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CC - T225-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T225-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-225/12

INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago por existir perjuicio irremediable En suma si del análisis de los hechos descritos en la tutela, se llegara a determinar la presencia de los elementos configurativos del perjuicio irremediable, independientemente de que se cuenten con otros medios judiciales para obtener la defensa de los derechos pretendidos, el juez de tutela debe declarar la procedencia excepcional para evitar su consumación, así la cuestión debatida sea de naturaleza laboral y se vean involucradas cuestiones de carácter económico. De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho al pago de incapacidades laborales -, es un derecho fundamental y que, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Evaluación del perjuicio irremediable La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo vital del peticionario y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor para ser considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud de solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa

mínima por parte del interesado. Ahora bien es necesario aclarar que la existencia de un perjuicio irremediable debe ser analizada y comprendida de acuerdo a las particularidades del caso en concreto, por lo que la Corte ha señalado que los requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen más flexibles cuando la acción es promovida por un sujeto de especial protección. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION FRENTE A CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABORExigencia de autorización de la oficina del trabajo La estabilidad laboral reforzada ha sido un tema de relevancia constitucional y su fin es asegurar que el trabajador en estado debilidad manifiesta no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo poniendo en riesgo su propio sustento y el de su familia, por ello el término pactado para la duración de la labor contratada pierde toda su relevancia cuando es utilizado como causa legítima por el empleador para ocultar su posición dominante y arbitraria en la relación laboral ejerciendo actos discriminatorios contra personas particularmente vulnerables y en condiciones de debilidad manifiesta. Tal deber constitucional limita o restringe la autonomía empresarial y privada imponiendo cargas solidarias de garantizar la permanencia no indefinida pero si acorde con la situación de debilidad sufrida por el trabajador. En efecto, si bien en el ejercicio de la voluntad de las partes y el desarrollo de la actividad empresarial los patronos pueden optar por la modalidad contractual de limitar por tiempo definido sus contratos y someterlos al cumplimiento de la labor u obra, esta facultad se ve delimitada por

normas constitucionales que tutelan el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, para aquellos grupos de especiales condiciones. Con todo, esta estabilidad no supone que el trabajador sea inamovible, pues una vez se presenten causales objetivas (situaciones de indisciplina, ineficiencia y bajo rendimiento) que autorizan a la terminación unilateral del contrato de trabajo, deben ser observadas las reglas propias del debido proceso que son exigibles a los particulares, garantizándose concretamente el derecho a la defensa, que exige del empleador informar los motivos que originaron el despido y reconoce al trabajador la posibilidad de controvertir las razones aludidas. Pero en todo caso si el trabajador se encuentra en una situación de protección especial debe mediar autorización de la autoridad del trabajo so pena de la ineficacia de tal despido.

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN

CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABORReiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Grados de estabilidad como absoluta, impropia o precaria La estabilidad laboral entraña una doble acepción como principio y derecho al mismo tiempo. Desde su perspectiva deóntica, supone que el 2 trabajo esté dotado de una vocación de permanencia o continuidad mientras no varíe el objeto de la relación, sobrevenga una circunstancia

que haga nugatorias las obligaciones reconocidas a los sujetos de la relación o aparezca una justa causa de despido. En este punto, la Corte ha admitido la existencia de ciertos grados de estabilidad en el empleo, entre otras: i) la absoluta, ii) la impropia y iii) la precaria. La primera está dada por la seguridad plena de conservar intacto el vínculo laboral; la segunda permite el pago de una indemnización a cambio de la efectividad del despido o desvinculación; y la última se presenta en el contexto de las relaciones donde el patrono goza de un amplio grado de discrecionalidad, como ocurre en los cargos de libre nombramiento y remoción. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-El empleador debe probar que la razón del despido no tiene ninguna conexión con la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el trabajador El despido que recae sobre un trabajador en tales condiciones de vulnerabilidad a razón del estado de gravidez, fuero sindical o de aquellos que sufren limitaciones o pérdidas de la capacidad laboral, hace recaer sobre el empleador una presunción de despido sin justa causa que revierte la carga de la prueba y obliga al empleador a demostrar la existencia de argumentos objetivos y razonables que evidencien la necesidad de la ruptura de la relación laboral, es decir el empleador debe acreditar la ausencia de conexidad entre la condición del sujeto y la terminación del contrato de trabajo. La jurisprudencia constitucional ha presumido que cuando un empleador despida sin justa causa y sin permiso del Ministerio de la Protección Social a un trabajador en

condiciones de debilidad manifiesta, el motivo del despido fue tal situación. Dicha presunción revierte la carga de la prueba y obliga al empleador a justificar la causa de la desvinculación en una razón objetiva diferente al vencimiento del plazo y la situación de debilidad.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Reiteración de jurisprudencia El propósito de lograr la reubicación del trabajador afectado de su salud por el desempeño de sus funciones no es más que lograr una justicia retributiva, partiendo del hecho que sobre éste recayó el riesgo por el desempeño de la labor, siendo en últimas el patrono beneficiario de la actividad económica lucrativa. Claro está que este deber de solidaridad 3 del empleador se puede ver afectado en la medida que no tenga la capacidad de hacerlo, le sea imposible o le afecte el desarrollo normal de la actividad, situación que también debe ser demostrada. En efecto, la protección constitucional frente a esta clase de personas no implica per se el ejercicio de derechos absolutos o a perpetuidad, ya que no existe el derecho fundamental a la conservación del trabajo. La especial protección constitucional de las personas en estado de debilidad manifiesta, exige del juez de tutela el análisis de cada uno de los requisitos y presupuestos al momento de determinar si procede o no el reintegro. SOLIDARIDAD ENTRE EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y EL BENEFICIARIO DE LA OBRA-Pago de prestaciones laborales a trabajadores por el incumplimiento

derivado de una relación laboral El trabajador como directo perjudicado del incumplimiento, es el llamado en primer lugar a reclamar las obligaciones dejadas de pagar por el contratista bien sea al contratista, al beneficiario o a los dos, y, siempre y cuando logre probar estos cuatro elementos: i) el contrato de trabajo con el contratista independiente y el de obra con el beneficiario del trabajo y, ii) la relación de causalidad entre los dos contratos, esto es, el hecho de que la actividad contratada pertenezca a las actividades normales o corriente de quien encargó su ejecución y, iii) la falta de pago de lo reclamado. De esta manera, la responsabilidad solidaria del artículo 34 de C.S.T. tiene como propósito proteger al trabajador del abuso por parte del empleador o del contratante respecto al incumplimiento de las obligaciones del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, a su vez implica una carga a la empresa que contrata con terceros la ejecución de obras o servicios. PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Caso en que empleado fue desvinculado mientras se encontraba incapacitado y sin autorización del Ministerio de Protección Social DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Dada la imposibilidad de reintegrar al trabajador, se ordena pagar salario y prestaciones

Referencia: expediente T3263610

4 Acción de tutela instaurada por Héctor Jaime Ramírez Henao contra el ARDCO Construcciones Ltda. y Central Hidroeléctrica de Caldas S.A.

E.S.P.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C. veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales en el trámite de la acción de tutela instaurada contra ARDCO Construcciones Ltda. y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES El pasado mes de junio de dos mil once, el señor Héctor Jaime Ramírez Henao interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, a su favor, los cuales fueron supuestamente vulnerados por la empresa ARDCO Construcciones Ltda y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. al desvincularlo de su trabajo estando incapacitado a causa del accidente de tránsito sufrido el pasado 7 de

marzo de 2011. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes: 5 Hechos Informó el accionante que desde el 7 de septiembre de 2009 suscribió un contrato con la empresa ARDCO Construcciones Ltda. para realizar la labor de Ingeniero Director en la Interventoría Técnica Administrativa y Financiera de los contratos de construcción de obra del Sistema Integral Domiciliario celebrado con la Central Hidroeléctrica de Caldas.

1. Posteriormente, agregó el accionante que el 1 de enero de 2009 se firmó un nuevo contrato pero bajo la modalidad de contrato por labor u obra contratada, continuando la vinculación laboral con

ARDCO Construcciones Ltda.

2. En vigencia del contrato de trabajo, el actor relató que sufrió un accidente de tránsito el 7 de marzo de 2011, cuando se desplazaba en su motocicleta al chocar con unas vallas que se encontraban en la vía. Dicho accidente le causo fractura del radio distal, fractura de platillos tibiales, fractura de clavícula izquierda, trauma en hemicuerpo izquierdo, excoriaciones y demás laceraciones determinadas por Medicina Legal.

3. Sin embargo, el 28 de abril de 2011 cuando aún se encontraba en estado de incapacidad médica la empresa ARDCO Construcciones Ltda. decidió prescindir de sus servicios, con el argumento que la labor para la cual había sido contratado ya había terminado.

4. Una vez, notificado de la decisión de su despido, mencionó el actor que consultó a la Central Hidroeléctrica de Caldas, quienes

manifestaron que no había lugar al despido sin la autorización de la autoridad del trabajo, de la cual hizo caso omiso el empleador pues procedió con los trámites posteriores al despido.

5. Consideró el peticionario que el despido fue ilegal pues se encuentra en una situación de indefensión a causa de las incapacidades y múltiples quebrantos de salud que ha padecido. De igual manera, aseguró que no había lugar a la firma de un contrato por labor u obra contratada sobre todo cuando a la fecha de la terminación del mismo el argumento de la finalización de la obra no era cierto, pues no se había liquidado el contrato suscrito con la

Central Hidroeléctrica de Caldas.

6. El accidente afirmó que se encuentra afectado su mínimo vital, toda vez que su trabajo proveía el sustento económico de él y su familia.

6 Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el señor Julio Meza Jiménez requirió el amparo de tutela y solicitó que se ordene: “Primero: Tutelar el derecho fundamental a la Estabilidad Laboral Reforzada por causa de la debilidad manifiesta que padece el señor

HECTOR JAIME RAMIREZ HENAO.

Segundo: Tutelar el derecho fundamental a la Seguridad Social a que tiene derecho el señor HECTOR JAIME RAMIREZ HENAO y el cual se está violando por parte de los accionados.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordene a la empresa ARDCO CONSTRUCCIONES LTDA y/o a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS-CHEC Reintegrar inmediatamente al señor HECTOR JAIME RAMIREZ HENAO en un puesto o cargo que pueda desempeñar hasta

tanto se recupere totalmente de su incapacidad.

Cuarto: Ordene a la empresa ARDCO CONSTRUCCIONES LTDA y/o a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS, cancelarle al señor HECTOR JAIME RAMIREZ HENAO los salarios y prestaciones dejados de percibir en todo el tiempo que fue desvinculado de sus labores.

Quinto: Ordene a la empresa ARDCO CONSTRUCCIONES LTDA y/o a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS, cancelarle al señor HECTOR JAIME RAMIREZ HENAO la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997 artículo 26, reglamentada parcialmente por el decreto Nacional 1538 de 2005, adicionada por la ley 1287 de 2009.” (Negrilla resaltado dentro del texto original) Respuesta de las entidades demandadas Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales ordenó, mediante oficio del 17 de junio de dos mil once, la notificación de las partes accionadas, ARDCO Construcciones Ltda y Central

Hidroeléctrica de Caldas. La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. por conducto de su departamento jurídico se pronuncio sobre los hechos de la tutela, afirmó que no se incurrió en violación de derechos fundamentales, toda vez que no existe relación contractual entre el peticionario y CHEC. Sostuvo que, a la fecha de la presentación de la tutela no se ha realizado la liquidación 7 del contrato suscrito en la CHEC S.A. y ARDCO CONSTRUCCIONES LTDA, pues “primero debe entregar liquidado el contrato de obra No.

111.09. Este trámite debe estar definido para finales del mes de junio, paralelamente se da la liquidación del contrato 108.09.” Aspecto que adujo no tiene nada que ver con las pretensiones del accionante ya que entre las partes no hay contrato laboral acordado o firmado. En cuanto, al pago de las pretensiones de manera solidaria con ARDCO Construcciones LTDA, afirmó la entidad demandada que del contrato celebrado no puede predicarse la misma, pues el artículo 34 del C.S.T. afirma que la misma opera entre las partes cuando lo pendiente sea el pago de salarios, prestación social e indemnización de las norma laborales y en este caso no se aplica debido a que el actor solicita es el reintegro y la indemnización de la ley 361 de 1997, lo cual no tiene identidad con lo establecido en la norma legal. En consecuencia, solicitó que no se concedieran las pretensiones solicitadas por el señor Héctor Jaime Ramírez Henao, por ausencia de violación de los derechos invocados. Por su parte, ARDCO Construcciones Ltda. requirió igualmente que se declarara la improcedencia de acción de tutela debido a que no era cierto que la decisión de terminar el contrato de trabajo obedeciera al accidente sufrió por el peticionario, sino al cumplimiento de la obra para la cual fue contratado. En este sentido indicó: “La naturaleza jurídica que guía al contrato de trabajo por el cual fuera vinculado el señor Héctor Jaime Ramírez Henao se identifica con el calificativo de ser por “duración de una obra o labor contratada”, (…) de donde se tiene que la vigencia del contrato se deriva de la duración misma de la obra o labor que dio origen a la necesidad de vinculación de

mano de obra, pues se tiene como la existencia, vigencia y validez del contrato tantas veces mencionado encuentra su razón de ser en la duración de la labor.” En relación, con las pretensiones del accionante relacionadas con la protección a la seguridad social, agregó la entidad demandada que ha venido pagando los gastos por concepto de seguridad social, a tal punto que puede ser consultado en “Mi planilla.com”, aplicativo en el que se evidencia que ha cumplido con esta obligación pese a haberse terminado el contrato de trabajo entre las partes. En cuanto, al reintegro, aseguró la entidad accionada que dicha orden sólo procede en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la medida que haya disponibilidad y el empleador cuente con cargos de igual o similar 8 categoría, aspecto que no se cumple en este caso concreto; si bien el contrato no se encuentra liquidado, agregó la entidad demandada, la liquidación es una etapa meramente administrativa a cargo de las directivas de la compañía y no la ejecución de la obra material. En suma, consideró que en el caso particular las controversias suscitadas tiene su origen en la relación laboral y bajo esta óptica no le corresponde al juez de tutela resolver litigios de tipo laboral púes la ley dispone de mecanismos ordinarios para zanjar las diferencias entre las partes. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:  Fotocopia del Certificado de Existencia y Representación Legal de Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.(fl. 30-39)

 Fotocopia del contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada. (fl. 40-44)  Fotocopia del correo electrónico enviado al accionante en el que se pronuncia Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. sobre el despido del mismo. (fl. 45-47)  Fotocopia de la certificación expedida por la Clínica de la Presentación sobre los gastos médicos. (fl. 48)  Fotocopia del informe técnico de medicina legal expedido el 24 de mayo de 2011. (fl. 49-50)  Fotocopia del informe técnico de medicina legal expedido el 14 de junio de 2011. (fl. 51-52)  Fotocopia de los honorarios médicos expedidos por la Clínica de la Presentación. (fl. 53-60)  Fotocopia del reporte de transito y la certificación de atención médica para víctimas de accidente de tránsito. (fl. 61-64)  Fotocopia de la evolución médica realizada en la Clínica de la Presentación. (fl. 66-68) 9  Fotocopia de la historia clínica en la que se describe: “Paciente quien hace tres meses presento fractura de radio distal, platillos tibiales y clavícula izquierda. Relata mejoría del dolor y de los arcos de movimientos. Sin apoya y deambulando con caminador. En rx de muñeca y rodilla con fracturas consolidadas, alineadas y estabilizadas con material de osteosintesis”. (fl.69)  Fotocopia del procedimiento quirúrgico realizado al accionante en

la Clínica de la Presentación de Manizales. (fl. 73-76)  Fotocopia de incapacidad médica comprendida entre el 02/06/2011 al 01/07/2011. (fl. 81)  Fotocopia de incapacidad médica comprendida entre el 18/05/2011 al 06/05/2011. (fl. 82)  Fotocopia de incapacidad médica comprendida entre el 19/04/2011 al 06/04/2011. (fl. 83)  Fotocopia de incapacidad médica comprendida entre el 10/03/2011 al 07/03/2011. (fl. 84)  Fotocopia de la certificación expedida por CHEC en relación con la liquidación del contrato firmado con ARDCO Construcciones Ltda. (fl. 97)  Fotocopia del contrato número 108.09 celebrado entre CHEC y ARDCO Construcciones Ltda. cuyo objeto es: “Interventoría Técnica, Administrativa y Financiera de los contratos de Construcción de obra del Sistema Integral Domiciliario (SID) en zona atendida por la CHEC S.A. E.S.P.(Grupo I)” Con un plazo de 13.5 meses contados a partir del 1 de septiembre de 2009.  Fotocopia de la prorroga al contrato 108.09 suscrito entre CHEC y ARDCO Construcciones Ltda. por seis mese más y a partir del 29 de octubre de 2010.  Fotocopia del correo electrónico del 21 de junio del 2011 relacionado con la liquidación del contrato, al respecto se menciona: “En respuesta a lo solicitado le informo que el contrato

108.09 no se ha liquidado en razón a que la firma ARDCO ingeniería primero debe entregar liquidado el contrato de obra No. 111.09”.(fl. 134) 10  Fotocopia de la certificación de Mi Planilla.com en que se verifica el pago de los aportes a salud a cargo del empleador. (fl. 170) Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, hizo un recuento de los hechos y analizó la jurisprudencia dictada por la Corte en relación con la estabilidad laboral reforzada y determinó que en el caso en particular no se cumplen con los presupuestos dispuestos en la misma para proteger el reintegro por esta vía, puesto que el empleador acreditó que la terminación del contrato obedeció a la finalización de la obra para la cual fue contratada y bajo este supuesto no tiene sentido mantener al trabajador contratado devengando un salario sin ningún tipo de labor. Por todo lo anterior afirmó el Juzgado: “No con el accionar de ARDCO CONSTRUCCIONES LIMITADA y menos aún de la CHEC S.A. E.S.P. se afectaron los derechos fundamentales del señor Héctor Jaime Ramírez Henao.” En consecuencia, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. Impugnación Mediante escrito presentado ante el Juzgado de conocimiento el accionante presentó recurso de impugnación con el fin de revocar la decisión tomada por el Juzgado de primera instancia, sostuvo que a la fecha de la presentación de la tutela, el contrato no había sido liquidado por lo que no puede terminarse la relación laboral ya que el accionante se

encuentra en estado debilidad manifiesta, aspecto que no fue valorado por el juzgador. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Cuarto Penal del Circuito, luego de hacer un recuento de los hechos, las pretensiones, la decisión tomada en la primera instancia y la impugnación del fallo, decidió confirmar la decisión teniendo en cuenta el análisis del contrato de trabajo. En este sentido, informó lo siguiente: “Se ve claramente cómo quedó acordado que se trataba de una vinculación laboral para Interventoría de Contrato de Construcción de Obra, en cuya 11 prórroga quedó establecido el plazo de seis (6) meses, contado a partir del 29 de octubre de 2010” En consecuencia, se confirmó la decisión proferida por el Juez de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de

1991.

2. Problema jurídico Con fundamento en la situación fáctica y las decisiones tomadas por los jueces de instancia le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del ciudadano Héctor Jaime Ramírez Henao y si en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ambas empresas tanto

contratista como beneficiaria de la obra deben responder solidariamente por vulneración de los derechos alegados por el accionante. Para resolver el anterior planteamiento, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades por enfermedad general, (ii) garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada respecto de sujetos con incapacidades (iii) los contratos pactados a término definido o a la culminación de la obra frente a la estabilidad laboral reforzada, (iv) la responsabilidad solidaria entre el contratista independiente y la empresa beneficiaria por los incumplimientos derivados de una relación laboral en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. (v) y por último se analizará el caso concreto.

3. La procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades por enfermedad general

12 De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación1, la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como las incapacidades por enfermedad general. Esto sin desconocer el carácter fundamental del derecho a la seguridad social. La razón para ello es el carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución2, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporación3, con base

en el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto. Con el fin de determinar esta situación, la Corte, en oportunidades anteriores, ha valorado varios factores, entre los que se destaca la edad del peticionario, su estado de salud, la afectación del mínimo vital y otras circunstancias que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario, como es la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pretensión económica haya perdido su razón de ser. La idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de una prestación económica se comprueba a través del análisis por parte de la autoridad judicial de los hechos del caso concreto. En segundo lugar, procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayoría de los 1 Sentencias T-174-08, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-607-07, T-691A07, T-652-07, T-307-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-935-06, T-22906, T-159-10 entre otras. 2“Esta acción [la de tutela] sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3 Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T-28407, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras. 13 casos consiste en la afectación del mínimo vital del peticionario y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor para ser considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud de solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario4. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado5. Ahora bien es necesario aclarar que la existencia de un perjuicio irremediable debe ser analizada y comprendida de acuerdo a las particularidades del caso en concreto, por lo que la Corte ha señalado que los requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen más flexibles cuando la acción es promovida por un sujeto de especial protección. Si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha indicado que si bien es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de una prestación económica generada del derecho a la seguridad social, debe acompañar su afirmación de alguna

prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones6. En suma si del análisis de los hechos descritos en la tutela, se llegara a determinar la presencia de los elementos configurativos del perjuicio irremediable, independientemente de que se cuenten con otros medios judiciales para obtener la defensa de los derechos pretendidos, el juez de tutela debe declarar la procede

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