CC - T225-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T225-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-225/20
PENSION DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVAReconocimiento previo de indemnización sustitutiva no es justificación para negar pensión de invalidez si cumple los requisitos PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia La indemnización sustitutiva es una de las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en pensiones prevista para aquellas personas que, al cumplir la edad requerida para pensionarse, no cumplan con la densidad de semanas cotizadas requeridas y no puedan o no deseen continuar realizando aportes para obtener la pensión APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y PENSION DE INVALIDEZReconocimiento de indemnización sustitutiva no puede constituir una barrera para estudiar nuevamente solicitud de pensión de invalidez Esta Corporación ha sostenido que el otorgamiento previo de una indemnización sustitutiva al accionante no representa un impedimento para que se estudie y reconozca, en caso de ser procedente, su derecho a la pensión de invalidez, pues resulta posible efectuar un “descuento” o “compensación” entre las prestaciones sociales. Por ende, aun cuando el Decreto 1730 de 2001 establece la incompatibilidad entre las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez y las pensiones que cubren dichas contingencias, dicha regla no constituye un impedimento para que los fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado al que le fue reconocida una indemnización sustitutiva. Asimismo, el
eventual otorgamiento de la pensión de invalidez o vejez al beneficiario de una indemnización sustitutiva por alguno de los riesgos mencionados no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues pueden adoptarse mecanismos para asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestación, como la deducción de las mesadas del monto ya reconocido. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones descontar del pago de las mesadas pensionales, lo cancelado previamente al actor por concepto de indemnización sustitutiva 2
Referencia: Expediente T-7.662.765
Acción de tutela presentada por Fernando de Jesús Gaviria Betancourt contra
COLPENSIONES.
Procedencia: Tribunal Administrativo del MetaSala Cuarta Oral.
Vinculada: MEDIMÁS EPS Asunto: La indemnización sustitutiva no puede constituir una barrera para estudiar nuevamente solicitud de pensión de invalidez; principio de favorabilidad y aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, dictado por la Sala Cuarta
Oral del Tribunal Administrativo del Meta del 23 de septiembre de 2019, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, del 14 de agosto de 2019, en el proceso de tutela promovido por Fernando de Jesús Gaviria Betancourt contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia1. El presente asunto, estuvo sujeto a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura debido a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectó a Colombia. De igual manera, por tratarse de vacancia judicial 1 El expediente fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Once de la Corte Constitucional en sesión del 19 de noviembre de 2019, de acuerdo con el criterio subjetivo de selección denominado “urgencia de proteger un derecho fundamental”. 3 en Semana Santa, durante los días 4 a 12 de abril de 2020, los términos judiciales tampoco corrieron.
I. ANTECEDENTES Fernando de Jesús Gaviria Betancourt, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital, a la salud y a la “estabilidad económica”2.
A. Hechos y pretensiones
1. El tutelante indica que nació el 7 de agosto de 1955, por lo que, tiene 64 años de edad. Además, menciona que sufre de “hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial, bilateral severa”3 y “otoesclerosis bilateral”4, circunstancias que le exigen usar audífonos desde hace más de 14 años5.
2. Relata que desde hace 42 años se encuentra casado con Myriam de Jesús Acevedo Gaviria, con quien tiene tres hijos, uno de ellos, Carlos Andrés Gaviria Acevedo, en situación de discapacidad, pues padece de “parálisis cerebral atáxica, retardo sicomotor [y] gastritis crónica”6.
3. Informa que estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través de COLPENSIONES, entidad que mediante la Resolución No. SUB 176467 del 28 de agosto de 2017, notificada al accionante el 13 de septiembre de 2017, le reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en cuantía única de $7.337.655, valor que ingresó a nómina en el mes de septiembre de
20177.
4. No obstante, refiere que el 4 de abril de 2018 solicitó ante dicha entidad iniciar el proceso de calificación de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1072 de 20158, para establecer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen y fecha de estructuración de la enfermedad que padece y que, además, lo “imposibilita para conseguir un trabajo”9.
5. Mediante comunicación BZ2018_3677296_1312677 del 3 de mayo de 2018, COLPENSIONES dio respuesta negativa a su solicitud por haber “recibido indemnización sustitutiva por vejez”, lo que trae como consecuencia que no sea “calificable al quedar por fuera del Sistema General del (sic) Pensiones en concordancia con el artículo 5 el Decreto 1730 de 2001”10.
2 Cuaderno No. 1, folio 1. 3 Cuaderno No. 1, folio 15. 4 Cuaderno de Revisión, folio 67. 5 Cuaderno No. 1, folio 34. 6 Cuaderno de Revisión, folio 69 7 Cuaderno No. 1, folio 50. 8 Cuaderno No. 1, folios 9 y 10. 9 Ibídem. 10 Cuaderno No. 1, folio 11. 4
6. Los días 14 y 20 de junio de 2018, el accionante radicó ante COLPENSIONES y MEDIMÁS EPS comunicaciones a través de las cuales informó a dichas entidades que solicitaría ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta ser calificado para obtener pensión de invalidez11.
7. En consecuencia, el actor presentó el 6 de agosto de 2018 solicitud ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta para que se diera inicio al “trámite de calificación en primera oportunidad”, en aplicación del artículo 2.2.5.1.25 del Decreto 1072 de 201512.
8. Manifiesta que el 14 de agosto de 2018 fue valorado por los médicos de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Meta y, posteriormente, el 17 de agosto de 2018, dicha entidad emitió dictamen No. 8549, en el que se determinó que su calificación de pérdida de capacidad laboral es del 58.1%, de origen común y fecha de estructuración del 12 de abril de 2013.
9. Con el resultado del dictamen en firme13, el 23 de octubre de 2018 el accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez ante COLPENSIONES, radicada bajo el No. 2018_1340439014.
10. El 8 de enero de 2019, a través de la Resolución SUB 2109, la administradora de pensiones le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por considerar que el actor no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de invalidez, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 1º de la Ley 860 de 200315.
En el caso concreto, no hubo prueba de cotizaciones efectuadas entre el 12 de abril de 2010 al 12 de abril de 2013. Además, COLPENSIONES aseguró que al accionante no se le puede aplicar la condición más beneficiosa porque, de acuerdo con las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “del 25 ene. 2017, rad. 44596 y… del 25 de feb. 2017, rad. 45262”16, solo es posible diferir el efecto general inmediato de la Ley 860 de 2003 en el tiempo, exclusivamente a los afiliados “que a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento tenían una
expectativa legítima de derecho y cuya invalidez se estructuró entre el 29 de diciembre de 2003 al 29 de diciembre de 2006”17.
11. Alega el accionante que en su caso es aplicable lo dispuesto en el literal b) del artículo 6º del Decreto 758 de 1990, que exige que el interesado en obtener la pensión de invalidez de origen común: (i) sea “inválido permanente, total o inválido permanente absoluto o gran inválido”; y (ii) haya cotizado 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. En concreto, sostiene que tiene cotizados “3094 días, equivalentes a 442 semanas cotizadas antes del 01 de abril de 1994…. reportadas entre el 24-03-1982 y 21-01-1990”18.
11 Cuaderno No. 1, folios 7 y 8. 12 Cuaderno No. 1, folio 1. 13 El dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor quedó en firme el 26 de septiembre de 2018. Cuaderno No. 1, folio 56. 14 Cuaderno No. 1, folio 79. 15 Cuaderno No. 1, folio 80. 16 Cuaderno No. 1, folio 51. 17 Ibídem. 18 Cuaderno No. 1, folio 2. 5
12. Sobre su situación particular, relata que no tiene trabajo por la enfermedad que padece y que es su esposa quien cotiza al Sistema General de Seguridad Social, por lo que es su beneficiario en salud, al igual que su hijo en situación de discapacidad.
Igualmente, expone que vive en arriendo y “el único sustento de mi familia, está representado en las pocas ayudas que recibo de mis hijos, quienes ya tienen hogares formados”19¸ ya que sus gastos mensuales ascienden a $400.000, “entre servicio de luz, agua y gas”20.
13. Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, solicita que se amparen sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, que se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez a la que tiene derecho, “por haberse estructurado una expectativa legítima”21 en su favor.
B. Actuación procesal Mediante Auto del 31 de julio de 201922, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a COLPENSIONES y le solicitó allegar al despacho: (i) informe detallado respecto de los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela; y (ii) copia del expediente administrativo completo del actor.
Respuesta de COLPENSIONES La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor Gaviria Betancourt, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor no agotó todos los mecanismos judiciales con los que cuenta en la jurisdicción ordinaria laboral. Además, hizo referencia a las Sentencias T-528 de 199823, T-660 de 199924, T-344
de 201125 y T-043 de 201426, para concluir que esta Corporación ha reconocido la improcedencia de la acción de tutela para resolver pretensiones de índole pensional. Por ende, afirmó que “el ciudadano pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello”27. Más adelante, la representante de la entidad reiteró la obligación del juez de tutela de defender el patrimonio público de COLPENSIONES de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 de la Constitución Política y el literal e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en consonancia con lo dispuesto por esta Corte en Sentencia T-399 de 201328, 19 Cuaderno No. 1, folio 1. 20 Ibídem. 21 Cuaderno No. 1, folio 4. 22 Cuaderno No. 1, folio 84. 23 Sentencia T-528 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 24 Sentencia T-660 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 25 Sentencia T-344 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Sentencia T-043 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Cuaderno No. 1, folio 94. 28 Sentencia T-399 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 en la que se hizo explícito que: “La defensa del patrimonio público como derecho colectivo, debe ser observado por todas las autoridades estatales, incluso por parte
de las autoridades judiciales, quienes emiten providencias que pueden generar la intervención del erario público, y ésta debe estar plenamente justificada en material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias de cada caso concreto”. Ahora bien, en lo que respecta al caso concreto del accionante, informó que, en efecto, en el mes de octubre de 2018 el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero no se accedió a sus pretensiones porque, tal como se estipuló en la Resolución SUB2109 del 8 de enero de 2019, no acreditó el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, del 12 de abril de 2010 al 12 de abril de 201329, pues el actor solo acredita “3.094 días laborados, correspondientes a 442 semanas”, en el siguiente periodo de tiempo30: EMPLEADOR PERIODO TIEMPO COTIZADO 4º de febrero de 1982 al 24 de marzo de 49 días
FRANC 1982
SÁNCHEZ 19 de julio de 1982 al 30 de agosto de 1982 43 días JORGE A. 2º de noviembre de 1982 al 31 de diciembre 60 días de 1982 COASERV 1º de enero de 1983 al 14 de agosto de 1983 226 días LTDA. 16 de agosto de 1983 al 31 de octubre de 77 días 1983 1º de noviembre de 1983 al 31 de marzo de 152 días 1984 1º de abril de 1984 al 30 de marzo de 1985 395 días 5º de mayo de 1985 al 31 de marzo de 1986 335 días
SIN NOMBRE NP 1º de abril de 1986 al 31 de 31 de agosto de 153 días 10012100003 1986 1º de septiembre de 1986 al 31 de diciembre 122 días de 1986 1º de enero de 1987 al 31 de marzo de 1987 90 días 1º de abril de 1987 al 31 de marzo de 1988 366 días 1º de abril de 1988 al 30 de noviembre de 244 días 1988 1º de diciembre de 1988 al 31 de marzo de 121 días 1989 1º de abril de 1989 al 30 de septiembre de 183 días 1989 1º de octubre de 1989 al 31 de marzo de 182 días 1990 1º de abril de 1990 al 31 de julio de 1990 122 días 29 Cuaderno No. 1, folio 92. 30 Cuadro elaborado con la información de semanas cotizadas emitida por Colpensiones en respuesta a la acción de tutela impetrada por el tutelante. Cuaderno No. 1, folio 91. 7 1º de agosto de 1990 al 30 de septiembre de 61 días 1990 1º de octubre de 1990 al21 de enero de 1991 113 días Finalmente, reiteró que la incapacidad del señor Gaviria Betancourt no tiene fecha de estructuración entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006, por lo que no le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, de acuerdo con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en Sentencia Rad. 445964, que modificó el concepto técnico No. 2017_12672083 del 29 de noviembre de 2017 y,
según el cual, dicho beneficio “se predica exclusivamente de aquellos afiliados que a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento tenían una expectativa legítima de derecho y cuya invalidez se estructuró entre el 29 de diciembre de 2003 al 29 de diciembre de 2006”.
C. Decisiones objeto de revisión Fallo de tutela de primera instancia Mediante fallo del 14 de agosto de 201931, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social del accionante y, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar a su favor pensión de invalidez, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y “las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en la Sentencia SU-442 de 2016, so pena de incurrir en desacato”32.
En lo referente a la procedencia de la acción de tutela, el fallador determinó que el actor si bien pudo acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ventilar sus pretensiones, dicho mecanismo carece de eficacia “para lograr en un término oportuno la protección de sus garantías fundamentales”33, pues el accionante es un sujeto de especial protección que: (i) carece de recursos propios, pues depende de las ayudas de sus hijos y el trabajo de su esposa; (ii) no se encuentra en condiciones de trabajar, debido a su enfermedad; (iii) tiene 64 años de edad, es decir, “pertenece al grupo de las personas de la tercera edad, en los términos de los artículos 46 constitucional, 07 de la Ley 1276 de 2009 y la jurisprudencia de la Corte”34; y (iv)
debe sufragar los gastos de subsistencia de su hijo Carlos Gaviria, quien padece discapacidad mental y física. Adicionalmente, consideró que la acción de tutela, al haber sido interpuesta “7 meses” después de la Resolución que le negó la pensión de vejez, cumple con el requisito de inmediatez. Posteriormente, al analizar el caso concreto, el juez de instancia encontró probado que el señor Fernando de Jesús Gaviria Betancourt fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58,1%, según dictamen No. 8549 del 17 de agosto de 2018, con fecha de estructuración del 12 abril de 2013, y cotizó a COLPENSIONES 442 semanas, es decir, 3094 días, entre 1982 y 1990, por lo que concluyó que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por él solicitada, “al no dar aplicación al principio de la 31 Cuaderno No. 1, folios 101 a 106. 32 Cuaderno No. 1, folio 106. 33 Cuaderno No. 1, folio 105. 34 Cuaderno No. 1, folio 106. 8 condición más beneficiosa, cuya sub regla se desprende de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-442 de 2016, en la que se determinó que es procedente… en aplicación de los requisitos del Decreto 758 de 1990”35. Finalmente, sostuvo que a pesar de que el actor ya recibió una indemnización sustitutiva por $7.337.655, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. SUB
176467 del 28 de agosto de 2017, esto no es impedimento para que sea evaluado nuevamente su derecho pensional sin afectar la sostenibilidad financiera de la administradora de pensiones, pues existen mecanismos para que se deduzca de las mesadas lo que recibió por concepto de indemnización sustitutiva. Impugnación En desacuerdo con la decisión de primera instancia, la representante de COLPENSIONES presentó impugnación, en la cual reiteró que el accionante no agotó los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por lo que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Sumado a lo anterior, manifestó que la administradora de pensiones dio respuesta oportuna a las solicitudes elevadas por el actor y “no puede entenderse que al negarse la petición se afecten derechos fundamentales, pues es claro que a la administración le está dado resolver negativamente cualquier solicitud”36 cuando, a partir de su estudio, concluya que no es factible acceder a la misma. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo y “el archivo del presente trámite de tutela”37. No obstante lo anterior, el 28 de agosto de 2019, COLPENSIONES remitió al despacho del Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, juez de segunda instancia en este trámite de tutela, oficio en el que informó que si bien había presentado impugnación del fallo de tutela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, dio cumplimiento a dicha sentencia mediante Acto Administrativo SUB 229408 del 23 de agosto de 2019, en el que se estipuló lo
siguiente: “…En cumplimiento al fallo de tutela proferido por (sic) JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO el 14 de agosto de 2019 se reconoce y ordena el pago a favor del (la) señor(a) GAVIRIA BETANCOURT FERNANDO DE JESUS, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia INVALIDEZ de CARÁCTER DEFINITIVO…” (Negrillas y subraya fuera del texto original). Al respecto, precisó que dicho acto administrativo se encontraba en trámite de notificación a través de sus aplicativos, por lo que se harían tres intentos telefónicos para comunicar al actor de la decisión emitida y, en caso de no poder contactarse con él por ese medio, COLPENSIONES debería generar una carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal. En última instancia, se realizaría notificación por aviso. 35 Cuaderno No. 1, folio 106. 36 Cuaderno No. 1, folio 118. 37 Cuaderno No. 1, folio 121. 9 Por lo anterior, solicitó declarar el cumplimiento por parte de COLPENSIONES a la orden dada en el fallo de tutela del 14 de agosto de 2019, “sin perjuicio de las decisiones que eventualmente se adopten… en razón de la impugnación presentada por esta entidad”38. Fallo de tutela de segunda instancia El 23 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, revocó el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, negó el amparo constitucional otorgado al accionante, dado que: (i) el actor no acreditó un grado de
diligencia mínimo, pues no agotó los mecanismos que tenía para satisfacer sus pretensiones, por ejemplo, la interposición de recursos contra la resolución que negó su pensión de invalidez o interponer demanda ante el juez laboral o administrativo; (ii) la negativa dada al accionante por parte de COLPENSIONES es clara y da razones suficientes para no acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida; (iii) el juzgado de primera instancia catalogó indebidamente al actor como persona de la tercera edad; y (iv) el señor Gaviria Betancourt, al haber recibido la indemnización sustitutiva, “no contaba con ningún soporte financiero para la prestación reclamada”39.
D. Actuaciones en sede de revisión Auto del 12 de febrero de 2020
Mediante Auto del 12 de febrero de 202040, esta Sala solicitó al accionante allegar información referente a su situación social y económica e, igualmente, a su estado actual de salud y al de su núcleo familiar. Adicionalmente, a COLPENSIONES se le ofició para que informara: (i) las semanas cotizadas por el accionante a la fecha, (ii) si la Resolución SUB 229408 del 23 de agosto de 2019, por medio de la cual reconoció la pensión de invalidez del actor en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, fue notificada al actor y estaba en firme; y (iii) todos los cambios en el proceso de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por el señor Gaviria Betancourt. Además, se ofició a la Central de Información Financiera (CIFIN-TRANSUNION)
para obtener mayor información sobre las condiciones económicas del accionante y a la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Villavicencio, Meta, para conocer si el señor Gaviria tiene bienes inmuebles registrados a su nombre. Igualmente, se ofició a MEDIMÁS EPS con el propósito de obtener la historia clínica del actor y su hijo Carlos Andrés Gaviria Acevedo. Respuesta del señor Fernando de Jesús Gaviria Betancourt Mediante correo electrónico recibido en esta Corporación el 17 de febrero de 201941, el accionante informó que vive con su esposa y su hijo en situación de discapacidad, 38 Cuaderno No. 2, folio 7. 39 Cuaderno No. 2, folio 23. 40 Cuaderno de Revisión, folios 24 a 27. 41 Cuaderno de Revisión, folio 40. 10 y que a la fecha no trabaja ni realiza ninguna actividad que le genere ingresos debido a su condición médica. Al respecto, refirió que “a medida que me pongo más viejo y mis (sic) sordera aumenta, se me dificulta mucho salir y realizar incluso actividades cotidianas, porque el zumbido en mis oídos me molesta mucho”42. Sumado a lo anterior, expuso que diariamente se encarga del cuidado de su hijo Carlos Andrés Gaviria, quien se encuentra en condición de discapacidad. A su vez, manifestó que los gastos mensuales del núcleo familiar son los siguientes: “Arriendo: $250.000; energía: $60.000; agua: $70.000; gas y servicio de aseo: $52.000; alimentación: $200.000; transporte: $50.000 (para salir a las citas médicas y cuotas moderadoras)”43. Asimismo, aclaró que los ingresos con los cuales
sufraga dichos gastos provienen de ayudas que ocasionalmente le brindan sus otros 3 hijos, lo que logra obtener su esposa con su trabajo como costurera y aportes de familiares lejanos. Sobre las ayudas económicas que mensualmente le dan sus hijos y la situación de salud actual de cada uno de ellos, expuso que: (i) Lina Jazbleidy Gaviria Acevedo sufre de la enfermedad de Von Willebrand, diagnosticada desde 200944 y en la actualidad es ama de casa, sin empleo, por lo que no le presta ayuda económica, pero anteriormente le daba aproximadamente $100.000 mensuales45; (ii) Erika Marcela Gaviria, padece de fibromialgia46 y, al igual que su hermana, se encuentra desempleada pero previamente le colaboraba mensualmente con $100.000 para su manutención47; y (iii) Diego Fernando Gaviria, sufre de hipertensión y queratocono bilateral hace 5 años48, es peluquero y aporta mensualmente $250.000 o $300.000 e, igualmente, es quien paga los aportes de la señora Myriam de Jesús Acevedo al Sistema General de Seguridad Social en Salud49. En lo que respecta a los ingresos generados por la esposa del accionante, este afirma que provienen de su trabajo como costurera y, por ende, no son fijos, ya que dependen de la cantidad de arreglos de ropa que haga. Refiere que su esposa es “diabética, hipertensa, tiene una bacteria en el estómago, tiene 3 hernias en la columna y se queja de dolores constantes en el cuerpo”50.
Ahora bien, sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada en la presente acción, el señor Gaviria Betancourt relató que: (i) ante la Resolución SUB2109 de 2019, en la que COLPENSIONES le negó el reconocimiento pensional pretendido, no interpuso recurso alguno ni tampoco ha presentado demanda en la jurisdicción ordinaria51; (ii) fue notificado de la Resolución SUB 229408 del 23 de agosto de 2019, en la que COLPENSIONES reconoció a su favor pensión de invalidez en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia y, por solicitud de dicha administradora de pensiones, abrió cuenta de ahorros el 26 de septiembre de 42 Cuaderno de Revisión, folio 42. 43 Ibíd. 44 Cuaderno de Revisión, folios 44 y 45. 45 Cuaderno de Revisión, folio 42. 46 Cuaderno de Revisión, folio 57. 47 Cuaderno de Revisión, folio 42 48 Cuaderno de Revisión, folio 44, 52 y 53. 49 Cuaderno de Revisión, folios 42 y 43. 50 Cuaderno de Revisión, folio 42. 51 Cuaderno de Revisión, folio 41. 11 2019 en el Banco de Bogotá52 para recibir su mesada pensional e, igualmente, se afilió como cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud a MEDIMÁS EPS53; no obstante, (iii) fue notificado por el Tribunal Administrativo del Meta de la revocatoria del fallo de tutela que concedió a su favor pensión de invalidez y,
posteriormente, “el 1 de octubre de 2019, llamaron a mi hijo Diego para que fuera a COLPENSIONES que me iban a dar un papel, y ese papel era la RESOLUCIÓN SUB 265824 del 27 de septiembre de 2019, donde me dicen que ya no soy pensionado”54. Debido a lo anterior, afirmó que no había recibido atención en salud, ya que MEDIMÁS EPS no le ha permitido volver a afiliarse como beneficiario de su esposa, pues aparece como cotizante con mora en el pago de los aportes. En este punto, mencionó que tiene pendiente “cirugía biliar y una hernia umbilical” junto con cita de control con audiometría para suministro y adecuación de audífonos55. Al respecto, sostuvo que, a pesar de haber presentado dos solicitudes a COLPENSIONES el 17 de diciembre de 201956 y el 9 de enero de 202057 con el propósito de que dicha entidad informara a MEDIMÁS EPS sobre el no reconocimiento pensional a su favor para poder volverse a afiliar como beneficiario de su esposa y poder acceder a los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes, estas peticiones no fueron respondidas. Por último, aclaró que la razón por la cual no efectuó cotizaciones a COLPENSIONES desde 1990 es su enfermedad. En concreto, manifestó que su último trabajo fue para Coca-Cola y “cuando me hacían los exámenes de ingreso para conductor o para obrero de fábrica, salía que tenía problemas de oídos y no me daban el trabajo, me decían que gracias por participar en el proceso de selección y que después me llamaban y nunca me llamaron”58.
Adicionalmente, expuso que no cuenta con título universitario, ni estudios o “conocimientos específicos en un arte y oficio”59, por lo que solo logró obtener trabajos esporádicos estos años, como, por ejemplo, conductor de taxi, pero “cuando se dieron cuenta [del problema] de mis oídos…me quitaron el trabajo”60 y en dicho empleo no fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social. Respuesta de COLPENSIONES La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, en escrito remitido a esta Corporación el 2 de marzo de 202061, informó que la historia laboral del actor no presenta novedad alguna y a la fecha tiene 442 semanas cotizadas, “desde 24/03/82… hasta 21/01/91”62. Además, manifestó que el señor Gaviria Betancourt 52 Ibíd. 53 Ibíd. 54 Ibíd. 55 Ibíd. 56 Cuaderno de Revisión, folio 51. 57 Cuaderno de Revisión, folio 52. 58 Cuaderno de Revisión, folio 43. 59 Ibíd. 60 Ibíd. 61 Cuaderno de Revisión, folio 214. 62 Cuaderno de Revisión, folio 217. 12 recibió indemnización sustitutiva de pensión de vejez en el mes de septiembre de 2017, por valor de $7.337.65563. Así mismo, expuso que la entidad dio cumplimiento a la decisión del juez de primera instancia y profirió la Resolución SUB 229408 del 23 de agosto de 2019 en la que reconoció
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