguientes escritos: 2.1.- Respuesta del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. Sostiene el operador judicial mencionado, que previo el cumplimiento de las actuaciones legales que preceden a una notificación por aviso, las cuales detalla, ésta se produce el día 14 de octubre de 2003, con el cumplimiento de las formalidades prescritas para ello; por lo que, la notificación personal calendada el día 16 del mismo mes, sobraba, ya que el accionante había sido legalmente vinculado al proceso ejecutivo. Insiste que por lo anterior, el término para proponer excepciones vencía el 28 de octubre y que con ello se ratifica en que las excepciones presentadas por el mismo el día 30, eran extemporáneas, tal y como lo declaró en el auto del 21 de noviembre de 2003. Efectuando una síntesis de lo ocurrido en el proceso a su cargo, respecto del cuál afirma no existe irregularidad alguna, manifiesta entre otros aspectos que la admisión de la renuncia al poder del apoderado del accionante, se le
comunicó a éste el día 15 de enero de 2004. Que las actuaciones emprendidas por el nuevo abogado del ejecutado se atendieron debidamente, encontrándose el proceso, al momento de la respuesta, con liquidación del crédito en firme. Finalmente, se opone a la prosperidad de la tutela por ser éste mecanismo residual al que no podía acudir el actor al no haber agotado los mecanismos procesales de defensa, como era por ejemplo, solicitar la reposición del auto del 21 de noviembre de 2003 por el que se decretaba el rechazo de las excepciones por extemporáneas. 2.2.- Respuesta de Dragacol S.A. , En Liquidación Obligatoria. Objeta la acción impetrada por considerar que en el proceso ejecutivo en que es demandante, no existen fundamentos fácticos ni de derecho para admitir que hubo trasgresión al debido proceso. Alega que es evidente la extemporaneidad en la presentación de las excepciones como se decretó por el juez respectivo, con las consecuencias procesales que se conocen, toda vez que partiendo del hecho que la notificación se surtió el día 14 de octubre de 2003, el vencimiento del término para el efecto era el 28 de ese mes y éstas fueron presentadas el día 30, es decir, dos días después; lo que aunado a la inactividad del ejecutado para contradecir tal decisión, debe tomarse como causal de improcedencia de la tutela, pues pudiendo impugnar esa decisión, no lo hizo y en esas circunstancias, dice, no puede alegar su propia culpa o
torpeza para sacar provecho de ello, pues no agotó los recursos procesales a su alcance. Considera adicionalmente, que la renuncia del apoderado, de conformidad con lo previsto en los artículos 168 y 170 del C.P.C., no se constituye en causal de interrupción o de suspensión de términos y que ese profesional, debió estar más atento al proceso y notificarse personalmente de las actuaciones subsiguientes a las excepciones que proponía, sin esperar a que esta se produjera por estado, pues su renuncia, sin importar el motivo de la misma, solo operaría 5 días después de comunicada la admisión al poderdante. Por tanto, estima que con esta acción, que pide denegar, lo que se pretende es subsanar errores y omisiones cometidos por negligencia de la ejecutada en el proceso en el que es demandante, el cuál insiste, ha sido tramitado con plena sujeción a derecho.
IIDECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 5 de Agosto de 2005, niega la acción de tutela presentada por el señor Martínez Bohórquez, por considerarla improcedente para cuestionar situaciones definitivas, al estimar que de parte del actor, no se agotaron en el proceso, cuyos fallos acusa, los medios de defensa judicial con que contaba, estando probado en la actuación que se le otorgaron todas las herramientas jurídicas para garantizarle su derecho de defensa y contradicción; y que a pesar de ello, dice, no intentó recurso de reposición en contra del auto
del 21 de noviembre de 2003, por lo que lo allí definido, adquirió la condición de decisión definitiva, que constitucionalmente no puede modificarse a través de la tutela, so pretexto de proteger un derecho fundamental; pues la decisión sobre esa petición, legalmente está atribuida a otros funcionarios al conocer de las impugnaciones previstas para el proceso. Avala el a-quo el cómputo de los términos para excepcionar efectuada por el juez accionado, concluyendo a partir de las fechas tantas veces referidas, que evidentemente el vencimiento se producía el día 28 de noviembre de 2003; por lo que corrobora que la presentación efectuada el 30, fue extemporánea. Así admite la ausencia de vulneración a derechos fundamentales alegada por el juez demandado. 1.1.- Impugnación. El apoderado del accionante, oportunamente impugna la anterior decisión remitiéndose para el efecto a los argumentos que expuso en escrito adicional a la demanda de tutela, manifestando que esto lo hace, porque que el mismo no fue tenido en cuenta para nada en el fallo. En ese memorial manifiesta el abogado del accionante, que pretende precisar el motivo toral de la acción de tutela interpuesta, para evitar en esta actuación distracciones relativas a la nulidad que por indebida notificación propuso en el proceso ejecutivo, pues estima que ya no es el tema a discutir. Dice que por tanto, la razón central de la tutela está en la no contabilización por parte del Juez accionado, de los 3 días que para el retiro de las copias del traslado le
confiere el artículo 320 del C.P.C. al notificado por aviso, de los que su poderdante hizo uso; y que por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por la misma norma, es desde allí donde debe efectuarse el conteo del término para excepcionar, operación que al aplicarla al caso, da como resultado que el vencimiento del mismo realmente fuera el día 30 y no el 28 como dice el juez, habiendo sido entonces, presentadas oportunamente las excepciones. Asegura que ya la Corte Suprema de Justicia había definido la forma como se debía realizar el conteo de este término, lo que no atendió el juez constitucional. Además, alega que para el tiempo de impugnación del auto de rechazo, su poderdante había quedado huérfano de defensa judicial ante la renuncia de su abogado, hecho que vino a conocer mucho tiempo después de sucedido y cuando ya el término de recurso estaba más que vencido. 2.- Sentencia de segunda instancia. En sentencia proferida el 21 de septiembre de 2005, La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma la decisión impugnada. Para el efecto, parte del criterio de inviabilidad de la acción de tutela para interferir, modificar o cambiar las determinaciones adoptadas en procesos en curso o terminados, pues esto en su consideración, implicaría que por un trámite extraño, inopinadamente se cambien las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciando así el debido proceso; pues la intervención excepcional del juez constitucional se justifica única y exclusivamente para retirar un acto judicial arbitrario que constituya una vía de hecho y con el que se vulneren derechos fundamentales y sin que el
afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial. Indica que tal circunstancia no se advierte en el presente caso, por cuanto el actor guardó silencio procesal frente a la decisión del 21 de noviembre de 2003 que rechazó por extemporáneas sus excepciones y frente al acto con que se decidió la nulidad que había formulado bajo argumentos semejantes a los que hoy soportan la queja constitucional, pues no hizo uso de los medios ordinarios de impugnación que contemplan los artículos 348 y 351 del estatuto procesal civil (reposición y apelación). Estima además que los reproches respecto de la conducta asumida por el mandatario judicial que renunció al poder, es discusión ajena al terreno de la acción de tutela, pues el juez constitucional no puede ocuparse de una tarea que corresponde por competencia a los jueces disciplinarios. Concluye entonces el ad-quem, que si la divergencia del actor no fue exteriorizada a través de los instrumentos procesales aludidos, es inviable que al amparo de la herramienta excepcional y subsidiaria de la tutela pretenda replantear el tema para revivir con ello la oportunidad clausurada.
III.- PRUEBAS.
Se adosa por el juez de primera instancia al proceso de tutela, el expediente contentivo de la acción ejecutiva identificado con el número 13001-31-03007-0361-00 del Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena, en que se suceden los hechos y actuaciones denunciados, del que a su vez, es que se aportan por el actor como pruebas copias informales de lo que consideró pertinente. Por tanto, la Sala procede a reseñar de esa actuación, las pruebas
que estima relevantes para la presente actuación: 1.- Demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, instaurada por apoderado judicial a nombre de la “Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. Dragacol S.A., el liquidación obligatoria”, contra el señor Fernando Martínez Bohórquez . 2.- Mandamiento de pago, librado el día 11 de diciembre de 2001. 3.- Constancia secretarial de notificación personal del acto anterior, a Fernando Augusto Martínez Bohórquez, con fecha 16 de octubre de 2003 y de recibo de copias del traslado por el mismo. 4.- Recibo de remisión por medio de servicio postal No. 8009209 del día 1º de julio de 2003, de la comunicación dirigida por el juzgado accionado al accionante, para que concurra a notificarse personalmente, a la dirección: “Manga, 2º Callejón, cra 18 B, Edif. El Edén No. 26-62” en la que le informa la existencia del proceso en su contra, su naturaleza y la fecha de la providencia que se ha de notificar, previniéndolo de la notificación subsidiaria prevista en el artículo 320 del C.P.C, si no comparece en el término indicado. 5.- Constancia expedida por el gerente seccional de la Administración Postal Nacional de Cartagena Bolívar sobre la entrega de la anterior comunicación en la dirección indicada, a Edelmira de la Hoz el día 3 de julio de 2003. 6.- Recibo de remisión por medio de servicio postal No. 8455178 del 3 de octubre de 2003, de la “Notificación por Aviso” al accionante.
7.- Constancia expedida por el gerente seccional de la Administración Postal Nacional de Cartagena Bolívar sobre la entrega de la anterior comunicación dirigida al accionante en la dirección en él indicada, a Pabla Valdez el día 10 de octubre de 2003. 8.- Poder y escrito de excepciones presentado al juzgado accionado por el abogado Luis de Ávila Osorio en representación del accionante, el día 30 de Octubre de 2003. 9.- Auto fechado el 21 de noviembre de 2003, por medio del cual se rechaza el escrito de las excepciones. Este folio igualmente, registra sello de notificación de la decisión por estado # 113 del 26 de noviembre de 2003. 10.- Renuncia al poder que le confiriera el accionante del abogado Luis de Ávila Osorio, presentada al juzgado el 25 de noviembre de 2003. 11.- Auto calendado el 11 de diciembre de 2003, en que se acepta la anterior renuncia y se dispone comunicarlo al poderdante mediante telegrama. Este folio igualmente, registra sello de notificación de la decisión por estado # 122 del 14 de enero de 2004. 12.- Facsímil del telegrama número 1126 fechado el 11 de diciembre de 2003 dirigido al accionante en que se le comunica la admisión de renuncia de su apoderado. 13.- Sentencia calendada el 12 de abril de 2004, en que considera que como las excepciones fueron propuestas extemporáneamente, se atiende la preceptiva del artículo 507 del C.P.C. para ordenar seguir adelante la ejecución, que se presente liquidación del crédito y condenar en costas a la
parte demandada. El último de los folios del fallo, registra sello de notificación de la decisión por estado # 34 del 19 de abril de 2004. 14.- Poder que otorga el accionante al abogado José del Carmen Muñoz cruz el 22 de abril de 2004. 15.- Recurso de apelación en contra de la sentencia antes relacionada, radicado el 22 de abril de 2004, adicionado en la misma fecha, 16.- Auto del 29 de octubre de 2004, mediante el cual se niega el recurso interpuesto con base en la inapelabilidad dispuesta por el artículo 507 del C.P.C. Este folio igualmente, registra sello de notificación de la decisión por estado # 111 del 9 de noviembre de 2004. 17.- Liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante el 19 de mayo de 2005, de la que se ordena correr traslado por auto del 27 del mismo mes y se aprueba por decisión del 22 de junio de 2005 en la que se señalan agencias en derecho, suma que está recurrida por la demandante, sin que obre en la actuación la decisión al respecto. 18.- En cuaderno separado, reposa el trámite dado al incidente de nulidad propuesto por el nuevo apoderado del ejecutado conjuntamente en el escrito de apelación de la sentencia; además de este memorial, presentado el 4 de mayo de 2004, en dicho cuaderno consta que descorrido el traslado por la parte demandante el 12 de ese mes, el incidentante con fecha 13 de mayo de 2004 insiste en su pretensión, la que es resuelta en forma negativa a través de auto
calendado el 6 de mayo de 2005, que según se registra a folio 16 de la misma actuación, fue notificado por estado # 57 del 12 de mayo de 2005.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los hechos expuestos, en el caso bajo estudio debe estudiar la Corte, si al actor en esta tutela se le vulneró su derecho de defensa en la tramitación del proceso ejecutivo que en su contra cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. Para el efecto, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia y requisitos de la tutela contra actuaciones judiciales. Luego se referirá a la notificación del mandamiento de pago y la garantía del derecho de defensa, para finalmente decidir el caso concreto. 3.- La procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En relación con la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, e s t a S a l a d e R e v i s i ó n y a e n v a r i a s d e c i s i o n e s q u e a h o r a s e r e i t e r a n , c o n d e n s ó l o s p l a n t e a m i e n t o s j u r i s p r u d e n c i a l e s d e l a C o r t e
C o n s t i t u c i o n a l s o b r e l o s r e q u i s i t o s q u e d e b e n s e r t o m a d o s e n c u e n t a p a r a e l e f e c t o , e n l o s s i g u i e n t e s t é r m i n o s : "La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales A l r e s p e c t o c o n v i e n e r e c o r d a r , u n a v e z m á s , q u e a q u e l l o s c o n c e p t o s d e l a p a r t e m o t i v a d e u n a s e n t e n c i a q u e g u a r d a n u n i d a d d e s e n t i d o c o n l a p a r t e d i s p o s i t i v a d e l a m i s m a , e s t o e s , l a r a t i o d e c i d e n d i , f o r m a n p a r t e i n t e g r a n t e d e l a c o s a j u z g a d a y e n c o n s e c u e n c i a s o n d e o b l i g a t o r i o c u m p l i m i e n t o , s i s e q u i e r e c o m o
u n a e x p r e s i ó n d e l a f i g u r a d e l a c o s a j u z g a d a i m p l í c i t a . E l l o n o s ó l o r e s p o n d e a c r i t e r i o s d e h e r m e n é u t i c a j u r í d i c a , s i n o t a m b i é n a l a f u n c i ó n d e l a C o r t e c o m o g u a r d i a n a d e l a s u p r e m a c í a e i n t e g r i d a d d e l a C o n s t i t u c i ó n . A s í , l a p r o c e d e n c i a d e l a t u t e l a c o n t r a p r o v i d e n c i a s j u d i c i a l e s , m á s q u e u n p r e c e d e n t e , t i e n e f u e r z a d e c o s a j u z g a d a c o n s t i t u c i o n a l c o n e f e c t o s e r g a o m n e s , l o c u a l i m p l i c a q u e n o p u e d e s e r d e s c o n o c i d a p o r n i n g u n a a u t o r i d a d . A h o r a b i e n , s i g u i e n d o l o p r e v i s t o e n e l a r t í c u l o 8 6 d e l a C o n s t i t u c i ó n y e l D e c r e t o 2 5 9 1 d e 1 9 9 1 , l a C o r t e h a d e s a r r o l l a d o
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