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CC - T225-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T225-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-225/18

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR RETROACTIVO PENSIONAL-Procedencia excepcional En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo pensional, si bien este Tribunal ha sostenido que no es la acción de tutela el medio para ventilarla debido a que es una prestación dineraria que no afecta el mínimo vital de quien ya está recibiendo una asignación mensual, en ciertas circunstancias esta categorización no puede aplicarse de pleno, ya que un derecho que en principio reviste un contenido patrimonial podría condicionar el acceso a un derecho fundamental. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección constitucional SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Exigencia del retiro para el pago efectivo y disfrute de la pensión legal Si bien el trabajador debe dejar de cotizar al sistema pensional, para tener derecho a reclamar el pago de las mesadas retroactivas, dicha desafiliación, realizada a través del reporte de novedad de retiro que eleva su empleador ante la entidad administradora de pensiones, no es equivalente a la desvinculación laboral y tampoco implica que el mismo tenga que desafiliarse también al sistema de salud. DERECHO AL RETROACTIVO PENSIONAL-Orden a Colpensiones reconocer las sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional, desde el momento en que se elevó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez

Referencia: Expediente T-6.445.746

Acción de tutela instaurada por José Laurino Asprilla contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali -Sala Laboralque confirmó la sentencia dictada el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor José Laurino Asprilla contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali -Sala Laboralremitió a la Corte Constitucional el expediente T6.445.746; posteriormente la Sala de Selección de Tutelas Número Once1 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de noviembre de 2017, eligió para efectos de su revisión el asunto de referencia y por reparto correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.

I. ANTECEDENTES 1.1 . Hechos 1.1.1 El señor José Laurino Asprilla tiene 73 años de edad, padece hipertensión severa, insuficiencia renal crónica reagudizada, incontinencia fecal, falla cardiaca estadio B, aneurisma aorta torácica congestiva, prostatismo severo, sepsis severa de origen abdominal, cuadro gastroenterico severo con compromiso de la 1 Integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo. función renal, tiene instalado un marcapasos y ha sido calificado médicamente como paciente de alto riesgo2. 1.1.2 Afirma que el 03 de octubre de 2004 satisfizo los requisitos exigidos por la Ley 100 de 19933 para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con los parámetros establecidos dentro del régimen de transición. Estos son, 60 años de edad y más de 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad4. 1.1.3 Señala que el 09 de junio de 2008 solicitó por primera vez el reconocimiento de su pensión de vejez, fecha en la cual inició “su calvario”5, toda vez que en reiteradas ocasiones6 el Instituto de Seguros Sociales (ISS), ahora Colpensiones7 la negó debido a la supuesta insuficiencia de semanas cotizadas requeridas para obtenerla. Fue hasta el 10 de marzo de 2015, mediante Resolución GNR 67919 que dicha entidad reconoció su derecho. Sin embargo, en el acto administrativo se indicó que el disfrute de la referida

prestación se generaría a partir del 01 de marzo de 2015, bajo el argumento de que a la fecha no aparecía acreditada la desvinculación laboral con su empleador. 1.1.4 Indica el accionante, en primer lugar que: (1) para el 09 de junio de 2008, fecha en la cual solicitó por primera vez el reconocimiento de su pensión de vejez, contaba con 1.080.62 semanas cotizadas 2 Así lo establece su historia Clínica (Folios 145 a 152) 3 Artículo 36. 4 Se evidencia en la corrección de la historia laboral emitida por Colpensiones el 04 de marzo de 2015, que para el año 2004, el accionante contaba con 605.23 semanas cotizadas (Folios 81 a 85). Además en Resolución GNR 67919 del 10 de marzo de 2015 Colpensiones indica (Folio 97) que la fecha en la cual el accionante adquiere el status pensional, es el 03 de octubre de 2004. Afirma: “para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple con los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en columna Aceptada Sistema” esto es: pensión de vejez, Decreto 758 de 1990, Régimen de Transición Hombre. 5 Así lo afirma el accionante en el escrito de tutela. 6 Se evidencia en el expediente que, en más de 5 oportunidades el accionante solicitó el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez. 1) el 09 de junio de 2008, negada mediante Resolución 012802 del

26 de junio de 2008; 2) el 20 de enero de 2009, negada mediante Resolución 018551 del 28 de octubre de 2009; 3) el 20 de junio de 2010, negada mediante Resolución 104418 del 02 de julio de 2010; 4) contra la anterior Resolución el accionante interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada mediante Resolución 900014 del 21 de junio de 2011; 5) el 23 de noviembre de 2012, negada mediante Resolución GNR 028514 del 08 de marzo de 2013, 6) contra la anterior Resolución, el accionante interpuso recurso de reposición, la cual fue confirmada mediante Resolución GNR 147841 del 24 de junio de 2013; 7) el 24 de agosto de 2014, el accionante elevó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando la intervención de dicha entidad en su caso, dada la tardanza por parte de Colpensiones en corregir su historia laboral, y otorgar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, aun cuando él ya había aportado cada uno de los documentos requeridos ; 8) finalmente mediante Resolución GNR 67919 del 10 de marzo de 2015 se reconoció el derecho y pago a la pensión de vejez del accionante. (Folios 15 a 98). 7 Mediante Decreto 2013 del año 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales, siendo reemplazado a partir de ese momento por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. aproximadamente, según lo reportado en la corrección de la historia laboral entregada por Colpensiones el 04 de marzo de 20158 (7 años

después). En segundo lugar (2) que su empleadora reportó la novedad de retiro en agosto de 2013, como bien lo afirma Colpensiones9, es decir, desde ese momento dejó de cotizar al sistema de pensiones, que es el requisito exigido para reclamar el pago del retroactivo pensional, sin que esto sea equivalente a la desvinculación laboral. 1.1.5 Inconforme con la situación, interpuso recurso de reposición contra la Resolución GNR 67919, con el fin de que le fuera reconocido el retroactivo pensional al cual considera tener derecho. El mismo fue resuelto mediante Resolución GNR 318208 del 16 de octubre de 2015 confirmándola en cada una de sus partes. 1.1.6 Posteriormente, mediante Resolución VPB 1356 del 13 de enero de 2016, se resolvió el recurso de apelación confirmando nuevamente la Resolución GNR 67919 del 10 de marzo de 2015. En esta Resolución se indicó dentro de otras cosas lo siguiente: “resulta pertinente aclarar que al momento de proferirse la Resolución GNR 67919 del 10 de marzo de 2015 el asegurado presentaba cotizaciones hasta el mes de agosto de 2013, sin reportar la novedad de retiro, razón por la cual la prestación se reconoció a la fecha de inclusión en nómina de pensionados, esto es el 1 de marzo de 2015”10. 1.1.7 El 5 de febrero de 2016, el actor elevó ante Colpensiones derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de retroactivo pensional luego de haber aportado la documentación relacionada con la novedad de retiro en la forma en la que se lo solicitó

Colpensiones.11 En respuesta, la entidad emitió la Resolución GNR 8 En la corrección de la historia laboral entregada por Colpensiones se evidencia efectivamente que para el año 2008, fecha en la que el accionante solicitó por primera vez el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez, contaba con 1082 semanas cotizadas. (Folios 81 a 85 del expediente). 9Así se evidencia en Resolución GNR 185778 del 23 de junio de 2016, en la cual se menciona que “Revisada nuevamente la historia laboral del asegurado se estableció que con su ultimo empleador NELLY MENDEZ DE GARCÍA CC 2928112, tiene cotizaciones hasta el periodo de agosto de 2013, reflejando la novedad de retiro distinguida con la letra (p) lo cual significa que el afiliado suspende el pago de cotizaciones en pensión no así en salud. Es decir que dicha novedad no implica el pago de la retroactividad pensional, dado que sigue vinculado laboralmente a la empresa y percibiendo salario. Razón por la cual la administradora no reconoció retroactivo alguno”. En el mismo sentido a Folio 128 del expediente se evidencia que la señora Nelly Méndez de García desde el año 2013 reportó la novedad de retiro del accionante. Para lo cual aportó prueba ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuto de Cali, dentro de la acción de tutela que instauró el señor Laurino Asprilla contra Colpensiones, con el fin de que dicha entidad resolviera de forma inmediata las peticiones relativas al reconocimiento y pago del retroactivo pensional.

10 (Folios 113 a 116). 11 Mediante Resolución GNR 318208 del 16 de octubre de 2015 se le informó al accionante que: “para las novedades de retiro el aportante debe dirigirse a los puntos de atención al ciudadano y legalizar la 87061 del 28 de marzo de 2016, por medio de la cual negó una vez más el reconocimiento y pago del retroactivo pensional reclamado por el accionante, así: “revisada la historia laboral del señor Asprilla José Laurino, se evidencian las últimas cotizaciones con el empleador Nelly Méndez, de numero patronal 29281122 hasta el 31 de julio del año 2013, sin que obre novedad de retiro del sistema”. Y procedió a solicitarle la documentación requerida en oportunidades anteriores. 1.1.8 El 30 de marzo de 2016, la entidad accionada solicitó a la señora Nelly Méndez de García (última empleadora) mediante oficio N° BZ 2016-1061125-0776269 lo siguiente: “en respuesta a su requerimiento de manera atenta nos permitimos informar que no es procedente aplicar la novedad de retiro solicitada para el caso en mención debido a que revisando los documentos adjuntos a su petición, se evidencia un cese en la obligación de pago en pensión, el cual debe ser reportado directamente por el empleador como novedad (p) “requisitos cumplidos para pensión”. 1.1.9 El 03 de mayo de 2016 el señor Laurino Asprilla instauró acción de tutela en contra de Colpensiones con el fin de que dicha entidad resolviera de forma inmediata las peticiones relativas al

reconocimiento y pago del retroactivo pensional. Así, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvió ordenar a la señora Nelly Méndez de García, en calidad de ultima empleadora, radicar en la forma requerida por Colpensiones los documentos requeridos por dicha entidad para efectuar la novedad de retiro del señor José Laurino Asprilla. Paso seguido ordenó a Colpensiones resolver la solicitud dentro de los 15 días siguientes. 1.1.10 En consecuencia, el 17 de junio de 2016, la señora Nelly Méndez de García radicó los documentos requeridos bajo las indicaciones señaladas por Colpensiones en oficio N° BZ 2016-10611250776269. Sin embargo, mediante Resolución GNR 185778 del 23 de junio de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento del retroactivo pensional solicitado por el actor, bajo el siguiente argumento: “que revisada nuevamente la historia laboral del asegurado se estableció que con su ultimo empleador NELLY MENDEZ DE GARCÍA CC 2928112, tiene cotizaciones hasta el periodo de agosto de 2013, novedad de retiro mediante formulario de actualización de novedad de retiro forma 4, con los siguientes soportes: 1. certificado vigente de existencia y representación legal de la persona jurídica expedida por la Cámara de Comercio. 2. Certificación expedida por el liquidador o representante legal donde conste la fecha de retiro. 3. Copia autentica de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones a favor del trabajador. 4. Certificación de retiro en salud y riesgos profesionales por parte de la entidad en la cual

aporto. reflejando la novedad de retiro distinguida con la letra (p) lo cual significa que el afiliado suspende el pago de cotizaciones en pensión no así en salud. Es decir que dicha novedad no implica el pago de la retroactividad pensional, dado que sigue vinculado laboralmente a la empresa y percibiendo salario. Razón por la cual esta administradora no reconoció retroactivo alguno” (negrillas fuera del texto original). 1.1.11 Sostiene que su estado de salud ha venido empeorando y no cuenta con los recursos económicos que le permitan satisfacer su congrua subsistencia. Si bien recibe una mesada pensional de $ 760.000, se encuentra internado en un ancianato, en el cual debe efectuar el pago de $500.000 mensuales12, además le descuentan lo correspondiente a salud, y la cuota de un crédito bancario que adquirió hace un tiempo13, esto sin contar los copagos, y los medicamentos que mensualmente requiere, no cuenta con el apoyo de su familia, solo con el de una vecina suya, quien en algunas oportunidades lo ayuda a trasladarse a sus citas médicas, a cuidar de él los fines de semana, y a colaborarle económicamente con los útiles de aseo y el vestuario que no puede propiciarse debido al bajo monto que recibe por concepto de pensión. 1.2 . Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos expuestos, el señor José Laurino Asprilla solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso, los cuales han sido presuntamente vulnerados por Colpensiones al negar reiteradamente

el reconocimiento y pago del retroactivo pensional al cual considera tener derecho. 1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso (i) Copia de la historia clínica del señor José Laurino Asprilla, en la cual se evidencia que el actor padece hipertensión severa, insuficiencia renal crónica reagudizada, incontinencia fecal, falla cardiaca estadio B, aneurisma aorta torácica congestiva, prostatismo severo, sepsis severa de origen abdominal, cuadro 12 Así lo certifica la Fundación Adorables Abuelitos Casa Hogar del Valle “Fundabuelitos” de la ciudad de Santiago de Cali. (Folio 21 Cuaderno Corte Constitucional). 13 El señor Laurino afirma que, antes de internarse en el ancianato en el que ahora permanece, tuvo que sacar una habitación en arriendo para vivir, razón por la cual adquirió un crédito con el Banco Popular, por 10 millones de pesos, con los cuales además, costeó la cama en la que dormía, el televisor, un armario, entre otras responsabilidades, como los medicamentos e insumos médicos que requiere por las patologías que presenta. (Folio 18 Cuaderno Corte Constitucional). gastroenterico severo con compromiso de la función renal, (Folios 145 a 152) (ii) Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Laurino Asprilla, en la cual se certifica que nació el día 3 de octubre de 1944. (Folio 1). (iii) Copia de la primera solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez con fecha de 09 de junio de 2008, junto con la copia de Resolución N° 012802 de 2008 por medio de la cual se

niega dicha solicitud. (Folios 15 a 18) (iv) Corrección de la historia laboral entregada por Colpensiones el 04 de marzo de 2015. En la cual se evidencia que, al 09 de junio de 2008, fecha en la cual solicitó por primera vez el reconocimiento de la pensión de vejez, el accionante contaba con más de 1.080.62 semanas cotizadas. (Folios 81 a 85). (v) Copia de la Resolución GNR 67919 del 10 de marzo de 2015, por medio de la cual se reconoce a favor del señor José Laurino Asprilla pensión de vejez y a su vez se niega el pago de retroactivo pensional, bajo el argumento de que el empleador continuaba vinculado laboralmente. (Folios 95 a 98) (vi) Copia del recurso de reposición interpuesto por el accionante en contra de la Resolución GNR 67919 del 10 de marzo de 2015 y copia de la Resolución GNR 318208 del 16 de octubre de 2015 por medio de la cual se confirma la anterior. En esta Resolución se indicó dentro de otras cosas lo siguiente: “resulta pertinente aclarar que al momento de proferirse la Resolución GNR 67919 del 10 de marzo de 2015 el asegurado presentaba cotizaciones hasta el mes de agosto de 2013, sin reportar la novedad de retiro, razón por la cual la prestación se reconoció a la fecha de inclusión en nómina de pensionados, esto es el 1 de marzo de 2015”. (Folios 99 a 107) (vii) Copia de la Resolución VPB 1356 del 13 de enero de 2016 se

resolvió recurso de apelación confirmando nuevamente la Resolución GNR 67919 del 10 de marzo de 2015 bajo los mismos argumentos expuestos en la Resolución GNR 318208. (Folios 113 a 116) (viii) Copia del derecho de petición elevado por el actor el 5 de febrero de 2016 ante Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de retroactivo pensional luego de haber aportado la documentación relacionada con la novedad de retiro indicada en la forma señalada en la Resolución GNR 318208 del 16 de octubre de 2015. (Folios 110 a 112). (ix) Copia de la Resolución GNR 185778 del 23 de junio de 2016, por la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el accionante, bajo el argumento de que, si bien este, había suspendido las cotizaciones en pensión no lo había hecho en salud: “dicha novedad no implica el pago de retroactividad pensional, dado que sigue vinculado laboralmente y percibiendo salario.” (folios 141 a 144) 1.4. Actuación Procesal Traslado y contestación de la demanda Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali, mediante Auto del 12 de julio de 2017, se corrió traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescon el fin de que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la presente acción de tutela. Respuesta de la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–

Mediante oficio del 15 de julio de 2017, el Director de Acciones Constitucionales de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que no se ha demostrado la amenaza de un eventual perjuicio irremediable en contra del actor. Al respecto indicó lo siguiente: “no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente a la inconformidad del accionante en cuanto a su pretensión de reconocimiento pensional, además de reflejar el presente caso una desnaturalización de la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariredad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello”. 1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali, mediante fallo del 26 de julio de 2017, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela al considerar que en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite adoptar una decisión de fondo para proteger los derechos fundamentales invocados, por lo tanto señaló que el actor debía promover el respectivo proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria para obtener lo pretendido. Impugnación El señor José Laurino Asprilla impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que el fallador no tuvo en cuenta cada una de las circunstancias que a su juicio, lo circunscriben como un sujeto de especial protección constitucional para el Estado. En primer lugar, por su estado de salud y las patologías que padece, en segundo lugar, por su avanzada edad

y en tercer lugar por la escasez de recursos económicos que le impiden satisfacer su congrua subsistencia. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala de decisión Laboralmediante providencia del 22 de agosto de 2017 resolvió confirmar en cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Ello se hizo con base en los mismos argumentos expuestos por el A quo. 1.6 Actuación procesal surtida en sede de revisión La señora Bibiana del Pilar Gordillo Novoa, quien ha sido la persona que se ha encargado de ayudar de manera voluntaria al señor Laurino Asprilla envió a este Despacho escrito por medio del cual informó que el referido no tiene ningún familiar que lo asista, que su estado de salud es delicado y que lo que percibe de mesada pensional no es suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. Indicó que en la actualidad el accionante se encuentra internado en la Fundación Adorables Abuelitos -Casa Hogar del Valle- “Una vez pensionado y en vista de que Laurino no recibió el retroactivo al cual tenía derecho, se vio obligado a solicitar un crédito para poder comprar sus cosas básicas. Laurino solicitó un crédito al Banco Popular el cual le fue aceptado por valor de 10 millones de pesos aproximadamente, dinero con el cual saldó algunas deudas que tenía, compró su cama, colchón, un televisor, armario y otros enceres. Laurino vivió 2 meses aproximadamente en el corregimiento de San Joaquín municipio de Candelaria Valle donde pagaba una habitación en una casa de familia pero su estado de salud

empeoró adquiriendo una serie de bacterias que lo llevaron a unidad de cuidados intensivos y fue allí en enero de 2.016 que decidí hacer una obra de caridad con Laurino y lo lleve a vivir a mi casa durante un buen tiempo haciéndome cargo de todas sus necesidades básicas, pues debido al crédito que el adquirió el banco le descuenta una buena cantidad de su salario, Laurino tiene una mesada pensional de $760.000 pesos aproximadamente pero por el descuento en salud y la cuota del crédito solo recibe como mesada la suma de $370.000 pesos mensuales. Sin embargo, por recomendación médica tuve que buscar la manera de que Laurino tuviera una atención adecuada y con personas idóneas para el manejo de pacientes y por su condición de adulto mayor ya que desde el año 2.011 aproximadamente Laurino empezó a padecer de incontinencia fecal y urinaria, así como hipertensión arterial. Fue entonces que hablé con los propietarios de la Fundación Adorables Abuelitos Casa Hogar del Valle para que pudieran darle un cupo en esta fundación para abuelitos dado a que quedaba ubicada a solo 4 casas de mi lugar de residencia y así yo podría estar muy pendiente de él y de sus controles médicos. (Anexo certificación del Hogar). En este momento Laurino se encuentra viviendo allí a pesar de que el hogar fue trasladado a otro sector diferente a donde yo vivo pero aún continúo pendiente de todo lo que Laurino necesita es el caso de que por Laurino se paga una mensualidad de $500.000 pesos sin contar los copagos de las citas médicas y los medicamentos que mensualmente requiere ni los traslados a las diferentes citas

médicas entre muchos otros; gastos que son asumidos de mi propio bolsillo pues reitero que laurino solo recibe como mesada pensional la suma de $370.000 pesos aproximadamente. Muchas veces he tenido que recurrir a la caridad de la gente y hasta en una oportunidad la emisora Tropicana 93.1 de Cali me ayudó con un traslado y pañales para Laurino. Las personas de buen corazón en algunas oportunidades me ayudan con los traslados a las citas médicas, las cosas de uso personal de Laurino, ropa de segunda en buen estado para el entre otras ayudas que le dan. No entiendo como una entidad del estado como COLPENSIONES hace este tipo de daños a la gente como el caso de Laurino, él es una persona en condición de abandono familiar él no cuenta con una persona aparte de mí que este pendiente de él. He sido yo la única persona que he estado con el todo este tiempo cuidándolo, velando porque tenga todo lo necesario para tener una vejez digna así muchas veces deba pedirle a la gente para poder suplir las necesidades de él. El tema del descuento que el banco le hace por el crédito que adquirió para poder tener unos enseres que le permitan tener las mínimas condiciones, no me permiten darle mejores cosas. En total mensualmente de mi bolsillo y la caridad de la gente yo debo reventar $400.000 pesos aproximadamente para poder cubrir el excedente del hogar, sus útiles de aseo, los transportes al médico, los copagos de las citas y la medicina, sin contar el vestuario o las salidas a recrear pues los fines de semana en lo posible trato de llevarlo al parque, lo llevo a mi casa o a comer

helado”14.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 14 de noviembre de 2017, expedido por la Sala de Selección Número Once de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.

2. Planteamiento del caso El señor José Laurino Asprilla instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesluego de que dicha entidad se negara en repetidas ocasiones a reconocer el retroactivo pensional al cual considera tener derecho bajo el argumento de que si bien el actor, mediante novedad de retiro efectuada por su empleadora, suspendió el pago de cotizaciones en pensión en el año 2013, no lo hizo en salud, por lo que dicha novedad no implica el pago de la retroactividad pensional, dado a que seguía vinculado laboralmente a la empresa y percibiendo salario.

En consecuencia el actor invoca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, con el fin de que la administradora Colombiana de Pensiones14 (Folio 18 Cuaderno Corte Constitucional) Colpensionesreconozca y pague el retroactivo pensional al cual considera tener derecho, teniendo en cuenta los diferentes factores que lo circunscriben como sujeto de especial protección constitucional, esto es (i) su avanzada edad; (ii) las diferentes patologías que aquejan su salud y (iii)

su difícil situación económica. Problemas jurídicos a resolver Con miras a resolver la situación planteada, la Sala estima pertinente determinar en primer lugar, si en el presente caso, concurren las reglas jurisprudenciales sobre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento de derechos pensionales. Para ello, se iniciará por analizar el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente la acción de tutela instaurada por Laurino Asprilla de 73 años de edad, quien padece diferentes patologías15 que aquejan su salud y quien actúa en nombre propio, contra Colpensiones, a través de la cual solicita que le sea reconocido el retroactivo pensional al cual considera tener derecho en la medida en la que existen otros medios judiciales a su favor? Paso seguido se determinará si en el presente caso concurren los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso de que se supere el anterior estudio de forma, la Sala Novena, desarrollará los problemas jurídicos que a continuación se plantean: ¿La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso del señor Laurino Asprilla, al negarle el reconocimiento del retroactivo pensional que pretende, bajo el argumento de que si bien el actor, mediante novedad de retiro efectuada por su empleadora, suspendió el pago de cotizaciones en pensión en el año 2013, no lo hizo en salud, circunstancia que imposibilita el desembolso de la retroactividad pensional, por seguir vinculado laboralmente a la empresa y percibir salario? Una vez resuelto el anterior problema jurídico la Sala determinará si:

15 Hipertensión severa, insuficiencia renal crónica reagudizada, incontinencia fecal, falla cardiaca estadio B, aneurisma aorta torácica congestiva, prostatismo severo, sepsis severa de origen abdominal, cuadro gastroentérico severo con compromiso de la función renal, tiene instalado un marcapasos y ha sido calificado medicamente como paciente de alto riesgo . ¿Existió por parte de Colpensiones alguna conducta negligente en el trámite de reconocimiento al derecho a la pensión de vejez del accionante que constituya una excepción a la regla general prevista para ser acreedor del disfrute a dicha prestación, y en efecto ocasione una variación de la fecha a partir de la cual deben reconocerse las mesadas retroactivas del señor Laurino Asprilla? 2.1 Reglas sobre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento de retroactivo pensional. Reiteración de jurisprudencia La jurispruden

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